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CE-52001-23-31-000-1999-01279-02(6267)-2002

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-01279-02(6267)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CREACION EXCEPCIONAL DE MUNICIPIOS - Autorización previa del Presidente de la República sin el lleno de requisitos legales El artículo 2 de la Ley 177 de 1994, que modificó la Ley 136 de 1994, establece: Artículo 9. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas”. En virtud de esta previsión legal, el Decreto 1876 del 24 de julio de 1997, “por el cual se exime a un territorio de los requisitos legales para erigirse en municipio”, estableció en el artículo primero: “Decreto 1876 de

1997. Artículo primero. Conforme al artículo 2 de la Ley 177 de 1994, eximir al corregimiento de Nariño, Departamento de Nariño, de los requisitos legales para que pueda ser erigido como municipio por la Asamblea Departamental”.En desarrollo de este decreto, la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza 027 de 1999 que se acusa.

CREACION DE MUNICIPIOS - Creación excepcional: zonas de frontera El acto acusado no erige como municipio al Corregimiento de La Caldera, como se afirma en la demanda. La única alusión que se hace de este corregimiento se

encuentra en el artículo tercero, antes transcrito, en el cual se indica que este corregimiento, al igual que el de Nariño, forma parte del territorio del nuevo municipio de Nariño, sin que esto signifique que se le está dando la categoría de municipio. Evidentemente el Corregimiento de Nariño fue erigido como municipio acogiéndose a la fórmula excepcional prevista en la Ley 177 de 1994 y dentro de este contexto, en el evento de considerarse que no reunía los requisitos para hacerse acreedor a la excepción, debió demandarse el Decreto 1876 de 1997, con base en el cual la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza 027 de 1999, que no hizo cosa distinta que cumplir con lo allí dispuesto. En efecto, el considerando tercero del Decreto 1876 estableció: “Que el Gobierno Nacional, una vez estudiado que el corregimiento de Nariño, Departamento de Nariño, con una población aproximada a los 7.000 habitantes y extensión territorial considerable estima su desarrollo como conveniente dentro de la política del Salto Social, toda vez que es un territorio incluido dentro de una zona de frontera que tiene potencial para hacer significativos aporte a la economía departamental y nacional”. CREACION DE MUNICIPIOS - Debió demandarse el decreto que creó la excepción y la ordenanza que le dio cumplimiento / ZONAS DE FRONTERAConcepto / DEROGATORIA - Efectos hacia el futuro / MUNICIPIO DE NARIÑO - Legalidad frente a normas expedidas al momento de su expedición / CORREGIMIENTO DE CALDERA - Al no ser objeto del decreto de creación excepcional de municipio, no podía incluirse dentro de la ordenanza que

creó el municipio de Nariño Evidentemente el Corregimiento de Nariño fue erigido como municipio acogiéndose a la fórmula excepcional prevista en la Ley 177 de 1994 y dentro de este contexto, en el evento de considerarse que no reunía los requisitos para hacerse acreedor a la excepción, debió demandarse el Decreto 1876 de 1997, con base en el cual la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza 027 de 1999, que no hizo cosa distinta que cumplir con lo allí dispuesto. De conformidad con la Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, se entienden como zonas de frontera, aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo. Si el Corregimiento de Nariño no entra dentro de las denominadas zonas de frontera o no reunía los presupuestos para la excepción prevista en el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, debió atacarse el Decreto Presidencial que le reconoció esta categoría excepcional para erigirse como municipio, junto con la Ordenanza que lo hizo efectivo. Ahora como mediante Decreto 238 del 15 de febrero de 2000 el Presidente de la República “revocó” el Decreto 1876 de 1997, que había servido de principal fundamento a la Ordenanza 027 de noviembre 29 de 1999 ya que había sido expedido acudiendo a la excepción consagrada en el artículo 2 de la

