CE-52001-23-31-000-1999-00558-01(20243)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00558-01(20243)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00558-01(20243)
Actor: RAFAELA GARCÍA LASTRE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de febrero de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo denominada ilegitimidad de personería sustantiva en los actores al no identificar al causante plenamente. “SEGUNDO: DENEGAR TODAS LAS PRETENSIONES de la demanda presentada por los señores RAFAELA GARCÍA LASTRE, MARISOL
VILLOTA GARCÍA, GUIDO GARCÍA y BARBARA LASTRE en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL”.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 10 de mayo de 1999 y corregido el 22 de junio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, las señoras Bárbara Lastre y Rafaela García Lastre, ésta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores
hijos Marisol Villota García y Guido García, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Segundo Mariano Villota García, ocurrida el 11 de agosto de 1998, en la ciudad de Tumaco, Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $10’000.000 para todos los actores y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $135’000.0001 a favor de la madre y abuela de la víctima directa. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “El día 11 de agosto de 1998, aproximadamente a las 5:30 A.M., el señor Segundo Mariano Villota García, se dirigía a su residencia en compañía de sus amigos Edgardo Filemón Rodríguez, Marleni Landazuri, Luz Estella Cabezas, Esteban Arroyo, Eriberto Arias y otros, después de departir alegremente en una reunión social, pero cuando transitaban por el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Tumaco, fueron sorprendidos por un grupo de uniformados pertenecientes al Batallón de Infantería de Marina No. 2 con sede en la misma ciudad, uniformados que dieron intempestivamente en la noche la orden de pare a los paseantes, quienes
asustados reaccionaron corriendo, lo que fue suficiente para que se abriera fuego por los oficiales, ocasionando severas lesiones al señor Edgardo Filemón Rodríguez y la muerte en forma inmediata al señor Segundo Mariano Villota García, quien recibió un disparo de fusil en el ojo izquierdo que le salió por la parte de atrás de la cabeza, en momentos en que se detuvo a recoger a su compañero herido”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta y probada del servicio”, toda vez que la utilización de un arma de dotación oficial para dar muerte a unos “ciudadanos indefensos”, contraria a la correcta prestación de los servicios a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 1 a 13 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 Suma que al ser solicitada de forma conjunta debe ser dividida entre las dos demandantes para quienes se solicitó dicho perjuicio, lo cual arroja la suma de $ 67’500.000, rubro que resulta superior al legalmente exigido para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 10 de mayo de 1999, la cuantía señalada para ese efecto era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). La entidad pública demandada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones consagradas en ella, como argumento de su defensa se limitó a sostener que en el presente asunto debían acreditarse cada uno de los elementos de la responsabilidad de la Administración
respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó. Como excepción propuso la denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, pues partió de afirmar que en los registros civiles de nacimiento allegados no había constancia alguna de que hubieran sido legitimados o reconocidos como hijos por el hoy occiso, señor Segundo Mariano Villota García (fls. 43 a 48 C. 2). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 13 de octubre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 2 de octubre de 2000 (fls. 53, 161 C. 1). Dentro de la correspondiente oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio (fl. 181 C. 1). La parte demandada señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la muerte del señor Segundo Mariano Villota Garcia fue producida por “su propia culpa”, pues la agresión con armas de fuego por parte de los agentes de Policía que la causaron la muerte se produjo como respuesta a la actuación imprudente y desafiante de éste, toda vez que además de evadir el requerimiento policial realizó varios disparos contra los uniformados, lo cual generó como única alternativa el uso de la fuerza necesaria y proporcional a aquellos. Por otro lado, insistió en que en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso no se había consignado el reconocimiento expreso como hijos del señor
