CE-52001-23-31-000-1999-01088-01(28579)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-01088-01(28579)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA - Por pérdida de oportunidad de paciente ingresado al servicio de Urgencias del Hospital José María Hernández de Mocoa / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE PACIENTE - De curación y sobrevivencia al no practicársele exámenes y tratamiento pertinentes / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE PACIENTE - Por omisión de remisión oportuna para recibir tratamiento en un centro médico de mayor complejidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de oportunidad de paciente ingresado a urgencias con trauma cráneo encefálico / DAÑO ANTIJURIDICO FINAL - Muerte de paciente por no recibir atención médica adecuada y oportuna / MUERTE DE PACIENTE - Que presentó complicaciones luego de no recibir tratamiento médico adecuado El señor Eduardo Tisoy Chilito ingresó al servicio de Urgencias del Hospital José María Hernández de Mocoa el 28 de febrero de 1998 a las 11:30 a.m., al haber sufrido un “tráuma”. Una vez fue atendido en el referido centro médico, el personal detectó que el paciente se encontraba en un alto grado de embriaguez, actuaba agresivamente, no colaboraba con los médicos tratantes y se inducía al vómito. (…) Una vez se realizó el examen neurológico se determinó que el señor Tisoy Chilito se encontraba consciente, orientado y respondía a las órdenes. No obstante lo anterior, dado el comportamiento del paciente, los médicos tratantes decidieron dejarlo en observación un rato a la espera de que el mismo se calmara. (…) Cuatro horas después a la última atención brindada por los médicos del
hospital, el señor Tisoy Chilito presentó episodio de complicaciones neurológicas por lo que fue atendido por un médico que detectó que el paciente no respondía al llamado ni a los estímulos y que, en consecuencia, debía recibir tratamiento en un centro médico de mayor complejidad. (…) A pesar de existir la nota que ordenó la remisión del paciente al Hospital de Pasto, no se tiene certeza de si en efecto se adelantó dicho trámite y, finalmente, el paciente falleció a las 8:20 p.m., a causa de un “choque neurogénico secundario trauma cráneo encefálico severo ocasionado con elemento contundente” según el registro civil de defunción. HISTORIA CLINICA - Actividades no consignadas con claridad ni precisión son reputadas como no realizadas / HISTORIA CLINICA - Constituye documento de carácter público que da fe tanto de las actividades anotadas y su fecha como las omisiones recibidas en el tratamiento por un paciente / HISTORIA CLINICA - Valor probatorio La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que aquellas actividades que no se consignaron con claridad ni precisión en la historia clínica, han de reputarse como no realizadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la historia clínica, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 19759, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por muerte de paciente que no recibió atención médica adecuada y oportuna / FALLA DEL SERVICIO
MEDICO - No se acreditó que constituyera la causa directa del daño antijurídico invocado / MUERTE DE PACIENTE - Es imputable al centro de salud por pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Hospital demandado omite realizar exámenes requeridos para efectuar adecuado tratamiento médico a paciente fallecido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pérdida de oportunidad de recuperar la salud La situación que se ha advertido, puntualiza la Sala, no puede catalogarse como constitutiva de la causa directa del daño, toda vez que no existe en el expediente elementos que permitan tener certeza para sostener que si efectivamente se hubieren practicado los exámenes médicos requeridos, se hubiere logrado salvar la vida del paciente; sin embargo, no por ello debe exonerarse de responsabilidad patrimonial al Hospital José María Hernández de Mocoa, pues dicha responsabilidad resulta comprometida con fundamento en la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, frente a la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 11 de 2010 –reiterada por esta misma Subsección en sentencia de 7 de julio de 2011–, elaboró importantes precisiones acerca de su noción, aplicación e indemnización como un rubro autónomo del daño. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración jurisprudencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción de igual contenido a la pérdida de chance / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Concepto. Definición doctrinal / PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD - Daño autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Representa una modalidad de daño por frustración de una expectativa en
grado de probabilidad con certeza suficiente / PERDIDA DE OPORTUNIDADDe comprobarse su existencia configura responsabilidad patrimonial del Estado / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos para su configuración /
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Tres.
