CE-52001-23-31-000-1999-01253-01(7029)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-01253-01(7029)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No constituye sanción pues persigue recuperar dineros del erario / CONTRALORÍAS - Las multas sí constituyen sanción / RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS - Es distinta e independiente de la fiscal, la disciplinaria y la penal En cuanto al argumento con que se afirma que mediante los actos acusados se le sancionó por los mismos hechos, con la misma motivación y los mismos elementos de juicio aducidos en el Juicio de Responsabilidad Fiscal No 98003 que concluyó sin responsabilidad fiscal, esta Corporación advierte que una cosa es el juicio fiscal que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no es una sanción, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993 como “... la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación”, cuya finalidad es recuperar los dineros que conforman el erario y los cuales han sido malversados, o se les ha dado una indebida destinación, o han sido apropiados ilegalmente por el funcionario respectivo, y otra cosa muy distinta es la multa, que sí constituye una sanción, la cual puede ser impuesta, de conformidad con el artículo 101, ibídem., a los servidores públicos y particulares que no cumplieren con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. Además, el parágrafo del artículo 80 de la Ley 42 de 1993 establece que “la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar”, lo que significa que puede haber lugar a responsabilidad fiscal sin que exista
responsabilidad disciplinaria o penal, y viceversa.
NOTA DE RELATORIA: Se cita las sentencias del 2 de abril de 1998, exp. 4438,
C. P.: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; 11 de febrero de 1999, exp. 3107; 13 de abril de 2000, exp. 3405, actor: Fabio Puyo Vasco; 31 de agosto de 2000, actor: Roberto Cáceres Bolaños; y 18 de abril de 2002, exp. 7211, C. P. Dr. Manuel S.
Urueta Ayola. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Sanción por multa por violación de estatuto orgánico de presupuesto / ESTATUO ORGANICO DE PRESUPUESTO - Principios de anualidad, universalidad y especialidad En el asunto sub examine, la sanción de multa tuvo como fundamento los siguientes hechos: “1. Entre los Contratos celebrados por la Administración Municipal en los meses de julio a diciembre de 1997, se encontró que algunos proyectos exceden la disponibilidad presupuestal. “2. Otros proyectos no están contemplados en el presupuesto de 1997, ni están en el Decreto de reserva No 230 de 1996, sin embargo se ejecutaron en la vigencia fiscal de 1997. “3. Inversión de dineros destinados al sector rural, en el sector urbano, sin que esté demostrado que beneficia a ambos sectores”. La Sala observa que el demandante no controvirtió ninguno de los hechos anteriores, y se limitó a afirmar que la Contraloría no tuvo como pruebas las autorizaciones expedidas por la Oficina Técnica de Planeación Departamental, las cuales ahora reclama que se
tengan como pruebas, cuando sabido es que la única oportunidad para solicitar las pruebas que se pretenden hace valer es la demanda o su adición o corrección, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 5 del CCA., en armonía con el 208, ibídem. En cuanto al informe investigativo número 737, rendido por un investigador judicial de la Fiscalía 31 de Tumaco, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad fiscal o penal. Sin embargo, se advierte que, de todas maneras, en el informe se acepta, que por ejemplo, los contratos B-15, B-16, B-17 y B-19 no fueron ejecutados en la vigencia fiscal de 1995, fueron reservados mediante el Decreto 315 del 20 de diciembre de 1995 y, finalmente, ejecutados en las vigencias de los años 1997 y 1998, por lo cual, precisamente, se sancionó al demandante, por violación de los artículos 14, 15, 18 y 89 del Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen la anualidad del presupuesto (de 1º de enero a 31 de diciembre de cada año); la universalidad del mismo (debe contener la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva); su especialización (las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas); y la prohibición de comprometer las autorizaciones máximas de gasto después del 31 de diciembre de cada año. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La irregularidad en
notificaciones y la adopción extemporánea de decisiones no son causales de nulidad En cuanto a la irregularidad de la notificación del auto que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio, se observa que éste se le notificó al actor mediante edicto desfijado el 3 de agosto de 1999 (folio 38 del cuaderno de antecedentes del proceso sancionatorio), por haber sido imposible notificarlo personalmente, pese a habérsele citado para tal efecto (folio 30, ibídem). De todas maneras, la falta de notificación o la notificación irregular no es causal de nulidad sino de inoponibilidad del acto definitivo. En cuanto a que la decisión impugnada hubiese sido adoptada por fuera de los dos meses de que trata el artículo 6º de la Resolución 4548 de 12 de noviembre de 1998 de la Contraloría General de la República, considera la Sala que la demora injustificada en la expedición de un acto no es causal de nulidad, sino de mala conducta del funcionario que incurrió en dicha conducta, tal y como lo establece el artículo 76, numeral 5, del CCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01253-01(7029)
Actor: NILO DEL CASTILLO TORRES
Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TUMACO
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por NILO DEL CASTILLO TORRES contra la Contraloría Municipal de Tumaco.
1. LA DEMANDA Fue presentada el 15 de diciembre de 1999 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 72 de 20 de septiembre de 1999, expedida por el Contralor de Tumaco, en cuanto sancionó al actor, en su calidad de Alcalde Municipal, con una multa de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($12.900.375.00). 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 86 de 22 de noviembre de 1999, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precisada en el numeral anterior, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa. 1.2. Hechos El 16 de octubre de 1998 la Contraloría Municipal de Tumaco dictó el «Auto de Apertura de Investigación Fiscal No 98003», a la cual vinculó, entre otros, al demandante, por posibles violaciones del Régimen Presupuestal.
El 22 de diciembre de 1998 la Contraloría dictó el «Auto de Cierre de Investigación Fiscal y Apertura del Juicio Fiscal No 98003» en contra del actor y otros, y resolvió formular cargos de forma consistentes en «elevar a la categoría
de fondos públicos destinados indebidamente» (sic). El 22 de febrero de 1999 la Contraloría decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto anterior, elevando «... a Observaciones de Fondo como
FALTANTE la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($532.517.617.oo)».
El 8 de junio de 1999 la contraloría dictó el «Fallo Mediante el cual se concluye la Etapa del Juicio Fiscal No 98003», en el que resolvió «FALLAR SIN
RESPONSABILIDAD FISCAL A FAVOR DE NILO DEL CASTILLO TORRES...
POR NO HABERSE DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO QUE HAYA
HABIDO MENOSCABO O DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DEL MUNICIPIO».
En el mismo fallo la Contraloría, con la misma motivación, los mismos elementos de juicio, por los mismos hechos y bajo los mismos cargos de presunta violación al Régimen Presupuestal contenido en el Decreto 111 de 1999, resolvió iniciar un proceso administrativo sancionatorio en contra del demandante, que en realidad se inició el 16 de octubre de 1998, casi 8 meses antes, y el cual concluyó con los actos acusados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. El «Auto de Cierre de Investigación Fiscal y Apertura del Juicio Fiscal No 98003 de 22 de diciembre de 1998» que «elevó (sic) a la categoría de fondos
públicos destinados indebidamente» es ilegal por falta de ley preexistente, violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y falsa motivación. 1.3.2. Considera que el Auto de 22 de febrero de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de diciembre de 1998 también fue falsamente motivado y atentó contra el derecho de defensa del actor, al modificar unilateral y arbitrariamente el auto recurrido, con lo cual violó de paso el artículo 73 del CCA. 1.3.3. Afirma que el Fallo mediante el cual se concluyó el Juicio Fiscal No. 98003 violó el debido proceso y el derecho de defensa, ya que, de una parte, falló sin responsabilidad fiscal a favor del demandante por no haberse demostrado menoscabo o detrimento del patrimonio del municipio y, de otra, afirmó que «sí aparece contravención de normas legales (Decreto 111 de 1996, del Régimen Presupuestal...)» por lo cual decidió iniciar un proceso administrativo sancionatorio, que, en realidad, se había iniciado ocho meses antes (16 de octubre de 1998), con violación de los principios de imparcialidad, transparencia y probidad, consagrados en los artículos 2º, 13, 29, 268 y 272 de la Constitución Política. 1.3.4. Sostiene que la Resolución 72 de 20 de septiembre de 1999 viola el debido proceso, pues al actor se le sancionó con la misma motivación, los mismos elementos de juicio, por los mismos hechos y bajo los mismos cargos referidos en
