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CE-52001-23-31-000-1999-00610-01(31067)-2010

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00610-01(31067)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las

partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE

LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA

JUZGADA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL

[E]ncuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es la suma del 85% del valor de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a la totalidad de los perjuicios reclamados por el actor, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad dictaminada al lesionado y el valor de los ingresos percibidos, los cuales se calculan sobre el valor del salario mínimo legal vigente. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 25 de marzo de 2010, en relación con los perjuicios, reclamados por la parte actora; de conformidad con lo establecido en el artículo; 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00610-01(31067)

Actor: LUIS ALBERTO HERRERA CHANY

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de marzo de 2010.

ANTECEDENTES El 4 de junio de 1999, el señor Luis Alberto Herrera Chany, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el actor, cuando se encontraba vinculado en calidad de soldado regular, al Batallón de Selva No.49 “Juan Bautista Solarte Obando” y fue atacada la Base Militar las Delicias ubicada en la Tagua, Putumayo, por grupos insurgentes al margen de la ley, en hechos públicamente conocidos y que tuvieron lugar el día 30 de agosto de 1996. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, lo siguiente: “1.- El 30 de agosto de 1996, a esto de las 7:00 p.m., encontrándose en formación la tropa, para revista de personal y armamento y posteriormente pasar a los dormitorios para pernoctar, la Base Militar de las Delicias ubicada en la Tagua (Putumayo), fue tomada a sangre y fuego en una cruenta acción por un fuerte número de alzados en armas pertenecientes al

Bloque Sur de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia (FARC), toma a consecuencia de la cual y como ha sido de notorio conocimiento público a través de los medios, un considerable grupo de soldados, entre los que se encontraban algunos cuadros al mando, fueron secuestrados (60), en su mayoría, otros muertos violentamente (27) y varios resultaron gravemente heridos (17), entre otros, mi poderdante el soldado regular

LUIS ALBERTO HERRERA CHANY.

2. Según informativo número 010 del 17 de junio de 1997, adelantado por el Comando del Batallón de Selva número 49 Juan Bautista Solarte Obando

(La Tagua - Putumayo) y el acta médico – laboral de la misma fecha, este soldado fue herido gravemente, por el fuego de la guerrilla, al tiempo de ser secuestrado por los insurgentes, con las consiguientes y lamentables secuelas que un episodio de tal naturaleza, magnitud y trascendencia, supone.

3. Es, a juzgar por el acervo probatorio que oportunamente obrará en el proceso, bien evidente que el daño a su integridad física sobrevino por manifiestas FALLAS DEL SERVICIO (OMISIONES) DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en este caso específicamente atribuibles al Ejército Nacional, dadas las condiciones logísticas y tácticas adoptadas por sus respectivos mandos.

4. De hecho se presentaron ostensibles falencias que, incuestionablemente, facilitaron la arremetida guerrillera, como fueron entre otras, las malas condiciones del armamento G3 con el mecanismo del disparador pegado o atascado, además de obsoleto (sus proveedores no servían ni siquiera para

disparar tiro a tiro y dañaba la munición que se les colocaba), la existencia en la base de sólo dos radios Thomson, uno en regular estado de funcionamiento y otro absolutamente inservible. El armamento de alta potencia igualmente se encontraba inhabilitado como lo estaba las únicas dos ametralladoras M60 Tipo Comando inutilizadas totalmente. – es más, sólo 60 soldados tenían en mano los fusiles, al momento del ataque, de los 110 que integraban la base. “(…)” Adiciónese a esto, como lo sostienen los sobrevivientes, que eran tales las condiciones de los fusiles que para asegurar su funcionamiento, tenían que accionar el disparador para abrir el fuego tiro a tiro, otros carecían del punto de mira y por los muchos años de uso (habían sufrido ya cinco o seis reparaciones) y por su recalentamiento se dilataban y estallaban los cañones, además de que un buen número de soldados aunque portaban proveedores, éstos se encontraban en pésimas condiciones y se les soltaba la tapa inferior “(…)” Añádase a esto la insólita conducta adoptada por el capitán (…), quien le impartió orden permanente al personal de mantener los fúsiles descargados a excepción de los que prestan turno de guardia, lo cual parece construir una bien marcada actitud errática del oficial, pues contrario a ello, lo lógico y normal de la estrategia militar, en estas zonas de conflicto, es proveer por que el personal se encuentre en permanente estado de repeler la ofensiva del enemigo (…) El sargento (…), otro combatiente, reconoce que no todos estaban provistos de munición de reserva y la poca que tenían en sus portaproveedores

