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CE-52001-23-31-000-1999-01003-01(30349)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-01003-01(30349)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Homicidio de servidor público en desarrollo de misión científica / FALLA DEL SERVICIO - No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configurado El 13 de septiembre de 1998, en momentos en los que se encontraban desarrollando una misión científica de recolección de muestras para el estudio del insecto transmisor de la enfermedad de la malaria en la vereda San Carlos del municipio de San MiguelPutumayo, fueron asesinados los señores Carlos Andrés Pérez Guerrero y Marcos Pérez Jiménez, auxiliares de la División de Enfermedades Infecciosas y Tropicales del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo, así como el entomólogo de la Universidad de Antioquia Édison Correa Ospina (…) [L]a Sala encuentra que la versión de la demanda no tiene un sustento probatorio que permita tener por acreditadas las fallas del servicio que en ella se alegaron, o que la orden de enviar a los funcionarios asesinados sin tomar medidas de protección adicional pueda ser considerada como una imprevisión o una omisión a un deber legal (…) [L]a Sala no pretende desconocer la situación de orden público que se vivía en la época de los hechos en el departamento de Putumayo. Sin embargo, no puede perderse de vista que no existen pruebas tampoco que señalen que el asesinato de los funcionarios se hubiera dado en el marco del desarrollo del conflicto armado (…) [L]a Fiscalía General de la Nación desarrolló sobre los hechos no logró determinar los autores del homicidio del

señor Pérez Guerrero y sus acompañantes, ni arrojar luces sobre los responsables de este acto criminal (…) [L]o que se desprende del análisis de la investigación es que el automóvil en el que se movilizaban las personas asesinadas fue hurtado posteriormente al homicidio, según lo denunció el señor Héctor Alfredo Álvarez Estrada, lo que razonablemente permite pensar que el incidente pudo haberse dado como un acto de la delincuencia común sin ningún tipo de relación con la misión que desarrollaban los funcionarios o su calidad de servidores públicos (…) [N]o lograron acreditarse las presuntas omisiones que de acuerdo con la demanda configurarían la falla del servicio imputable a la administración, labor que, vale recordar, le corresponde a la parte demandante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiséis 26 de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01003-01(30349)

Actor: FLOR ANGELICA GUERRERO CAICEDO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre del 2004 proferida por Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca,

Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali que negó las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jerónimo Arroyo Ortiz fue asesinado el 13 de septiembre de 1998 en la vereda San Carlos del municipio de San Miguel-Putumayo, en momentos en los que se encontraba en desarrollo de una misión científica del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo y la Universidad de Antioquia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-14, c. 1), Flor Angélica Guerrero Caicedo, Olga Lucía Guerrero, Doris Yeny Mosquera Pantoja, Andrés Felipe Pérez Mosquera y Josefina Guillermina Caicedo de Guerrero presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Putumayo-Secretaría de Salud-Departamento Administrativo del Putumayo y la Universidad de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.

EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL PUTUMAYO) y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora FLOR ANGÉLICA GUERRERO CAICEDO; a la joven OLGA LUCÍA GUERRERO; a la señora DORIS YENY MOSQUERA ; y a la señora JOSEFINA GUILLERMINA

CAICEDO DE GUERRERO, mayores y vecinas de Mocoa (Putumayo), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GUERRERO, quien fuera hijo de la primera, hermano de crianza de la siguiente, compañero permanente de DORIS YENY, padre del menor y nieto de la última, en hechos sucedidos el día 13 de septiembre de 1998 en la carretera que surca la Inspección de La Dorada, Municipio del Valle de Guamuez (Putumayo), al resultar asesinado cuando desempañaba una misión oficial que comprometía seriamente su integridad personal, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.

SEGUNDA.

Condénase al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL PUTUMAYO) y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a la señora FLOR ANGÉLICA GUERRERO CAICEDO; a la joven OLGA LUCÍA GUERRERO; a la señora DORIS YENY MOSQUERA PANTOJA, a su hijo menor de edad ANDRÉS FELIPE PEREZ MOSQUERA; y a la señora JOSEFINA GUILLERMINA CAICEDO DE GUERRERO, mayores y vecinas de Mocoa (Putumayo), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano, compañero permanente,

padre y nieto, señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GUERRERO conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.00.00.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la compañera permanente e hijo del fallecido, correspondientes a las sumas que el occiso dejó de producir en razón de su muerte violenta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Auxiliar de Saneamiento del Departamento Administrativo de Salud), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (31 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GUERRERO que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por omisión atribuible al

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidades que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su actuar se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente, un padre y un nieto. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. Las demandantes presentaron como sustento fáctico de sus pretensiones las circunstancias que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Los señores Carlos Andrés Pérez Guerrero, Édison Correa y Luis Antonio Álvarez, quienes se desempeñaban como funcionarios de la Sección de Enfermedades Transmisibles por Vectores del Departamento Administrativo de Salud del departamento del Putumayo, fueron asignados en el mes de septiembre de 1998 para realizar unas labores de campo dentro de una investigación científica contra la malaria de la Universidad de Antioquia. 1.1.2. Esta misión debía desarrollarse en zonas selváticas de los municipios de Puerto Asís y San Miguel en el departamento de Putumayo, la cual era conocida como una zona muy peligrosa por ser de alta influencia guerrillera y en la que ya habían ocurrido varios incidentes como el asesinato de una

enfermera y el secuestro de un servidor público. Por tal razón, los funcionarios solicitaron ser relevados de la misión, recibiendo una respuesta negativa. 1.1.3. El 13 de septiembre de 1998, cuando transitaban por la carretera que cruza el municipio del Valle del Guamuez (Putumayo) y cuando se trasladaban en zona rural de la Inspección de Policía de la Dorada, fueron interceptados por personas armadas que los bajaron del vehículo en el que se transportaban y los asesinaron.

II. Trámite procesal

2. La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de octubre de 1999 (f. 25 c. 1) en la que se ordenó notificar al gobernador del Putumayo, al director del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo y al Director de la Universidad de Antioquia. La providencia fue notificada de forma personal a todos los demandados (f. 39 y 52 c. 1), pero solo fue contestada por el departamento del Putumayo y la Universidad de Antioquia. 2.1. El departamento del Putumayo (f. 41-43 c. 1) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la víctima se encontraba vinculada laboralmente con el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, entidad que posee personería jurídica, patrimonio propio, así como autonomía administrativa y presupuestal. 2.2. La Universidad de Antioquia consideró relevante hacer algunas precisiones sobre su participación en las labores investigativas que se realizaban con el Departamento Administrativo de Salud de Putumayo. Explicó que se trataba de una ayuda científica para identificar el insecto mediante el que se transmitía la

malaria en esa región del país, la cual no tenía ningún tipo de costo para el departamento y que consistía, básicamente, en realizar las pruebas de laboratorio y el análisis de los resultados. 2.3. Agregó que era el equipo de entomología del departamento del Putumayo el que informaba a la Universidad para que los apoyara en sus trabajos. Además, eran sus funcionarios los que escogían las zonas a visitar y las fechas de las visitas, asumía los costos y facilitaba los medios para realizar el trabajo. 2.4. Aclaró que de las tres personas fallecidas solo Édison Correa tenía algún tipo de vinculación con la Universidad, pues era estudiante de posgrado que se encontraba desarrollando su trabajo de grado. Insistió en que la escogencia de dicho trabajo de grado fue totalmente voluntaria y su concurrencia al Putumayo fue por su cuenta y riesgo. 2.5. Al referirse a los hechos de la demanda, hizo hincapié en que el señor Carlos Andrés Pérez Guerrero no tenía ningún tipo de vinculación con la Universidad de Antioquia y reiteró que no se trataba de una investigación de la Universidad, ya que esta simplemente colaboraba con el departamento del Putumayo para el análisis de las muestras que funcionarios del ente territorial recogían por su cuenta. También señaló que de ninguna forma puede pensarse que las personas muertas eran obligadas a ir a determinada locación. 2.6. De acuerdo a estas consideraciones, afirmó que en el presente asunto hay una inexistencia de obligación para reparar el daño, máxime cuando se carece de una sólida causalidad jurídica o fáctica, pues la muerte del señor Pérez Guerrero y sus acompañantes fue causada por terceras personas.

2.7. Rechazó también la pretensión relativa al perjuicio cesante que supuestamente habrían sufrido los familiares de la víctima, dada la concurrencia de una posible pensión de sobreviviente. En este sentido, recordó que el señor Pérez Guerrero debía estar afiliado al sistema general de seguridad social, que protege a determinadas personas de perjuicios como el lucro cesante. 2.8. Finalmente, y en consonancia con el argumento de defensa que se relacionó en el párrafo 2.6., expuso como excepción el hecho de un tercero en la causación del daño.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 314 c. 1), oportunidad en la que actuó la Universidad de Antioquia (f. 316-320 c. 1) y el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo (f. 323-330 c. 1). 3.1. En su alegato, la Universidad de Antioquia presentó exactamente los mismos argumentos expuestos en su contestación de la demanda. 3.2. El Departamento Administrativo de Salud del Putumayo por su parte indicó que los empleados dedicados al tratamiento de la malaria no se encontraban en una situación de peligro, transitaban por todo el departamento de Putumayo sin problema y nunca se tuvo información sobre amenazas en su contra. Por eso, se les asignaban sus misiones sin más precaución que portar el casco y la identificación.

4. El 25 de noviembre del 2004 la Sala de descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali profirió sentencia de

primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 343-352 c. ppl.). 4.1. El a quo comenzó por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, en cuanto es claro que contra quien debió ser dirigida la demanda es el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal, según lo dispuso la Ordenanza n.º 106 del 14 de diciembre de 1995 de la Asamblea Departamental del Putumayo. 4.2. Agregó que no puede endilgársele ninguna responsabilidad a la Universidad de Antioquia, pues no se acreditó que existiera algún tipo de convenio entre las dos entidades y las actividades se realizaban por iniciativa del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo, en las cuales la labor de la Universidad era simplemente de apoyo y asesoría. 4.3. Encontró probada la muerte del señor Pérez Guerrero, pero resaltó que en el expediente penal correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía por esos hechos solo se logró determinar que el vehículo en que la víctima se movilizaba fue hurtado, sin poderse determinar nada más sobre las circunstancias en las que ocurrió, o los perpetradores de tal acción. 4.4. Tampoco consideró debidamente probado que los funcionarios del Departamento Administrativo y el estudiante de la Universidad hubieran sido obligados a ir al lugar, o siquiera que se les hubiera ordenado, y por el contrario, testimonios recolectados durante el trámite procesal dan cuenta de que fue el mismo grupo el que escogió las locaciones para desarrollar su trabajo.

4.5. Finalizó indicando sobre los supuestos incidentes previos con otros funcionarios amenazados, secuestrados y asesinados: En relación a la muerte de la enfermera MELBA NELLY MONTERO se dice que esta fue sacada de su casa y posteriormente asesinada. El secuestro de WILLIAN ORLANDO GALARZA se produjo en la vía que conduce de Mocoa a Pitalito y sobre las amenazas de los otros funcionarios no existe documento alguno, como tampoco obra en las hojas de vida de los funcionarios asesinados el día 13 de septiembre de 1998, informes sobre amenazas ni riesgos en la misión encargada. 4.6. En ese orden de ideas, consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas, por lo que en la parte resolutiva se consignó:

1. DECLÁRESE probada la excepción de LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR PASIVA propuesta por la apoderada del

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO.

2. NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

5. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 354 c. ppl), el cual fue sustentado en la oportunidad otorgada para el efecto en esta instancia (f. 361-364 c. ppl) haciendo la aclaración de que el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo sí fue demandado desde el principio, contrario a lo que se podría entender del aparte de la sentencia de primera instancia mediante el que se declaró la falta de legitimación por pasiva del departamento del Putumayo.

6. El 19 de agosto del 2005 se admitió el recurso (f. 366 c. ppl) y el 6 de diciembre

del 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 368 c. ppl), oportunidad en la que no actuó ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez del material probatorio

8. Antes de realizar alguna consideración de fondo en el proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre la validez de ciertas piezas del material probatorio obrante en el expediente en copia simple. La Sala aclara que de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, debe otorgarse valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer2. 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $200 000 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación,

se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El señor Carlos Andrés Pérez Guerrero se desempeñaba como auxiliar de la División de Enfermedades Infecciosas y Tropicales del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo desde el 22 de septiembre de 1994

(certificación del jefe de la división administrativa y financiera del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo del 21 de septiembre del 2000 –f. 215 c.1-; copia auténtica de la Resolución n.º 1107 del 20 de septiembre de 1994 de la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –f. 225c. 1-; copia auténtica de la resolución n.º 0026 del 20 de enero de 1995 de la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –f. 223 c. 1-; copia auténtica de la resolución n.º 2919 del 9 de octubre de 1995 de la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –f. 221-222 c. 1-; copia auténtica del acta de posesión n.º 200 del 21 de

septiembre de 1994 del señor Carlos Andrés Pérez Guerrero en la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –f.224 c. 1-; copia auténtica del acta de posesión n.º 371 del 11 de octubre de 1995 del señor Carlos Andrés Pérez Guerrero en la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –f.224 c. 1-). 9.2. El 13 de septiembre de 1998, en momentos en los que se encontraban desarrollando una misión científica de recolección de muestras para el estudio del insecto transmisor de la enfermedad de la malaria en la vereda San Carlos del municipio de San MiguelPutumayo, fueron asesinados los señores Carlos Andrés Pérez Guerrero y Marcos Pérez Jiménez, auxiliares de la División de Enfermedades Infecciosas y Tropicales del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo, así como el entomólogo de la Universidad de Antioquia Édison Correa Ospina (copia auténtica del oficio n.º GRH04228 del 1 de diciembre de 1998 –f. 210 c. 1-; oficio n.º 010055 del 29 de septiembre del 2000 del director del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo –f. 192 c. 1-; copia auténtica del acta del levantamiento de los cadáveres de los señores Carlos Andrés Pérez, Marcos Pérez Jiménez y Édison Correa Ospina del 14 de septiembre de 1998, ejecutada por la Inspección Municipal de la Dorada-Putumayo –f. 188-191 c. 1-; copia auténtica del protocolo de necropsia n.º 047-98 realizado al cadáver del

señor Carlos Andrés Pérez Guerrero –f. 140-141 c. 1-; copia auténtica del registro civil de defunción de Carlos Andrés Pérez Guerrero –f. 121 c. 1-).

IV. Problema jurídico

10. Debe resolver la Sala en la presente oportunidad si las entidades demandadas deben ser declaradas patrimonialmente responsables por la muerte violenta del señor Carlos Andrés Pérez Guerrero el 13 de septiembre de 1998 en la vereda San Carlos del municipio de San Miguel-Putumayo, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo la muerte. La Sala pondrá especial atención en lo acreditado durante el trámite procesal sobre la relación que tuvo la muerte y la actividad laboral del funcionario público, teniendo en cuenta las condiciones de orden público existentes en el lugar del deceso.

V. Análisis de la Sala

11. Previo a emitir un juicio sobre el fondo de la demanda, la Sala debe hacer las siguientes precisiones sobre la legitimación en la causa del departamento del Putumayo y el Departamento Administrativo de Salud de ese ente territorial. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo declarada por el a quo es el eje central de la sustentación de la apelación de la parte demandada. 11.1. Tal como lo señaló el fallador de primera instancia, el departamento del Putumayo carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. Es evidente que en la demanda no se relaciona ningún hecho u omisión que pueda ser endilgado al ente territorial y que tenga alguna relación con la muerte violenta del señor Pérez Guerrero. 11.2. Sin embargo, también le asiste razón a la parte demandante cuando indica

que la argumentación planteada por el a quo parece dar a entender que la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo implica la improcedencia de la evaluación de la responsabilidad que pueda ser imputada al Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, pues nada se dijo en la providencia impugnada al respecto. 11.3. Esta entidad se encuentra debidamente integrada en el contradictorio, pues desde el auto admisorio de la demanda se ordenó su vinculación como demandada y de tal decisión se notificó personalmente a su representante legal (ver supra párr. 2). Aunque la entidad no contestó la demanda, sí intervino en el proceso, como se desprende del alegato de conclusión rendido en primera instancia (ver supra párr. 3.2). 11.4. Así las cosas es claro que el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo -entidad con personería jurídica, así como autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con lo previsto en la ordenanza n.º 106 del 14 de diciembre de 1995 de la Asamblea Departamental del Putumayotiene legitimación en la causa por pasiva dado que la víctima se desempeñaba como funcionario suyo para el momento de los hechos y se le han endilgado algunas conductas omisivas que se presumen como causantes la muerte del señor Pérez Guerrero. 11.5. También se reconoce la legitimación en la causa por pasiva de la Universidad de Antioquia, ya que a pesar de que no existía ningún tipo de relación laboral con la víctima, sí se le endilgaron en la demanda conductas concretas que también han sido identificadas allí como determinantes de la muerte violenta del

señor Pérez Guerrero.

12. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, debe iniciarse por señalar que en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad estatal solo es susceptible de ser declarada en los eventos en los que logre demostrarse que concurrió un daño antijurídico y la imputabilidad, por lo que es necesario que el daño a reparar pueda ser efectivamente atribuido al Estado, así como que su acción u omisión es el elemento determinante de las lesiones que puedan sufrir las personas en sus derechos, intereses o bienes.

13. Así, además del daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo3, debe probarse que 3 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró:“El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación

jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este resulta imputable al Estado, de modo que en caso de que ello no se compruebe, la pretensión dirigida a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado está llamada a fracasar.

14. La imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, utilizado por el demandante para sustentar su petición de resarcimiento patrimonial (ver supra parr. 1), está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre el mencionado daño y la falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado4.

15. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización.

16. En primer lugar la Sala coincide con el análisis del Tribunal a-quo y encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante,

consistente en el fallecimiento del señor Carlos Andrés Pérez Guerrero, quien fue asesinado el 13 de septiembre de 1998 en la vereda San Carlos del municipio de San Miguel-Putumayo en momentos en los que realizaba una misión científica para el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo (ver supra párr. 9.1 y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 4 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó:“La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha

producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 9.2).

17. Respecto de la falla del servicio la Sala advierte que la misma no se encuentra probada en el expediente de la forma en la que fue planteada en la demanda, ta

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