Ley 177 de 1994, que modificó el artículo 9 de la Ley 136 del mismo año, revocatoria que la Sala entiende como derogatoria del Decreto y que teniendo efectos hacia el futuro, no afecta el acto demandado pues al momento de su expedición aquel se encontraba vigente. Por ello, no resulta procedente la declaratoria de nulidad de la totalidad de la Ordenanza 027 de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño puesto que, al momento de su expedición se ajustó al Decreto 1876 de 1997, que eximió al Corregimiento de Nariño de los requisitos legales para su creación como municipio. Ahora, como la misma Asamblea Departamental de Pasto acepta que el corregimiento de la Caldera no fue objeto de la exención de requisitos de que trata el Decreto en mención, mal hizo al incluir su territorio dentro del acto acusado, por lo que habrá de anularse parcialmente la Ordenanza en cuanto incluyó tal territorio, que no fue objeto de exención de requisitos, ya que el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución Política atribuye a las Asambleas Departamentales la facultad de agregar y segregar territorios a los municipios ya creados, implica que se ejerza de conformidad con la ley, y en este caso la Ley 136 de 1994 establece una serie de requisitos que como ordinariamente se deben cumplir, no era del caso eximirlos en relación con el corregimiento de la caldera, que como se anotó debió surtir el tratamiento ordinario y no el excepcional contenido en el Decreto Presidencial a que se ha hecho referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 177 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 1876 DE 199ARTICULO 1°/ LEY 191 DE 1995

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 DE 1999 (29 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01279-02(6267)

Actor: ALCALDÍA DE PASTO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró nula la Ordenanza 027 del 29 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Nariño creó el Municipio de Nariño.

I.- ANTECEDENTES El Alcalde de Pasto solicitó la nulidad de la Ordenanza 027 del 29 de noviembre de 1999, expedida por la Asamblea de Nariño, y mediante la cual se creó el Municipio de Nariño. La Ordenanza se fundamentó en el Decreto Presidencial 1876 del 24 de julio de 1997, por el cual se exime a un territorio de los requisitos

legales para erigirse en Municipio, en el cual se hace referencia a las exenciones consagradas en la Ley 177 de 1994, únicamente para el Corregimiento de Nariño y no para el Corregimiento de La Caldera.

I. 1. Hechos El Comité Pro-Municipio, dentro del trámite pertinente realizó un estudio socioeconómico el cual sirvió de base para la expedición de la respectiva Ordenanza.

Mediante escrito del 22 de noviembre de 1999, el Director de la Oficina de Planeación Municipal, haciendo referencia al estudio socio-económico, señaló que éste carece de validez técnica y de veracidad por cuanto la información está desactualizada y, en algunos casos no concuerda con la realidad. La actividad predominante de sus habitantes es la agricultura, especies menores y ganadería en pequeña escala, lo que indica que en este corregimiento se genera un porcentaje mínimo de valor agregado. El fique, como cultivo predominante, enfrenta problemas de comercialización por la introducción en el mercado de productos sustitutos derivados de la fibra sintética, lo cual impide a los agricultores comercializar en cantidades representativas a precios de mercado justos. El Concejo Municipal de Pasto solicitó intervención ante la Asamblea Departamental para oponerse a la creación del municipio no solo por inconveniente sino por ilegal.

I. 2. Normas Violadas y Concepto de la Violación. 1) Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Ley 136 de 1994, artículos 8 y 9, que establecen los requisitos para que una porción del territorio de un departamento pueda erigirse como municipio; Decreto 1222 de 1986, artículo 60,

numeral 4. Se inobservaron los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 136 de 1994, como pasa a explicarse: Mediante Acuerdo 020 del 22 de abril de 1996, el Concejo Municipal de Pasto creó el Corregimiento de la Caldera segregado del Corregimiento de Nariño y conformado por varias veredas. Desde esa época el corregimiento ha venido funcionando con su correspondiente estructura administrativa, con su presupuesto y atendiendo sus necesidades. Igual situación ha ocurrido con el Corregimiento de Nariño. Mediante Decreto 1876 de 1997, el Presidente de la República decidió eximir al Corregimiento de Nariño, de los requisitos legales para que pueda ser erigido como municipio. Esta exención se refiere al Corregimiento de Nariño y no al de la Caldera. Si la Asamblea quería tramitar un proyecto de Ordenanza para elevar a categoría de municipio al Corregimiento de Nariño acogiéndose a la exención que el decreto establecía, debió tomar únicamente el territorio que gozaba de esa exención. La Ordenanza 27 de 1999 incluyó irregularmente al Corregimiento de La Caldera, que no se encontraba amparado por la exención presidencial y, en consecuencia, respecto de él, se omitieron los requisitos exigidos por la ley, como son: que el área del municipio tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales; que cuente con por lo menos 7.000 habitantes y que el municipio del cual se segrega no disminuya su población por debajo de ese límite; que el municipio garantice ingresos ordinarios anuales equivalentes a

la suma resultante de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo legal mensual vigente; que el organismo departamental de Planeación conceptúe favorablemente sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad. - Hubo falsa motivación pues la Asamblea Departamental señala que se fundamentó en el artículo 9 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 2 de la Ley 177 del mismo año, que fue precisamente el que modificó el primero y consagró la facultad del Presidente de la República para eximir de requisitos a un territorio para que se pueda erigir como Municipio, y luego señala el Decreto 1876 de 1997 que estableció la mencionada exención únicamente al Corregimiento de Nariño, más no al de la Caldera. El artículo 9 de la Ley 177 de 1994 establece que pueden crearse municipios sin el lleno de todos los requisitos, cuando se considere su creación como de conveniencia nacional por tratarse de una zona de frontera o de colonización, o por razones de defensa nacional, siempre que no se trate de territorios indígenas. La Ley 191 de 1995 por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, con el objeto de establecer un régimen especial para estas zonas, establece en el artículo 4, literal a): “Zonas de Frontera. Aquellos Municipios, Corregimientos Especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo”. El Corregimiento de Nariño se encuentra ubicado en la zona suroccidente de la

capital del Departamento de Nariño, lejos de la parte colindante entre la República del Ecuador y la de Colombia. 1) Se violó la Ley por expedición irregular del Acto. Los requisitos para tomar una decisión se omitieron con relación al Corregimiento de La Caldera, violando flagrantemente la ley, por indebido procedimiento o expedición irregular del acto. 2) Existió desviación de poder. Los fines que tuvo la Asamblea Departamental son diferentes del interés público, es decir, atentan contra la comunidad del Corregimiento de La Caldera, al cual no se hacía extensivo el Decreto 1876 de 1997. 3) Falta de Competencia de la Asamblea y del Gobernador. Ni la Asamblea de Nariño, ni el señor Gobernador tenían facultades para subrrogarse competencias que la Ley 177 de 1994 fija expresamente al Presidente de la República, únicamente cuando considere su creación como de conveniencia nacional por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional. En la expedición de la Ordenanza 027 de 1999, tanto la Asamblea Departamental como el Gobernador, carecían de competencia para tener en cuenta al Corregimiento de la Caldera.

I. 3. La oposición.

La Asamblea Departamental de Nariño contestó la demanda en los siguientes términos: Efectivamente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1876 de 1997, por el cual exoneró al Corregimiento de Nariño de los requisitos legales para ser elevado a la categoría de Municipio por la Asamblea Departamental, en razón de que se daban múltiples circunstancias de carácter político, sociológico y administrativo, previstas

en la Ley 191 de 1995. La Asamblea Departamental creó el municipio de Nariño incluyendo el Corregimiento de La Caldera como parte del nuevo municipio. Pudo ocurrir que la Asamblea del Departamento, para integrar el municipio con las dos veredas, no solamente tuvo en cuenta el Decreto 1876 de 1997 que exoneró al Corregimiento de Nariño, sino la identidad sociológica de los habitantes, la renta y la proyección del Corregimiento de La Caldera. Si el actor tuviera razón en cuanto a la irregularidad de la inclusión del Corregimiento de La Caldera en la Ordenanza que crea el Municipio de Nariño, la demanda debió referirse exclusivamente al artículo tercero de la Ordenanza acusada y no comprender la totalidad el acto administrativo. Es el artículo tercero mencionado el que determina el territorio del nuevo municipio. Su ilegalidad estaría en integrarlo con el Corregimiento de la Caldera. El discurso en que se funda el concepto de la violación debe probarse en el proceso. Por sí solo, no es suficiente para que se declare la nulidad de la Ordenanza. La demanda es inepta, pues para pretender la nulidad de la Ordenanza, se plantean, de manera incorrecta y confusa, aspectos de carácter legal y político que impiden un pronunciamiento judicial.

Excepciones: Se proponen dos:

1. Inepta demanda: por invocar causales de nulidad no previstas en la ley: Las que se refieren a los aspectos técnicos y de inconveniencia para crear el

Municipio de Nariño.

2. Falta de derecho material para que el Tribunal dicte sentencia favorable a las

pretensiones del demandante porque no se han aportado pruebas de las causales de nulidad que se describen en la demanda. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño declaró nula la Ordenanza 027 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: La ineptitud de la demanda no se evidencia en el presente caso, ya que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137, 138 y 139 el C.C.A., modificados los dos últimos por el Decreto 2304 de 1989. En cuanto a la excepción de falta del derecho material para que se dicte sentencia favorable a las pretensiones de la demanda por falta de aportación de pruebas de las causales de anulación invocadas, la Sala no emitirá un pronunciamiento separado en consideración a que el excepcionante no plantea hecho nuevos con miras a enervar las pretensiones del actor sino que aduce razones que constituyen oposición genérica a las mismas. La Asamblea Departamental de Nariño, al expedir el acto acusado se basó en el artículo 9 de la Ley 136 de 1994, el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1876 de 1997, de donde se desprende que dicha Corporación se acogió a la vía excepcional para la creación de municipios consagrada en el artículo 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 177 del mismo año. El 9 de febrero de 2000, fecha en que se dictó el auto admisorio de la demanda y se resolvió la solicitud de suspensión provisional, el Decreto 238 de febrero 15 de

2000, del Presidente de la República revocando el Decreto 1876 de 1997, aún no se había expedido, razón por la cual, el alcance de sus efectos no podía ser examinado; pero como en la providencia del 27 de julio del año pasado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó la medida cautelar, se alude a la posibilidad de que el acto acusado haya perdido su fuerza ejecutoria en virtud de la revocación del Decreto que le sirvió de fundamento de derecho, la Sala procederá al estudio de este aspecto. El artículo 66 del C.C.A. regula la institución de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos en cuyo numeral segundo establece: ” Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. La revocatoria del Decreto 1876 de 1997, expedido por el Presidente de la República que eximía al Corregimiento de Nariño de los requisitos legales para poder ser erigido como Municipio por la Asamblea Departamental de Nariño y, por consiguiente, permitía acudir a la vía excepcional para crearlo, constituye desaparición de los fundamentos de derecho del acto acusado. Al momento de quedar sin efectos este Decreto, la Ordenanza 027 de 1999, expedida con base en aquel, perdió su fuerza ejecutoria ya que desapareció uno de sus fundamento de derecho y, por tanto, es inejecutable. No obstante este aspecto es diferente al de la validez del acto que es el objeto de las acciones de nulidad. En cuanto a la acusación de ilegalidad de la Ordenanza,

encontró el a quo que la Asamblea de Nariño se acogió a la vía de excepción para la creación de municipios, fundándose esencialmente en el artículo 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 177 de 1994 y en el Decreto 1876 de 1997, y creó el Municipio de Nariño segregando del territorio del Municipio de Pasto los corregimientos de Nariño y la Caldera, esto es, incluyó en el área territorial del nuevo ente el corregimiento de la Caldera, al que no se extienden los beneficios otorgados por el citado decreto presidencial. El Corregimiento de La Caldera fue creado mediante Acuerdo 020 del 22 de abril de 1996, segregándolo del Corregimiento de Nariño, o sea, que su creación es anterior a la expedición del Decreto 1876 de 1997, y por esta razón es indiscutible que su área geográfica no quedó cobijada por la exención concedida por el aludido decreto. La Asamblea Departamental carece de competencia para hacer extensivo el beneficio referido a territorio diferente al del Corregimiento de Nariño, violándose el artículo 2 de la Ley 177 de 1994. Para erigir válidamente en municipio el territorio delimitado en la Ordenanza 027 de 1999, esto es, el integrado por los Corregimientos de Nariño y la Caldera del Municipio de Pasto, necesariamente la Asamblea Departamental de Nariño debió acudir a la vía ordinaria de creación de municipios consagrada en el artículo 8 de la Ley 136 de 1994.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Asamblea Departamental de Nariño interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos al contestar la demanda. Se afirma que no existen en el expediente medios probatorios para comprobar que el corregimiento de la Caldera no cumple con los requisitos que exige el artículo 8 de la Ley 136 de 1994. Si el Tribunal tuviera razón en cuanto a la irregularidad de la inclusión del corregimiento de La Caldera en la Ordenanza que crea el Municipio de Nariño, la sentencia debió declarar la nulidad del artículo tercero de la citada Ordenanza 027 de 1999. La sentencia es contradictoria. En la parte motiva señala un defecto de la Ordenanza, referente al artículo tercero, por incluir dos corregimientos cuando ha debido ser solo uno. Si embargo, declara la nulidad de todo el acto. El Tribunal analiza el posible decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, pero guarda silencio en la decisión; es decir, Ordenanza sigue vigente y su legalidad se presume. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los fundamentos del recurso de apelación planteado por la Asamblea Departamental de Nariño contra el anterior fallo y que fundamentalmente comprende dos aspectos: 1) En la demanda no existen elementos que demuestren que el Corregimiento de La Caldera no cumple con los requisitos para ser erigido como municipio; debió declararse la nulidad del artículo tercero y no de toda la Ordenanza. 2) Se guardó silencio en la decisión respecto de la pérdida de ejecutoria del

acto demandado.

1. Creación excepcional de municipios.

La Asamblea Departamental de Nariño, al expedir la Ordenanza 027 de 1999, se fundamentó en el artículo 300, numeral sexto, de la Constitución Política, artículo 9 de la Ley 136 de 1994, artículo 2 de la Ley 177 de 1994, Ley 191 de 1995 y en el Decreto Nacional 1876 de 1997. El artículo 2 de la Ley 177 de 1994, que modificó la Ley 136 de 1994, establece: “Artículo 2. Modifícase el artículo 9 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 9. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas”. En virtud de esta previsión legal, el Decreto 1876 del 24 de julio de 1997, “ por el cual se exime a un territorio de los requisitos legales para erigirse en municipio”, estableció en el artículo primero: “Decreto 1876 de 1997. Artículo primero. Conforme al artículo 2 de la Ley 177 de 1994, eximir al corregimiento de Nariño, Departamento de Nariño, de los requisitos legales para que pueda ser erigido como municipio por la Asamblea

Departamental”. En desarrollo de este decreto, la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza 027 de 1999 que se acusa y que estableció en el artículo primero: “Artículo Primero. Créase el Municipio de Nariño y su cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos, será la población que lleva el mismo nombre. (...)” En el artículo segundo se dispuso que el territorio que abarcará el nuevo municipio será segregado del municipio de Pasto. Dentro de las atribuciones y prohibiciones generales de las Asambleas dadas por la Ley 1222 de 1986, artículo 60 se tiene “4.- Crear y suprimir Municipios segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley.” El artículo tercero de la Ordenanza acusada establece: “Artículo tercero. El Municipio de Nariño, tendrá dentro de su territorialidad los Corregimientos de Nariño y la Caldera con sus respectivas veredas así: Chorrillo, Yunguillo, Pueblo viejo, Alto Pradera, El Silencio y la Cabecera corregimental de Nariño, Pradera, Alto Caldera, San Antonio, Alto Arrayán, Arrayanes y la cabecera corregimental de la Caldera”. El acto acusado no erige como municipio al Corregimiento de La Caldera, como se afirma en la demanda. La única alusión que se hace de este corregimiento se encuentra en el artículo tercero, antes transcrito, en el cual se indica que este corregimiento, al igual que el de Nariño, forma parte del territorio del nuevo