Segundo Mariano Villota García, circunstancia que acreditaba la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes que acudieron al proceso en calidad de hijos del aludido señor (fls. 163 a 169 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, comoquiera que se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa de la víctima”, pues se probó que para el momento de los hechos “el occiso se hallaba atracando, por tanto se encontraba en una actividad ilícita, un punible, y los infantes de marina y los suboficiales actuaron en cumplimiento de un deber legal”, por tal motivo no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada respecto del hecho dañoso que fundamentó la presente acción (fls. 172 a 178 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia, el 23 de febrero de 2001, oportunidad en la cual declaró probada la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones: “El inscrito con el nombre de Segundo Marino Villota García, reconocido como hijo extramatrimonial por la propia madre demandante aparece con el apellido del presunto padre, cuando en realidad la Ley no le atribuye ese apellido, su nombre es Segundo Marino García, por ser extramatrimonial
reconocido solamente por la madre. En iguales condiciones de la menor Marisol Villota García, quien aparece inscrita en el serial No. 28627566 de la Notaría de Tumaco, está reconocida como hija extramatrimonial de la madre Rafaela García, no tiene razón alguna para llevar el apellido del presunto padre. El otro menor demandante Guido García, si tiene correctamente inscrito su registro de nacimiento, es hijo extramatrimonial de la señora Rafaela García, sin indicar el nombre del presunto padre. Para demandar el pago de los perjuicios materiales y morales, que reclaman los demandantes por la muerte de uno de sus familiares deben por lo menos indicar el nombre correcto del occiso. Aquí se reclama la indemnización por los perjuicios provenientes de una falla presunta del servicio de los miembros del Ejército Nacional, por la muerte de de un ciudadano que según la inscripción en el registro civil de nacimiento se llamaba “Segundo Marino Villota García”, pero resulta que es hijo extramatrimonial reconocido por la madre únicamente, sin reconocimiento del presunto padre, quien para la época de la inscripción había fallecido, entonces según la Ley 75/68 el nombre correcto que le corresponde por Ley es el de “Segundo Marino García”, no puede llevar el nombre del presunto padre. En consecuencia, el apellido inscrito en el serial 28627566 que se adjuntó como prueba del estado civil es el de GARCIA y no Villota por ser reconocido como hijo extramatrimonial de la madre solamente. El artículo 2 del citado Decreto dispone que el estado civil de las personas se derive de los hechos, actos y providencias que las determina la Ley y de la calificación legal de ellos, aquí el hecho es el nacimiento y el
reconocimiento extramatrimonial que hizo la madre, que la Ley lo califica como el estado civil de hijo extramatrimonial de la madre que lo reconoció, pero no tiene esa calidad respecto del presunto padre que por no haber un acto o una providencia que así lo reconozca. “(…). El artículo 3 del Decreto 1260/70 determina “Toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente al nombre que por Ley le corresponde. No se admitirán cambios agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. En el caso de autos se cambio el nombre sin la observancia de las formalidades legales, en el registro se le aumentó un apellido que por ley no le corresponde y con lo cual alteran el estado civil, y cambian caprichosamente el nombre del occiso. “Es conveniente tener en cuenta la condición de Indocumentado que ostentaba la persona que perdió la vida el 11 de agosto de1998, en las circunstancias que relata la demanda. Su inscripción en el registro civil de nacimiento se hace el 8 de marzo de 1999 por el procedimiento ordenado en el Decreto 999/98 pero se omite las prescripciones del artículo 1° de la ley 75/68 que modifica el artículo 2° de la ley 45/36 que reglamenta el reconocimiento de hijos naturales o extramatrimoniales y las normas del Decreto 1260/70 artículo 44 a 66 sobre la forma de hacer el registro de nacimientos. “Por el hecho de ser indocumentada la persona fallecida el 11 de agosto de 1998, se ha incurrido en varias confusiones con el nombre. “(…). “Este análisis nos lleva a desestimar la prueba del estado civil contenida en
