CE-52001-23-31-000-1999-00556-01(29626)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00556-01(29626)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Por daños y lesiones emocionales sufridas en ejecución de allanamiento ilegal / FALLA DEL SERVICIO - Por daños y lesiones emocionales sufridas en ejecución de allanamiento ilegal. Muerte de señora por un paro cardiaco en procedimiento de allanamiento de la Policía Nacional Concluye la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, pues realizó un allanamiento en una habitación en la que no estaba autorizada para hacerlo, pues -se reitera-, no probó que hubiera mediado orden judicial alguna para llevarla a cabo, así como tampoco que se hubiera tratado de un caso de flagrancia que la permitiera, y tampoco se allegó la correspondiente acta de la diligencia que pusiera de presente las circunstancias que la rodearon, todo lo cual impone que deba calificársela como irregular y que la Subsección deba forzosamente inferir que, al proceder de la manera que se deja vista, la demandada desconoció los requisitos establecidos en la ley para esa clase de diligencias, circunstancia que vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la señora Lucila Valencia Carvajal y, por ende, concretando respecto de ella, un acto injusto y antijurídico. (…) En ese mismo sentido, para la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que en el presente caso la víctima del hecho dañoso fue una mujer mayor de 76 años, respecto de quien es razonable suponer que padeciera un fuerte impacto emocional o nervioso luego de una súbita incursión arbitraria e ilegal en su
residencia por parte de hombres armados portando prendas de uso privativo de la Fuerza Pública. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el asunto sub examine, se acreditó que el deceso de la señora Lucila Valencia Carvajal se originó y/o se desencadenó, de forma concomitante con la ejecución de un allanamiento ilegal en su residencia, razón por la que los daños que se originan en este tipo de actuaciones ilegales y arbitrarias le resultan imputables a la Administración pública demandada. (…) Así las cosas, mal haría la Sala en negar la reparación del daño deprecado, cuando se tiene seguridad de que el mismo se produjo: i) al momento o de forma concomitante con los hechos, ii) la víctima del hecho dañoso fue una persona mayor de 76 años, quien dada su avanzada edad sufrió un fuerte impacto nervioso y emocional que le produjo la patología cardiaca que le causó la muerte, y iii) se trata de un daño antijurídico producido como consecuencia de una falla del servicio, el cual no estaba en la obligación de soportar y que, por lo tanto, el mismo le resulta imputable a la Administración pública. DOMICILIO - Inviolabilidad. Derecho a la libertad personal En efecto, la Constitución Política de 1991, en su artículo 28, establece la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental, derivado del derecho a la libertad personal y que busca proteger los lugares en donde una persona desarrolla su privacidad, lo cual significa que dicha institución no protege tanto un espacio físico, en sí mismo considerado, sino principalmente al individuo en su seguridad,
libertad e intimidad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPor daños o lesiones emocionales sufridas en procedimiento de allanamiento ilegal / FALLA DEL SERVICIO - Por lesiones y daños emocionales sufridos en ejecución de allanamiento ilegal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte ocasionada ante un fuerte impacto emocional de un hecho Deviene incuestionable que los daños o lesiones emocionales que se originan como consecuencia de un allanamiento realizado de forma súbita, repentina y sin el lleno de los requisitos legales son atribuibles en el plano fáctico y jurídico a la Administración Pública. (…) Ya en anteriores oportunidades esta Sección del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado como consecuencia de muertes ocasionadas por el fuerte impacto emocional de un hecho. PERJUICIOS MORALES - Muerte de señora por un paro cardiaco en procedimiento de allanamiento de la Policía Nacional / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a nieta como tercero damnificado. No probó condición de parentesco En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares de la señora Luclia Valencia Carvajal fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia -como se solicita en la demanda-, a favor de las hijas de la víctima directa, sumas que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en circunstancias similares a las acontecidas en el presente asunto, en los cuales se ha otorgado la indemnización de perjuicios