Certeza de su existencia, imposibilidad definitiva de obtener el provecho, y existencia de una situación que garantice la posibilidad potencial de obtener el provecho / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Responsabilidad médica / PERDIDA OPORTUNIDAD POR FALLA MEDICA - El daño es constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico sanitaria establecida en función de la experiencia común / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Demostración de la relación causal entre el acontecimiento o la conducta dañosa y la desaparición de la probabilidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Relación causal entre el hecho o conducta censurados y el beneficio definitivamente perdido / OPORTUNIDAD DESAPARECIDA - Valor que debe ser indemnizado / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN - Debe establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado / TASACION DE PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD - Recurso de estadística / RECURSO DE ESTADISTICA - Representa un cálculo de probabilidades que realmente tenía la víctima de conseguir el provecho esperado NOTA DE RELATORIA: En relación con la pérdida de oportunidad, su concepto, alcance, requisitos para su configuración, y reglas para su tasación e indemnización, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, MP.
Mauricio Fajardo Gómez; y de 7 de julio de 2011, Exp. 20139, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Perjuicio con naturaleza autónoma / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad / DAÑO PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Oportunidad de recibir atención médica en un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para la paciente / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Constituye un daño diferente al daño final padecido por el paciente / DAÑO ANTIJURIDICO FINAL - Muerte de paciente no tratado oportunamente La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la pérdida de oportunidad como un perjuicio de naturaleza autónoma, en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de oportunidad, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 18714, MP. Gladys Agudelo Ordóñez; y de 8 de junio de 2011, Exp. 19360. MP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL JOSE MARIA
HERNANDEZ DE MOCOA - Se comprobó existencia de perdida de oportunidad de paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE PACIENTE - Existente por acreditarse falta de diligencia y cuidado eficaz en prestación del servicio público medico asistencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA MEDICA - Se evidenció que en la muerte del paciente fue facilitada por pérdida de oportunidad médico asistencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Genera indemnización por el daño ocasionado por no recuperar salud paciente y poder sobrevivir por tiempo adicional En este asunto no puede concluirse con fuerza de convicción absoluta que la actuación, o mejor la omisión, de la entidad demandada en realizar los exámenes médicos al señor Eduardo Tisoy Chilito antes de que su estado de salud empeorara pudiera erigirse en la causa determinante del deceso del paciente, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público y, aunque tampoco existe certeza de que aún si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia la víctima hubiera recuperado su salud, sí se tiene por fuera de toda duda que si la entidad demandada hubiese obrado de esa manera, no le habría hecho perder al paciente el chance o la oportunidad de recibir atención médica en un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad en busca de su recuperación. Así las cosas, dado que la actuación de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir a la víctima, la Sala declarará la responsabilidad del Hospital José María Hernández de Mocoa por la pérdida de la oportunidad de
curación y de sobrevivir, la cual sí tiene nexo directo con la probada actuación de dicha entidad. ç DAÑO PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Se comprobó su existencia por falla del servicio médico que generó pérdida de oportunidad de paciente para recuperar la salud / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD - Se acreditó omisión del personal médico y de enfermería por demora en la práctica de los exámenes técnicos o especializados al paciente / / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Genera indemnización por el daño ocasionado por no recuperar salud paciente y poder sobrevivir por tiempo adicional / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Orienta decisión judicial ceñido a petitum de la demanda De conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, el daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que corresponde a la muerte del señor Eduardo Tisoy Chilito, sino el de la pérdida de oportunidad de recuperar su salud y poder sobrevivir por un tiempo adicional, no por ello se desconocerá el principio de congruencia en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte de esa persona, sino que también se expuso, como configurativo del mismo, la omisión o la abstención del personal médico del Hospital José María Hernández de Mocoa que se encontraban en la obligación legal de brindarle al
paciente la asistencia médica correspondiente, inacción que, precisamente, equivale a la negación de la oportunidad que se ha venido destacando, de lo cual se infiere sin dificultad alguna que sobre esa base fáctica se encuentran edificadas las pretensiones de la demanda, que la Sala aquí acogerá en punto de la aludida pérdida de oportunidad. INDEMNIZACION POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Fue procedente a favor de la familia y compañera permanente de la víctima fallecida por acreditarse en debida forma parentesco y relación afectiva con la misma El grupo familiar demandante se encuentra integrado por los padres, hermanos, hijos y la compañera permanente del señor Eduardo Tisoy Chilito y para acreditar el parentesco con dicha persona se allegaron al proceso los siguientes documentos: i) copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, mediante la cual se acreditó que el señor Francisco Tisoy Jacanamejoy era el padre y la señora Victoria Chilito Maje la madre del occiso (fl 19 c 1); ii) copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de José Edwin y Gerardina Tisoy Chindoy, los cuales demuestran que son hijos de la víctima directa del daño (fls. 24 y 25 c 1); iii) copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Germán, Carlos y Aura Niria Tisoy Chilito, por medio de los cuales se tiene que estos eran hermanos de la víctima (fls 21 – 22 c 1); por consiguiente, se reconocerá para cada uno de sus padres y cada uno de los hijos del señor Eduardo Tisoy Chilito 50 S.M.L.M.V., por concepto del daño consistente en la
pérdida de oportunidad y, para sus hermanos, por ese mismo concepto, 25 S.M.L.M.V. De otra parte, la Subsección encuentra acreditada la condición de compañera permanente de la víctima directa respecto de la señora Jesusa Gaviria Muchavisoy, de conformidad con las declaraciones rendidas en este proceso por las señoras Maria Alicia Imbachi y María Visitación Salazar de Hidalgo (fls. 35 y 36 c. 2), por lo cual resulta procedente decretar la indemnización a favor de la demandante en un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., por este mismo rubro. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Constituye una clase de perjuicio autónomo e independiente al daño moral ocasionado a las víctimas / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Su reconocimiento es independiente a las sumas pagadas como indemnización por pérdida de oportunidad / INDEMNIZACION DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Su reconocimiento no desestima el pago de perjuicios morales NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de oportunidad y su reconocimiento como daño autónomo y de indemnización independiente a otro tipos de daños, consultar sentencia de agosto 11 de 2010, Exp. 18593, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 10 salarios mínimos legales vigentes para hijos, padres y compañero permanente de víctima y 5 salarios mínimos legales vigentes para sus hermanos por acreditarse parentesco en debida forma Se reconocerá a cada uno de los anteriores demandantes, la indemnización por este rubro, así: a favor de los hijos de la víctima directa de la compañera
permanente y de los padres, un monto equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., para cada uno y cinco (5) S.M.L.M.V., para cada uno de los hermanos del señor Eduardo Tisoy Chilito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01088-01(28579)
Actor: FRANCISCO TISOY JACANAMEJOY Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ
DE MOCOA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por el apoderado judicial del Hospital José María Hernández de Mocoa contra la sentencia del 21 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero: Declarar que la Empresa Social del Estado José María Hernández de Mocoa, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material y moral producidos con ocasión de la muerte de Eduardo Tisoy Chilito acaecida en ese centro hospitalario el 28 de febrero de
1998.
Segundo: Condenar a la Empresa Social del Estado José María Hernández de Mocoa a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, las sumas
siguientes: cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) a la señora Jesusa Gaviria Muchavisoy; para sus hijos José Edwin Tisoy Chindoy cincuenta (50) y Gerardina Tisoy Chindoy cincuenta (50) SMLMV.
Tercero: Condenar in genere a la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, a pagar a Jesusa Gaviria Muchavisoy, José Edwin Tisoy Chindoy y Gerardina Tisoy Chindoy únicamente, como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, el valor que resulte de la liquidación en incidente posterior.
Se tendrá como base para efectuar la liquidación, los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo con aplicación de las fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado.
Cuarto: Denegar las demás súplicas de la demanda.
Quinto: La Empresa Social del Estado Hospital José María Hernández de Mocoa, dará cumplimiento a la sentencia conforme lo ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y las sumas señaladas tendrán el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del ordenamiento citado, con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento”
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 2 de noviembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Francisco Tisoy Jacanamejoy, Victoria Chilito Maje, Carlos, Germán, Aura Niria Tisoy Chilito, Jesusa Gaviria Muchavisoy, Leticia Chindoy
actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Edwin y Gerardina Tisoy Chindoy, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Salud – Servicio Seccional de Salud del Putumayo y el Hospital José María Hernández de Mocoa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Eduardo Tisoy Chilito, el día 28 de febrero de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de su compañera permanente y sus dos hijos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200’000.000 y en la modalidad de daño emergente $3’000.000; por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, salvo para su madre para quien se solicitó el reconocimiento de 2000 gramos de ese mismo metal1. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 28 de febrero de 1998 aproximadamente a las 12:00 m, el señor Eduardo Tisoy Chilito sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Mocoa, motivo por el cual fue trasladado de inmediato semiinconsciente hasta el Hospital José María 1 Suma que convertida a pesos corresponde a $37’024.980 la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 2 de noviembre de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de