el serial 28627566 presentado como prueba de la persona fallecida el 11 de agosto de 1998, presuntamente por falla del servicio del Ejército Nacional en el municipio de Tumaco, por no estar hecha la inscripción en debida forma, como lo contempla el artículo 103 del Decreto 1260/70, lo rechazamos por falta de identidad personal, no es la misma persona a la que se refiere el registro de inscripción con la persona a quien se pretende aplicar como fallecida el 11 de agosto de 1998 en Tumaco. No se sabe si es Segundo Mariano – Marino o Fernando. Tampoco es Villota García sino únicamente García, No es hijo legítimo sino extramatrimonial. “Como no existe identidad e identificación plena, los actores no están legitimados para ostentar la personería sustantiva, para incoar la acción de reparación directa y reclamar la indemnización y pago de los perjuicios causados con la muerte de una persona que dijeron se llamaba Segundo Mariano Villota García, pero adjuntó el registro civil de nacimiento y el de defunción de una persona llamada Segundo Marino. “Consideramos, que se encuentra probada suficientemente la excepción perentoria de ilegitimidad de personería sustantiva en los actores, por falta de identidad de la persona muerta en los hechos y circunstancias de donde pretenden derivar indemnizaciones. Por esta razón conlleva a que se nieguen todas las pretensiones de la demanda una vez oído el concepto del señor Procurador Judicial”. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación;
como fundamento de su inconformidad el recurrente manifestó, básicamente, que a partir de los medios probatorios allegados al plenario, podía determinarse con claridad la responsabilidad de la demandada respecto del daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria, toda vez que “[e]l deceso de Segundo Mariano Villota García se produjo con armas de dotación oficial, las cuales fueron accionadas por miembros de la Armada Nacional adscritos a la Base Naval de Tumaco, sin que esa falla presunta, divulgada por la propia demandada en los informes que aportó donde confiesa haber dado muerte a dicho ciudadano, haya sido desvirtuada en forma alguna dentro del proceso administrativo”. Por otro lado, sostuvo que en el proceso se encontraba plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los actores relacionados en la demanda, pues tanto los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados, como de los testimonios recibidos en el proceso administrativo resultaban suficientes para inferir la condición de familiares y terceros damnificados de cada uno de ellos (fls. 205 a 217 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 16 de marzo de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 31 de mayo de ese mismo año (fls. 199 y 218 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 220, 224 C.
Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia y enfatizó en que en este caso se configuró la excepción de mérito consistente en la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que “[l]as personas que demandan no tienen el parentesco legal que afirman tener con el causante, el vínculo familiar es extramatrimonial y por lo tanto no le asiste la legitimación en la causa para demandar perjuicios de una persona cuyos apellidos y estado civil no les corresponde” (fls. 222 a 223 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró probada la excepción denominada “falta de personería sustantiva en los actores al no identificar al causante plenamente” y, en consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Legitimación en la causa por activa y parentesco. La legitimación material en la causa es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene para con el primero, por manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si
prosperan las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa constituye un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quien está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo; en caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento. En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 86 del C.C.A., otorga el derecho de acción a “La persona interesada” y de forma alguna condiciona el ejercicio de la acción a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio, razón por la cual no se puede confundir una situación jurídica subjetiva probada, a la cual ha acudido la jurisprudencia para inferir el daño, como es la del estado civil (para este caso de padres, abuelos y hermanos de la víctima). Así pues, cuando la jurisprudencia de la Sección se ha apoyado en dicha situación jurídica no significa que ha concluido que sólo están legitimados los que acrediten el parentesco; por el contrario y teniendo en cuenta la Carta Política del 1991 (artículo 90), ha precisado que quien alegue sufrir un daño antijurídico, cumple el supuesto de invocación para el ejercicio de la acción de reparación directa cuando afirma que
