CE-52001-23-31-000-1999-00777-01(2779-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00777-01(2779-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FUERZAS MILITARES / ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste solicitado por prima de actualización es procedente / SISTEMA DE OSCILACION - Aplicable en el sub litis / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Inexistencia El actor en su condición de Capitán de Corbeta (r) del Ejército, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del c. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del acto contendio en la Resolución 1221 del 11 de junio de 1998 expedido por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina y ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas que se ha venido haciendo referencia introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para
los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 1211 DE 1990ARTICULO 169
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 21 de agosto de
1997, Exp. 13820, Actor: CICER NORIEGA BUSTAMANTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00777-01(2779-00)
Actor: VICTOR MANUEL CONTRERAS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES VICTOR MANUEL CONTRERAS CONTRERAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 1221 del 11 de junio de 1998 expedido por el Director General de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar al demandante la prima de actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones, causadas desde el 1º de enero de 1992 y hasta la fecha en que esta tuvo vigencia, y que a la sentencia se le dé aplicación en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Expresa el actor que el Gobierno Nacional mediante Decreto 335 de 1992 fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal de servicio activo y retirado que la devengara en actividad. Transcribe los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 28 del Decreto 133 de 1995 para explicar que, con fundamento en tales disposiciones, así como las establecidas en la Ley 4ª de 1992 en los estatutos de personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo siguiente: “1) Que se disponga por esa entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión
con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios de índice de precios al consumidor. 2). Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica. 3). Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa. “Consecuentemente con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima”: 4). Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. 5). Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular. 6). El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos:
3. Que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se dispuso el pago de una prima de actualización para los militares que estuvieran en servicio activo.
4. Que según sentencia del 14 de agosto de 1997 emitida por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda declara la “nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994” que la devengue en servicio activo y RECONOCIMIENTO DE
5. Que la citada sentencia tuvo efectos erga omnes por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización y la indexación reclamada …
6. Que aunando lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima ni la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima.
8. Que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1988 señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, en la parte Resolutiva el acto acusado decidió lo siguiente: ARTÍCULO 1º Negar el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por las razones expuestas en la parte motiva. 7º El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente anuló las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25
de 1993 y 65 de 1994, del 29 del Decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8º. La ley 04 del 18 de mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios expuso lo siguiente: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la fuerza Pública. Art. 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuanto los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. 9º. El artículo 169 del decreto 1211 de 1990, establece lo
siguiente: Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado. Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. …
10. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada.” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pagar al actor, la prima de actualización correspondiente a las mesadas comprendidas entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, por prescripción trienal.
Fundamentó el Tribunal la decisión en las razones que a continuación se resumen: Revisada la norma que fue declarada nula en algunos apartes, resulta que conserva el espíritu para que la prima de actualización la devenguen, el personal Activo y el Retirado. Con posterioridad al fallo de nulidad parcial alegada por la entidad para no pagar la
prima de actualización a los retirados tanto del ejército como de la Policía Nacional, el H. Consejo de Estado en varias providencias reconoce que sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la citada prima de actualización los retirados. Al efecto, transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en el expediente No. 13820. Agrega que el hecho de haberse declarado la nulidad del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no alteró ni desconoció el derecho de los retirados a devengar la Prima de Actualización, la cual sigue vigente dentro de las disposiciones que la consagraron especialmente el Decreto 335 de 1992, Ley 4ª de 1992 y los Decretos Nos. 25 de 1993 y 65 de 1994, en virtud de la cual debe declararse la nulidad del acto acusado y consecuencialmente ordenar el pago de las mesadas actualizadas que no se le pagaron entre el 3 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, por prescripción trienal. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 133 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Antes de la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, éstas gozaban de la presunción de legalidad, por lo que la demandada se abstuvo de reconocer y pagar la prima, pues mi representado, por encontrarse en situación de retiro no percibió el pago de la prima
reclamada ante el contencioso. De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, la nulidad produjo efectos ex tunc, desde el momento mismo en que se profirieron las sentencias, retrotrayendo las cosas al estado anterior, es decir como si la prohibición nunca hubiera existido, efectos que retrotraen la prescripción cuatrienal a partir de la ejecutoria de las providencias y no desde la fecha en que la cuenta el Tribunal, como si las sentencias no tuvieran consecuencias jurídicas. Agrega que extrañamente el Tribunal hizo caso omiso de los efectos de la sentencia de nulidad, al contar la prescripción en la forma como aparece en la sentencia y no a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad de dichas expresiones, pues si esto fuera así qué objeto tuvo la acción de nulidad? Si el efecto de la sentencia de nulidad es colocar las cosas en el estado anterior, necesariamente la prescripción quedó interrumpida como consecuencia de los fallos y deberá empezar a contarse a partir de la fecha del fallo. Para resolver, se CONSIDERA VICTOR MANUEL CONTRERAS CONTRERAS en su condición de Capitán de Corbeta ® del Ejército, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 1221 del 11 de junio de 1998 expedido por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de
restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocerle, liquidarle y pagarle la prima de actualización, con arreglo en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina y ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas que se ha venido haciendo referencia introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente de la sentencia de 21 de agosto de 1997 dictada en el proceso No. 13820 actor: Cicer Noriega Bustamante: “ Procederá por tanto la Sala a definir el fondo del asunto que se contrae, como ya se dijo, a la pretensión del demandante al reconocimiento y pago de la prima de actualización en los términos previstos en el artículo 15 del decreto 335 de 1992. La disposición citada, consagró una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio
activo, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: Oficiales. Teniente Coronel o Capitán de Fragata……. 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta………………… 45.0 Capitán o Teniente de Navío……………… 15.0 Teniente o Teniente de Fragata…………….. 10.0 Subteniente o Teniente de Corbeta…………10.0 Suboficiales. Sargento mayor, suboficial jefe técnico o suboficial técnico jefe ………………………………………10.0% Sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe…..25.0% Sargento viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero 30.0% Sargento segundo, suboficial segundo o suboficial técnico segundo……………………………. …….18.0% Cabo primero, suboficial tercero o suboficial técnico tercero……………………………………. 14.0% Cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto.12.0% Los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidadas
sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Antigüedad en años Porcentaje Al cumplir el primer año de servicio………… 12% Al cumplir dos años de servicio………………. 13% Al cumplir tres años de servicio……………… 14% Al cumplir cuatro años de servicio…………… 15% Al cumplir cinco años de servicio…………... 15% Al cumplir seis años de servicio…………..…. 16% Al cumplir siete años de servicio…………..…. 17% Al cumplir ocho años y hasta cumplir catorce años de servicio…………………………………………… 18% A partir de los quince años de servicio…… 26% Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. El demandante expresa que se halla disfrutando de asignación de retiro, causada con anterioridad a la
expedición del decreto 335 de 1992 y ataca los actos acusados, porque considera que al institucionalizarse la prima de actualización exclusivamente para los activos y retirados que la devengaron en actividad, no sólo se está desconociendo una norma legal vigente que consagra la oscilación de las asignaciones de retiro, de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre la interpretación de la ley y algunos principios constitucionales, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la seguridad social y los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica . Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos
servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Por otra parte, llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. En este orden de ideas, habrá de accederse a la pretensión subsidiaria de la demanda de declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron el incremento de la asignación de retiro y se accederá a ordenar a la demandada tener en cuenta en tal liquidación, la prima de actualización dispuesta por el Decreto 335 de 1992. La inconformidad expuesta en el recurso de apelación, no apunta al razonamiento
expuesto por el a-quo que le sirvió de fundamento para ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al señor VICTOR MANUEL CONTRERAS CONTRERAS en su condición de Mayor ® en los términos de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 sino que se limita a controvertir la decisión en cuanto el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago del mencionado emolumento desde el 3 de marzo de 1995 por prescripción trienal. Por su parte el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, contenidas en le parágrafo del articulo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex– tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del
Decreto 1211 de 1990, la prescripción cuatrienal, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Capitán de Corbeta ®, no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que
produciría efectos fiscales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 6 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto decretó la prescripción cuatrienal. En su lugar ordénase el reconocimiento de la prima de actualización al demandante a partir del 1º de enero de 1992, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CONFÍRMASE en los demás aspectos el fallo apelado. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día 25 de enero de 2001.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria