CE-52001-23-31-000-1999-0492-01(3943-00)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-0492-01(3943-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia según los factores determinados por la ley Efectuado un análisis comparativo entre los factores que se tuvieron en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación del señor Delgado Cañizares en la Resolución N° 7716 de 1992, así como los relacionados en las certificaciones aportadas a la demanda y las prescripciones contempladas en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los siete enlistados en las aludidas certificaciones que según esta norma constituyen factores de liquidación de la pensión de jubilación, todos fueron tenidos en cuenta por Cajanal al establecer el monto de esa prestación, que se hizo exigible a partir del 1° de octubre de 1990, siempre que se produjera su retiro definitivo del servicio; de manera que así el actor durante el último año de servicio –1° de enero al 31 de diciembre de 1994-, hubiera percibido valores por concepto de transporte de presos, prima de riesgo, prima de antigüedad y vacaciones, de lo cual dan cuenta las certificaciones aportadas con la demanda, al reliquidar el monto de esta prestación social a raíz de la solicitud que en tal sentido había formulado, reliquidación a la cual tiene pleno derecho, no era dable tomar estos valores como factor de liquidación de su pensión de jubilación, toda vez, se reitera, que la norma citada no les otorgó tal virtualidad, excepto, como se dijo, que hubiese probado que el incremento por antigüedad lo adquirió por disposición legal anterior al Decreto 710 de 1978, cuestión que no aparece acreditada en autos. En estas condiciones, fuerza
concluir que por ostentar el derecho, procede actualizar su monto teniendo en cuenta los haberes recibidos en el último año de servicios por concepto de los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para liquidarla. Por ello la Caja Nacional de Previsión Social deberá efectuar tal reliquidación incrementando su valor cada año, en la forma prevista en las disposiciones que regulan la materia. Se insiste que la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta únicamente los factores de salario que conforme al Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 deben servir de base para liquidar la pensión de jubilación, los que, como se dijo, fueron incluidos en la efectuada por Cajanal en la Resolución N° 7716 de 1992. PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad. Las peticiones de reliquidación pueden ser formuladas en cualquier tiempo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración. Este acto presunto agota la vía gubernativa y es demandable ante esta jurisdicción Para proferir fallo inhibitorio respecto de la contención planteada en el sub lite, el Tribunal adujo que el acto a demandar era la Resolución N° 7716 de 1992 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció al actor la pensión de jubilación, por cuanto el acto negativo presunto surgido de la no contestación de la petición de reliquidación de esa prestación social carecía de la condición de demadable, por no ser un acto que pusiera fin a una actuación administrativa. Esta Corporación ha precisado que el beneficiario de la pensión de jubilación puede formular a la
administración las solicitudes que crea conveniente a efecto de que la misma sea reliquidada, y agotada la vía gubernativa puede impugnar los actos que de tales peticiones se deriven. De acuerdo con las referidas precisiones jurisprudenciales y lo dispuesto en las normas precedentemente mencionadas, el señor Delgado Cañizares podía demandar válidamente el acto administrativo presunto mediante el cual Cajanal negó la reliquidación de su pensión solicitada el 20 de noviembre de 1998, ya que no era necesario que impugnara la resolución por la cual se le reconoció tal prestación, por cuanto aquél acto –el presuntohace referencia a la cuantía de dicha prestación, cuyo acto de reconocimiento, de conformidad con el Artículo 136 del C.C.A., puede demandarse en cualquier tiempo, sin que fuera necesario interponer contra él los recursos por la vía gubernativa, pues se reitera, el silencio negativo frente a la primera petición, por mandato del Artículo 135 ejusdem, tiene la virtualidad de agotar dicha vía. CONDENA EN COSTAS - Negada porque la demanda sólo prosperó parcialmente Atendiendo lo previsto en el numeral 4° del Artículo 392 del C.P.C., de acuerdo con el cual procede la condena en costas cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, no se condenará a Cajanal a pagar éstas, por cuanto la demanda sólo prosperó parcialmente, esto es, en cuanto se le ordena reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, mas no en lo concerniente a incluir nuevos factores salariales de liquidación de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-0492-01(3943-00)