tiene algún interés; como dice la norma: “La persona interesada”. Esa es la causa ontológica por la cual la Sala ha deducido que quien demuestre realmente, en juicio, que los antecedentes fácticos tienen relación mediata o inmediata con el demandante, por activa, está legitimado materialmente para demandar. Ahora bien, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto-ley 1260 de 19702, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación, en sentencia del 22 de enero del 20083, señaló: 2 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2008, expediente 2007-00163-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Por su parte, los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto-ley establecen el contenido del respectivo registro civil de nacimiento de una persona, en los siguientes términos: “Artículo 52: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella solamente se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números de folio y general de la oficina. En la sección general se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio (…). “Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario se le asignarán los apellidos
de la madre”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar en debida forma, eficaz y suficiente, la relación de parentesco para con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la prueba del estado civil y del parentesco, en los siguientes términos: “De conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”4. Se concluye entonces que cuando en un registro civil de nacimiento aparecen como madre y padre, respectivamente, determinadas personas, éstas se tienen como tales, pues se presume que el funcionario encargado de llevar el registro,
antes del asentamiento de la partida de nacimiento de una persona, tuvo en sus manos las pruebas, indicadas por la ley, para hacerlo. Asimismo, debe concluirse que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto; además, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, establece la eficacia de la demostración de hechos relativos al estado civil, con el registro. En el caso sub examine se tiene que en la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Segundo Marino Villota García, figuran como sus padres la señora Rafaela García y como padre el señor Segundo Marino Villota, quien aparece como fallecido; asimismo, en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores Marisol Villota García y Guido García, figuran como padres de cada uno de ellos los señores Rafaela García y Segundo Villota, excepto en el último de los nombrados, pues sólo figura el reconocimiento realizado por su madre, esto es la señora Rafaela García; de igual forma se encuentra copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Rafaela García, en la cual aparece inscrita como su madre la señora Bárbara Lastre. Por consiguiente, se impone inferir que se encuentra acreditada la relación de parentesco entre quienes acuden al proceso en calidad de madre, abuela y hermanos de quien en vida respondía al nombre de Segundo Marino Villota García. Por otro lado, cabe resaltar el hecho atinente a que en el registro civil de nacimiento del señor Segundo Marino Villota si bien se manifestó que al momento
de la expedición del mismo (8 de marzo de 1999), su padre había fallecido, lo cierto es que a partir de dicha circunstancia de forma alguna puede inferirse que éste no hubiese sido su padre, pues tal y como se manifestó anteriormente, para que hubiese podido consagrase dicha información en el respectivo registro, el funcionario encargado, antes del asentamiento de la correspondiente partida 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11.766 y del del 26 de agosto de 1999, Exp. 13.041, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier Hernández Henríquez. nacimiento, debió tener en sus manos las pruebas, indicadas por la ley, para hacerlo; de igual forma debe recordarse que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto, no obstante ninguna prueba en ese sentido se arrimó al proceso; además, reitera y resalta la Sala que el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, establece la eficacia de la demostración de hechos relativos al estado civil, con el registro. Finalmente, en relación con la supuesta falta de identificación de la víctima directa, señor Segundo Marino Villota García, el Tribunal a quo manifestó que no se encontraba plenamente acreditada su identidad, pues partió de afirmar que “por no estar hecha la inscripción en debida forma, como lo contempla el artículo 103 del Decreto 1260/70, lo rechazamos por falta de identidad personal, no es la misma persona la que se refiere el registro de inscripción con la persona a quien