estaba incompleta. Unos soldados la mantenían dentro de sus equipos y algunas cananas de las ametralladoras se encontraban en el alojamiento a la hora del ataque. Así que en la ofensiva al prenderle candela a los ranchos (instalaciones militares) estallaron los cartuchos “(…)” Gravísima falla de omisión ésta de los cuadros de mando; todos se encontraban dispersos, dentro y fuera de las instalaciones de la base, en actividades no precisamente ajustadas a los reglamentos, como la de hallarse debidamente equipados, armados y en estado de alistamiento, al frente de la base militar y alertado a sus hombres, para mantenerse convenientemente preparados y tomas las posiciones correctas, para reaccionar eficaz y oportunamente a un eventual ataque del enemigo, más si se trataba de la toma anunciada. “(…)” (Folios 1 a 38, cuaderno uno). Surtido el trámite de primera instancia, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, profirió sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en la que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, y la condenó al pago de los daños materiales y morales ocasionados al señor LUIS ALBERTO HERRERA CHANY. Como fundamento del fallo señaló: “(…)” “Del material probatorio arrimado al proceso se colige que la Base Militar las Delicias, ubicada en el Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), se encontraba en una zona donde operaban subversivos de las FARC, como las cuadrillas 14, 15 32, 48, 49, y la Compañía Teofilo Forero del Bloque

Sur Cartel de las FARC, razón por la cual el personal militar que actuaba en esa zona debía estar suficientemente preparado para un posible ataque. Además, con anterioridad a la ofensiva, los militares habían realizado operativos en los que desmontaron varios laboratorios de procesamiento de coca, lo que daba pie para que los subversivos reaccionaron contra la Base Militar, siendo esta circunstancia conocida por los altos mandos militares quienes, no tomaron las medida de seguridad pertinentes. Así también con antelación a la toma, se había realizado un informe de seguridad a la Base Militar las Delicias donde hicieron de forma imperfecta, como es el caso de las trincheras. Igualmente el apoyo militar se presento en forma tardía, (seis horas después) a pesar que se reportó el ataque al coronel BASTIDAS a las 7:30 de la noche, en el cual se le informó que soportaban un ataque guerrillero en forma masiva, con artillería pesada y con un número de 400 a 500 bandoleros. Lo anterior aunado a la falla del armamento y poco personal que había en la base, ya que un personal fue enviado por la remesa sin contar con el armamento. Siendo así las cosas, encuentra la Sala demostrado que las lesiones y secuestro causados al soldado LUIS ALBERTO HERRERA CHANY se produjeron cuando prestado sus servicios como soldado Regular del Ejército Nacional, adscrito a la Compañía Córdoba, Batallón la Selva No. 49 Base las Delicias, departamento del Putumayo, y como consecuencia del ataque perpetrado por los subversivos de las FARC, que operaban en la Zona.

(Folios 1021 a 1041) Consecuencia de lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, el a-quo resolvió: “(…)” FALLA

1. Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable administrativamente por los daños materiales, fisiológicos y morales ocasionados al señor LUIS ALBERTO HERRERA CHANY con ocasión de la toma guerrillera de la Base Militar las Delicias, ocurrida el 30 de agosto de 1996.

2. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a LUIS ALBERTO HERRERA CHANY la suma de SETENTA Y

CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($74.552.683) por concepto de perjuicios materiales.

3. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a LUIS ALBERTO HERRERA CHANY la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($5.722.500), por concepto de perjuicios morales.

