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CE-52001-23-31-000-1999-00736-01(22663)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00736-01(22663)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación No.: 520012331000199900736 01

Expediente: 22.663

Actor: Juan Carlos Patiño Chicaiza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

Resuelve la el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a JUAN CARLOS PATIÑO CHICAIZA en hechos ocurridos el 13 de julio de 1997, en la base militar “José Domingo Rico Díaz de Santana, Departamento de Putumayo (sic). “SEGUNDO.- Condenar a LA NACIÓN, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar al demandante JUAN CARLOS PATIÑO CHICAIZA a título de perjuicios morales subjetivos la cantidad de veinticinco salarios mínimos legales mensuales. “TERCERO.- Condenar EN FORMA GENÉRICA a la entidad demandada NACIÓN Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar en favor de JUAN CARLOS PATIÑO CHICAIZA, los perjuicios

materiales que se deduzcan en incidente posterior, de acuerdo con las bases señaladas en la parte motiva de este fallo y conforme a las ecuaciones que utiliza el H. Consejo de Estado en la liquidación de esta clase de proceso. “CUARTO.- Ordenar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, cumpla con lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de no hacerlo. “QUINTO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. “(…)” (fls. 168 y 169 C. Ppal. – mayúsculas del original).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado en julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, Juan Carlos Patiño Chicaiza interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios padecidos con ocasión de las lesiones sufridas el 13 de julio de 1997 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón José Domingo Rico Díaz, con sede en el municipio de Santana, departamento del Putumayo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; a título de alteración a las condiciones de existencia el valor de 2.000 gramos de oro; 1.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico; por daño

emergente la suma de $7200.000,oo y el valor de $154800.000,oo a título de lucro cesante1. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: - El 13 de julio de 1997, a las diez de la mañana, el señor Juan Carlos Patiño Chicaiza, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón José Domingo Rico Díaz con sede en el municipio de Santana (Putumayo), cumplía con otros compañeros el turno de seguridad en las garitas de esa guarnición, cuando se presentó su superior el Sargento Yesid Culma, quien luego de hacerlos formar les ordenó sin explicación alguna, a manera de castigo, la práctica de una serie de ejercicios forzados que implicaban correr dentro las instalaciones de la guarnición durante una hora. - En una de esas vueltas Juan Carlos Patiño cayó sobre un hueco cubierto con grama y recibió un fuerte impacto en la columna vertebral, por lo cual fue trasladado al dispensario de esa instalación militar. 1 Valor que supera el legalmente exigido para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de julio de 1999, la cuantía era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). - Debido al fuerte golpe, el soldado perdió la función de locomoción durante quince días y debió ser sometido a un exigente tratamiento médico. - A causa de esas lesiones el soldado Juan Carlos Patiño fue dado de baja del servicio por discapacidad física. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través

de providencia del 26 de julio de 1999, decisión que se notificó a la parte demandada (fl. 21 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa señaló que no son ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda, pues el ejercicio físico no puede ser considerado, en modo alguno, una tortura o un castigo para los miembros de la Fuerza Pública, inclusive para aquellos que ingresan a través del servicio militar obligatorio. De otro lado, puntualizó que en el accidente sufrido por el demandante no intervino miembro alguno de la institución demandada y que, por consiguiente, si bien es cierto que existe un criterio jurisprudencial según el cual los soldados que prestan el servicio militar obligatorio deben retornar en las mismas condiciones en que ingresaron, ello se refiere a los riesgos exógenos y, por ende, diferentes de aquellos a los normales a los cuales se encuentran sometidos en virtud de la actividad castrense (fls. 34 a 38 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 3 de abril de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 15 de enero de 2001 (fls. 44 y 45 y 117 C. 1). La parte demandante guardó silencio. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en los argumentos contenidos en el libelo de contestación inicial, esto es que el daño tuvo su

génesis en un desafortunado accidente en el que no participaron agentes de la Fuerza Pública y en general de la Administración Pública, razón por la cual no le es imputable y no está obligado a su reparación (fls. 118 a 122 C. 1). El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto mediante el cual solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda, porque de los medios probatorios que obran en el expediente sólo se pueden establecer las fechas de ingreso y egreso del servicio, pero no cómo sucedieron los hechos, ni cuál es la incapacidad de la que adolece el demandante, pues no existe un dictamen médico legal que así lo determine (fls. 124 a 127 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 22 de febrero de 2002, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esa Corporación, con apoyo en la teoría del daño especial, halló estructurada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, toda vez que, según discurrió, la lesión padecida por el soldado Juan Carlos Patiño al haberse generado durante la prestación del servicio militar obligatorio rompe la igualdad frente a las cargas públicas, circunstancia por la cual la entidad demandada está compelida a resarcir los perjuicios a él ocasionados. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “(…) porque con las lesiones sufridas resultó roto el equilibrio frente a las cargas públicas y es imputable a la entidad demandada porque el daño sufrido fue durante la prestación del servicio militar y en

actividades propias de él, pues el lesionado estaba prestando el servicio militar obligatorio, y para las personas que se encuentran en esa especial situación existe un régimen objetivo de responsabilidad, además de lo anterior, no acredita el informativo que se lo haya causado a sí mismo el propio soldado, como se afirma en la contestación de la demanda. De esta manera no habría circunstancia que exonere de responsabilidad a la administración. “(…) Las consideraciones expuestas, determinan la viabilidad de la acción y la condenación (sic) respecto al pago de la indemnización de aquellos perjuicios, como se causaron más no se ha acreditado su momento mediante prueba pericial, su reconocimiento se hará en abstracto, teniendo en cuenta lo estrictamente probado conforme a los criterios adoptados por el H. Consejo de Estado en casos similares y para indemnizar los segundos se hará en la proporción señalada. Se excluirá la indemnización por perjuicio fisiológico. “(…)” (fls. 158 a 169 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 22 de marzo de 2002 y admitido por esta Corporación en proveído del 7 de junio de 2002 (fl. 174 y 183 C. Ppal.). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto la providencia atacada tiene como única motivación el hecho de que el soldado lesionado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, debió regresar en las mismas condiciones físicas y psicológicas en que fue

reclutado, acerca de lo cual sostuvo este criterio desconoce que la responsabilidad del Estado no es objetiva, sino que es preciso que el daño pueda ser atribuido a una autoridad estatal, elemento que se echa de menos en el caso concreto (fls. 175 a 178

C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

A través de providencia del 28 de junio del 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, término durante el cual intervino únicamente la entidad demandada para reiterar el razonamiento de la impugnación (fls. 187 y 188 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de febrero de 2002, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de soldados vinculados por el servicio militar obligatorio. En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta servicio militar obligatorio y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través

del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar una actividad a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Ahora bien en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, o ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente

a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar,

cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.4 (Negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5

Asimismo, en relación con los soldados que prestan su servicio militar de manera obligatoria, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los 4 Expediente 11.401. 5 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 6 Ibídem. conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá

fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión7– a la Administración Pública8. Al respecto, esta Sala ha establecido: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada 7 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex

nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT,

“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción — debida— omitida capacidad para evitarlo . En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han

contribuido a producir el daño.”9 (Negrillas adicionales). Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido o participado causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea el factor exclusivo y determinante en la producción del daño, esto es, que sea la única fuente de generación de la lesión antijurídica. 2.2.- Hechos probados. Del exiguo material probatorio que integra el proceso, se destaca: - Copia íntegra y auténtica del acta de junta médico laboral No. 4029 del 4 de septiembre de 1997, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, correspondiente al soldado Juan Carlos Patiño Chicaiza, en la cual se consignó: “(…) CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS: determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244.

8 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. “Visto en junio, sufrió caída 20 días antes sufriendo inmovilidad de miembros inferiores, al examen había inbalance resto y rayos X negativos, dolor paravertebral y espasmos. Tratamiento recibido se indicó terapia física y tratamiento farmacológico persiste sintomático… “(…) Presenta lumbalgia crónica e incapacidad para realizar actividad física. “(…) Hipoacusia neurosensorial de grado moderado…

“CONCLUSIONES

“(…) 1. TRAUMA EN REGIÓN LUMBAR QUE DEJA COMO

SECUELA: a) LUMBALGIA CRÓNICA. 2. TRAUMA ACÚSTICO QUE

DEJA COMO SECUELA: a) HIPOACUSIA BILATERAL 30

DECIBELES. 3. DISMINUCIÓN DE LA A.V. O.D. QUE CORRIGE A

20/30. “(…) LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO. “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%). “D. Imputabilidad del servicio. “LESIÓN 1: EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN

DEL MISMO. 2. ENFERMEDAD PROFESIONAL. 3. EL SERVICIO

PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

“(…)” (fls. 15 a 17 C. 1). - Oficio No. 74564 del 24 de mayo de 2000, en el que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional hace constar: “(…) Igualmente le informo que el señor Soldado JUAN CARLOS PATIÑO CHICAIZA ingresó al Ejército Nacional mediante la Directiva Transitoria No. 150 de fecha 17 de diciembre de 1996 con novedad fiscal del 8 de enero de 1997 y fue retirado del servicio activo por incapacidad relativa y permanente mediante la OAPCE No. 1193 de fecha 12 de enero de 1997 con novedad fiscal del 2 de enero del mismo año.” (fl. 85 C. 1). - Copia auténtica del registro civil de Juan Carlos Chincaiza, en el cual se certifica que nació el 23 de agosto de 1975 (fl. 97 C. 1). 2.2. Caso concreto. La Sala decidirá de fondo la controversia, al margen de que la desvinculación del servicio se haya presentado en enero de 1997 y la demanda se haya interpuesto en julio de 1999, toda vez que en escenarios de esta naturaleza la Corporación ha sostenido que el término de caducidad se computa desde el momento en que se elabora el acta de junta médico laboral, es decir, para el asunto concreto, desde el 4 de septiembre de 1997 razón por la cual resulta válido concluir que la acción fue ejercida en tiempo10. Ahora bien, del acervo probatorio se desprende que el soldado Juan Carlos Patiño Chicaiza, encontrándose en la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió una

lesión corporal por una caída que le produjo un trauma en la región lumbar lo que 10 Sobre el particular, la Sala ha razonado de la siguiente forma: “En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. “No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. “Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad

militar.” (negrillas del original). Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de mayo de 2010, exp. 31.582. desencadenó una lumbalgia crónica y una hipoacusia bilateral que le representan una incapacidad laboral del 49%. En ese orden de ideas, la Sala comparte los planteamientos contenidos en la providencia objeto de apelación, puesto que esa lesión física constituye una afectación personal y cierta en cabeza del demandante que no estaba en la obligación

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