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CE - 52001-23-31-000-1999-00922-01(25213)_1

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Título
CE - 52001-23-31-000-1999-00922-01(25213)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS – ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO – Inexistencia /

DAÑO ESPECIAL – Configuración / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de abril de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $35.000.000 por concepto de lucro cesante mientras que el monto exigido en 1999, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /

MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DEBER DE

EXCLUSIÓN DE LA POBLACIÓN NO COMBATIENTE DEL CONFLICTO ARMADO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN De las probanzas recaudadas concluye la Sala que la muerte de […] ocurrió en un difícil marco fáctico en el cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con grupos subversivos en una zona rural poco habitada, sin embargo, del examen de los elementos probatorios a los que se ha hecho referencia , surge para la Sala que no es posible predicar como causa del hecho dañoso la existencia de una conducta irregular imputable a la demandada, toda vez que ésta, actuando dentro del marco de sus obligaciones constitucionales y legales, no hizo otra cosa que cumplir con su deber de salvaguardar el territorio nacional frente al actuar de los grupos ilegales y lo hizo con la prudencia que le era exigible con el fin de no lastimar a los civiles que pudiesen habitar en el lugar y el uso de granadas, según los dichos de los declarantes, se hizo hacia lugares retirados de las viviendas campesinas, hacia las zonas por las cuales se creía estaban huyendo los

guerrilleros. En ese orden de ideas, observa la Sala, fue la actitud de los subversivos la que resultó contraria a las normas del derecho internacional humanitario, toda vez que, según viene de verse, utilizaron las viviendas de la población civil para esconderse y obligaron a que sus moradores salieran huyendo de ellas, circunstancia que llevó a que las tropas del Ejército confundieran a civiles con los rebeldes que perseguían y utilizaran granadas con el fin de impedir su huida. Al respecto debe destacarse que la zona en la cual ocurrió el combate era eminentemente rural y, por tanto, comprensible resulta que las tropas del Ejército no hubieran tenido un grado de visibilidad idóneo que les hubiera permitido distinguir a los ciudadanos desarmados de los combatientes, además de que las granadas, según los mismos testigos, no se dirigieron en contra de las viviendas sino de los caminos por los cuales se suponía debían huir los guerrilleros. Las conductas de los alzados en armas, como la que se deja descrita, sin duda resultan constitutivas de un desconocimiento flagrante de la obligación que pesa sobre las fuerzas en conflicto de excluir de los riesgos propios de la guerra a la población no combatiente, como ya en otras oportunidades lo ha destacado la Sala, situación que se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LO PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II) / LEY 171 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 19983, C. P. Hernán Andrade Rincón y Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO DERIVADO

DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO COLOMBIANO No obstante lo que se deja dicho en punto a resaltar la ausencia de una conducta reprochable de la demandada en este caso, la ausencia de falla del servicio del Ejército Nacional no impide que la Sala analice el presente caso bajo el régimen objetivo del daño especial invocado también en la demanda, como quiera que, demostrado como está que la muerte de […] se produjo como consecuencia de una herida producida por instrumento explosivo en medio de los enfrentamientos que se dieron de miembros del Ejército Nacional con grupos subversivos, esta situación –dicha muerte violentadesborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad frente al conflicto bélico que enfrenta a los miembros de la fuerza pública y los grupos

armados al margen de la ley, en calidad de combatientes. En este orden de ideas, resulta imperativo entender que es al Estado a quien corresponde la resolución de la guerra fratricida extendida a lo largo de décadas y que ha tenido a Colombia al borde de ser considerado un Estado fallido. Dentro de este trágico escenario, los habitantes de la Nación han sido testigos de dolorosos acontecimientos al ver destruidos no sólo sus bienes y posesiones, sino también sus vidas y las de sus seres queridos dentro de una guerra a la que, en la mayoría de ocasiones, asisten como actores pasivos e inermes, sin recibir ningún beneficio de ella, por lo que , al momento de materializarse daños como consecuencia de tales hechos, se evidencia el incumplimiento de los fines esenciales del Estado Colombiano de salvaguardar la vida, honra, bienes y creencias de los asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional. Rompe con los más elementales mandatos de justicia y equidad que al producirse daños a víctimas inocentes de tan lamentables circunstancias sociales quienes, frente al conflicto, la única relación que pueden exhibir sea la de tener que sufrirlo tanto en sus bienes, como en su vida e integridad, el Estado no acudiese a socorrerlas y, por el contrario, optara por trasladarles exclusivamente los efectos negativos que les causa la ya larga tradición de conflicto que atrás se reseñó. Esta postura de rechazo al injusto tratamiento que los efectos del conflicto bélico interno tendría sobre las víctimas de la guerra si los jueces de la administración no encontrasen salida dentro del

