🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-23-31-000-1999-00594-01(21332)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-1999-00594-01(21332)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso, perdida de establecimiento de comercio, inmueble y bienes muebles por ataque guerrillero a estación de Policía / INFRACCIONES RELACIONADAS CON BIENES CIVILES / DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA POBLACIÓN CIVIL - Por ataque guerrillero / DAÑO ESPECIAL / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS [E]l 14 de octubre de 1998, en el Municipio de San Bernardo, Nariño, un grupo guerrillero al parecer perteneciente a las Farc, atacó el Comando de Policía, resultando destruidas las viviendas y establecimientos comerciales de los demandantes que colindaban con la misma. Con motivo del ataque los inmuebles amenazaban ruina, razón por la cual, la administración municipal ordenó su demolición FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De demandantes que no acreditaron la calidad de propietarios [L]a Sala declarará la falta de legitimación en la causa respecto de: (…) por la destrucción de las viviendas en las que habitaban, durante la toma guerrillera perpetrada al Municipio de San Bernardo, Nariño, el 14 de octubre de 1998 (…) la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de: (…) y

(…) quienes obran en nombre propio y en representación de los menores: (…) toda vez que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que son los llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, esto es, la existencia o no de la destrucción de los inmuebles, así como de varias afectaciones o aflicciones a los habitantes de esos bienes, con el ataque perpetrado por un grupo armado ilegal, el 14 de octubre de 1998, en el Municipio de San Bernardo, Nariño (…) se reitera, que los demandantes referenciados no acreditaron ser los titulares del interés debatido en el proceso, esto es, la calidad de poseedores de los supuestos inmuebles afectados con el ataque perpetrado a la Estación de Policía del Municipio de San Bernardo, Nariño DAÑO ANTIJURIDICO - Perdida y destrucción de bienes inmuebles y muebles / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD - Destrucción y avería de inmueble [S]e tiene acreditada la existencia y funcionamiento de los establecimientos comerciales por los que demandan, Juan Bautista Erazo y Elvio Rafael Pantoja, ya que de los medios probatorios referenciados se puede concluir con certeza la existencia de los mismos y las condiciones en que se encontraban (…) Valoradas las pruebas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, frente a los demandantes, Elvio Rafel Pantoja y Juan Bautista Erazo, pues está acreditado que a causa de un ataque guerrillero, perpetrado contra la estación de

policía del Municipio de San Bernardo, Nariño, se afectaron o destruyeron sus establecimientos de comercio, lo que se acreditó con los diferentes medios probatorios ya relacionados (…) se itera, para la Sala es claro que los señores Pantoja y Erazo, padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar, en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Declara probada.

Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por la ruptura desproporcional de las cargas públicas, al tener que soportar el ataque entre Policía Nacional y grupos al margen de la ley [P]ermite concluir que el Estado asumió posición de garante respecto a la integridad y bienes de aquéllos, ya que en ejercicio de la actividad lícita de defensa frente a un ataque armado de un grupo terrorista, generó por su parte una elevación del riesgo normalmente permitido; lo anterior se torna trascendente, en la medida en que no importa que materialmente el daño provenga de un tercero (delincuentes) o de la propia administración, es decir, que la posición de garante comprende tanto la acción como la omisión en este tipo de eventos (…) ya que el daño y los perjuicios irrogados a los demandantes son el producto de una concreción de la actividad compleja que supone la actividad legítima de repeler la violencia que impera en nuestro país, razón por la que los daños que se originan

en este tipo de enfrentamientos o ataques rompen el principio de igualdad ante las cargas públicas de quienes lo padecen, puesto que el ordenamiento jurídico no consagra el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada sobre este punto, y en su lugar se declarará responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PEDIDA DE BIENES MATERIALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de renta De acuerdo con el documento visible a folios 63 y siguientes del cuaderno 1, se tiene que Juan Bautista Erazo, al momento de la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad, tenía un surtido de víveres de plaza de mercado por un valor de $600.000.; comoquiera que con este documento se puede acreditar un perjuicio cierto, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar, a título de daño emergente, la suma de $600.000 (…) Toda vez que el avaluó del dictamen guarda coherencia con los demás medios probatorios allegados al plenario, se reconocerá la suma de $10.000.000., pero actualizados a la fecha de esta providencia, así: (…) las circunstancias relatadas acreditan la existencia y magnitud del perjuicio lo que justifica su reparación, en ese orden para su tasación, se tendrá en cuenta la intensidad del daño que

debieron soportar los señores Pantoja y Erazo, al ser los propietarios de los establecimientos comerciales, por lo tanto, se reconocerá por este aspecto 80 smlmv, para cada uno de ellos NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00594-01(21332) Actor: ELVIO RAFAEL PANTOJA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda, y se hace por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 007 aprobada en sesión del 19 de abril de la presente anualidad, en razón a que el proyecto inicial de sentencia presentado por el Honorable Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, no fue acogido, y por esta circunstancia, pasó al Despacho de quien ahora hace las

veces de ponente, con la salvedad de que sería esta Subsección quien adoptaría la decisión de fondo, en atención al orden alfabético.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 9 de junio de 1999, Elvio Rafael Pantoja Galindez y Nelly Nacaza Aguirre, en nombre propio y en representación de su hija menor:

Alejandra Pantoja Nacaza; Elvio Rafael Pantoja Nacaza; Luz Ángela Pantoja Nacaza; Ciro Oliverio Delgado Coronel; Clara Elisa Hidalgo; Wilson Yovany Delgado Hidalgo; Sonia Janeth Delgado Hidalgo; Ever Ciro Delgado Hidalgo; Claudia Milena Delgado Hidalgo; Deogaria Zambrano Bravo; Juan Bautista Erazo; María Luisa Guzmán; Peregrino Muñoz Bolaños; Rosalba Muñoz; Rosario Silva y Armando Bazante Cerón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Johana Elizabeth y Edison Armando Bazante Silva; Rosa Mery Muñoz Erazo; Henry Ordóñez y Sandra María Rivas, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores: Anderson Esteban y Maycol Danir Ordóñez Rivas, todos ellos mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados con motivo de la destrucción de los inmuebles de su propiedad y sobre los cuales ejercían posesión, lo cual tuvo lugar en una incursión guerrillera en el municipio de San Bernardo Nariño, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998.

En consecuencia, el primer grupo familiar1, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para Nelly Nacaza Aguirre, $70’000.000, equivalentes al valor comercial del inmueble de su propiedad destruido durante la toma guerrillera; para Elvio Rafael Pantoja Galindez, $30’000.000, por concepto de daño emergente, por la destrucción del establecimiento comercial de su propiedad; y, por lucro cesante, $50’000.000. El segundo grupo familiar, conformado por Ciro Oliverio Delgado Coronel, Clara Elisa Hidalgo, Wilson Yovany Delgado Hidalgo, Sonia Janeth Delgado Hidalgo, Ever Ciro Delgado Hidalgo y Claudia Milena Delgado Hidalgo, solicitó por perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, para Clara Elisa Hidalgo, en la modalidad de daño emergente, $10.000.000. Deogaria Zambrano Bravo, deprecó por perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $80’000.000., por la destrucción del inmueble sobre el que ejercía posesión. El cuarto grupo familiar, conformado por Juan Bautista Erazo y María Luisa Guzmán, solicitó la suma de $3’000.000., por concepto de daño emergente, que serían cancelados a Juan Bautista Erazo, por la destrucción del establecimiento

comercial de su propiedad, y por lucro cesante $3’000.000; por daños morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno. Peregrino Muñoz Bolaños y Rosalba Muñoz, conforman el quinto grupo familiar, y solicitaron la suma de $10’000.000., que serían cancelados al primero de ellos, por daño emergente en razón de la destrucción del inmueble del cual eran poseedores, y por lucro cesante, $3’000.000., equivalentes al valor del canon de arrendamiento dejado de percibir por la destrucción del local comercial que tenían arrendado al señor Juan Bautista Erazo; por perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno. El sexto grupo familiar, conformado por Rosario Silva y Armando Bazante Cerón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: 1 Conformado por Elvio Rafael Pantoja Galindez y Nelly Nacaza Aguirre, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor, Alejandra Pantoja Nacaza; Elvio Rafael Pantoja Nacaza y Luz Ángela Pantoja Nacaza. Johana Elizabeth y Edison Armando Bazante Silva; Rosa Mery Muñoz Erazo; Henry Ordóñez y Sandra María Rivas, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores: Anderson Esteban y Maycol Danir Ordóñez Rivas, deprecaron por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno, y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el pago a Rosa Mery Muñoz Erazo, de $50’000.000., equivalentes al valor del inmueble

que poseían, destruido durante el ataque guerrillero; y, $20.000.000., por el valor de de los bienes muebles que fueron incinerados en los mismos hechos. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 14 de octubre de 1998, en el Municipio de San Bernardo, Nariño, un grupo guerrillero al parecer perteneciente a las Farc, atacó el Comando de Policía, resultando destruidas las viviendas y establecimientos comerciales de los demandantes que colindaban con la misma. Con motivo del ataque los inmuebles amenazaban ruina, razón por la cual, la administración municipal ordenó su demolición. La vivienda de Nelly Margoth Nacaza, donde convivía el primer grupo familiar, fue adquirida por medio de la escritura pública No. 92 del 3 de octubre de 1972, y registrada del folio 146 a 147, partida 372, registro No. 1., matrícula 280, Albán, tomo No. 8 de la Oficina de Registro de la Cruz Nariño. En ese inmueble, funcionaba un establecimiento comercial denominado “Variedades Alejandra”, de propiedad de los cónyuges Pantoja Nacaza. El inmueble donde habitaban los miembros del segundo grupo familiar, era de propiedad de Clara Elisa Hidalgo, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 142 del 3 de agosto de 1978, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246.000000181, de la Oficina de Registro de la Cruz, Nariño. Deogaria Zambrano, fue poseedora durante más de cuarenta años, de un lote de

