CE - 52001-23-31-000-1999-00878-01(31738)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-1999-00878-01(31738)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía / DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLE Y MUEBLES - Por incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de bienes muebles e inmueble producto de ataque guerrillero contra Estación de Policía en el Municipio de San Miguel, Putumayo el día 31 de agosto de 1997 No cabe duda en cuanto a que el día 31 de agosto de 1997 se perpetró en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel, Putumayo, un ataque guerrillero, pues así lo confirma el Oficio No. 3008 expedido por el Comandante de la Policía de ese Departamento obrante en el expediente ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la destrucción de las casas de habitación de cada uno de los demandantes, con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar
el 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel, Departamento de Putumayo y, como quiera que la demanda se presentó el día 30 de agosto de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Limita competencia del ad quem / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirán exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADATestimonios / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA – Siempre que se presente en copia auténtica y audiencia de la contraparte / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO DISCIPLINARIO A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tiene valor probatorio De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el valor
probatorio de los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, deviene del hecho de haberlos trasladado en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen. Así las cosas, como quiera que el traslado de dichas declaraciones testimoniales se hizo en copia auténtica y fueron practicadas por iniciativa de la Nación – Policía Nacional -, dentro de la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos que ocurrieron el 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel, es de concluir que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para efectos de otorgarles valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedores de bienes inmuebles / DAÑOS EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES - Poseedor está legitimado para pedir su reparación En este punto de la providencia resulta oportuno reiterar lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso en sentencia de 18 de noviembre de 2013, acerca del derecho que le asiste al poseedor de una cosa para pedir indemnización por la vulneración de su derecho. Al respecto el artículo 2342 del Código Civil, al definir los titulares del derecho a la reparación por los daños causados, estableció que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos, también al usufructuario, al habitador y al usuario. (…) ha entendido la Sección que el poseedor se encuentra legitimado
para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa por activa de poseedores de bienes inmuebles, consultar sentencia de18 de noviembre de 2013, Exp. 24737.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342
PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Ampara al juez para determinar calidad de poseedor del inmueble afectado cuando resulte acreditada, sin importar el tipo de relación jurídica alegada Ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDORES DE INMUEBLES - Acreditada con pruebas testimoniales Para la Sala viene a ser claro que los testigos reconocían en los demandantes a los propietarios de los bienes inmuebles destruidos, así como de los lotes en donde estaban construidos. Esta afirmación encuentra soporte cuando los declarantes afirmaron que los demandantes reconstruyeron “su ranchito”, actos que para la Sala pueden catalogarse como de dominio y, por tanto, indicativos de que había una relación de ánimo de señor y dueño respecto de los inmuebles en
donde vivían. En suma, toda vez que está plenamente acreditado en el proceso la condición de poseedores de los demandantes, les asiste el derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos en los bienes inmuebles que poseían al momento de los hechos que han dado lugar a la presente acción. ACCIONES PREVENTIVAS - Adelantadas por la Policía Nacional para contrarrestar ataque guerrillero Se llega a la conclusión de que la Policía Nacional sabía de la presencia de grupos guerrilleros en torno al Municipio de San Miguel y que, por esta razón, adelantaba acciones preventivas, tales como labores de inteligencia y estrategias de defensa con el objeto de contrarrestar un ataque guerrillero, las cuales, según el dicho del patrullero Luis Hernán Quintero Guapacha, estrategias que dieron resultado el día del ataque, en tanto los policías de la estación reaccionaron de la manera correcta tal y como se había planeado. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Desvirtuada. No se probó actuación irregular o anómala por parte de la entidad demandada El material probatorio allegado al proceso no permite dilucidar si las acciones preventivas que la entidad demandada adelantó con anterioridad al ataque guerrillero fueron insuficientes como afirma la demanda para evitar los hechos del 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel. No hay evidencia acerca de las irregularidades en que, según la demanda, habría incurrido la Policía Nacional y que facilitaron el ataque guerrillero, tales como el no haber incrementado la Fuerza Pública pese diversas solicitudes. Más aún, no se estableció que el personal que existía fuese insuficiente. En síntesis, no es