Actor: FLAVIO DELGADO CAÑIZARES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la inhibición para decidir sobre el fondo de la controversia planteada en la demanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor FLAVIO DELGADO CAÑIZARES solicitó al Tribunal declarar configurado el silencio administrativo en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las Resoluciones Nos. 7716 del 29 de octubre de 1992 y 15215 del 20 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en los Artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y la nulidad del acto administrativo ficto denegatorio de dicha solicitud. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la
entidad accionada reliquidarle esa prestación teniendo en cuenta tales factores, que en el presente caso son los devengados en el último año en que prestó sus servicios, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994, cuyo promedio es igual a $341.308.42 correspondiéndole entonces una pensión de jubilación de $255.981.31 mensual y a pagarle la diferencia entre lo que le canceló por concepto de pensión de jubilación en los años de 1995 a 1999, suma que deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor en ese mismo lapso. Informa que prestó sus servicios al Ministerio de Justicia en el período comprendido entre el 1° de marzo de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, para un total de 25 años, nueve meses y diecinueve días; que el 29 de enero de 1985, día en que entró en vigencia la Ley 33 de ese año, tenía un tiempo de servicio de 15 años, diez meses, diecisiete días, por lo tanto, de acuerdo con los parágrafos 2° y 3° del Artículo 1° de esa ley, su pensión de jubilación debía reconocerse y pagarse de conformidad con las normas que regulaban la materia antes de esa fecha, como son la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, de acuerdo con los cuales el valor de su pensión debe ser el 75% de lo devengado en el último año de servicio por concepto de asignación básica y sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de
transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, primas de vacaciones y navidad y viáticos, monto que debía incrementarse en un 20,5% en que fue elevado el salario mínimo legal para el año de 1995, por lo cual la pensión que debía reconocérsele tenía un valor de $308.457.49, el que debió incrementarse en los siguientes años en el mismo porcentaje en que fue aumentado el salario mínimo legal o el índice de precios al consumidor. Reitera que por medio de la Resolución N° 7716 del 29 de octubre de 1992 le fue reconocida su pensión en un valor de $91.750.81, ya que no se tuvieron en cuenta los factores salariales previstos en los Artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978; que incluyendo estos factores, para el 1° de enero de 1995, su pensión sería de $255.981.32, suma a la que debía aplicarse el porcentaje en que fue aumentado el salario mínimo legal para esa anualidad; sin embargo, Cajanal no lo hizo, por lo que transgredió la Constitución Política y las leyes y violó sus derechos. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito sobre la contención planteada en la demanda. Precisó que las acciones contencioso administrativas proceden contra actos administrativos definitivos, vale decir, contra los que ponen término a una actuación administrativa y, excepcionalmente, contra los de trámite cuando, por hacer imposible su continuación, hacen que la misma culmine, y que en el presente caso el acto cuya nulidad se pretende es el presunto negativo deducido
del silencio de la administración frente a la petición que el actor elevó a Cajanal el 20 de noviembre de 1998, el cual carece de la condición de demandable por no ser definitivo, pues con él no se culminó una actuación administrativa, toda vez que la iniciada con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación finiquitó con la expedición de la Resolución N° 7716 del 29 de octubre de 1992 por la cual se accedió a dicha solicitud, siendo el acto demandado posterior a la finalización de la actuación administrativa. Agrega que el acto acusable es la resolución mencionada, cuya legalidad, de conformidad con lo previsto en la parte final del numeral 2° del Artículo 136 del C.C.A. modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de un acto que reconoce prestaciones periódicas, puede controvertirse en cualquier tiempo. EL RECURSO El actor pide que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que aceptar que el acto acusable es la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, es admitir que el derecho a esa prestación social depende de un acto administrativo y no del cumplimiento de los requisitos de edad y cotización o prestación de los servicios como lo establece la ley, así como el desconocimiento de los principios de primacía de la realidad, de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y garantía de la seguridad social, pues, reitera, el derecho de la pensión no depende de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que la reconoce, sino