terreno ubicado en el casco urbano de San Bernardo, Nariño, “pared al medio con el inmueble donde funcionaba la Estación de Policía de esa población”, y sobre el cual estaba reconstruyendo su casa de habitación, la que se encontraba lista para ser estrenada. Los señores Juan Bautista Erazo y María Luisa Guzmán, eran arrendatarios del local comercial que formaba parte de la casa de Peregrino Muñoz, destruido como consecuencia de la toma guerrillera. En relación con el quinto grupo familiar, conformado por Peregrino Muñoz y Rosalba Muñoz, el inmueble por el que demandan, era la casa de habitación que poseían desde hace más de 50 años, la cual se encontraba ubicada en el municipio de San Bernardo, Nariño, “pared al medio con Rosa Mery Muñoz”. Esta última, integrante del sexto grupo familiar, poseía materialmente, junto con su cónyuge, un inmueble por más de cuarenta años, que resultó destruido durante los hechos acecidos el 14 de octubre de 1998. Los demandantes sufrieron, amén de los perjuicios materiales, los morales, con motivo de la pérdida de su patrimonio familiar.

2. La demanda fue admitida en auto del 22 de junio de 1999, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad se opuso a las pretensiones. Señaló que los daños ocasionados a los demandantes no ocurrieron por acción u omisión de la fuerza pública, sino por la actividad criminal del grupo guerrillero que incursionó en esa población.

Asimismo, solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas, que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que allegara las cartas catastrales y las fichas prediales de los inmuebles destruidos como consecuencia del ataque subversivo.

4. En auto del 19 de octubre de 1999 se decretaron las pruebas. Sin haberse allegado al proceso la totalidad de las mismas, en escrito presentado el 11 de octubre de 2000, el apoderado de la parte demandante solicitó citar a audiencia de conciliación por encontrarse agotado el periodo probatorio, prescindiendo de los medios probatorios que habían sido solicitados por la entidad demandada, entre ellas las cartas catastrales y fichas prediales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El 29 de marzo de 2001, se celebró audiencia de conciliación, la que se declaró fallida mediante proveído del 20 de abril siguiente, por la ausencia en la diligencia de la apoderada de la entidad demandada. El 8 de mayo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. En concepto del Ministerio Público, debían negarse las pretensiones de la demanda, en razón a que se trató del hecho de un tercero plenamente identificado que es la guerrilla, y su ocurrencia no era previsible para

la Policía Nacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en la sentencia, denegó las súplicas de la demanda. Señaló que en el asunto sub examine no se podía endilgar responsabilidad a la entidad

demandada, pues los daños sufridos por los demandantes fueron consecuencia de la acción sorpresiva de un grupo armado, con lo cual se encontraban acreditados los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad, que exoneran de responsabilidad al Estado.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que la entidad demandada es responsable patrimonialmente del daño sufrido, en razón a que se ubicó la estación de policía colindante con las propiedades de los actores, creando un riesgo que se materializó cuando se perpetuó el ataque guerrillero. Indicó, asimismo, que la providencia es incoherente, pues el fallo se fundamentó en que no se probó la falla del servicio, sin tener en cuenta que en la demanda se invocó que el daño era atribuible a la Policía Nacional por haber un desequilibrio en las cargas públicas, ya que se impuso a los demandantes una carga que no estaban en obligación de soportar. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. El recurso se concedió el 27 de julio de 2001 y se admitió el 9 de noviembre del mismo año. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Con esa finalidad, se analizará el daño antijurídico y su imputación en

el caso concreto:

1. Previo a resolver de fondo, se advierte, que respecto de las fotografías y los videos que la parte demandante allegó con la demanda, y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

2. En las pretensiones de la demanda se reclaman los perjuicios morales y materiales ocasionados a: Elvio Rafael Pantoja Galindez y Nelly Nacaza Aguirre, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor: Alejandra Pantoja Nacaza; Elvio Rafael Pantoja Nacaza; Luz Ángela Pantoja Nacaza; Ciro Oliverio Delgado Coronel; Clara Elisa Hidalgo; Wilson Yovany Delgado Hidalgo; Sonia Janeth Delgado Hidalgo; Ever Ciro Delgado Hidalgo y Claudia Milena Delgado Hidalgo, por la destrucción de las viviendas en las que habitaban y que eran de propiedad de Nelly Nacaza Aguirre y Clara Elisa Hidalgo, como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo guerrillero a la Estación de Policía del Municipio de San Bernardo, Nariño, el 14 de octubre de 1998.

Los inmuebles destruidos fueron adquiridos a través de las escrituras públicas Nos., 92 del 3 de octubre de 1972, de la Notaría única de San José de Alban,

registrada del folio 146ª 147, partida 372, registro No. 1, matrícula 280, en la Oficina de Registro de la Cruz, Nariño2; y, la 142 del 3 de agosto de 1978, registrada en el folio de matrícula No. 246-000000181, de la misma oficina de registro3. Sobre la propiedad del inmueble de Nelly Nacaza Aguirre, se tiene que, con la demanda sólo se aportó copia simple de la escritura pública No. 92 del 3 de octubre de 1972, de la Notaría Única de San José de Albán; y, en cuanto a la propiedad del inmueble de Clara Elisa Hidalgo, se allegó únicamente copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-000000181. En la demanda, de otro lado, no se solicitó ninguna otra prueba que estableciera la propiedad de los bienes por los que se reclama (folios 15 a 21 del cuaderno No.1). De acuerdo con lo anterior, estos demandantes no acreditaron su condición de propietarios. Debe recordarse que para la adquisición del dominio de un bien inmueble, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales,

amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa 2 De propiedad de Nelly Nacaza Aguirre, miembro del primer grupo demandante. 3 De propiedad de Clara Elisa Hidalgo, miembro del segundo grupo demandante. próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”4. En efecto, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la

de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000, en la que se señaló: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.5 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”6. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. 5 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo

II. 1996. p. 507.

II. 1996. p. 507. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821.

De lo expuesto, se tiene que Nelly Nacaza Aguirre y Clara Elisa Hidalgo, con sus correspondientes grupos familiares, no acreditaron la condición de propietarios de los inmuebles afectados, pues en cuanto a la vivienda del grupo de Nacaza Aguirre, sólo se allegó copia simple de la escritura pública por medio de la cual le fuera transferida la propiedad; y el grupo familiar de Clara Elisa Hidalgo, únicamente aportó el folio de inscripción de matrícula inmobiliaria. Es decir, que el primer grupo familiar, no probó el modo y, el segundo, no acreditó el título, elementos con los cuales se daría por probada la condición en la que estos demandantes se han presentado al proceso. Así las cosas, los demandantes señalados no probaron su condición de propietarios, cuando debían hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de bienes inmuebles eran necesarias las copias auténticas de las escrituras públicas y de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios desagregados, esto es, título y modo, como lo establece el artículo 756 de Código Civil. Lo anterior, en virtud a que estos documentos públicos no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. Al respecto la doctrina ha expresado: “El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas

formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra. “Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión. “A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”7. 7 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241. Conforme a lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa respecto de: Elvio Rafael Pantoja Galindez y Nelly Nacaza Aguirre, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor: Alejandra Pantoja Nacaza; Elvio Rafael Pantoja Nacaza; Luz Ángela Pantoja Nacaza; Ciro Oliverio

Delgado Coronel; Clara Elisa Hidalgo; Wilson Yovany Delgado Hidalgo; Sonia Janeth Delgado Hidalgo; Ever Ciro Delgado Hidalgo y Claudia Milena Delgado Hidalgo, por la destrucción de las viviendas en las que habitaban, durante la toma guerrillera perpetrada al Municipio de San Bernardo, Nariño, el 14 de octubre de 1998. De otro lado, los señores: Deogaria Zambrano Bravo; Peregrino Muñoz Bolaños; Rosalba Muñoz; Rosario Silva y Armando Bazante Cerón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Johana Elizabeth y Edison Armando Bazante Silva; Rosa Mery Muñoz Erazo; Henry Ordóñez y Sandra María Rivas, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores: Anderson Esteban y Maycol Danir Ordóñez Rivas, y María Luisa Guzmán, manifestaron ser poseedores materiales de los predios por los que demandan, sin que dicha afirmación se haya comprobado, ya que no se allegó prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que dicen aducir dentro del proceso. Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión así: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” Y la doctrina ha señalado: “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona

sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. “(...) “Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico. “(...) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.”8 De los diferentes testimonios que9, no es posible establecer la condición en la que acudieron estos actores al proceso, pues sus dichos no son demostrativos de la posesión material, ya que, al margen de conocer desde hace varios años a los demandantes, sus precisiones en relación con la supuesta propiedad y posesión de los señores, Deogaria Zambrano Bravo, Peregrino Muñoz y Rosa Mery Muñoz, son en grado sumo indeterminadas e imprecisas, toda vez que no se establece la ubicación de los inmuebles, no se especifica su nomenclat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...