CE-52001-23-31-000-1999-00961-01(30337)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00961-01(30337)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente tránsito de vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - Al transportar miembros del ejército en misión donde murió soldado regular / VEHICULO OFICIAL DE TROPAS MILITARES - Accidentado causó muerte a soldado regular / SOLDADO REGULAR - Adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 José María Cabal / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado conscripto en cumplimiento de misión oficial al accidentarse vehículo cascabel De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, como consecuencia de la muerte del joven Andrés Giovanny Castro Valencia ocasionada en un accidente del que fue víctima, mientras prestaba servicio militar. (…) El día 22 de septiembre de 1997, el Soldado Regular Andrés Giovanny Castro Valencia, junto con otros militares, se desplazó en un pelotón mecanizado hacia el sector de Funes, Nariño, donde se presentó un bloqueo en la vía a causa de un paro cívico. Al finalizar la misión, el pelotón emprendió su regreso al Grupo Cabal 3; el aludido soldado Castro Valencia se transportaba en un vehículo cascabel en el puesto de apuntador; dicho vehículo era conducido por el soldado voluntario Oscar Chávez y el automotor oficial encabezaba el grupo militar. El vehículo oficial en el cual se desplazaba la víctima sufrió un recalentamiento y, por ello, todo el pelotón debió detener su marcha hasta que el automotor se estabilizara; luego de ello,
continuaron su desplazamiento. Posteriormente, otro vehículo presentó deficiencias y debieron prestarle la ayuda respectiva; sin embargo, el primer vehículo –que luego se accidentó– continuó su rumbo. Era de noche, llovía y, de manera repentina, el vehículo cascabel donde se transportaba el conscripto Castro Valencia se volcó por un abismo, supuestamente por el intento del conductor de esquivar a otro vehículo. TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALPor deceso del soldado conscripto con ocasión de prestación del servicio militar obligatorio El aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el señor Andrés Giovanny Castro Valencia era un Soldado Regular y se encontraba ejecutando una orden que le fue encomendada transportándose en un vehículo cascabel en el puesto de apuntador y fue mientras se desplazaba en el mismo que se produjo el accidente en el que perdió la vida; en otras palabras, el deceso del aludido soldado regular se produjo con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Vinculación / DIFERENCIAS DE VINCULO EN PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR - Frente a soldados voluntarios o profesionales / SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES - Vinculación / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por orden constitucional y legal / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una
relación legal y reglamentaria / SOLDADO PROFESIONAL - Surge relación por contrato laboral / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTOTiene derecho solo a algunas prestaciones que no pueden catalogarse como laborales / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a indemnización a for fait La Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales; en los primeros -soldados conscriptosel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún
modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. TITULOS DE IMPUTACION POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS - En la prestación del servicio militar / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA - Daño especial o riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION SUBJETIVA - Falla del servicio La Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.(…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Característica / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Juzgador debe verificar si el daño es imputable al Estado / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - El Estado debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados que prestan servicio militar
En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS DE SOLDADOS – Posición de garante, derivada de las obligaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De las fuerzas militares por daños causados a soldados que prestan servicio militar / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCuando se acredite por la administración que no contribuyó a la producción del daño / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima o daño de un tercero NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños causados a soldados, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Por
muerte de soldado regular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se produce deceso de soldado en ejercicio de función castrense y en actividad peligrosa La razón clara para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado fue la configuración de un riesgo excepcional en aplicación de un régimen objetivo porque el deceso del soldado Castro Valencia se produjo en ejercicio de su función castrense y en ejecución de una actividad peligrosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por falta de certeza fáctica en la ocurrencia del accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no probarse las fallas mecánicas por recalentamiento del vehículo En el caso concreto no se pudo establecer realmente la existencia de una falla en el servicio y en relación con este punto cabe precisar que si bien llovía cuando el automotor se volcó, lo cierto es que no deja de existir la falta de certeza de cómo ocurrió el accidente, pues no obra en el expediente un informe de tránsito y además las circunstancias fácticas se construyeron a partir de las declaraciones del propio conductor del automotor oficial, quien adujo que intentó esquivar otro automotor que habría invadido el carril contrario, pero de ello, en realidad, no se tiene total certeza. (…) se esgrimió que el vehículo cascabel en que se transportaban los soldados presentó recalentamiento, pero ello no es indicativo de que el vehículo oficial habría presentado fallas mecánicas desde el inicio, pues de