ordenamiento constitucional a su reclamo de justicia no es nuevo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16696, C. P. Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 15591, C. P. Enrique Gil Botero. En igual sentido, puede consultarse la sentencia de 21 de febrero de 2011, rad. 18344, C. P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 9 de febrero de 1995. Rad 9550, C. P. Julio César Uribe Acosta, sentencia de 18 de marzo de 2010, rad.

15591, C. P. Enrique Gil Botero.

SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL EN EL CONFLICTO

ARMADO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – Rompimiento / PRINCIPIO DE

IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS – Rompimiento /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL

[E]l hecho de que una persona ajena al conflicto quede ubicada en medio de un enfrentamiento armado, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa la ruptura de los principios de distinción y de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que esa exposición al peligro involucra un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto tuvo ocurrencia en el sub lite sin que el hoy occiso ni sus familiares tuvieran el deber jurídico de soportarlo , de modo que su imputación a la demandada, bajo la óptica del daño especial, se

ajusta al contenido del artículo 90 constitucional, al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los accionantes y que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas que soportaron en forma excesiva algunos de sus asociados.

DAÑO CAUSADO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO – Prueba / DAÑO ESPECIAL

[F]rente al argumento expuesto por el a quo concerniente a no haberse aportado prueba técnica que permitiera establecer que el proyectil que impactó a la señora […] perteneciera a la demandada, debe la Sala precisar, en primer lugar, que no se trató de un impacto de bala, como equivocadamente entendió el Tribunal, sino de un artefacto explosivo, que, por su característica, no puede exigirse que por vía de prueba de balística se determine su propietario, amén que dicha circunstancia en nada podría variar la decisión precisamente por fuerza del título de imputación que sirve de fundamento, toda vez que al estar probado que el daño ocurrió en medio de un enfrentamiento entre las fuerzas del orden y grupos subversivos, los perjuicios sufridos por las víctimas deben ser indemnizados, independientemente del bando que haya utilizado el artefacto dañino, concepción que la Sección ya ha establecido en ocasiones anteriores . LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Hijos de la víctima / REGISTRO CIVIL – Prueba de parentesco / REGISTRO CIVIL SIN FIRMA DE LOS PADRES – Valor probatorio / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL [F]rente al alegato de la demandada concerniente a que los hijos de la víctima no

se encontraban legitimados para actuar, toda vez que en los registros civiles aportados, si bien aparecía el nombre de la madre, no aparecía su firma que demostrara “un reconocimiento expreso”, la Sala se permite reiterar el criterio jurisprudencial de la Sección según el cual el registro civil de nacimiento es prueba suficiente para acreditar el parentesco en los términos establecidos en el decreto 1260 de 1970 que regula la prueba del estado civil y, como quiera que los certificados que se allegaron en copia auténtica con la demanda corresponden a los registros civiles de nacimiento suscritos por las autoridades notariales correspondientes, la Sala considera que no puede cuestionar su autenticidad ya que la ley expresamente consagra tal presunción y, a menos que sea desvirtuada, es obligatorio asumir su veracidad y valor probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN SALARIOS MÍNIMOS / PERJUICIO MORAL Por concepto de daño moral se solicitó en la demanda una indemnización tasada en 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, pretensión frente a la cual la Sala se remitirá a los criterios establecidos en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se determinó la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a salarios mínimos legales mensuales. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los parámetros

jurisprudenciales sostenidos por la Sección, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de […] por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos en tanto que, hallándose probado como ya se dijo el grado de parentesco de padre e hijos de la víctima, resulta procedente entender que frente a ellos se presume que se trata de un evento en el que la muerte de su ser querido, como es un hijo, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad. Frente a […], la Sala encuentra que -dada su calidad de hermanos de la víctima que se encuentra acreditadaes procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Labores domésticas / PERJUICIO MATERIAL A FAVOR DE AMA DE CASA En cuanto a los perjuicios materiales, en la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante, las sumas que se demostraran en el proceso para el esposo de la occisa y para cada uno de sus hijos e indicaron que la señora […] desempeñaba labores domésticas como ama de casa, […]. Al respecto, reitera la Sala lo expuesto en anteriores pronunciamientos , en el sentido que si bien las labores domésticas son actividades que no suelen ser remuneradas, es indudable que cuando la madre y esposa falta en el hogar, aquellas se realizarían por otra persona quien prestaría el servicio con una contraprestación, por lo anterior, se tendrá como base para la liquidación del lucro cesante, el salario mínimo legal