posible extraer algún elemento que demuestre actuación irregular o anómala por parte de la entidad demandada, por lo que no existe la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado a título de falla en el servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares con ocasión del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación aplicable por daños ocasionados por confrontación del Estado con grupos subversivos / DAÑOS POR CONFLICTO ARMADORégimen de responsabilidad objetivo por daño especial La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que pueda llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado. HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Desvirtuado al acreditarse responsabilidad de la Policía Nacional / HECHO DE UN TERCERO - Excepción no probada En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada como eximente de responsabilidad, soportada en “el hecho de un tercero”, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada
en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por los daños causados a las víctimas del conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO - Se configura la responsabilidad del Estado por daños causados por incursión guerrillera Por todo lo dicho hasta aquí es que la Sala no puede compartir lo expuesto por la Nación – Policía Nacional – en el recurso de apelación, en el sentido de que respecto de los demandantes no hubo un rompimiento de las cargas públicas, por cuanto todos los ciudadanos colombianos están eventualmente sometidos a los efectos que se deriven del conflicto armado que padece el país, en tanto sería negar el fundamento axiológico de justicia y equidad que contiene la Constitución Política y de la cual se deriva el deber del Estado de acudir en respaldo de quienes han padecido los efectos de la guerra. Conforme a lo dicho, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de indemnización ordenada en primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba reconoció a cada uno de los demandantes la suma de $ 7’160.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales. Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2004) y el IPC vigente a la
fecha de esta sentencia (enero de 2015).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00878-01(31738)
Actor: NORBERTINO ANGULO CAICEDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior.
2. DECLARASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALresponsable administrativamente por los daños materiales ocasionados a los señores NORBERTINO ANGULO, ULFA MARINA MINA, MARIA EUGENIA GOMEZ PERALTA, JOSE FRANCISCO ANGULO y BARTOLOME GOMEZ ANGULO con ocasión de la incursión guerrillera a la Estación San Miguel del Municipio de La Dorada, Departamento de Putumayo el día 31 de agosto de 1997.
3. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALa pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: - A favor de NORBERTINO ANGULO CAICEDO la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000). - A favor de ULFA MARINA MINA la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000). - A favor de MARIA EUGENIA GOMEZ PERALTA la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000). - A favor de JOSE FRANCISCO ANGULO ZAPATA la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000). - A favor de BARTOLOME GOMEZ ANGULO la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia
equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000).
4. Esta codena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Expídase copias para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante.
6. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 115-125, cuaderno Consejo de Estado.
1. La demanda.
Los señores Norbertino Angulo Caicedo, Ulfa Marina Mina, María Eugenia Gómez Peralta, José Francisco Angulo Zapata y Bartolomé Gómez Angulo, a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ministerio del Interior-, solicitaron que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios que padecieron por la destrucción de sus casas de habitación así como de los bienes muebles que había en ellas, como consecuencia de la incursión guerrillera que tuvo lugar en el Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, el día 31 de agosto de 1997. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1.000 gramos de oro2. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de los demandantes, solicitaron el reconocimiento de los valores que resulten probados dentro del proceso3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en el libelo que el día 31 de agosto de 1997, como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel, Departamento del