ello no existe prueba alguna en el proceso y, por consiguiente, tampoco habría una falla en el servicio por esa razón. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Al no demostrarse que durante la investigación existiera otro vehículo o que el involucrado hubiese causado el accidente La parte demandada también alegó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pero se reitera que en el proceso no se demostró la existencia real de otro vehículo automotor y mucho menos de que hubo una imprudencia del conductor de ese supuesto automotor, por cuya virtud se habría causado el daño; no se tiene certeza de esa situación y ante esa incertidumbre, mal podría la Sala concluir que se configuró la causa extraña consistente en el hecho de un tercero, cuya prueba evidentemente le corresponde asumirla a la entidad demandada. En esa misma línea, se tiene que el conductor del vehículo militar sí tenía permiso para conducir un vehículo cascabel, lo cual evidencia que el soldado Chávez estaba habilitado para manejar ese tipo de vehículos militares, por lo cual se descarta una posibilidad distinta de falla en el servicio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRMONIAL DEL ESTADO – Caso fortuito / CASO FORTUITO – No se aplica en actividades peligrosas como la conducción Respecto del argumento expuesto por la parte demandada según el cual, la Administración se encuentra amparada por una causal eximente de responsabilidad, en el sentido de que el accidente donde perdió la vida el soldado regular Castro Valencia habría sido producto de un caso fortuito, la Sala ha
considerado que en los temas de régimen objetivo derivado de actividades peligrosas no está llamado a aplicar el mencionado eximente. NOTA DE RELATORIA: Referente al eximente de responsabilidad por caso fortuito, consultar sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMANo se configuró por no ser el soldado quien conducía el vehículo accidentado / CONCURRENCIA DE CULPAS - Inexistente por no ser la víctima la conductora del vehículo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Se configuró la muerte de soldado en accidente de tránsito La Sala descarta la existencia tanto de una culpa exclusiva de la víctima, como de una concurrencia de culpas, comoquiera que el soldado que lastimosamente falleció no era quien conducía el vehículo oficial y, por ende, no tenía control alguno respecto del mismo, por lo cual mal habría de predicarse que tuvo participación o injerencia en la producción del daño. Por todo lo expuesto, la Subsección mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del ente público demandado. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a sus familiares al presumirse el sufrimiento por tener parentesco con la víctima / RELACION DE PARENTESCO – Necesario para presumir perjuicio moral por pérdida de ser querido / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Es de carácter
extrapatrimonial de orden compensatorio / TASACION PERJUICIO MORALCorresponde al juzgador establecer su valor / TASACION DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL - El juzgador debe tener en cuenta naturaleza y gravedad de la aflicción al igual que las secuelas conforme a lo demostrado en proceso En relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la acreditación de la relación de ciertos niveles de relación de parentesco –hijos, padres y hermanos– se presume que han sufrido un perjuicio de orden moral. En efecto, de la acreditación de dicha circunstancia, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que se ha sufrido un perjuicio de orden moral por la pérdida de ese ser querido. La tasación de este perjuicio, de carácter extra patrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 42
REPARACION DEL DAÑO MORAL – En caso de muerte se tiene en cuenta los cinco niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y los perjudicados o víctimas directas / TOPE INDEMNIZATORIO - Niveles /
PRIMER NIVEL - Primer grado de consanguinidad familiar le corresponde el tope máximo indemnizatorio / SEGUNDO NIVEL - El 50% del tope indemnizatorio al segundo grado de consanguinidad / TERCER NIVEL – El 35% para tercer grado de consanguinidad / CUARTO NIVEL – El 25% para el cuarto grado de consanguinidad / QUINTO NIVEL – El 15% en relaciones afectivas no familiares de terceros afectados Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares
(terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermana quien pese a carecer de representación por falta de poder en el trámite del asunto, se subsanó esta irregularidad procesal al no ser objeto de reparo durante el proceso / PERJUICIO MORAL - Indemnización a hermana por acreditarse parentesco Respecto de la negativa del Tribunal a quo en el sentido de negar la indemnización de perjuicios morales a favor de la demandante Marcela Valencia porque ella no se identificó en debida forma, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 140, numeral 7, podría configurarse la causal de nulidad de indebida representación por carencia total de poder, -lo que permitiría concluir como lo hizo el Tribunal en primera instancia-, sin embargo, tal irregularidad procesal claramente resultó convalidada en este asunto, dado que la validez del aludido poder no fue objeto de reparo alguno durante el proceso, lo cual hace que ese tema se entienda saneado, según los precisos términos del artículo 143, inciso 6 del C. de P. C. A lo anterior se adiciona que para reconocerle perjuicios a la aludida demandante basta con acreditar el parentesco que ella tenía con el occiso, lo cual se prueba con el registro civil de nacimiento, que en el caso particular obra a folio 162 del cuaderno 1.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 143 INCISO 6
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - A favor de
los padres de la víctima al presumirse que hijos los ayudan hasta los veinticinco años de edad / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA MADRE DE LA VICTIMA - Reconocimiento desde la ocurrencia del hecho hasta el cumplimiento de veinticinco años de edad La Sala lo estima procedente, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, frente al reconocimiento de este perjuicio se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración. (…) En el caso concreto se demostró que el joven Andrés Giovanny Castro Valencia falleció antes de cumplir la edad de 25 años y además no tenía hijos ni vínculo marital alguno, razón por la cual habrá lugar a reconocer el lucro cesante a favor de la madre de la víctima por el período comprendido entre la fecha de la ocurrencia del hecho (23 de septiembre de 1997) y la época en la cual la víctima hubiere cumplido los 25 años de edad (20 de mayo de 2004).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00961-01(30337)
Actor: GUILLERMINA VALENCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
El 22 de septiembre de 1999, los ciudadanos Guillermina, Marcela, María Disneida, Rosa Amelia, Hermencia, Omar y Octalvina Valencia, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del joven Andrés Giovanny Castro Valencia, “en hechos sucedidos el 23 de septiembre de 1997 en accidente de tránsito en vehículo militar, en una evidente y presunta falla del servicio”1. A título de indemnización se solicitó el monto de 2.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó el valor de $ 5’000.000 y por lucro cesante se solicitó la suma de $ 100’000.000. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que en el mes de junio de 1997 el joven Andrés Giovanny Castro Valencia fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su
servicio militar obligatorio en el Batallón Grupo Cabal de Ipiales, Nariño. Se señaló que el día 23 de septiembre de 1997, un grupo de soldados en cumplimiento de una misión oficial, se desplazaron por la carretera que del Municipio de Pilcuan conduce al Municipio de Funes en donde se presentó un paro cívico que logró solucionarse pacíficamente. En la demanda se relató que de regreso de la mencionada misión oficial, en el sector de “Las Delicias”, el vehículo en el que se transportaban los soldados se volcó al realizar una maniobra para evitar colisionar con un camión que se desplazaba en sentido contrario; que en dicho accidente perdió la vida el joven Castro Valencia al quedar “aprisionado entre el vehículo y el barranco”. La parte actora señaló que antes de su muerte, e incluso antes de ser reclutado para prestar el servicio militar, el joven Castro Valencia ayudaba con el sostenimiento económico de su hogar, conformado por su madre y sus hermanos.
3. Contestación de la demanda.
Notificada del auto admisorio, la entidad pública demandada contestó la demanda y se limitó a sostener que en el presente caso se presentó un caso fortuito “debido a que el conductor no pudo evitar a otro vehículo, a pesar de que el automotor se encontraba en excelentes funciones técnicas” y que ello constituye una causal de exoneración de responsabilidad2. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora expuso que con las pruebas aportadas quedó demostrado tanto el régimen objetivo de responsabilidad, como la falla en el servicio en que incurrieron el soldado que conducía el vehículo y sus superiores “al permitir que
éste lo hiciera sin que contara con la suficiente idoneidad para ello, prueba de ello es lo que se señala en la providencia referida[3], pues todos sabemos que la categoría 5º de la licencia de conducción que portaba el soldado Chávez, solo lo hacía apto para conducir vehículos tipo automóviles y camionetas, más no para esos vehículos de guerra, y sumado a esto, que lo obligaron a conducirlo sin la 1 Fls. 2-10 C. 1. 2 Fls. 73-75 C. 1. 3 Se refiere a la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar dentro del proceso penal que se adelantó en contra del soldado que conducía el vehículo oficial el día del accidente en que perdió la vida el joven Castro Valencia. visibilidad suficiente, pues hasta el parabrisas se hallaba roto y la visibilidad era mínima dada las condiciones climáticas la noche del insuceso”4. Argumentó que con los testimonios quedaron probados los perjuicios morales y materiales causados a la madre y hermanos de la víctima directa del daño. 4.2.- La entidad pública demandada insistió en su ausencia de responsabilidad, por cuanto sostuvo que el daño se presentó por el hecho de un tercero que invadió con su vehículo el carril por el que se desplazaba el vehículo militar, pues prueba de ello es el proceso penal militar adelantado por el mismo caso en el que se exoneró de responsabilidad al conductor del aludido vehículo militar y se concluyó que el hecho devino de una fuerza mayor o un caso fortuito y que no pudo evitarse. Agregó que en el proceso no se demostró la cuantía de los ingresos del occiso ni