municipio de Nariño, sin que esto signifique que se le está dando la categoría de municipio. Evidentemente el Corregimiento de Nariño fue erigido como municipio acogiéndose a la fórmula excepcional prevista en la Ley 177 de 1994 y dentro de este contexto, en el evento de considerarse que no reunía los requisitos para hacerse acreedor a la excepción, debió demandarse el Decreto 1876 de 1997, con base en el cual la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza 027 de 1999, que no hizo cosa distinta que cumplir con lo allí dispuesto. En efecto, el considerando tercero del Decreto 1876 estableció: “Que el Gobierno Nacional, una vez estudiado que el corregimiento de Nariño, Departamento de Nariño, con una población aproximada a los 7.000 habitantes y extensión territorial considerable estima su desarrollo como conveniente dentro de la política del Salto Social, toda vez que es un territorio incluido dentro de una zona de frontera que tiene potencial para hacer significativos aporte a la economía departamental y nacional”. De conformidad con la Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, se entienden como zonas de frontera, aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo. Si el Corregimiento de Nariño no entra dentro de las denominadas zonas de frontera o no reunía los presupuestos para la excepción prevista en el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, debió atacarse el Decreto Presidencial que le reconoció

esta categoría excepcional para erigirse como municipio, junto con la Ordenanza que lo hizo efectivo. Ahora como mediante Decreto 238 del 15 de febrero de 2000 el Presidente de la República “revocó” el Decreto 1876 de 1997, que había servido de principal fundamento a la Ordenanza 027 de noviembre 29 de 1999 ya que había sido expedido acudiendo a la excepción consagrada en el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, que modificó el artículo 9 de la Ley 136 del mismo año, revocatoria que la Sala entiende como derogatoria del Decreto y que teniendo efectos hacia el futuro, no afecta el acto demandado pues al momento de su expedición aquel se encontraba vigente. Por ello, no resulta procedente la declaratoria de nulidad de la totalidad de la Ordenanza 027 de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño puesto que, al momento de su expedición se ajustó al Decreto 1876 de 1997, que eximió al Corregimiento de Nariño de los requisitos legales para su creación como municipio. Ahora, como la misma Asamblea Departamental de Pasto acepta que el corregimiento de la Caldera no fue objeto de la exención de requisitos de que trata el Decreto en mención, mal hizo al incluir su territorio dentro del acto acusado, por lo que habrá de anularse parcialmente la Ordenanza en cuanto incluyó tal territorio, que no fue objeto de exención de requisitos, ya que el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución Política atribuye a las Asambleas Departamentales la facultad de agregar y segregar territorios a los municipios ya

creados, implica que se ejerza de conformidad con la ley, y en este caso la Ley 136 de 1994 establece una serie de requisitos que como ordinariamente se deben cumplir, no era del caso eximirlos en relación con el corregimiento de la caldera, que como se anotó debió surtir el tratamiento ordinario y no el excepcional contenido en el Decreto Presidencial a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño del 2 de febrero de 2001. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 027 de 29 de noviembre de 1999, proferida por la Asamblea de Nariño en cuanto incluyó el Corregimiento de la Caldera y sus veredas. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veintisiete (27) de junio del año 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE S A L V A M E N T O D E V O T O

CREACION DE MUNICIPIOS - Competencia de las Asambleas para segregar y agregar territorios municipales / SEGREGACION O AGREGACION DE TERRITORIOS MUNICIPALES - Requisitos / ANEXION DE TERRITORIOS MUNICIPALES - Requisitos / ASAMBLEAS - Facultad para segregar y agregar territorios municipales La creación del municipio de Nariño es legalmente inobjetable. Mi disentimiento radica en que se haya anulado la agregación del corregimiento de La Caldera al nuevo municipio de Nariño, dispuesta por la Asamblea en el artículo 3° de la Ordenanza 27 de 1999. Entendió la Sala que el corregimiento de La Caldera no fue eximido de los requisitos que para crear municipios se establecen en el artículo 8° de la Ley 136, y en consecuencia, la Asamblea «mal hizo al incluir su territorio dentro del acto acusado». A mi juicio, lo único que hizo la Asamblea fue segregar del municipio de Pasto el corregimiento de La Caldera, para agregarlo al nuevo municipio de Nariño. No lo erigió en municipio. La Asamblea dispuso que La Caldera continuaría siendo un corregimiento, no ya de Pasto, sino de Nariño. Y esa decisión era de competencia suya, según lo dispuesto en el artículo 300, numeral 6. de la Constitución. Los únicos requisitos que debía observar la Asamblea para segregar el Corregimiento de La Caldera, eran los establecidos en el a

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