“(…)” (Folios 1040 a 1041) Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y remitido a esta Corporación para su conocimiento. Señaló el recurrente que en este caso debe revocarse la sentencia

recurrida y en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, se encuentra probado que el daño se produjo por la culpa exclusiva y determinante de un tercero. El 9 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta que, se encontraba debidamente sustentado y reunía los demás requisitos de Ley (folio 1066). Encontrándose el proceso en turno para fallo desde el 19 de enero de 2006, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Corporación fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (folio 1119).

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el 25 de marzo de 2010, las

partes llegaron al siguiente acuerdo: “(…)” “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base al valor del salario mínimo legal vigente y debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. “2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (Folios 1126 a 1128)

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2010.

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

En el sub-lite se advierte que el actor a través de apoderado judicial, presentó demanda el 4 de junio de 1999 y los hechos que dan lugar a la reclamación, ocurrieron el 15 de junio de 1997, fecha en la cual se produjo la liberación del actor luego de haber permanecido secuestrado, por lo cual se infiere que acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre

derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). En este caso lo reclamado por la parte actora es la indemnización de perjuicios por la falla del servicio que atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

Se observa que en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de su apoderado, doctor Luis Esneider Arevalo, a quien de 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. conformidad con el poder visible a folio 39, se le otorgó la facultad expresa para conciliar. La parte demandada concurrió a la audiencia por conducto de su apoderada, doctora Sandra Haidee Arevalo Hernández, quien cuenta con la facultad expresa para conciliar, de conformidad con las atribuciones a ella conferidas mediante poder visible a folio 1132.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa del lesionado Luis Alberto Chany, obra concepto rendido por el Comandante del Batallón de Selva No. 49 “Juan B. Solarte Obando”, remitido al proceso en copia auténtica por la demandada (folio 171), en el que se señaló: “Larandia, Junio 17 de 1.997 No. 10

FUERZA: EJÉRCITO UNIDAD TÁCTICA: BATALLÓN DE SELVA No. 49 [“J.B.S.O”] Lugar y fecha: Larandia – Caquetá, Junio 17 de 1997

APELLIDOS Y NOMBRES: HERRERA CHANY LUIS ALBERTO HECHOS El día 30 de agosto de 1.996 aproximadamente a las 19:30 horas en la Inspección de las Delicias municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo), cuando la Compañía [“CÓRDOBA”] cumplía misiones Orden Público, fue atacada la Base Militar de las Delicias destacada en esa inspección, por Narcobandoleros de las autodenominas FARC, después de cruento combate, al termino de la noche fueron sometidos por la fuerza y secuestraros por nueve meses y medio, siendo entregados el día 15 de junio de 1997, lo que ocasionó desequilibrio psicológico.

CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD TÁCTICA La lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO DEL ÓRDEN PÚBLICO, según el Artículo 32 Literal C del Decreto 94 de 1.989” Asimismo, obra en copia auténtica visible a folio 40, el Acta de la Junta

Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, en cuanto a las lesiones padecidas por el soldado Luis Alberto Herrera Chany, como consecuencia de los hechos relacionados en el Informativo Administrativo No. 010 del 17 de junio de 1997, concluyéndose, luego de practicado el examen psicofísico, que las mismas “le producen una disminución de la capacidad del setenta y dos punto catorce por ciento (72.14%)”

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Pruebas. La prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por las partes los cuales, podrían valorarse sin restricción alguna, en la medida en que los mismos obran en copia auténtica. Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el día 30 de agosto de 1996 siendo aproximadamente las 19:30 horas, la Base Militar “Las Delicias”, en donde permanecía el Batallón de Selva No. 49 “Juan Bautista Solarte Obando”, fue atacada por un grupo de subversivos de las FARC, resultando varios de los militares pertenecientes a dicha unidad, lesionados y secuestrados, dentro de los que se encontraba el soldado regular Luis Alberto Herrera Chany. En el informativo remitido por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 49, se relacionó la siguiente información en cuanto los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1996 (ver folios 204 a 213):