por la muerte de una persona. (…) Sin embargo, en relación con la indemnización de perjuicios morales pedida para la señora Baby Lucía Valencia Martínez, quien acudió al proceso en calidad de nieta de la víctima directa, la Sala advierte que no se encuentra en el expediente la prueba idónea y eficaz que permita acreditar el parentesco o vínculo con la referida persona, esto es no se allegó al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento de ésta demandante y el del señor Silvano Valencia, quien se afirmó en la demanda era hijo extramatrimonial de la señora Lucila Valencia Carvajal; no obstante, obran en el proceso los testimonios rendidos por los señores Florentino Montaño, Segundo Isidro Montaño y Zammy Yuline Montaño Valencia, los cuales permiten tener a la señora Baby Lucía Valencia Martínez como tercera damnificada, toda vez que en sus declaraciones los referidos testigos fueron contestes en afirmar las excelentes relaciones familiares y el profundo dolor que causó en ella la muerte de la señora Lucila Valencia Carvajal. (…) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de indemnización del daño moral para cada uno de los demandantes, las sumas de dinero señaladas a continuación.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE - Gastos de honorarios profesionales de abogado. Prueba: Recibo de pago o contrato de servicios profesionales Respecto de tales perjuicios, se solicitó en la demanda que se condenara a la demandada al pago de la suma de $ 10’000.000 derivados de gastos fúnebres y honorarios de abogado a favor de esas mismas demandantes. (…) Ahora bien, con el fin de acreditar los gastos asumidos por los demandantes se aportó, en original, una factura a nombre de la señora Nubia Sinisterra Valencia por servicios funerarios de fecha 14 de noviembre de 1999, (…) suscrita por “Funerales Andrade” de la ciudad de Tumaco. El documento anterior fue aportado en original con la demanda por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó tenerla como prueba mediante auto proferido el 2 de mayo de 2000 (…), sin que el mismo hubiere sido tachado de falso por la entidad demandada, razón por la cual el documento en mención resulta suficiente para acreditar el desembolso efectivo por la suma antes señalada y por dicho concepto. (…) Por otro lado, advierte la Sala que respecto de los honorarios que habrían pagado las demandantes, no obra medio probatorio alguno que permita acreditar dicha afirmación, pues no se aportó contrato de prestación de servicios profesionales, recibos de pago u otro medio que permita inferir dicho pago. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Gastos funerarios / LUCRO CESANTE - Actividad económica productiva / LUCRO
CESANTE - Apoyo económico a los hijos hasta los 25 años Se solicitó en la demanda que se condenara a la demandada al pago de $ 100’000.000 a favor de las tres hijas de la señora Lucila Valencia Carvajal, que se correspondería con la pérdida de la ayuda económica que percibían de ella, derivados del ejercicio de la actividad comercial de venta de comestibles que la hoy occisa desplegaba. (…) Sobre el la aspiración resarcitoria en tal sentido planteada, ha de decir la Sala que, revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que los testimonios (…) coinciden en señalar que la señora Lucila Valencia Carvajal se dedicaba a la venta de víveres y productos en una tienda de su propiedad a las que se dedicaba la mencionada señora antes de fallecer, en compañía de sus hijas. (…) De igual forma según los registros civiles de nacimiento de las señoras Nubia María, Darsy María y Lucila Saturnina Sinisterra Valencia, se tiene que para el momento del fallecimiento de su madre, ellas contaban con la edad de 51, 48 y 41 años respectivamente. (…) Así pues, teniendo en cuenta que según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el reconocimiento de lucro cesante para los hijos de una persona muerta resulta procedente sólo hasta que cumplan 25 años de edad o, superada dicha edad, cuando se demuestre la dependencia económica de éstos, concluye la Sala que en el presente asunto dicho reconocimiento de perjuicios habrá de ser negado, toda vez que las hijas de la señora Lucila Valencia Carvajal superan ampliamente la referida edad, así como tampoco se demostró la dependencia económica respecto
de quien era su madre, pues cabe recordar que según los testimonios rendidos en este proceso, la hoy occisa se dedicaba a la venta de víveres y productos en una tienda de su propiedad, en la cual le ayudaban su hijas. COSTAS - No concede Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00556-01(29626)
Actor: DARLIN MARIA SINISTERRA VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 1° de junio de 1999, por intermedio de apoderado
judicial, las señoras Darsy María, Nubia María, Lucila Saturnina Sinisterra Valencia y la señora Baby Lucía Valencia Martínez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Lucila Valencia Carvajal, en hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 1998 en la ciudad de Tumaco (Nariño), luego de que se hubiera realizado un operativo de allanamiento en su residencia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada una de las demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la cantidad de $ 107’800.000 a favor de las hijas de la occisa y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 10’000.000 derivados de gastos fúnebres y honorarios de abogado a favor de esas mismas demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el día 13 de noviembre de 1998, unidades del Comando de Policía de Tumaco, en compañía de miembros de la Fiscalía General de la Nación, realizaron en forma intempestiva un allanamiento en la residencia de la señora Lucila Valencia Carvajal, bajo la justificación de que estaban buscando
elementos hurtados. Para tal efecto irrumpieron en su residencia de forma brusca y portando múltiples artefactos de guerra, lo cual ocasionó un severo trauma emocional a la propietaria de la residencia, quien, por su avanzada edad y por la forma de proceder de los uniformados, sufrió un infarto que le produjo la muerte horas después en el hospital de Tumaco. Agregó la demanda que en el mismo instante en que la señora sufrió el infarto, los policiales y los efectivos de la Fiscalía se retiraron del lugar, toda vez que advirtieron el error cometido con la dirección y ubicación de la residencia que debían allanar y, además, porque no contaban con las órdenes judiciales para realizar dicha diligencia. En relación con tales hechos descritos, afirmó la parte actora que son constitutivos de “una falla presunta y probada del servicio, o constituyen un riesgo especial, ya que debió soportar como ciudadana común y corriente una carga a la que normalmente no está obligada a soportar”, circunstancia que comprometía la responsabilidad de la Administración Pública demandada1. Tanto la demanda como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de fecha 29 de junio de 1999, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad
del Estado respecto del daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria; no obstante lo cual, afirmó que “la Policía nacional se ocupaba o mejor atendía un requerimiento judicial de una autoridad competente, como lo es la Fiscalía General 1 Fls. 2 a 14 C. 1. 2 Fls. 33 a 50 C. 1. de la Nación, la que era realizar un allanamiento por supuesta información que en el interior del inmueble se encontraban elementos hurtados”3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 2 de mayo de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 25 de octubre de 20025. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque se probó que miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación irrumpieron violenta e intempestivamente en la residencia de la señora Lucila Valencia y realizaron un allanamiento sin orden judicial, buscando supuestamente elementos hurtados, para lo cual portaban armas de fuego de varios tipos, circunstancia que produjo un fuerte impacto emocional en la aludida persona que le ocasionó un infarto y posteriormente la muerte6. En sus alegatos, la Policía Nacional manifestó que los elementos de convicción
allegados al proceso resultaban insuficientes para acreditar que miembros de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la Nación hubiesen desarrollado el operativo al que alude la demanda, pues lo cierto era que “en la situación actual del país, cualquier persona uniformada y armada y con radio no necesariamente pertenece a la fuerza pública, sino a grupos al margen de la ley o paramilitares”7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, por la sencilla pero potísima razón consistente en que ningún funcionario 3 Fls. 52 a 55 C. 1. 4 Fl. 59 C. 1. 5 Fls. 60 y 81 C. 1. 6 Fls. 82 a 93 C. 1. 7 Fls. 94 a 95 C. 1. perteneciente a esa entidad participó en el supuesto operativo al que hace referencia la demanda8. Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 15 de octubre de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que en el presente asunto no existe relación o nexo causal entre la falla del servicio y el daño que originó la presente acción, toda vez que los elementos de convicción allegados al proceso no permiten establecer que la muerte de la señora Lucila Valencia Carvajal se hubiere producido como consecuencia del allanamiento realizado
en su residencia; en efecto, según el Tribunal “si bien es cierto, éste se practicó sin las formalidades de ley, los testigos dicen que no se utilizó la violencia o la brusquedad y que el fallecimiento de la señora se debió a causa de su patología de base que el hospital la reseña en la respectiva historia clínica”, circunstancia que impedía imputar dicho daño a la Administración Pública demandada10. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 12 de noviembre de 2004 y admitido por esta Corporación el 15 de abril de 200511. La parte recurrente insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se probó que agentes de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación realizaron un allanamiento sin orden judicial en la casa de habitación de la señora Lucila Valencia Carvajal, utilizando para ello armamento, todo lo cual ocasionó un severo trastorno emocional a la mencionada persona, quien, por su avanzada 8 Fls. 247 a 250 C. 1. 9 Fl. 251 C. 1. 10 Fls. 253 a 272 C. Ppal. 11 Fls. 276 y 288 C. Ppal. edad y la forma de proceder de los uniformados, sufrió un infarto que horas más tarde le ocasionó la muerte, razón por la cual sostuvo que la responsabilidad patrimonial de las demandadas se veía comprometida,
comoquiera que de no haberse realizado dicho operativo policial, la ante mencionada no hubiera sido víctima de la alteración nerviosa que le produjo su muerte. Adicionalmente, señaló la parte actora que tales hechos probados son constitutivos de un “riesgo de naturaleza excepcional”, puesto que en el presente asunto se actuó en cumplimiento de un deber legal y se emplearon medios que expusieron a la directa afectada a un riesgo que excedió notoriamente las cargas públicas que normalmente deben soportar los ciudadanos, pues dadas las características con las que se realizó el operativo, aunado a su avanzada edad, determinaron que sufriera una grave alteración nerviosa que le produjo un infarto y posteriormente su muerte, circunstancia que imponía para las demandadas el deber de indemnizar los perjuicios que le fueron irrogados a las demandantes12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último y la parte actora guardaron silencio13. La parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con los alegatos de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia apelada que denegó las súplicas contenidas en la demanda14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 12 Fls. 277 a 284 C. Ppal. 13 Fls. 290 y 328 C. Ppal.
14 Fls. 308 a 312 C. Ppal. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que la demanda se presentó el 1° de junio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 107’800.00 por concepto de indemnización de lucro cesante, cantidad que al haber sido solicitada para las tres hijas de la señora Lucila Valencia Carvajal debe ser dividida entre ellas, lo cual arroja la cantidad de $ 35’933.333, suma que supera el monto exigido en aquella época ($ 18’850.000)15, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte de la señora Lucila Valencia Carvajal se produjo el día 14 de noviembre de 1998, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 1° de junio de 1999, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la
demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica del registro civil de defunción de la señora Lucila Valencia Carvajal en el cual se hizo constar que falleció el día 14 de noviembre de 1999 a las 12:30 a.m. en el municipio de Tumaco, Nariño. Como causa de su deceso se indicó: “muerte natural”16. 15 Decreto 597 de 1988. 16 Fl. 23 C. 1. - Original de la transcripción de la historia clínica de la señora Lucila Valencia Carvajal respecto de la atención médica brindada en el Hospital San Andrés de Tumaco, en la cual se registró la siguiente información: “Fecha: 13 de noviembre de 1998. Hora 7:30 A.M. (no obstante en la historia clínica original realizada a mano se indicó simplemente ‘7:30’).
Edad: 76 años.
Paciente que luego de sufrir impacto nervioso presenta sincope, con pérdida de la conciencia, el habla y hemiplejia derecha al despertar. Llega al Hospital con T.A. 220/110 NM.HG, consiente, orientada, con hemiplagia derecha y disartria. Natural de Vuelta de Gallo - Sala Honda, Raza negra, Separada, Analfabeta. AP: HTA en tratamiento con captopril 25 mg C/12 horas. QX: Apendicetomía e histerectomía.
TOX: Alergia: cigarrillo hasta hace varios años.
TA: 220/110 nm hg, adalat 180/110 Hm Hg, FC: 96x’ Toc: 37. Regulares condiciones generales. (…).
IDX: Crisis hipertensiva, Urgencia H.T.A., A.C.V. hemorrágico?, H.T.A. crónica en tratamiento.
Evolución: 14-11-98. Hora: 00.30. Paciente presenta P.C.R. y fallece a causa de su patología de base.
Notas de enfermería: 7:40: Llega paciente de 76 años de edad al servicio de urgencias en silla de ruedas en compañía de familiar, refiere que la señora por sufrir impacto nervioso ha quedado sin habla y paralizado el lado derecho del cuerpo con una tensión de 220/110 es valorada por el doctor Cortés el cual ordena colocar Adalat sublingual luego decide hospitalizar luego de canalizar vena con S.S.N. 8:35: Se pasa a medicina interna con una DX de crisis hipertensiva, urgencia hipertensiva + hipertensión crónica con una TA de 160/100, afebril paciente que presenta hemiplagia derecha se lleva a orden de laboratorio anexo a historia. 9:00: Ingresa al servicio de pensión en camilla, en compañía de sus familiares y la auxiliar de enfermería del servicio de urgencias con DX A.C.V. Hemorrágico, HAT crónica, trae orden de exámenes de laboratorio quedando por recoger el examen de parcial de orina, se lleva orden al laboratorio, se observa delicada de salud. 24.00: Se reciben reportes de laboratorio se lleva a urgencias al médico Wilfredo
Cortés y ordena igual manejo. 12:20: Paciente presenta hipo y nauseas se toma TA y se encuentra 140/80 Mn Hg pulso 80, pupilas dilatadas. 12:28: Paciente deja respirar súbitamente y se toma TA y pulso y están ausente, se informa a jefe de turno y ésta a su vez informa al médico de urgencias, quien dice que la paciente falleció. 1:00: Se realiza arreglo de cadáver”17 (se ha destacado). - Mediante oficio del 18 de mayo del 2000 la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño manifestó que “no es posible enviar copia del acta correspondiente a la diligencia de allanamiento realizado en la ciudad de Tumaco, hechos de los que resultara muerta la señora Lucila Valencia Carvajal, toda vez que en la misma no existió participación de algún servidor de la Fiscalía”18. En ese mismo sentido se encuentra el oficio del 4 de abril de 2000 a través del cual el jefe de la Unidad de Policía Judicial del CTI informó a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco que “no aparece radicación alguna sobre diligencias de allanamiento y registro a ninguna casa de habitación en el barrio Viento Libre, por tal motivo no existen informes sobre los hechos sobre los cuales solicita información”19. Entre folios 112 y 136 obran diligencias previas practicadas por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tumaco, dentro de las cuales se encuentran los siguientes elementos de prueba20: 17 Fls. 95 a 100 C. 1. 18 Fl. 101 C. 1. 19 Fl. 126 C. 1. 20 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas
de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con el mencionado oficio fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del
acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. - Denuncia presentada el 27 de noviembre de 1998 por la señora Nubia Sinisterra Valencia en contra de dos miembros de la Policía Nacional por los delitos de “violación de domicilio y de homicidio”, la cual se fundamentó en los siguientes hechos: “El día viernes 13 de noviembre de 1998, siendo las 5:30 p.m., llegaron a la casa la Policía y la Fiscalía sin orden de allanamiento y entraron buscando unas motos robadas que les habían informado que se encontraban ahí, sin pedir permiso entraron hasta el fondo del huerto como no encontraron nada salieron, la señora Lucía Valencia Carvajal de 76 años de edad lo único que les dijo fue que el que nada debía nada temía; el simple hecho de entrar a la casa sin ninguna orden judicial fue la causa para que la señora callera (sic) con las convulsiones provocándole el paro cardiaco, fue llevada al hospital donde falleció a las 12:30 p.m. del mismo día. Hasta el momento sólo contamos con los apellidos del Sargento y el Cabo que dirigían la operación ellos son: Sargento Tautaz y el Cabo Moncayo. Estos hechos sucedieron en el barrio Viento Libre”21 (se ha destacado). - Diligencia de ampliación de denuncia realizada el 12 de febrero de 1999 por parte de la señora Nubia Sinisterra Valencia, en la cual manifestó: “A mí me contó mi nieta que andaba la Policía y la Fiscalía en cinco motos y que
se habían entrado a la casa sin permiso hasta el huerto y ya adentro dijeron que andaban buscando una moto que se había perdido y ella dijo que la que nada debe nada teme y se sentó en la silla con su nietecito y cuando la miró la nieta estaba con la boca torcida sin poder hablar y que luego se cayó con el nieto y se orinó y no pudo hablar más y enseguida se la llevó al hospital y el médico dijo que había muerto de infarto. PREGUNTADO: Cómo sabe que las personas que entraron eran de la Policía o de la Fiscalía. CONTESTÓ: yo no estaba ahí, yo digo lo que ellos me dijeron, eso me dijo la hija de crianza ella se llama Baby”. - Testimonio del señor Florentino Montaño Rodríguez rendido ante la mencionada Fiscalía de conocimiento, del cual resulta pertinente citar los siguientes apartes: “El día 13 de noviembre siendo las cinco y media de la tarde estaba sentado en frente de la casa de la señora finada Lucila, cuando la Policía y la Fiscalía se entraron adentro de la casa de la señora sin pedir permiso
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