el Juicio Fiscal No 98003, cuya investigación se inició el 16 de octubre de 1998, lo cual significa que el proceso administrativo sancionatorio tuvo una duración real superior a once (11) meses y, si bien la Resolución 144 de 9 de junio de 1998 «Por medio de la cual se determina el Procedimiento Administrativo Sancionatorio aplicable en la Contraloría Municipal de San Andrés de Tumaco» no establece términos para adoptar la decisión que corresponda, deben tenerse en cuenta para tal efecto los dos meses que señala el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 4548 de 12 de noviembre de 1998 de la Contraloría General de la República. 1.3.5. Estima que el Contralor Municipal de Tumaco no tenía competencia para sancionar al actor en su calidad de exfuncionario, pues tanto los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, como el 4º de la Resolución Orgánica 144 de 9 de junio de 1998, lo facultan para imponer multas «...a los servidores públicos o a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado...», calidades que no ostentaba el demandante cuando le fue impuesta la sanción. 1.3.6. Afirma que nunca se decretaron las pruebas por él solicitadas en la solicitud de revocación directa del auto de 22 de diciembre de 1998 (Acuerdos de Presupuesto Municipal, Acuerdos y Decretos de Reserva Presupuestal, el Código Fiscal Municipal, El Estatuto de Personal y Manual de Funciones, el Libro de Ejecución Presupuestal, los Libros de Contabilidad, los Libros de Tesorería, los
Libros de Bancos, las Disponibilidades Presupuestales, los Convenios Interadministrativos, los Proyectos, etc.), con lo cual se violó su derecho de defensa. 1.3.7. Observa que el peritaje del C.T.I. No 737 confirma que la gestión del demandante como Alcalde de Tumaco se ajustó a derecho y a la legislación presupuestal y fiscal vigente, lo cual es plena prueba para concluir que no se violó el Régimen Presupuestal contenido en el Decreto 111 de 1996 y, en consecuencia, se deben declarar nulos los actos acusados. 1.3.8. Finalmente, afirma que la notificación personal del Auto que dio inició al proceso administrativo sancionatorio se surtió en forma irregular y violando los artículos 44 y 45 del CCA., como se desprende de la lectura del inciso final de la hoja No 2 de la Resolución 72 de 1999.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la Contraloría Municipal de Tumaco plantea que las investigaciones iniciadas se fundamentaron en los artículos 268, 345 inciso 2°, 339, 346 y 353 de la Constitución Política, las cuales se encuentran reguladas en la Ley 42 de 1993, en la Resolución Orgánica 3466 de 1994 de la Contraloría General de la República y en el Decreto 111 de 1996.
Agrega que el proceso administrativo sancionatorio se inició el 2 de julio de 1999 y no el 16 de octubre de 1998; que el actor fue notificado de todas las actuaciones adelantadas; y que se le dio la posibilidad de presentar y solicitar las pruebas
necesarias para su defensa. Sostiene que la Constitución Política faculta a los contralores para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. Señala que las investigaciones que se realizan en la Contraloría son independientes de las que se adelantan en la Fiscalía y en la Procuraduría, razón por la cual no existe cosa juzgada, pues se trata de actuaciones de entidades y órganos totalmente diferentes. Advierte que al demandante se le citó el 13 de julio de 1999 para notificarlo de la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y, al no presentarse, se le notificó por edicto desfijado el 3 de agosto inmediato.
3. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 23 de febrero del 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: La Contraloría Municipal de Tumaco cumplió debidamente con las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, esto es, investigación y juicio fiscal y, posteriormente, inició un proceso administrativo sancionatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, que culminó con la sanción de multa objeto de la demanda.