“LAS DELICIAS RESUMEN DE LOS HECHOS Los hechos sucedidos 3019:30 agosto/96cuadrallillas XIV, XV, XXXII, XLVIII, XVLX y Compañía Teofilo Forero del Bloque Sur del cartel de las FARC, Base Militar Las Delicias, sobre el Río Caquetá, a la compañía “C” Batinf 49 Juan Bautista Solarte Obando, asignados 2-6-19, heridos 0-0-16 secuestrados 1-6-53 sobrevivientes 1-0-5-2 perdidos material de guerra, intendencia y comunicaciones. Ataque mediante golpe de mano, caracterizado por fuego masivo, armas de apoyo (morteros) armas de acompañamiento (ametralladoras) granadas de fúsil y mano, minas quiebra patas por aproximadamente 300 bandoleros. La base contaba con 04-13-93-02 tres pelotes tiempo permanente 96 horas, relevo Cp “A” la cual se desplazó a la Tagua para licenciamiento. (…)

PLANEACIÓN OPERACIÓN. ANTECEDENTES

1. Misión Base: Activada el 10 de Diciembre de 1989 realizar operación de registro y control en el área, sobre Río Caquetá, contrarrestar acciones delictivas de bandoleros y neutralizar actividades delincuenciales del narcotráfico.

2. Comando Batallón tenía información sobre presencia FARC en el área cerca de la Base.

ORDENES SUBSIGUIENTES

1. Orden de relevo unidades CP “C” recibir la base.

2. Comandante Batallón informó haber impartido la orden para emplear las unidades así.

Un pelotón base Un pelotón operaciones – patrullaje

Un pelotón ocupa puntos críticos como seguridad de la base, no se cumplió

3. Comandante Batallón informa impartió orden cdte saliente permaneciera en la base para empalme no se cumplió DESARROLLO OPERACIÓN Domingo 25 de agosto Tagua: 16:00 horas llegó CP “C” actividades: relevo 100% oficiales, relevo algunos Suboficiales, completaron efectivos soldados, completaron material guerra intendencia y comunicaciones.

Lunes 26 de Agosto 06:00 se desplaza Delicias. 17:00 a 20:00 horas duermen áreas comunes comedor y kiosco, no hubo empalme, ni conocimiento áreas aledañas. Martes 27 de Agosto cdte CP “A” 06:00 horas desplaza batallón no se quedo al empalme Miércoles 28 de agosto no hubo reconocimiento Jueves 29 de agosto ensayo plan reacción no se establecieron campo de tiro ni ubicación armas de apoyo y acompañamiento ni tarjetas de tiro vías aproximación enemigo, no hubo reconocimiento, 19:30 recogida. Viernes 30 de Agosto 04:00 horas dispositivo, ocupan trincheras y posiciones. 17:30 llega remesa del Batallón ST Ayala soldados salen a 150 metros de la Base recibiendo víveres 19:30 estaban todavía subiendo víveres, algunos murieron, otros heridos, otros secuestrados, el ST Ayala se escondió a la orilla del río en un barranco. DESARROLLO DEL ATAQUE Recogida 19:30 caen dos granadas en el sector kiosco y plaza de armas.

Compañía “C” ocupa dispositivo del plan de reacción y contraataque. 19:35 horas cdte informa el ataque fuego de morteros, ametralladoras y granadas. 20:00 centinela detecta, emplazan ametralladora en la garita donde prestaba su servicio, se tiene dentro de la garita. 21:30 lo ve un guerrillero y hace una ráfaga en su brazo derecho, el soldado antes de iniciar el ataque escuchó ruidos no informó a nadie, ni hizo alarma por temor a que lo sancionaran. (…) 22:00 horas ya deambulan amplio sector de la base, no se tomó el dispositivo del plan de reacción y contraataque, magnitud del fuego y hombres no lo permitió, sur occidente desprotegido, primeras explosiones, se ocuparon trincheras más cercanas. 22:30 dos grupos de resistencia occidente y oriente donde estaba cdte de compañía 310040 los aviones sobre vuelan iluminan y ametrallan alrededores de la base. 01/06/ :00 sujetos en un bote se desplazaron en dirección a la Tagua para detener apoyos y refuerzos del Batallón 10:00 horas es asesinado el comandante de la Compañía, los 4 soldados del sector occidental se internaron en la selva. 11:00 horas abandonan la base, se llevaron 1-7-54 secuestrados El elemento de combate fluvial llega a las delicias a las 14:00 horas. (…) ANÁLISIS DE LA OPERACIÓN Actuación propias tropas aspectos positivos - Comandante de la compañía comunicó la magnitud del ataque - Se orientó el apoyo de fuego del OV10 desde el Batallón