mensual vigente , pues está demostrado que la víctima ejercía una actividad productiva. Al valor anterior, deberá aumentarse el 25% correspondiente a prestaciones sociales y restarse el 25% que se presume la occisa dirigía a sus propios gastos. A los hijos de la víctima se les reconocerá indemnización teniendo en cuenta la fecha en la cual cumplirían los veinticinco años de edad y al señor […] de conformidad con su expectativa de vida toda vez que resulta más corta que la de su difunta esposa. CONDENA EN COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00922-01(25213)

Actor: WILLIAM CAICEDO VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2003 por

el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

WILLIAM CAICEDO VARGAS en nombre propio y en representación de los

menores CARLOS ENRIQUE CAICEDO BONILLA, YESID CAICEDO BONILLA,

DIANA VANESSA CAICEDO BONILLA y los señores LUZ MARINA MINA

BONILLA, MARIA LIGIA MINA BONILLA, VIRGINIGIA BONILLA, JOSE ARNOBIS OCORO BONILLA, RUFINO MINA BONILLA, ARMISO VIVEROS BONILLA, NELSON BONILLA y RODOLFO BONILLA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 10 de septiembre de 1999, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora ALEYDA BONILLA A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) A título de daño emergente, la suma de 5.000.000. ii) Por los salarios y prestaciones dejados de percibir a causa del fallecimiento de la señora ALEYDA BONILLA, la suma de $35.000.000, iii) Por

concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a 1000 gramos para cada uno de los demandantes. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el día 10 de julio de 1999, dos hombres fuertemente armados llegaron a la residencia de la señora ALEYDA BONILLA ubicada en la vereda BUDINES del Municipio de Orito Putumayo y le informaron que debía salir del sitio por cuanto se iba a producir un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional. Explicó el libelo que la señora BONILLA se dirigió hacia la casa de una de sus vecinas de nombre MARIA y cuando le estaba informando de la situación acaecida en su residencia se dio inicio a un fuerte tiroteo, razón por la cual se vieron obligadas a salir corriendo del lugar y, según la parte actora, este comportamiento dio lugar a que el Ejército las confundiera con guerrilleros y les disparara varias ráfagas de ametralladora y, además, les lanzara dos granadas, siendo una de estas la que impactó a la señora ALEYDA y le cegó la vida. Por lo antes narrado consideran los actores que en el presente asunto se configura una falla en el servicio dado el excesivo y brutal uso de la fuerza empleada por los uniformados, sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial dado que si bien la acción de las fuerzas del orden puede considerarse legítima lo cierto es que, frente a la víctima, rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada1, fue debidamente admitida2 y notificada a la entidad demandada y al señor agente del Ministerio Público3.

1 Fls 2-20 Cdno Principal 2 Fls 50-51 Cdno Principal 3 Fl 51 reverso, 60. El Ejército Nacional4 presentó escrito de contestación en el sentido de oponerse a las pretensiones al entender que se encontraba demostrada en el plenario una causal eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero, toda vez que se encontraba demostrado que el daño se había ocasionado dentro de un ataque de la guerrilla que, “en procura de sus objetivos, no les importa atentar contra la población civil, en clara infracción del Derecho Internacional Humanitario”. De otra parte, la demandada cuestionó la legitimación en la causa de los hijos de la señora ALEYDA BONILLA, toda vez que en los registros civiles de nacimiento, si bien aparece ella como madre, lo cierto es que no obra el reconocimiento expreso que exige la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5 oportunidad procesal aprovechada por las partes para reiterar los argumentos de la demanda y su contestación.6 El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada7.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda al encontrar que si bien estaba acreditado el daño sufrido por los demandantes, no existía prueba de su imputación al Ejército Nacional, toda vez que no se había aportado reporte oficial sobre la muerte de la