del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; que las prestaciones sociales son irrenunciables; que la falta de impugnación de un acto administrativo a través de los recursos en vía gubernativa como condición para acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento del derecho a la pensión, significa la renuncia al mismo, y que la pensión de jubilación se debe reconocer de acuerdo con las leyes que integran el sistema de seguridad social. Para reforzar su dicho transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-190-93, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, de las fechadas el 16 de septiembre de 1970 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente: Dr. Germán H. Amaya y el 21 de julio de 1993 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, en las cuales se resalta que la pensión de jubilación es una prestación, social, dineraria, periódica y vitalicia, cuyo objeto es amparar al trabajador cuando éste llega a la edad predeterminada en la ley y cumple el requisito de tiempo de servicios o de cotizaciones a la entidad de previsión social. De igual manera transcribe algunos párrafos de la obra “Derecho Procesal Administrativo”, del Dr. Carlos Betancourt Jaramillo, relacionados con la forma especial de silencio con alcance negativo, frente a la petición inicial de reconocimiento de prestaciones sociales oficiales contemplada en el Artículo 7° de la Ley 24 de 1947, que no puede tenerse como derogada por el C.C.A., disposición conforme a la cual se entiende negada la petición pasado un mes de
su formulación concreta. CONSIDERACIONES Para proferir fallo inhibitorio respecto de la contención planteada en el sub lite, el Tribunal adujo que el acto a demandar era la Resolución N° 7716 de 1992 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció al actor la pensión de jubilación, por cuanto el acto negativo presunto surgido de la no contestación de la petición de reliquidación de esa prestación social carecía de la condición de demadable, por no ser un acto que pusiera fin a una actuación administrativa. Esta Corporación ha precisado que el beneficiario de la pensión de jubilación puede formular a la administración las solicitudes que crea conveniente a efecto de que la misma sea reliquidada, y agotada la vía gubernativa puede impugnar los actos que de tales peticiones se deriven. Al respecto en sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente N° 932-99, Actor: Tulio Gutiérrez Díaz, sobre este particular dijo: “Consta en el plenario que por Resolución N° 00050 del 3 de enero de 1989 (fl. 129 cdno ppal), Cajanal reconoció y dispuso el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Tulio Gutiérrez Díaz a partir del 1° de enero de 1988 en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta para el efecto como factores el sueldo, extras y festivos. En dicho acto administrativo se expone que el citado señor Gutiérrez Díaz ha prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas entre el 9 de diciembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1987 por más de 32 años; que
nació el 20 de octubre de 1932; el último cargo desempeñado fue el de Mecánico Diesel Categoría V. Por Resolución N° 004827 de julio 16 de 1992 (fl. 147 ibídem) se reliquidó dicha prestación, como lo anota la parte actora en la demanda (fl. 37 ibídem), para cuyo efecto se tuvo en cuenta la asignación básica, los feriados, las horas extras, el subsidio de alimentación y la prima de servicio. Mediante las resoluciones acusadas N°s. 008226, 016111 de 1995 y 003100 de 1996, Cajanal ante una nueva petición de reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales (fl. 162 ibídem) negó la solicitud del demandante (fls. 3, 7 y 10 ibídem). En la Resolución N° 008226 se expone que no hay lugar a tener en cuenta las primas de navidad y de vacaciones; que de acuerdo con el artículo 11 de la ley 33 de 1985 se observa que fue el mismo peticionario quien canceló el descuento con posterioridad a la causación del derecho y el disfrute de la prima de navidad y vacaciones, y no el pagador de la entidad nominadora como lo señala la citada norma, ya que debe entenderse que los descuentos la ley, deben hacerse en forma previa o anticipada a su cancelación. Ahora bien, así se aceptara la argumentación del Tribunal de que el caso sublite no se trata del reconocimiento de una prestación periódica, por haberse negado la reliquidación de la pensión del demandante, se llegaría
a la conclusión de que en este asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues se evidencia en el proceso que la resolución N° 003100 fue notificada el 19 de diciembre de 1996 (fls. 6 vto, 67 vto y 84 vto ibídem) mientras la demanda se presentó el 17 de abril de 1997 (fl. 44 ibídem), o sea, antes de los cuatro meses que para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagra el C.C.A. Sin embargo, destaca la Corporación que el caso que aquí se controvierte se relaciona con la cuantía de la pensión de jubilación del actor, la cual es imprescriptible, por lo que el titular del derecho puede formular a la administración las solicitudes que crea convenientes y una vez agotada la vía gubernativa, como sucedió en este evento, demandar los actos que de ellas se deriven ante esta jurisdicción en cualquier tiempo”. (subrayado fuera de texto). En el sub examine se pide la declaratoria de configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante por medio de la Resolución N° 7716 de 1992, presentada el 20 de noviembre de 1998 y la infirmación del correspondiente acto administrativo negativo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 135 del C.C.A., el silencio negativo en relación con la primera petición agota la vía gubernativa; por consiguiente, la ocurrencia de este fenómeno jurídico habilita al administrado para demandar la nulidad del mismo. De acuerdo con las referidas precisiones jurisprudenciales y lo
dispuesto en las normas precedentemente mencionadas, el señor DELGADO CAÑIZARES podía demandar válidamente el acto administrativo presunto mediante el cual Cajanal negó la reliquidación de su pensión solicitada el 20 de noviembre de 1998, ya que no era necesario que impugnara la resolución por la cual se le reconoció tal prestación, por cuanto aquél acto –el presuntohace referencia a la cuantía de dicha prestación, cuyo acto de reconocimiento, de conformidad con el Artículo 136 del C.C.A., puede demandarse en cualquier tiempo, sin que fuera necesario interponer contra él los recursos por la vía gubernativa, pues se reitera, el silencio negativo frente a la primera petición, por mandato del Artículo 135 ejusdem, tiene la virtualidad de agotar dicha vía. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se procederá a establecer la viabilidad de acoger o no los planteamientos del demandante. Para determinar el monto de la pensión de jubilación reconocida al actor mediante la Resolución N° 7716 del 29 de octubre de 1992 se tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, primas de navidad, servicios, vacaciones y alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios. (fls. 68 y 69) Según lo establecido en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, para efectos de reconocimiento y pago de las pensiones a que tuvieren derecho esos servidores públicos, deben tenerse en cuenta los
siguientes factores de salario: a) Asignación básica mensual b) Gastos de representación y prima técnica c) Dominicales y feriados d) Horas extras e) Auxilios de alimentación y transporte f) Prima e navidad g) Bonificación por servicios prestados h) Prima de servicios i) Viáticos que se reciban por concepto de comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. j) Incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978. k) Prima de vacaciones. l) Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. ll) Primas y bonificaciones que hubieren sido otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. El demandante considera que se transgredió este artículo por cuanto al liquidarse su pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en él enlistados, como debía hacerse, habida consideración de ostentar el carácter de servidor público del orden nacional. Tanto en el escrito petitorio de la reliquidación de su pensión, como en la demanda, el actor sostiene que en el último año de servicios se le cancelaron valores por concepto de asignación básica y sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de navidad y de vacaciones, vacaciones, y viáticos, por un total de $4.095.701.oo. Para demostrar este aserto adjuntó certificación de la Directora y Pagadora de la Reclusión de Mujeres “Buen Pastor” de San Juan de Pasto, según
la cual laboró en esa institución durante los meses de enero a julio de 1994, devengando las siguientes sumas: Sueldo mensual $308.979.oo Subsidio de alimentación mensual 10.261.oo Auxilio de transporte mensual 8.975.oo Bonificación por servicios 178.806.oo Prima de servicios 146.916.oo Prima de Vacaciones 164.653.oo Transporte de presos 102.902.oo De acuerdo con la certificación de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, el señor DELGADO CAÑIZARES laboró en ese reclusorio durante los meses de agosto a diciembre de 1994, devengando durante ellos los siguientes valores, por estos conceptos: Sueldo básico mensual $144.320.oo Sobresueldo mensual 102.128.oo Prima de riesgo durante los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre 40.296.oo Subsidio de alimentación 10.261.oo Auxilio de transporte 8.975.oo Prima de antigüedad 17.725.oo Bonificación por servicios 132.842.oo Prima de navidad 300.297.oo En síntesis, en el lapso comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1994, el demandante percibió además del sueldo (1) -entiéndese como tal la asignación básica y el sobresueldo-, (2) subsidio de alimentación, (3) auxilio de transporte, (4) bonificación por servicios prestados, (5) prima de servicios, (6) prima de vacaciones, (7) transporte por presos, (8) prima de riesgo, (9) prima de antigüedad y (10) prima de navidad.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de los relacionados en las certificaciones a que se ha hecho mención, son factores de salario para liquidación de la pensión de jubilación: la asignación básica mensual, vale decir, (1) el sueldo, (2) el subsidio de alimentación, (3) el auxilio de transporte, (4) la bonificación por servicios, (5) la prima de servicios, (6) la prima de vacaciones y (7) la prima de navidad. Quiere decir lo anterior que de los valores certificados como percibidos por el actor en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994, en términos del Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por no estar contemplados como tales, no son factores de salario para liquidar la pensión de jubilación, los recibidos por el demandante por concepto de transporte de presos, prima de riesgo y prima de antigüedad, salvo que respecto de esta última se demuestre que fue adquirida con base en disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, como lo establece la norma inicialmente citada en este párrafo. Efectuado un análisis comparativo entre los factores que se tuvieron en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación del señor DELGADO CAÑIZARES en la Resolución N° 7716 de 1992, así como los relacionados en las certificaciones aportadas a la demanda y las prescripciones contempladas en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los siete enlistados en las aludidas certificaciones que según esta norma constituyen factores de liquidación
de la pensión de jubilación, todos fueron tenidos en cuenta por Cajanal al establecer el monto de esa prestación, que se hizo exigible a partir del 1° de octubre de 1990, siempre que se produjera su retiro definitivo del servicio; de manera que así el actor durante el último año de servicio –1° de enero al 31 de diciembre de 1994-, hubiera percibido valores por concepto de transporte de presos, prima de riesgo, prima de antigüedad y vacaciones, de lo cual dan cuenta las certificaciones aportadas con la demanda, al reliquidar el monto de esta prestación social a raíz de la solicitud que en tal sentido había formulado, reliquidación a la cual tiene pleno derecho, no era dable tomar estos valores como factor de liquidación de su pensión de jubilación, toda vez, se reitera, que la norma citada no les otorgó tal virtualidad, excepto, como se dijo, que hubiese probado que el incremento por antigüedad lo adquirió por disposición legal anterior al Decreto 710 de 1978, cuestión que no aparece acreditada en autos. En estas condiciones, fuerza concluir que por ostentar el derecho, procede actualizar su monto teniendo en cuenta los haberes recibidos en el último año de servicios por concepto de los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para liquidarla. Por ello la Caja Nacional de Previsión Social deberá efectuar tal reliquidación incrementando su valor cada año, en la forma prevista en las disposiciones que regulan la materia. Se insiste que la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta únicamente los factores de salario que conforme al Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 deben servir de base para liquidar la pensión de jubilación, los que, como
se dijo, fueron incluidos en la efectuada por Cajanal en la Resolución N° 7716 de 1992. Como quiera que de lo aseverado por las partes se colige que al actor se le han cancelado las correspondientes mesadas pensionales teniendo como base el valor liquidado en la Resolución N° 7716 de 1992, sólo se ordenará a Cajanal reconocerle por concepto de pensión de jubilación, la suma que resulte luego de efectuar la reliquidación que en esta providencia se ordena y el incremento pertinente y lo que efectivamente le haya pagado a tal título. De otra parte, la Sala se abstendrá de señalar como monto de la pensión de jubilación que en virtud de la reliquidación de la misma Cajanal debe efectuar a raíz de lo dispuesto en esta providencia, la suma indicada por el actor en su demanda, no sólo porque en ella se incluyó lo percibido por él por concepto de vacaciones (fl.5), pues ello no está contemplado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino porque considera pertinente que sea dicha entidad la que realice las operaciones aritméticas pertinentes en orden a determinar su monto con base en los valores percibidos por aquél en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994, por concepto de rubros que sí constituyen factores de salario para la liquidación de la cuantía de dicha prestación, en términos de lo normado en el citado artículo. Atendiendo lo previsto en el numeral 4° del Artículo 392 del C.P.C., de acuerdo con el cual procede la condena en costas cuando la sentencia de
segundo grado revoque totalmente la del inferior, no se condenará a Cajanal a pagar éstas, por cuanto la demanda sólo prosperó parcialmente, esto es, en cuanto se le ordena reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, mas no en lo concerniente a incluir nuevos factores salariales de liquidación de la misma, ya que de los relacionados en las certificaciones sobre lo percibido por él en el último año de servicios, todos aquéllos que según lo establecido en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 constituían factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, fueron tenidos en cuenta al fijar el monto de la aludida prestación en la Resolución N° 7716 de 1992, por lo cual el acto negativo presunto de la solicitud de reliquidación de la pensión, amerita infirmarse, no así la negativa de incluir como factor de liquidación de la misma, los que en sentir del demandante no lo fueron, siendo que debían serlo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso promovido por FLAVIO DELGADO CAÑIZARES contra la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se declaró la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito sobre la contención planteada en la demanda, y en su lugar se dispone: 1.- DECLARASE configurado el silencio administrativo negativo
respecto de la petición que formuló a Cajanal el señor DELGADO CAÑIZARES el 20 de noviembre de 1998 para que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución N° 7716 de 1992, y para que incluyera como factores salariales a tal efecto, aquellos que en su sentir, eran pasibles de serlo. 2.- DECLARASE la nulidad parcial del mencionado acto administrativo negativo presunto, en cuanto negó al actor la solicitud de reliquidación a que se hizo referencia. 3.- ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la aludida pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales contemplados como tales en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para efectos de liquidarla, e incrementar anualmente el valor de esta prestación de conformidad con las normas que regulan la materia. 4.- ORDENASE a esa entidad RECONOCER Y PAGAR al señor DELGADO CAÑIZARES la diferencia entre el valor de lo que le ha cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que por ese mismo concepto debía pagarle una vez reliquidado el monto de la misma e incrementado anualmente su valor, a partir del 1° de enero de 1995. 5.- El valor de dicha diferencia será reajustado en los términos del Artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Indice final Indice inicial En donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia entre lo percibido por el
actor por concepto de pensión de jubilación y lo que debía recibir por el mismo concepto, una vez reliquidada la misma e incrementado anualmente su valor en la forma prevista en las normas pertinentes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes para cada diferencia, comenzando por la correspondiente al 1° de enero de 1995, día a partir del cual debió cancelársele debidamente reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de tales diferencias. 6.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 7.- RECONOCESE como apoderada de Cajanal a la Dra. Carmen Elba de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.