  • Valor y resistencia de algunos soldados NEGATIVOS - Escasez de medios, distancia y condiciones geográficas, dificulta ejercer el mando (CUS) - No hubo inteligencia sobre el enemigo - Dispositivo de unidades no permitía apoyar o reaccionar - Ubicación y misión de la base no justificaba permanencia - Improvisación y apresurado el relevo, errores tácticos - 4 días previos al ataque no se realizó actividad operacional - Fallas en el armamento a pesar de habérselos cambiado (…) - Trincheras mal construidas ocasionando 14 muertos por tiros en la cabeza - No hubo empalme operacional ni administrativo (…)” La relación de incorporación del señor Luis Alberto Herrera Chany, como Soldado regular el día 20 de diciembre de 1995, se encuentra visible a folio 24, y fue remitida por la entidad demandada en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal en auto de pruebas de fecha 21 de febrero de 2003 (folio 215).

Asimismo, obra a folio 225 a 227 la relación del personal militar que integraba la Base Militar “Las Delicias” para el día 30 de agosto de 1996, incluyendo al actor como soldado perteneciente al “Batallón Juan Bautista Solarte Obando”. En documento reservado remitido en copia auténtica por la Sección de Asesoría Jurídica y la Jefatura de Análisis y Producción de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, Ejército Nacional, visible a folios 344 a 352, se relacionó información pertinente a la toma a la Base Militar las Delicias, así:

“El 301920 –AGO-96, en el sitio LAS DELICIAS, municipio PUERTO LEGUÍZAMO (Putumayo), antisociales integrantes de las cuadrillas (…) “Columna Teofilo Forero (…) atacaron la base militar del Batallón de Infantería Selva No. 49 JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO. El ataque estaba previsto para las 23:30 horas, pero un centinela advirtió la presencia de los narcoterroristas dando la voz de alarma e iniciándose el enfrentamiento. Este se caracterizó por el empleo por parte de los subversivos de armas de apoyo, gran cantidad de granadas y bombas incendiarias. El 310200-AGO-96, recibieron apoyo aéreo por espacio de treinta minutos, al término de los cuales el avión tuvo que abandonar el área debido al mal tiempo. El 310530-AGO-96 al amanecer sin lograr consolidar el objetivo cuando tenían varios secuestrados y viendo que habían sufrido once bajas (…) el cabecilla de la cuadrilla (…) ordenó la retirada, sin embargo recibió ordenes de (…) de regresar y culminar el asalto al costo que fuera. Los militares al mando (…), reaccionaron heroicamente al ataque, el cual se prolongó 17 horas. (…) A las once de la mañana es asesinado el comandante de la base, es consolidado el objetivo militar por parte de los bandoleros. Finalmente los resultados fueron los siguientes:

MILITARES ASESINADOS

“(…)”

“SECUESTRADOS

“(…)”

“SOLDADOS

16. SL. HERRERA CHANY LUIS ALBERTO 17.656.290 Florencia

“(…)” Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es la suma del 85% del valor de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a la totalidad de los perjuicios reclamados por el actor, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad dictaminada al lesionado y el valor de los ingresos percibidos, los cuales se calculan sobre el valor del salario mínimo legal vigente. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 25 de marzo de 2010, en relación con los perjuicios, reclamados por la parte actora; de conformidad con lo establecido en el artículo; 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 25 de marzo de 2010, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá a las partes interesadas copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sección

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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