señora ALEYDA BONILLA, así como tampoco prueba de balística que informara sobre la procedencia del proyectil encontrado en el lugar de los hechos. En cuanto a los dichos de los declarantes dentro del proceso contencioso estimó que de ellos no era posible deducir que hubieran sido miembros del Ejército Nacional quienes se hicieron presentes el día de los hechos, toda vez que los testigos “no señalaron en concreto a persona alguna que por 4 Fls 66-70 Cdno Principal. 5 Fl 117 Cdno Principal 2 6 Fls 119-133 Cdno Principal. 7 Fls 138-147 Cdno Principal. la época hubiera ostentado su condición de unidad efectiva de la misma institución”, lo cual, aunado al hecho de que los grupos subversivos ostentan los símbolos nacionales y usan prendas y armamento similares a los del Ejercito Nacional, impedía tener por probada la condición de miembros de la demandada que se alega en el libelo.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno al estar en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en cuanto hizo caso omiso a que los testigos de forma unánime señalaron que el enfrentamiento en el cual perdió la vida la señora ALEYDA BONILLA fue sostenido entre tropas del Ejército Nacional y la guerrilla, razón por la cual consideró que debió el Tribunal acceder a sus pretensiones8.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 12 de agosto de 20039, trámite luego del cual, mediante auto de 10 de septiembre de esa

misma anualidad se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión10, oportunidad frente a la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de abril de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la 8 Fls 149-151 Cdno Principal. 9 Fl 160 Cdno principal 10 Fl 162 Cdno Principal pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $35.000.000 por concepto de lucro cesante mientras que el monto exigido en 1999, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la señora ALEYDA BONILLA en hechos sucedidos el 10 de julio de 1999 en el Municipio de Orito, Putumayo,

lo que significa que tenían hasta el día 10 de julio de 2001 para presentarla y, como ello se hizo el día 10 de septiembre de 199911, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Lo probado en el proceso Se encuentra debidamente acreditado que la señora ALEYDA BONILLA falleció el día 10 de julio de 1997, conforme indica la copia auténtica del Registro civil de defunción12.

En cuanto a la forma en la cual sucedió el deceso se tiene que obra en el proceso copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver de la señora BONILLA13 en la cual se consignó que el cuerpo se encontró “en una trocha a unos 200 metros de una casa de habitación” y, como versión de lo sucedido, se apuntó que: “Según testimonios que dan los testigos que se encontraron en el momento de la balacera, fue que llegó la guerrilla y le dijeron a ella que se saliera de la casa y ella se salió con los niños y al momento se formó la balacera”. 11 Fl 1 Cdno Principal. 12 Fl 176 Cdno de Pruebas. 13 124-128 Cdno de Pruebas. Así mismo está acreditado que la muerte de la señora BONILLA fue causada por un instrumento explosivo –granada-, según lo expuesto en la copia auténtica del protocolo de necropsia en donde se consignó como conclusión lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO SEC. A LESION

TRANSFIXIANTE DE AORTA SEC. A ESQUIRLAS DE GRANADA. 2)

QUEMADURAS DE GRADO II DEL 50% DE SUPERFICIO CORPORAL TOTAL”.

Se allegó al proceso copia auténtica de la investigación previa adelantada por la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo14 por la muerte de la señora ALEYDA BONILLA, la cual terminó con resolución inhibitoria al no haberse podido determinar los autores del homicidio15. Cabe anotar que en tal indagación no existe ningún elemento probatorio que indique cómo ocurrió el hecho dañoso, toda vez que no se recibieron testimonios ni se pudieron realizar misiones de trabajo por fuera del perímetro urbano del municipio de Orito dada la situación de orden público y “las consecuentes instrucciones provenientes del Comando de Policía del departamento del Putumayo”16. Así las cosas, los elementos probatorios que pueden valorarse en el proceso referentes a la forma en que sucedieron los hechos se circunscriben a la prueba testimonial recaudada a petición de la parte actora, según la cual varios declarantes, principalmente vecinos del lugar, aseguraron haber presenciado un encuentro bélico entre grupos subversivos contra integrantes del Ejército Nacional, así como también informaron que en medio de tal combate se dio la muerte de la señora ALEYDA BONILLA. Estos son los dichos de los declarantes en sus acápites más importantes. a) Declaración de ENRIQUE CAICEDO VARGAS17 : “Ese día hubo un encuentro entre el Ejército y la Guerrilla y en eso cuando ellos estaban echándose tiros, ella salió de la casa, me refiero a la señora Aleyda Bonilla Rodríguez, y cuando iban más o menos a 100 metros de la