Putumayo, resultaron destruidas las casas de habitación de cada uno de los demandantes, así como los bienes muebles que había en ellas. Según la demanda, para la época de los hechos en el Municipio de San Miguel había presencia de grupos guerrilleros y de delincuencia común, los cuales desplegaban su actividad ilegal afectando la vida de la población civil. Indicó la demanda que en múltiples ocasiones el gobierno municipal puso en conocimiento de la Nación, la delicada situación de orden público que se presentaba en el Municipio de San Miguel con la intención de que se 2 Folio 13, cuaderno principal. 3 Folio 1, cuaderno principal. incrementara la presencia de instituciones estatales, concretamente de la Fuerza Pública. Señalaron los demandantes que a pesar de que la Nación conocía de la presencia de grupos al margen de la ley en el Municipio de San Miguel, no tomó las medidas suficientes para impedir que la guerrilla llevara a cabo sus actividades en la zona, en efecto, según la demanda, ni la Policía ni el Ejército desplegaron el personal que se requería para evitar que los insurgentes sometieran y violaran los derechos humanos de la población civil. Dijo el libelo que la Policía Nacional sólo contaba con un puesto de policía, el cual carecía de los medios necesarios para contrarrestar un ataque guerrillero y, así mismo, que no había labores de inteligencia que permitieran prever cualquier acción armada en contra del Municipio de San Miguel. De conformidad con el libelo, el Ministerio del Interior también estaba en la obligación de comparecer como demandando en el presente proceso, toda vez que es la dependencia encargada de diseñar las políticas relativas al manejo y
conservación del orden público, mandato que no se garantizó en el Municipio de San Miguel el día 31 de agosto de 1997.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó ante la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 30 de agosto de 19994 y fue admitida mediante auto de 14 de septiembre de esa anualidad5, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada6. La Nación – Ministerio del Interior – contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Como razones de defensa, indicó que la declaratoria de responsabilidad con fundamento en la falla en el servicio que pretende el libelo, requeriría la prueba de que los daños que habrían padecido los demandantes, fueron consecuencia de la omisión en que incurrieron las autoridades militares y 4 Folios 21, cuaderno principal. 5 Folio 33-34, cuaderno principal. 6 Folios 34 y 39-40, cuaderno principal. de policía de prestar un inadecuado servicio de seguridad en el Municipio de San Miguel7. Señaló que no hay pruebas acerca de que la Policía Nacional tuviera elementos de juicio, que le permitieran prever la ocurrencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de San Miguel el 31 de agosto de 1997 Adicionalmente indicó que los daños por cuya indemnización se demanda, fueron causados por un tercero ajeno a la actividad estatal, configurándose así una causal eximente de responsabilidad. De igual forma la entidad demandada propuso la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la entidad encargada de ejercer el control directo del orden público. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Como razón de defensa, propuso la excepción de hecho de tercero, toda vez que los daños por los cuales se reclama indemnización fueron causados por miembros de la guerrilla, en desarrollo del ataque perpetrado en contra de la Estación de Policía de San Miguel el 31 de agosto de 19978. Mediante auto de 27 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica9. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 24 de octubre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la que la Nación – Policía Nacional y Ministerio del Interior reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda11. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada. 7 Folios 49-54, cuaderno principal. 8 Folios 57-61, cuaderno principal. 9 Folio 68, cuaderno principal. 10 Folio 102, cuaderno principal. 11 Folios 106-110, cuaderno principal.
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, mediante sentencia de 29 de octubre de 2004,
resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior -, por cuanto no es el órgano encargado de ejecutar las acciones necesarias para preservar el orden público. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo concluyó que estaba demostrado que en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel el 31 de agosto de 1997, resultaron destruidas las residencias de cada uno de los demandantes, así como los enseres que había en ellas. Señaló la sentencia de primera instancia que el ataque guerrillero que se perpetró en la población de San Miguel, tuvo como objetivo militar una institución representativa del Estado, esto es la Estación de Policía, circunstancia de la cual se derivaba el deber de reparar los daños que se produjeron como consecuencia de dicha incursión guerrillera. Así reflexionó el Tribunal de primera instancia: “En el caso sub lite el atentado iba dirigido contra la Estación de Policía de San Miguel – Putumayo-, que es una institución representativa del Estado, produciendo en relación con los ciudadanos un desequilibrio de las cargas públicas, que si bien no es producido por el Estado, es padecido en razón de él y por eso surge la imputación que permite dar aplicación al artículo 90 de la Constitución, es decir, a la reparación del daño”12.
4. El recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia13. Como sustento de su oposición, argumentó que de conformidad con el acervo
probatorio obrante en el expediente, puede establecerse que los daños por cuya indemnización se demanda fueron causados por la guerrilla en desarrollo del ataque en contra de la Estación de Policía de San Miguel el día 31 de agosto de 12 Folio 121, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 127-134, cuaderno Consejo de Estado. 1997, configurándose así el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad. Adicionalmente, la parte apelante señaló que no era posible sostener que respecto de los demandantes hubo un rompimiento de las cargas públicas, por cuanto todos los ciudadanos colombianos están eventualmente sometidos a los efectos que se deriven del conflicto armado que padece el país. Así lo expresó la entidad demandada: “No existiendo entonces rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, porque todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes, pues la guerra de la subversión se extiende por todo el país (…) Por igual, en tiempos de paz y en tiempos de guerra o de turbación del orden, todos los ciudadanos están obligados a velar en forma primaria y esencial por su propia seguridad y la de sus bienes dentro del marco de la ley, y según la gravedad de la situación, a obrar con mayor diligencia, cuidado y prevención en su favor”14.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 24 de noviembre de 200515. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente,
rindiera concepto de fondo16, oportunidad procesal en que la parte actora y la Nación – Policía Nacional – reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso17. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del 14 Folio 128, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 162, cuaderno Consejo de Estado. 16 Auto de 27 de febrero de 2006. Folio 164, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 165-166 y 181-182, cuaderno Consejo de Estado. Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el día 29 de octubre de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor Norbertino Angulo Caicedo se estimó en $30’000.00018, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $ 18’850.000 (Decreto 597 de 1988).
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la destrucción de las casas de habitación de cada uno de los demandantes, con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar el 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel, Departamento de Putumayo y, como quiera que la demanda se presentó el día 30 de agosto de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. El objeto de la apelación.
Es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la Nación – Policía Nacional - se enderezó a cuestionar los fundamentos de su deber de responder por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel el día 31 de agosto de 1997, excluyendo de la alzada cualquier cuestionamiento en contra de otro extremo de la litis. Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el 18 Folio 12-13, cuaderno principal. recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo19. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se
circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
4. Las pruebas allegadas al proceso.
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En original o copia auténtica los siguientes documentos: -Oficio No. 3008 expedido por el Comandante de la Policía de Putumayo, en el que se informó que el día 31 de agosto de 1997 se perpetró un ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel20. -Cuatro documentos proferidos por el Comandante de la Policía del Municipio de San Miguel, denominados “Plan de Seguridad de la localidad de Puerto Colón San Miguel”, “Planes y acciones –procedimientos para planes policiales-”, “Plan defensa instalaciones y defensa de la localidad” y “Plan estudios de seguridad instalaciones policiales”, en los cuales están consignadas las medidas de seguridad que la entidad demandada adoptaba para conservar la seguridad ante la presencia de grupos guerrilleros en la zona, así como el plan de acción ante un ataque insurgente21. Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: 19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte
General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 20 Folio 166, cuaderno número 2. 21 Folios 90-122, cuaderno número 2. -De los señores Rosa Emilia Cortés Estacio, Efraín Zapata Caicedo, Nancy Patricia Martínez Escobar y José Wilson Gómez Peralta, quienes se refirieron a la forma en la cual se desarrolló la toma guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel, el día 31 de agosto de 1997, así como a los daños que tal situación ocasionó a los bienes de cada uno de los demandantes22.
Como testimonios trasladados: -El rendido por los agentes de policía Luis Hernán Quintero Guapacha e Idelfonso Rodríguez Sánchez dentro de la investigación disciplinaria que la entidad demandada adelantó para esclarecer los hechos ocurridos el 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel. Según su propio dicho, estuvieron en la Estación de Policía de dicho lugar el día del ataque23.
Ahora bien,
5. Legitimación en la causa por activa.
Los señores Norbertino Angulo Caicedo, Ulfa Marina Mina, María Eugenia Gómez Peralta, José Francisco Angulo Zapata y Bartolomé Gómez Angulo, demandaron en calidad de poseedores la indemnización de perjuicios que les habrían sido causados por la destrucción de sus casas de habitación con ocasión de un ataque guerrillero perpetrado en el Municipio de San Miguel, Putumayo, el día 31 de agosto de 1997. En este punto de la providencia resulta oportuno reiterar lo que la Sección Tercera
del Consejo de Estado expuso en sentencia de 18 de noviembre de 201324, acerca del derecho que le asiste al poseedor de una cosa para pedir indemnización por la vulneración de su derecho. Al respecto el
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