se pretende aplicar como fallecida el 11 de agosto de 1998 en Tumaco. No se sabe si es Segundo Mariano – Marino o Fernando”. Sobre el particular la Sala encuentra que en el registro civil de nacimiento al cual se ha hecho alusión se consignó el nombre de “Segundo Marino Villota García” y, de la misma forma, se estableció su nombre en el registro civil de defunción como “Segundo Marino Villota García”, razón por la cual no comparte la Sala la conclusión a la cual arribó el a quo, pues tal y como se observa, los datos del inscrito en ambos registros civiles corresponden exactamente a la misma persona, esto es a Segundo Marino Villota García. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal a quo consistente en tener por probada la excepción de “falta de legitimación en la causa sustantiva en los actores al no identificar al causante”, habrá de revocarse y, en consecuencia, se procederá a abordar el análisis del fondo del asunto. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - A folios 66 a 68 del cuaderno 1 obra copia auténtica del protocolo de necropsia No. 07898 practicada al cadáver del señor Segundo Marino Villota García, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local Nariño,
en la cual se hizo constar que la causa de muerte de la aludida persona fue “Probablemente homicida a causa de proyectil de arma de fuego de carga única y/o alta velocidad”, la cual se produjo el día 11 de agosto de 1998; asimismo, se dejó consignada la siguiente información: “Conclusión: Joven que fallece por insuficiencia respiratoria secundaria por laceración cerebelosa por proyectil de arma de fuego de carga única y/o alta velocidad. Se anexa 1 proyectil blindado rescatado. “(…). “Anexo de herida por proyectil de arma de fuego de carga única. “1.1.- Orificio de entrada: De 1.5 x 0.5 cms. Localizado en el párpado inferior izquierdo a 3.0 cms de la línea media anterior y 13.0 cms del vertex. 1.2.- Orificio de salida por proyectil de arma de fuego: No hay. 1.3.- Lesiones: Párpado inferior izquierdo – órbita izquierda, hueso malar izquierdo, piso anterior y medio de la base de los lóbulos frontales, parietales, temporales, lóbulo izquierdo del cerebelo, meninges, hueso occipital, parietal izquierdo, temporal izquierdo frontal. 1.4.- Trayectoria: Adelante-atrás, izquierda derecha, horizontal. “2.1.- Orificio de entrada: De 0.5 x 0.5 cms, localizado en la base del cuello posterior izquierdo a 1.0 cms de la línea media posterior y 23.0 cms del vertex. 2.2.- Orificio de Salida de proyectil: De 2.0 x 2.0 de bordes irregulares,
localizado en la base del cuello izquierda a 6.0 cms de la línea media anterior y 21.o cms del vértex. 2.3.- Lesiones: Piel, Tejido celular subcutáneo, aponeurosis, planos musculares laterales del cuello, aponeurosis por donde sale. 2.4.- Trayectoria: Atrás – adelante, derecha – izquierda, abajo – arriba. 3.1.- Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego: De 0.5 x 0.5 cms, con anillo de contusión, localizado en la región hipogástrica derecha, a 6.0 cms de la línea media anterior y 85.0 cms del vértex. 3.2.- Orificio de salida de proyectil: No hay. 3.3.- Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, aponeurosis, planos musculares, peritoneo, vejiga, músculos iliacos y cabeza de fémur derecho, de donde se rescata el proyectil blindado. 3.4.- Trayectoria: Adelante-atrás, izquierda-derecha, arriba-abajo”. - A folio 132 del cuaderno 1 obra el testimonio rendido en este proceso por la señora Luz Aida Sinisterra, quien respecto de los hechos a los cuales alude la demanda informó: “El señor Segundo Mariano Villota García salieron (sic) a festinar el día 11 de agosto de 1998 en compañía del señor Edgardo Filemón Rodríguez, después y cuando venían por los lados del barrio Olaya Herrera se les apareció una patrulla de uniformados del Batallón de Infantería de Marina, quienes les dijeron que pararan y ellos asustados
corrieron y al correr los uniformados dispararon en contra de ellos y con tan mala suerte que un tiro le dio al señor Segundo Villota García, le entró por el ojo izquierdo y salió por atrás de la cabeza.
PREGUNTADO: Sírvase precisar a qué hora ocurrieron estos hechos.
CONTESTÓ: Era de madrugada ya al amanecer, entre 5 y 5 y media de la mañana. Preguntado: Sírvase decir si el señor Segundo Marino Villota
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