14 Fls 194-217 Cdno de pruebas. 15 Elemento probatorio susceptible de ser valorado en cuanto a su prueba documental se refiere, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección. 16 Fl 215 Cdno de pruebas. 17 Fls 83-84 Cdno Principal. casa le cayó una especie de bomba y cuando ya pasó el enfrentamiento y fuimos a verla ya estaba muerta. Aclaro que de acuerdo a lo que miré la bomba vino del bando del Ejército, puesto que ellos mismos le dijeron a otra señora que también iba saliendo, que no se saliera de la casa porque ellos habían matado a otra señora con una niñita, pero a la niña no le pasó nada, ella estaba llorando al lado de la mamá. Eran más o menos las once de la mañana… el motivo se debió a que la señora salió de la casa corriendo llena de pavor y a que a mi parecer una especie de bomba o granada de las muchas que se oyó le cayó cerca y le produjo la muerte…”. El mismo declarante, al ser preguntado por el comportamiento de los soldados después del enfrentamiento, afirmó: “Ellos no hicieron nada, sino seguir, ya que a un kilómetro más adelante, tuvieron el enfrentamiento. Ellos no ayudaron en nada a los familiares de la difunta... Ese día el helicóptero los sacó por la tarde…”. b) Declaración de EDILBERTO GONZALEZ MELESIO 18: “Eran más o menos las 11.30 y pasaba el Ejército cuando se prendieron a plomo. Entonces en eso como a las dos horas la señora apareció muerta. El

Ejército decía allá van, tíreles granadas para que les caigan adelante. Ella andaba con una niñita… eso fue lo que yo presencié ese día. … la señora iba corriendo y la granada le cayó más o menos a unos 10 metros delante de donde ella iba al parecer fue una granada de fusil. La señora tenía una esquirla en el lado izquierdo. Ella estaba boca abajo. Eso es lo que me consta… los soldados pasaban cuando fue el combate y siguieron su camino, no estuvieron ni un día…”. c) Testimonio de LUIS ALBERTO GONZALEZ MELECIO19: “Ese día era domingo y la hora 12.30 pm más o menos lo que se supo es que hubo un combate del ejército y la guerrilla cerca de la casa se la Sra. Aleyda Bonilla y este último bando estuvo en la casa de la Sra. Y ella salió corriendo de ahí con una niñita que tenía en brazos y más o menos a trescientos metros cayó la Sra. por el impacto de una granada que le cayó a casi cinco metros. Yo miré a la Sra. y el cadáver tenía un impacto del lado izquierdo. Luego apareció el Ejército y los vecinos les gritaban que no dispararan que 18 Fls 87-88 Cdno de Pruebas. 19 Fls 91-92 Cdno de Pruebas. había caído una señora… el Ejército disparó la granada cuando la señora estaba a 200 metros más o menos, es decir que logró huir sin peligro casi 100 metros. El Ejército pensó que por ese lado iba la guerrilla pero en realidad era

que iban civiles huyendo. A mi parecer la señora murió por el impacto de la esquirla de granada que se le observaba en el cuerpo… el Ejército salió en ese mismo momento y a la casa no le pasó nada ya que no fue atacada.” d) Declaración de URIAS RIVERA GIRALDO20: “Ese día era más o menos entre 11 y 12 del mediodía, yo estaba en mi casa y como es a filo de carrera pasó el Ejército y miró que más adelante en un hueco o mejor en un filito estaban los guerrilleros y hubo un enfrentamiento. Resulta que ese día un sargento daba orden a un soldado de que tirara granadas a 150 mts de una casa y así lo hicieron y por ese lado donde dirigieron las granadas allá está muerta ella. Nosotros nos tiramos al piso y estuvimos hasta que pasó el enfrentamiento… luego de que pasó o el enfrentamiento nos reunimos y fuimos a recoger a la Sra. Y la velamos y la trajeron aquí al Hospital y le hicieron la necropsia (…), como la guerrilla venía haciendo retroque (sic) a los hostigamientos entonces donde ella vivía vieron el punto más propio para ellos ubicarse, entonces le dijeron a ella que desocupara la casa que porque ellos allí iban a esperar al ejército, entonces ella cogió a la niña y salió hasta donde un vecino o mejor el marido de una cuñada de ella y les alcanzó a comentar lo que le dijeron los guerrilleros. Entonces les dio miedo y se fueron todos hacia otra casa más arriba. Entonces cuando hubo el enfrentamiento entonces ellos salieron huyendo y como ella iba con la niñita iba más rezagada y por eso la alcanzó a ella la

esquirla hacia el lado izquierdo y de eso murió… ellos [se refiere a los soldados] no estuvieron más de 4 a 5 horas y se fuer

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