la ayuda que le habría de proporcionar a su familia5. 4.3.- El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro de esta etapa procesal. 5.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo primero que ha de relacionarse es que el a quo no le reconoció la calidad de demandante a la señora Marcela Valencia en atención a que, pese a haberse acreditado la calidad de hermana del occiso con su registro civil de nacimiento, lo cierto es que esa actora no contaba con un documento de identificación que acreditara que ella y la mujer inscrita en ese registro civil fuesen la misma persona. De otra parte declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional de los perjuicios causados a la madre y hermanos de Giovanny Andrés Castro Valencia con ocasión de su muerte, producida en un accidente de tránsito en el Departamento de Nariño. Condenó al pago de $17’456.543,88 por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Guillermina Valencia, madre del occiso y, a título de indemnización de perjuicios morales, reconoció el monto de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y 15 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal en primera instancia consideró que pese a no existir claridad en la forma en que ocurrió el accidente, por cuanto no existían pruebas suficientes y contundentes sobre este aspecto, concluyó que
había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del régimen objetivo comoquiera que el a quo recordó que la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa y como en el caso concreto la guarda de esa actividad le correspondía a una entidad estatal, esta última era responsable, bajo el título de imputación del riesgo excepcional, de los daños que se ocasionaran. 4 Fls. 205-212 C. 1. 5 Fls. 213-217 C. 1. Agregó que en el caso concreto no quedó demostrada la participación de un tercero en el accidente, pero sí la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, en consecuencia, concluyó que no se trató de una falla en el servicio pero que sí había lugar a condenar a la Nación. El Tribunal en primera instancia negó la pretensión referida al daño emergente, consistente en gastos de transporte, diligencias judiciales y honorarios de abogado, por no encontrar prueba suficiente de su existencia y liquidó el lucro cesante con base en la presunción de que la víctima devengaría un salario mínimo, dado que no quedó demostrada en el proceso la cuantía de los ingresos del occiso. Reconoció el 50% del valor liquidado considerando que i) la víctima colaboraría económicamente en su hogar hasta cumplir los 25 años de edad y ii) que no pudo determinarse la vida probable de la madre por cuanto no se aportó su registro civil de nacimiento. 6.- Las impugnaciones. Inconformes con la anterior sentencia, la entidad demandada, Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación6. 6.1. Recurso de la entidad demandada: solicitó que se le exonere de responsabilidad, para cuyo efecto insistió en que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero y que además el Tribunal en primera instancia fundamentó su sentencia en la presunción de un exceso de velocidad que no fue probado. También alegó que el lucro cesante no fue probado y que aún así el Tribunal a quo condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios en esa modalidad. 6.2. Recurso de la parte demandante: La apelación se centró en la liquidación de los perjuicios, así: 6.2.1. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia, a la madre y hermanos les debieron reconocer 100 y 50 SMLMV, respectivamente, a título de perjuicios morales. 6.2.2. Respecto de la negativa al reconocimiento de perjuicios morales a la demandante Marcela Valencia recalcó que el poder que la aludida ciudadana le otorgó al apoderado del proceso cuenta con presentación personal ante la Secretaría Común de la Rama Judicial de Tumaco y que, en consecuencia, ello lo faculta para actuar en su nombre en el referido proceso. Señaló que en el referido poder no obra el número de cédula debido a que: “(…) no le fue tramitado y entregado a tiempo por la Registraduría respectiva de Tumaco, donde todos sabemos cunde la desidia y el abandono en los despachos oficiales; no obstante para su identificación la misma presentó la tarjeta de identidad que aún portaba y otros documentos, creándole certeza al funcionario
sobre su identidad, procediendo éste a autenticarle su firma. El parentesco de Marcela Valencia con el obitado fue acreditado con la aportación de su Registro Civil de Nacimiento. Todo esto no deja duda de que la poderdante Marcela Valencia es la hermana de la víctima (…)”. 6 Fls. 244-246 y 249-254 C. Ppal. 6.2.3. Finalmente objetó la liquidación por lucro cesante que realizó el Tribunal de primera instancia en el sentido de que se reconoció el perjuicio hasta que el occiso cumpliera 25 años de edad, ignorando, a juicio de la parte actora, que el aludido joven era soltero, fungía como cabeza de familia y que anhelaba sacar a su familia adelante, por lo cual, aseguró, que la liquidación debió hacerse teniendo en cuenta la vida probable de la madre del joven Castro Valencia. 6.2.4. En el aludido recurso de apelación no se hizo ningún pronunciamiento respecto de la negativa de la pretensión por daño emergente. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. La entidad demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo lo siguiente: “En el caso específico, aunque si bien se ha sostenido por la Jurisprudencia que en el caso de soldados regulares (conscriptos), se configura responsabilidad objetiva, en la misma forma consideramos que como bien se manifestó por parte del H. Consejo de Estado “Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada presunción de responsabilidad, (…)”, en el caso en debate las pruebas en las que se apoya el demandante es el informe administrativo,
donde de la narración de lo acontecido se evidencia que no existió responsabilidad de la Entidad, ya que fue netamente un accidente, ajeno a la voluntad humana y atribuido a las leyes de la naturaleza. Por lo anterior y reiterando lo expuesto en los alegatos de primera instancia, solicito se tenga en cuenta la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.