Sostiene que dicho proceso sancionatorio tiene como presupuesto una indisciplina administrativa, en tanto que en el proceso de responsabilidad fiscal existe un daño patrimonial. Encuentra que en el acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO” el actor aduce
violación de normas y falsa motivación de los actos proferidos durante el proceso de responsabilidad fiscal, los cuales no son objeto de la presente acción, pues ésta se limitó a los actos que pusieron fin al proceso administrativo sancionatorio, que son independientes y autónomos frente a los primeros. Considera que los actos acusados no pueden declararse nulos por incompetencia del Contralor Municipal de Tumaco para expedirlos, pues el hecho de haber cesado el actor en sus funciones de Alcalde no subsana sus errores disciplinarios, ya que según el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años contados, en las faltas instantáneas, desde el día de la consumación, y en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Agrega que aunque el actor fue exonerado de responsabilidad fiscal, en el proceso sancionatorio administrativo se demostró que no cumplió con las normas para una ejecución diligente del presupuesto, razón por la que fue sancionado y que no ha sido desvirtuada en el proceso. Afirma que la notificación por edicto es válida de conformidad con el artículo 45 del CCA. y que, en consecuencia, no habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos acusados, deben denegarse las súplicas de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del actor, son los siguientes: No existió la alegada violación del Régimen Presupuestal contenido en el Decreto 111 de 1996, porque el actor se limitó a ejecutar el Acuerdo 9 de 1997, que
determinó la variación de los porcentajes de algunos rubros por sectores, legalmente autorizados por el organismo competente. La Contraloría no accedió a la petición del demandante para que se tuvieran como pruebas las autorizaciones expedidas por la Oficina Técnica de Planeación Departamental. El artículo 22, numeral 6, de la Ley 60 de 1993, denominada “Ley de Recursos y Competencias”, ordena que «En todo caso, a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio; tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación», por lo cual debe entenderse que las autorizaciones expedidas por la Oficina Técnica de Planeación Departamental a los proyectos de presupuesto para las vigencias fiscales de 1995 a 1998 en efecto se dieron, pues de no haber sido así no se habrían tramitado éstos por el Concejo Municipal; lo anterior significa que ésta entidad examinó los porcentajes asignados a los distintos sectores y les impartió su aprobación implícita. Para demostrarlo, solicita se alleguen copias de dichas autorizaciones. Agrega que el acto administrativo por medio del cual se aprueba el presupuesto de un municipio goza de la presunción de legalidad, razón por la cual era obligante para el Alcalde su ejecución. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su demanda contra los actos expedidos durante el juicio de responsabilidad fiscal y contra los actos demandados.
5. EL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Delegada no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo observó el Tribunal, el «Auto de Cierre de Investigación Fiscal y Apertura del Juicio Fiscal No 98003» de 22 de diciembre de 1998, proferido en contra del actor y otros, el Auto de 22 de febrero de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, y el «Fallo Mediante el cual se concluyó el Juicio Fiscal No 98883» de 8 de junio de 1999, sin responsabilidad fiscal, no son objeto de controversia en la presente acción, razón por la cual la Sala circunscribirá su análisis a las censuras formuladas contra las resoluciones que sancionaron con multa al actor.
En cuanto al argumento con que se afirma que mediante los actos acusados se le sancionó por los mismos hechos, con la misma motivación y los mismos elementos de juicio aducidos en el Juicio de Responsabilidad Fiscal No 98003 que concluyó sin responsabilidad fiscal, esta Corporación advierte que una cosa es el juicio fiscal que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no es una sanción (sentencias del 2 de abril de 1998, exp. 4438, actor: Oscar Orrego Gómez, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; 11 de febrero de 1999, actor: Javier García Bejarano, exp. 3107; 13 de abril de 2000, exp. 3405, actor: Fabio Puyo Vasco; 31 de agosto de 2000, actor: Roberto Cáceres Bolaños; y 18 de abril de 2002, exp. 7211, actor: Alvaro Pachón Muñoz, Consejero
Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola), el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993 como “... la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación”, cuya finalidad es recuperar los dineros que conforman el erario y los cuales han sido malversados, o se les ha dado una indebida destinación, o han sido apropiados ilegalmente por el funcionario respectivo, y otra cosa muy distinta es la multa, que sí constituye una sanción, la cual puede ser impuesta, de conformidad con el artículo 101, ibídem., a los servidores públicos y particulares que no cumplieren con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.
