CE-52001-23-31-000-1999-00567-01(18895)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00567-01(18895)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil once (2011).
Radicación: 520012331000199900567 – 01 (18.895)
Demandante: Aura Melania Isacaz Colimba y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 30 de junio de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 2 de junio de 1999 (fl. 1 c1), los ciudadanos Aura Melania Isacaz Colimba, Bernardo Isacaz, Fidelina Colimba de Isacaz, Carmen del Rocío Isacaz y María Margarita Isacaz, a través de apoderado judicial, formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto la primera demandante. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de la señora Aura Melania Isacaz Colimba; a favor del señor Bernardo Isacaz y de la señora Fidelina
Colimba de Isacaz, la suma equivalente a 1.000 gramos de ese mismo metal precioso; para las dos restantes actoras, un monto equivalente a 800 gramos de oro. A título de perjuicios materiales se reclamó el monto que habría dejado de percibir la señora Aura Melania Isacaz Colimba durante el tiempo en el cual fue privada de su libertad. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: El día 21 de junio de 1995, la Policía Departamental de Nariño, previa autorización emitida por la Fiscalía General de la Nación, realizó un allanamiento en el inmueble en el cual residía la señora Aura Melania Isacaz Colimba con su esposo, diligencia dentro de la cual fueron hallados 4 paquetes con cocaína y otros que en su interior contenían permanganato de potasio y bicarbonato de sodio. Con ocasión de los anteriores hechos, se inició la respectiva investigación penal y encontrándose la actora privada de su libertad, se dictó en su contra medida de aseguramiento –con detención preventiva– el día 17 de julio de 1995. La señora Aura Melania Isacaz Colimba fue recluida en la cárcel Judicial de San Juan de Pasto desde el 23 de junio de 1995, hasta el 27 de septiembre de ese mismo año. El día 18 de noviembre de 1996, el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Santiago de Cali decretó la preclusión de la investigación, providencia que más adelante fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con
ocasión del grado jurisdiccional de consulta surtido ante dicho Tribunal ad quem. Para la época de los hechos, la accionante “… trabajaba en forma independiente en la preparación y venta de patacones fritos y maní tostado, con lo cual derivaba su sustento y el de sus hijas…”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación, actuando a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues sostuvo que la medida de aseguramiento decretada en contra de la demandante <<estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes>> y además se encontraban reunidos los presupuestos previstos en el artículo 388 del C. de P. P., comoquiera que existían indicios graves de responsabilidad frente a la señora Aura Melania Isacaz Colimba, amén de que toda la actuación estuvo prevalida de la garantía del debido proceso, por manera que no puede haber existido una privación injusta de la libertad. Señaló que si bien la medida de aseguramiento fue revocada posteriormente, porque el esposo de la actora asumió la totalidad de los cargos y la relevó de toda responsabilidad, lo cierto es que la Fiscalía contaba con el mérito suficiente para proferir tal decisión inicial, para lo cual procedió a transcribir apartes de una decisión que habría sido proferida por el Consejo de Estado cuyo contenido invoca como apoyo de su defensa (fls. 61 a 73 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fl.
105 c 1). 4.2.- La parte actora sostuvo que la conducta de la víctima fue atípica y, por tal razón, se precluyó la investigación, situación que, a su turno, se erige como causa para exigir del Estado su responsabilidad patrimonial por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la demandante, según lo previsto en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. Agregó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 superior, el Estado debe responder por ese hecho, a propósito de lo cual transcribió una decisión dictada por el Consejo de Estado en tal sentido. Finalmente, la parte actora se refirió a la procedencia de los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 106 a 117 c 1). 4.3.- El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, dado que consideró que la absolución de la demandante no se produjo porque su conducta hubiere sido atípica ni porque se hubiere demostrado su inocencia, de modo que no se presentaba alguno de los eventos previstos en el ya derogado artículo 414 del anterior Estatuto Procesal Penal (fls. 119 a 125 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2000 (fls. 127 a 137 c ppal), denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no existió falla alguna en el servicio, pues encontró por el contrario que las actuaciones judiciales se ajustaron a la Ley, sin existir, igualmente, un error jurisdiccional dentro de la etapa
investigativa. Al respecto señaló que “En resumen y en el caso que ahora nos ocupa, fácil resulta deducir que la detención preventiva del actor (sic) se generó por medio de una providencia judicial dictada por funcionario competente y dentro de un proceso judicial, de conformidad con las pruebas legalmente producidas tanto de conformidad con los ordenamientos contenidos en los Arts. 388 del C. de P. Penal y 66 de la Ley Estatutaria de la Justicia, porque efectivamente hubo de sobra prueba para dictar la medida de aseguramiento comentada y en el actuar del funcionario investigador no hubo ninguna clase de error judicial. Hubo ciertamente una detención preventiva, pero el simple hecho de no haberse dictado en su contra resolución acusatoria o proferido sentencia de condena, no puede inferirse que su detención fue indebida, porque la verdad sea dicha, la responsabilidad estatal no se configura con las meras conjeturas que una parte hace en el sentido de que la detención fue ilegal, pero todavía sí se está como aquí sucede frente a una investigación seria”. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda (fls. 159 a 171 c ppal). Con esa finalidad, la parte impugnante sostuvo que el Tribunal a quo realizó un análisis subjetivo frente a la medida de aseguramiento proferida en contra de la demandante como si se tratare de un juez de tercera instancia, llamado a calificar la conducta asumida por el Operador Judicial en materia penal.
Señaló que dentro del fallo cuestionado debió efectuarse una análisis objetivo del asunto, tal como lo impone el artículo 90 Constitucional y lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a aquellos eventos contemplados en el artículo 414 del anterior C. de P. P., en los cuales no se exige la existencia de una falla en el servicio, de modo que dentro de la decisión que precluyó la investigación no tiene incidencia alguna la determinación acerca de si en la medida de aseguramiento se incurrió, o no, en un error judicial. Sostuvo que la decisión dictada a favor de la demandante encontró sustento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto existía una duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la actora, la cual debía resolverse a su favor, cuestión que impone la responsabilidad del Estado ante la privación injusta de la libertad de la señora Aura Melania Isacaz Colimba y, por ende, la revocatoria del fallo impugnado. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 180 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia. La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la Administración de Justicia
conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009.
2. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran en contra de la Nación por sus actuaciones.
Para la fecha de presentación de la demanda, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada dentro del presente asunto. No obstante lo anterior, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Así pues, debido a tal autonomía, las condenas que se profieran en contra de la Nación por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, tal como lo ha determinado esta Corporación2. Dado que en el sub lite la Nación estuvo debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta procedente dirimir la controversia planteada y en caso de que se llegare a dictar alguna condena dentro de este proveído, ésta será asumida por la Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto. 3.- Responsabilidad de la parte demandada.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la señora Aura Melania Isacaz Colimba, desde el 23 de junio de 1995 al 27 de septiembre de ese mismo año, con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, el presente asunto no será resuelto con fundamento en el hoy derogado artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, comoquiera 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 5 de junio de 2001, exp: C736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 15.769; recientemente reiterada, a su vez, por esta Subsección en sentencia de abril 27 de 2011, exp. 20.749. M.P, Gladys Agudelo Ordóñez. que la connotación de injusta que adquiere la privación de la libertad de que fue objeto la demandante no deriva de alguno de los tres supuestos previstos en dicha disposición como tampoco de la aplicación del principio in dubio pro reo –como lo sostuvo la parte actora en su impugnación– tal como se expondrá más adelante; sin
embargo, se hará referencia a la reciente jurisprudencia relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, toda vez que con base en ella hay lugar a resolver el presente litigio. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal3 –que en principio sería la norma con fundamento en la cual habría que resolver el presente asunto, comoquiera que los hechos sucedieron antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996–. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente4. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo5. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar6. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización
de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de 3 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 5 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 6 ? Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal7, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta8, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio9. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo10, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa11. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento12–.
7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 9 ? Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. 10 ? Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 11 ? Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 12 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido DecretoLey 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente –presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño
desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que se trata de una víctima inocente–, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad–, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”13. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con alto grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 –exp. 13.168–, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que
individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, 13 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, exp. 13.168, reiterada en sentencia de octubre 8 de 2007, exp. 16.057 En esta última providencia se efectúa una vasta referencia al Derecho Comparado, la cual ilustra que la prohijada por la Sala, en estos casos, es la postura ampliamente acogida tanto por la legislación como por la doctrina y la jurisprudencia en países cuya tradición jurídica ha tenido notable influencia en la cultura jurídica, también reiterada en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, exp. 25.508. pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la
prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general … De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder14 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto15. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179816, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: 14 Sobre el punto, veáse DE ASIS ROIG, Agustín, Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992; RODRIGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, La razón de los derechos, Tecnos, Madrid, 1995.
15 ? SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Introducción, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2003, p. 375. 16 ? Se toma la cita de la trascripción que del texto de la Declaración efectúa FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales..., cit., p. 139. «Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de tales derechos, por tanto no se
puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. La Sala ha considerado necesario presentar estas reflexiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable en aquellos casos en los cuales se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. –esto es, que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido–, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, las cuales fueron reiteradas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.284, dado que si bien, como se dijo, al caso concreto no le resulta aplicable alguno de esos supuestos, lo cierto es que el mismo será resuelto bajo esa misma línea de pensamiento –estructurada en un régimen objetivo de responsabilidad–, acogida por la jurisprudencia de la Sala y reiterada por esta Subsección, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento17:
17 Sentencia de abril 27 de 2011, exp. 20.749. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. “En la actualidad, la Sala ha acogido el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. (Destaca la Sala). Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación ‘en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’, y como certeramente lo anota la doctrina: ‘No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de
que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. ‘La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…’18 Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala 18 GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunció
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