$18’850.000 (Decreto 597 de 1988). Hernández de esa ciudad, con un severo trauma en la cabeza como producto del impacto del accidente. Sin embargo y a pesar del estado de gravedad del paciente, en la mencionada institución hospitalaria se demoraron más de seis horas en hacerle la revisión pertinente que determinó el traslado a un Hospital en la ciudad de Pasto, tiempo que fue insalvable para el accidentado, pues cuando lo prepararon para remitirlo murió. Los galenos del Hospital manifestaron a los familiares que el paciente no permitía que se le examinara, cosa imposible, pues debido al golpe sufrido (que era de tal gravedad que le ocasionó la muerte) difícilmente podía tenerse en pié, mucho menos iba a presentar oposición al personal médico para su atención. Prueba de lo anterior es que cuando llegaron los familiares del herido a la una de la tarde y hasta las seis de la tarde del mismo día, ni siquiera le habían lavado la sangre de la cabeza y de la cara, lo que revela una grave negligencia por parte del personal de médicos y enfermeras que atendió al señor Eduardo Tisoy Chilito, lo cual determinó su muerte, pues de haber sido tratado tempranamente otro hubiera sido el resultado. Los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, debido a la tardanza en la prestación del mismo y a la falta de cuidados teniendo en cuenta la gravedad del caso, ya que el paciente fue abandonado a su suerte por más de seis horas sin prestársele la atención adecuada. Los médicos y enfermeras que debieron prestar la ayuda médica al señor Eduardo Tisoy Chilito,
no correspondieron al cuidado y atención que por elemental ética deben tener como profesionales de la medicina, fueron negligentes en el ejercicio de su profesión y no midieron los riesgos que le acarrererían (sic) tales omisiones a su paciente, proceder que extiende responsabilidad al Ministerio de Salud y al Servicio Seccional de Salud del Departamento del Putumayo en razón a que son éstos lo[s] entes estatales encargados de supervigilar el correcto funcionamiento y la capacitación del personal adscrito a los centros de salud y hospitales del país, en especial del Hospital José María Hernández de Mocoa, lugar donde perdió la vida el paciente, falla que compromete la responsabilidad de las mencionadas instituciones” (fls. 1 – 14 c 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 17 de noviembre de 1999, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 29, 35 y 40 c. 1). 1.2.- Las contestaciones de la demanda. El Hospital José María Hernández de Mocoa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que el señor Eduardo Tisoy Chilito ingresó al centro médico en un alto grado de ebriedad, por lo que la atención al paciente resultó casi imposible pues se tornó agresivo y violento con el personal médico del Hospital que intentó por todos los medios restablecer el estado de salud del paciente a pesar de su resistencia, sumado ello a que se trata de un Hospital de segundo nivel de atención y por lo tanto no contaba con la tecnología necesaria para realizar la intervención requerida por el
señor Tisoy Chilito, razón por la cual se ordenó remitir al paciente de manera inmediata al Hospital Departamental de San Juan de Pasto, el cual se encuentra a ocho horas conduciendo por una carretera muy peligrosa, factores que colaboraron con el fallecimiento del paciente y que demuestran la ausencia de la supuesta negligencia que se le atribuye a la demandada (fls. 43 - 45 c 1). Por su parte el Ministerio de Salud, en su contestación de la demanda, manifestó que de conformidad con las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y los Decretos 056 de 1975 y 1152 de 1999, se encuentra concebido como una institución encargada únicamente de diseñar las políticas y normas de calidad para efectos de la prestación del servicio médico, sin que ello implique que se trate pues de un ente que suministre por sí mismo los tratamientos a los pacientes; en ese sentido indicó que el Hospital José María Hernández de Mocoa cuenta con autonomía administrativa y por lo tanto en el caso en que se determine que causó algún tipo de daño en el ejercicio de la profesión médica o por las conductas adelantadas por los funcionarios pertenecientes a tal entidad, le corresponde únicamente a dicha entidad hospitalaria responder por los perjuicios causados y no al Ministerio de Salud por “inexistencia absoluta de obligación alguna” (fls. 51 – 59 c 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 9 de marzo de 2001 (fl 82 c 1), el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto,
mediante auto del 20 de mayo de 2003 (fl. 127 c 1). La parte actora, el Hospital José María Hernández y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo “DASALUD” indicó que no estaba llamado a responder dado el caso en que el Tribunal Administrativo de Nariño declarara la responsabilidad, pues se trata de un ente de naturaleza pública cuya función radica únicamente en vigilar administrativamente a los Hospitales y Centros de Salud de Putumayo “por mandato ordenanzal” y, por lo tanto, no ejerce tipo alguno de injerencia respecto de la prestación del servicio médico de los referidos entes médicos. Igualmente, indicó que compartía todos los argumentos expuestos por el Hospital José María Hernández en cuanto a que no se había acreditado la supuesta falla en el servicio médico durante la atención del señor Eduardo Tisoy Chilito, pues se acreditó en el proceso que una vez este arribó al referido centro médico, en un alto grado de ebriedad, impidió que se le atendiera con su actitud violenta, con el agravante de que se trataba de un centro médico de segundo nivel y por lo tanto no contaba con neurólogos ni cirujanos que pudieran efectuar la intervención que el estado de salud del paciente requería, por lo que, de manera diligente, se decidió remitirlo a un centro de mayor complejidad, no obstante, por la gravedad de sus heridas, este falleció (fls 129 – 132 c 2). El Ministerio de Salud reiteró los argumentos presentados en el escrito contentivo de la contestación de la demanda (fls. 415 – 429 c 2).
1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 21 de mayo de 2004, oportunidad en la cual accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que la parte actora tiene a su favor una presunción legal “que parte de la culpa de la entidad comprometida en la prestación del servicio médico hospitalario”, circunstancia que implica que sea la entidad demandada quien tenía el deber de probar la diligencia y el cuidado con que fue tratado el paciente. En ese sentido, indicó el Tribunal que el día 18 de febrero de 1998, aproximadamente a las 12:00 p.m., el señor Eduardo Tisoy Chilito sufrió un accidente de tránsito el cual le causó un trauma en la cabeza, motivo por el cual acudió al Hospital José María Hernández, centro médico en el cual actuaron tardíamente pues cuando se decidió remitirlo a un hospital de mayor complejidad, el paciente falleció. Por lo tanto, como el Hospital no había probado la diligencia y el cuidado con los que había actuado, ni tampoco alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se le debía declarar responsable de la muerte del señor Tisoy Chilito (fls 158 – 170 c ppal). 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital José María Hernández manifestó que la sentencia debía ser revocada puesto que tomó como fundamento para declarar su responsabilidad patrimonial, los testimonios rendidos en el proceso en los que se
afirmó que el paciente había sido mal atendido por el personal médico, pero omitió valorar otros medios probatorios mediante los cuales se indicó que no se pudo atender al señor Tisoy Chilito por su conducta grosera para con las enfermeras y los médicos que intentaron prestarle el servicio. Igualmente, señaló el recurrente que una vez pudo llevarse a cabo el diagnóstico de la enfermedad, los médicos fueron acertados, además que realizaron una “aplicación adecuada de los procedimientos médicos, hospitalarios y asistenciales que tenía a su alcance” y una vez el personal médico advirtió de la gravedad del estado de salud del paciente, este fue transferido a un centro de mayor complejidad, pero dado que las heridas eran tan graves que aún cuando se intentó todo para salvarle la vida, falleció tal y como fue confirmado por el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual afirmó que el paciente murió como consecuencia de “choque neurogénico secundario a trauma cráneo encefálico cerrado severo ocasionado con elemento contundente” (fls 192 – 196 c ppal). La parte actora también interpuso recurso de apelación en cuya sustentación solicitó aumentar el monto que reconoció por perjuicios morales tanto a favor de la señora Jesusa Gaviria Muchavisoy como para los hijos de la víctima, pues el Tribunal a quo ordenó el pago de 50 SMLMV cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en reconocer por los mismos hechos 100 SMLMV; igualmente indicó que tal monto también debía concederse para los padres del señor Eduardo Tisoy Chilito
y también para la señora Leticia Chindoy. A su vez, pretendió el reconocimiento de 50 SMLMV para los señores Carlos, Germán y Aura Niria Tisoy Chilito en su condición de hermanos de la víctima. Por último señaló que debía modificarse el numeral tercero de la sentencia que condenó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “in genere”, para que en su lugar se liquide este perjuicio toda vez que se cuenta con el material probatorio que sustenta los parámetros para realizar tal operación aritmética, tanto para la señora Jesusa Gaviria Muchavisoy como para los hijos del occiso (fls. 181 – 190 c ppal) Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de auto del 13 de agosto de 2004 y admitidos por esta Corporación el 22 de octubre de esa misma anualidad (fls. 180 y 199 c. ppal.). 1.6.- Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 202 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Hospital José María Hernández de Mocoa, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de mayo de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios:
- A folio 26 del cuaderno No. 1 obra Registro de Defunción suscrito por el Notario Único de Mocoa, el 19 de marzo de 1998, mediante el cual se estableció que el señor Eduardo Tisoy Chilito falleció el 28 de febrero de 1998 a causa de “choque neurogénico secundario trauma cráneo encefálico severo, ocasionado con elemento contundente”. - Testimonio rendido por el señor Luis Antonio Becerra Buesaquillo, quien acerca de la atención que r
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