Además, el parágrafo del artículo 80 de la Ley 42 de 1993 establece que “ la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar”, lo que significa que puede haber lugar a responsabilidad fiscal sin que exista responsabilidad disciplinaria o penal, y viceversa. En el asunto sub examine, la sanción de multa tuvo como fundamento los siguientes hechos: “1. Entre los Contratos celebrados por la Administración Municipal en los meses de julio a diciembre de 1997, se encontró que algunos proyectos exceden la disponibilidad presupuestal. “2. Otros proyectos no están contemplados en el presupuesto de 1997, ni están en el Decreto de reserva No 230 de 1996, sin embargo se ejecutaron en la vigencia fiscal de 1997. “3. Inversión de dineros destinados al sector rural, en el sector urbano, sin que esté
demostrado que beneficia a ambos sectores”. La Sala observa que el demandante no controvirtió ninguno de los hechos anteriores, y se limitó a afirmar que la Contraloría no tuvo como pruebas las autorizaciones expedidas por la Oficina Técnica de Planeación Departamental, las cuales ahora reclama que se tengan como pruebas, cuando sabido es que la única oportunidad para solicitar las pruebas que se pretenden hace valer es la demanda o su adición o corrección, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 5 del CCA., en armonía con el 208, ibídem. En cuanto al informe investigativo número 737, rendido por un investigador judicial de la Fiscalía 31 de Tumaco, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad fiscal o penal. Sin embargo, se advierte que, de todas maneras, en el informe se acepta, que por ejemplo, los contratos B-15, B-16, B-17 y B-19 no fueron ejecutados en la vigencia fiscal de 1995, fueron reservados mediante el Decreto 315 del 20 de diciembre de 1995 y, finalmente, ejecutados en las vigencias de los años 1997 y 1998, por lo cual, precisamente, se sancionó al demandante, por violación de los artículos 14, 15, 18 y 89 del Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen la anualidad del presupuesto (de 1º de enero a 31 de diciembre de cada año); la universalidad del mismo (debe contener la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva); su
especialización (las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas); y la prohibición de comprometer las autorizaciones máximas de gasto después del 31 de diciembre de cada año. También es desacertado el argumento que plantea incompetencia del Contralor Municipal de Tumaco para sancionar al actor por no ser ya éste funcionario público, pues quines hayan dejado de serlo continúan respondiendo por las irregularidades cometidas durante su ejercicio del cargo, desde luego que dentro del término de caducidad legalmente señalado para los diferentes procedimientos administrativos. De manera que siendo el Alcalde el ordenador del gasto en los municipios (artículo 315, numeral 9, de la Constitución Política), su desvinculación del cargo no lo exime de las responsabilidades administrativas contraídas mientras estuvo en funciones. En cuanto a la irregularidad de la notificación del auto que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio, se observa que éste se le notificó al actor mediante edicto desfijado el 3 de agosto de 1999 (folio 38 del cuaderno de antecedentes del proceso sancionatorio), por haber sido imposible notificarlo personalmente, pese a habérsele citado para tal efecto (folio 30, ibídem). De todas maneras, la falta de notificación o la notificación irregular no es causal de nulidad sino de inoponibilidad del acto definitivo. En cuanto a que la decisión impugnada hubiese sido adoptada por fuera de los dos meses de que trata el artículo 6º de la Resolución 4548 de 12 de noviembre
de 1998 de la Contraloría General de la República, considera la Sala que la demora injustificada en la expedición de un acto no es causal de nulidad, sino de mala conducta del funcionario que incurrió en dicha conducta, tal y como lo establece el artículo 76, numeral 5, del CCA. Conclúyese que en el asunto sub examine no se presentó violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues el actor no desvirtuó el cargo de haber violado, en su calidad de Alcalde de Tumaco, las normas del Decreto 111 de
1996. Además, el hecho de no haber sido declarado responsable fiscalmente no significa que se le haya juzgado dos veces por idéntica causa.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 23 de febrero de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de julio de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente