CE-52001-23-31-000-1999-01173-01(30384)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-01173-01(30384)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Al desplazar paciente a centro hospitalario / ACCIDENTE DE TRANSITO DE AMBULANCIA - De persona embarazada traslada en ambulancia desde Villamoreno a Pasto / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas en accidente con vehículo oficial El hecho dañoso por el cual se demandó la responsabilidad del Estado consiste en las lesiones sufridas por los señores Germán Córdoba y Luz Virginia Bolaños en un accidente de tránsito mientras se desplazaban en una ambulancia perteneciente al Centro Hospital San José de Albán. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación jurídica nacida de la atribución de conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el
demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación material en la causa activa y pasiva, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503 LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Definición. Naturaleza jurídica y diferencias de esta con la legitimación en la causa material / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Alude a la participación real de quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la
misma Toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la
demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa material y de hecho, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, MP. Ramiro Saavedra Becerra Exp.15352 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su declaración no le impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda La falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa como condición propis del derecho sustancial, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp.13764, MP. Alier Hernández Enríquez LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUDNo probada al no existir ninguna función que le imponga la prestación directa de servicios de salud / MINISTERIO DE SALUD - Funciones / DIRECCION Y PRESTACION SERVICIOS DE SALUD - Entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional / MINISTERIO DE SALUD - Se limita a establecer normas,
directivas, pautas, instrucciones, dentro del Sistema Nacional de Salud pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación / MINISTERIO DE SALUD - No tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud o, no, se advierte que el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científicoadministrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación - Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la NaciónMinisterio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de
autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. De conformidad con lo anterior, se tiene que el daño reclamado en el libelo demandatorio no le resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Salud, toda vez que dicha institución, al estar encargada de formular directrices en el sector salud, NO tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 8
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO - Inexistente al no tener a cargo la prestación de servicios de salud / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO - Establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Regulación normativa / FINALIDAD INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO - Busca efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud en el Departamento El Decreto 401 de Julio 15 de 1993 de la Gobernación de Nariño <<reestructurado a través del Decreto 1158 de 1995>> organizó el Sistema de Salud del Departamento de Nariño y, además, creó el Instituto Departamental de Salud de Nariño, como un establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con una Junta Directiva, un Director nombrado por el Gobernador del Departamento y una planta de personal, sujeto a lo regulado en la Ley 10 de 1990 y a las demás
disposiciones que le son aplicables como establecimiento público. Adicionalmente, se dispuso que el citado Instituto sería el organismo único de Dirección del Sistema de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud en el Departamento, logrando la integración del Servicio Seccional de Salud en el referido Instituto Departamental de Salud. Aunado a ello, los objetivos del Instituto Departamental de Salud consisten, básicamente, en: i) organizar el sistema de salud del Departamento de Nariño; ii) coordinar la prestación de los servicios de salud en sus fases de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) intervenir diversos factores como los de orden biológico ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha. En tal orden de ideas, resulta claro que la mencionada institución demandada no se encuentra llamada a responder por los hechos demandados, puesto que, al igual que el Ministerio de Salud, dicho organismo tiene a su cargo una función estrictamente relacionada con la coordinación y vigilancia de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud en el Departamento de Nariño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 401 DE JULIO 15 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1995 / LEY 10 DE 1990
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL CENTRO HOSPITAL DE SAN JOSE DE ALBAN - No probada ya que al presentarse la demanda este era una dependencia del Municipio de San José de Albán, entidad que no fue vinculada al proceso / MUNICIPIO DE SAN JOSE DE ALBAN - Debió ser
vinculada al proceso ya que el Centro Hospital de San José de Albán tenía una relación de subordinación administrativa y financiera respecto del citado ente territorial en el momento en que se presentó daño deprecado Para la fecha de la presentación de la demanda -3 de diciembre de 1999el Centro Hospital de San José de Albán era una dependencia del Municipio de San José de Albán; sin embargo, el citado ente territorial no fue demandado dentro del asunto de la referencia (…) se tiene que si bien hoy día la naturaleza jurídica del Centro Hospital de San José de Albán corresponde a la de una Empresa Social del Estado –ESE–, lo cierto es que la mencionada institución adquirió tal categoría en el mes de noviembre de 2006, a través del Acuerdo 042, por lo tanto, la demanda de la referencia ha debido dirigirse en contra del Municipio de San José de Albán. En ese orden de ideas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que para la época de la presentación de la demanda la plurimencionada institución médica tenía una relación de subordinación administrativa y financiera respecto del citado ente territorial. 3-RD-979-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01173-01(30384)
Actor: GERMAN CORDOBA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA
CAUSA POR PASIVA PROPUESTA POR LOS APODERADOS DEL MINISTERIO
DE SALUD, DEPARTAMENTO DE NARIÑO E INSTITUTO DEPARTAMENTAL
DE SALUD DE NARIÑO.
2. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PROPUESTA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
3. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA con relación al Centro
Hospital de San José de Albán”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 3 de diciembre de 1999, los señores Germán Córdoba, Luz Virginia Bolaños, Yiseth Cristina Córdoba Díaz, David Esteban Córdoba Córdoba, Yohana Elizabeth Gómez, María Isabel Córdoba, Gloria Elizabeth Díaz Córdoba y María Delia Toro, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Centro Hospital de San José de Albán, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con
ocasión de las lesiones sufridas por los dos primeros de los nombrados como consecuencia de un accidente de tránsito mientras eran transportados en una ambulancia del Centro Hospital San José de Albán, el día 6 de diciembre de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos de 2000 gramos de oro, para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios fisiológicos el monto de $30000.000; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma equivalente a $30000.000; por concepto de daño emergente la suma equivalente a $10000.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El día 6 de diciembre de 1997, la señora Luz Virginia Bolaños Toro, quien se encontraba con 7 meses de embarazo, acudió a consulta médica al Centro Hospital de San José de Albán, donde no pudo recibir atención médica por parte de los galenos de turno debido a que “no se encontraba ninguno presente en el lugar de trabajo”.
No obstante, la citada demandante fue atendida por una enfermera de la citada institución hospitalaria, la que, luego de examinarla, le encontró una excesiva dilatación, “por lo cual determinó remitirla de urgencia al Hospital Departamental de la ciudad de Pasto”.
2. La aludida paciente fue trasladada en compañía de su esposo en una ambulancia oficial, vehículo que, al desplazarse con exceso de velocidad entre la
localidad de Villamoreno y la ciudad de Pasto, rodó por un abismo de unos 120 metros aproximadamente.
3. El vehículo oficial fue detenido por unos árboles de pino que se encontraban en el citado abismo, logrando así salvar sus vidas los ahora demandantes y rescatados por vecinos del lugar de ocurrencia del hecho dañoso.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 14 de diciembre de 1999, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 42-43 cuad. 1). De igual forma, se advierte que aun cuando el Departamento de Nariño no fue demandado dentro del asunto sub lite, lo cierto es que el Tribunal a quo, en el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación a dicho ente territorial.
2. Contestaciones de la demanda. 2.1. El Ministerio de Salud contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el Centro Hospital de San José de Albán es un sujeto de obligaciones, por lo cual, en virtud de su autonomía administrativa y financiera, responde por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la prestación u omisión de los servicios que le han sido asignados, así como también de las actuaciones de los funcionarios vinculados a su planta de personal o en calidad de contratistas.
Por lo anterior, aclaró que para que la Nación – Ministerio de Salud sea responsable por faltas o fallas en el servicio, se requiere que el hecho que dio lugar a la concreción del daño, haya sido realizado en función directa con la prestación del
servicio que constitucional o legalmente le fue asignada o, que dicha actuación haya sido asumida por su cuenta y riesgo. Por último, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es una obligación legal de dicho Ministerio la prestación de servicios de salud; ii) inexistencia de la obligación, debido a que las funciones de los directivos, médicos, enfermeras y auxiliares de los hospitales de cualquier orden (departamental, municipal o distrital) son diferentes a las adelantadas por los funcionarios del Ministerio de Salud y, además, que ningún director de hospital, miembro de junta directiva, médico, enfermera, laboratorista, radiólogo, contratista, que labore para algún hospital del Estado es agente del Ministerio de Salud. 2.2. El Departamento de Nariño señaló que no entendía cómo la parte actora endilgaba acciones a un grupo de entidades, al citar a entidades territoriales como el Departamento de Nariño que no tenían relación alguna con los hechos esgrimidos en la demanda, por cuanto los mismos habían sido ejecutados por instituciones que cuentan con identidad jurídica, administrativa y patrimonial independiente. Arguyó que strictu sensu la Gobernación de Nariño y el Instituto de Salud del Departamento de Nariño cumplían un papel de asesoramiento técnico, legal y de coordinación para una eficiente prestación del servicio médico, funciones éstas que en nada comprometen su responsabilidad por las actuaciones y omisiones de las entidades que prestan servicios de salud a la comunidad. Propuso las excepciones de i) prescripción de la acción de reparación directa: puesto que de acuerdo con el artículo 90 del C. de P. C. resultaba claro que se
estaba en presencia de unas notificaciones que no lograron interrumpir el término prescriptivo de la acción dirigida contra la citada entidad, toda vez que no se efectuaron las notificaciones dentro del término de 120 días; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva: puesto que el daño reclamado acaeció por la prestación de un servicio por parte del Centro Hospital de San José de Albán a los señores Germán Córdoba y Luz Virginia Bolaños. 2.3. El Instituto Departamental de Nariño manifestó que no tenía la función de prestar servicios médicos directamente a la población como si fuere un hospital o una institución prestadora de salud, sino que por el contrario le correspondía dirigir y coordinar las políticas departamentales de salud atendiendo a directrices nacionales. A su turno, destacó que el Centro Hospital de San José de Albán es una dependencia del Municipio de San José de Albán, “el cual se encuentra descentralizado en salud y por consecuencia sin ningún tipo de dependencia respecto del Instituto; con autonomía e independencia, vinculada al Sistema Nacional de Salud pero con sus propias responsabilidades y funciones”. Concluyó que dada la naturaleza jurídica del Municipio de San José de Albán y sus dependencias, no podía demandarse un pago a título de indemnización al referido Instituto, toda vez que dicha entidad no tenía relación alguna con los hechos demandados, por lo tanto, propuso la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”. El Centro Hospital de San José de Albán guardó silencio en esta fase procesal.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 22 de febrero de 2002 y
fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiere concepto (fl. 465 cuad. 1). 3.1. La parte actora indicó que se encontraban demostrados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, de igual forma, indicó que también podía deducirse la responsabilidad de la falla probada, comoquiera que existió falta de previsión del conductor oficial en el mantenimiento del automotor a su cargo. 3.2. El Ministerio de Salud, el Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda (fls. 458-461, 466-479 cuad. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño profirió sentencia el 30 de diciembre de 2004 y, mediante la misma, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo, en primer lugar, indicó que respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por el Ministerio de Salud señaló que se encontraba probada puesto que dicha entidad era la rectora de las políticas del
Gobierno Nacional con relación al Sistema Nacional de Salud, pero de ningún modo le correspondía la prestación directa de los servicios de salud, comoquiera que esta función le correspondía a las Entidades Promotoras de Salud y a los Hospitales y Clínicas como Empresas Sociales del Estado. De igual forma, el Juzgador de primera instancia declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Nariño y del Instituto Departamental de Salud de Nariño, razón por la cual sólo se pronunció respecto de la responsabilidad administrativa extracontractual que le cabría, o no, al Centro Hospital de San José de Albán. A su turno, sostuvo que, respecto de la excepción de prescripción de la acción de reparación directa propuesta por el Departamento de Nariño, no tenía vocación de prosperidad puesto que en el asunto de la referencia se estaba ante una acción de reparación directa que es propia de un proceso contencioso administrativo y, no ante un proceso civil, razón por la cual lo procedente es la figura de la caducidad de la acción, de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, el Tribunal Administrativo de primera instancia, al analizar el fondo del presente asunto, señaló que si bien se acreditó la ocurrencia del accidente de tránsito de la ambulancia adscrita al Centro Hospital de San José de Albán, en la cual se desplazaban los señores Germán Córdoba y Luz Virginia Bolaños, lo cierto es que no existían pruebas que llevaran al convencimiento de que los demandantes hubieren sufridos graves secuelas como consecuencia de dicho insuceso. Aunado a lo cual, advirtió que no existía concepto médico legal del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni evaluaciones de Junta Médica, ni mucho menos dictámenes médicos de ninguna naturaleza, que le indicaran al fallador, cuáles serían las posibles secuelas dejadas por el accidente de tránsito aludido. Adicionalmente, destacó que según informe proveniente del Hospital Departamental de Nariño, el demandante Germán Córdoba fue valorado por cirugía y ortopedia y su evolución fue buena, motivo por el cual se le dio salida al día siguiente de la ocurrencia del citado hecho, circunstancia que constituía “un indicio de que no era grave su estado de salud como consecuencia del accidente de la ambulancia”. De igual forma, aseveró que según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora Luz Virginia Bolaños tuvo una herida en el codo izquierdo, la cual no tuvo una consecuencia nociva para la salud de la madre o de su hijo, tampoco se presentó aborto, razón por la cual, no existía nexo de causalidad entre el trauma recibido y el parto prematuro “que ya se había desencadenado ante los hechos accidentales”.
5. La impugnación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocaran los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenara solidariamente a las entidades demandadas al pago de la indemnización por concepto de los perjuicios morales, vida de relación y materiales. Como fundamento de su inconformidad manifestó que la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tenía
fundamento legal alguno, comoquiera que el mismo fallador había señalado en la providencia apelada que en el acervo probatorio obraba un comunicado proveniente del Subdirector de Seguridad Social del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en el cual constaba que el Centro Hospital de San José de Albán era una IPS que dependía administrativa y financieramente del Municipio de San José de Albán “por cuanto se descentralizó en salud en diciembre 18 de 1997, mediante Decreto 1103”. A su turno, señaló que mediante Acta No. 1 de febrero 11 de 1998 el Departamento de Nariño realizó la entrega de dicho centro de salud al Municipio de San José de Albán y que, posteriormente, mediante Acta del 13 de mayo de 1998 se hizo entrega del personal del citado centro médico al Municipio. En tal orden de ideas, infirió que para la fecha del accidente -6 de diciembre de 1997el Centro Hospital de San José de Albán aún pertenecía al Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidad territorial que a su vez dependía administrativa y financieramente de la Nación – Ministerio de Salud. Por lo tanto, argumentó que las entidades demandadas estaban llamadas a responder patrimonialmente, de manera solidaria, por los daños reclamados en la demanda. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo a quo omitió fallar el presente asunto con fundamento en el régimen de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores. Adicionalmente, adujo que el a quo negó erróneamente la existencia del nexo causal entre el perjuicio causado a los actores y el mal funcionamiento de la Administración,
puesto que, en primer lugar, hubo una indebida valoración de los medios de acreditación, por cuanto se demostró que las lesiones de los ahora demandantes se produjeron con ocasión de un accidente de tránsito protagonizado por una ambulancia perteneciente al Centro Hospital de San José de Albán. Aunado a ello, recordó que ha sido jurisprudencia reiterada que en tratándose de responsabilidad producida por actividades peligrosas, no resulta necesario demostrar si se incurrió, o no, en falla del servicio por el mal funcionamiento de la Administración, puesto que sólo basta con acreditar la causación del daño. De igual forma, esgrimió que también pudo deducirse por el Tribunal Administrativo a quo la responsabilidad por falla probada del conductor, toda vez que existió por parte de dicho funcionario negligencia e imprevisión, comoquiera que según versiones de los ocupantes de la ambulancia, el mencionado funcionario iba conversando “y haciendo chanzas con una de las enfermeras”. Además, destacó la imprudencia del conductor del vehículo oficial al arrimarse en exceso al borde de la vía “lo cual sumado al exceso de velocidad en que se desplazaban, hizo que la ambulancia rodara al abismo”. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 18 de febrero de 2005 y fue admitido por esta Corporación el 12 de agosto de la misma anualidad1.
6. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, se dio traslado a las partes para que presentaren sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público2.
El Ministerio de Salud –hoy Ministerio de la Protección Social– reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia3.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. La legitimación en la causa.
Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado4. 1 Fl. 523 cuad. ppal. 2 Fl. 525 cuad. ppal. 3 Fls. 526-529 cuad. ppal. 4 Consejo
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