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CE-52001-23-31-000-1999-1004-01(22901)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-1004-01(22901)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO - Definición. Formas y oportunidad procesal para conformarlo. Consecuencias procesales de la falta de integración del litisconsorcio necesario En cuanto concierne a la intervención para ser parte en el proceso con posterioridad a la presentación de una demanda puede darse por una de las siguientes maneras: por adición o reforma de la demanda en cuanto a las personas demandantes o demandadas o por intervención litis consorcial necesaria. La Sala se detendrá sólo respecto a la integración del litis consorcio necesario. Esta integración tiene su razón jurídica de ser cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar de fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos (arts. 51 y 83 C. P. C). Se dice que la citación del litis consorte necesario después de admitida la demanda debe hacerse a citación del juez o de las partes o a solicitud de la persona que debiendo estar en el proceso no lo está, porque el artículo 83 en cita señala que en caso de no haberse ordenado el traslado de la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. En lo particular del caso el interrogante sobre ¿si existe litis consorcio necesario entre los propietarios anteriores del inmueble en donde se construyeron las viviendas de los demandantes; con la sociedad constructora de las urbanizaciones y la compañía de seguros que constituyó las pólizas para garantizar los perjuicios que pudiera generar la actividad constructora?, la Sala

estima lo siguiente: Debe tenerse presente que la figura del litis consorcio necesario, que encuentra origen normativo en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos o, dicho en otros términos, cuando el asunto objeto de conocimiento reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, en el asunto que es objeto de controversia. Se ha dicho que, cuando se configura el litis consorcio necesario, pasivo o activo, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos razón por lo cual si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad es la de proceder a integrarlo. LITISCONSORCIO - En materia de responsabilidad patrimonial el litisconsorcio puede ser necesario o no necesario. Efectos jurídicos de cada clase de litisconsorcio Encuentra la Sala que es razonable la alegación del apelante toda vez, que en este juicio las personas que el Tribunal afirma que conforman con el demandado un litis consorcio necesario pasivo no se configura, por la simple circunstancia de que existan eventualmente varias entidades a quienes pueda atribuirse responsabilidad no es el punto jurídico que permita decidir su existencia. En efecto, la responsabilidad patrimonial desde un punto de vista genérico puede ser atribuida o imputada al causante del daño; y el causante del daño puede ser un solo sujeto o a varios sujetos. En esta última hipótesis quienes causan el daño

2 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ pueden ser, para el proceso, o litis consortes necesarios o no necesarios.

Necesarios: cuando el daño que dice sufrir la víctima, de una parte, o proviene de la relación jurídica o de acto jurídico o por determinación legal, en si mismos considerados, o, de otra parte, de los efectos de esa relación o acto jurídico (art. 83 C. P. C); en tal caso debe demandarse a todos ellos y si no se hace el juez debe integrar el litis consorcio necesario, activo o pasivo, en los términos anteriormente explicados. No necesarios: En dos eventos: Cuando el daño sufrido es imputable por partes a diferentes sujetos, quien se afirma como damnificado puede demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, aprovechando la figura del litis consorcio facultativo pasivo, con el objeto, en ambos casos, de obtener finalmente la indemnización de TODO el daño causado, exigiendo a cada obligado la parte de la indemnización, es decir por la porción del daño causado, al tratarse de obligaciones divisibles (art. 1568 C. C., en cuanto a la indemnización del daño en obligaciones divisibles). Cuando TODO el daño es imputable solidariamente a varias personas porque el daño proviene del mismo delito o culpa (art. 2.344 C. C.) se podrá demandar a todos o a uno de los deudores solidarios, para exigir toda la indemnización del daño (art. 1568 ibídem, en cuando a obligaciones solidarias). Aprecia el Consejo de Estado que el

A quo en el auto por el cual integró “el litis consorcio necesario”, parece ser, tuvo en cuenta un punto jurídico que no es el determinante para concluir sí existe litis consorcio necesario, pues miró EL POSIBLE DAÑO y no advirtió que lo que debe observarse es: si entre los sujetos que consideró como integrantes del litis consorcio necesario pasivo existe una relación jurídica o acto jurídico o de determinación legal que los integre de tal manera, que el asunto no pudiera definirse de fondo sin su comparecencia. La cadena histórica de hechos narrados en la demanda podría sugerir que son varios los sujetos que han tenido participación en distintos hechos pero también por distintas conductas; esos hechos no narran, como lo exige la ley y lo explica la jurisprudencia, que el perjuicio sufrido provenga o se derive de una relación jurídica o acto jurídico legal o no, o de los efectos de esa relación o acto (litis consorcio necesario). En el caso concreto, el hecho de que los actores no demandaron a los propietarios anteriores del inmueble en donde se construyeron sus viviendas, ni a la sociedad constructora de las urbanizaciones - Villa Lucía y Los Balcones – ni a la compañía de seguros que constituyó las pólizas para garantizar los perjuicios que pudiera generar la actividad constructora, no permite sostener, a términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que la parte pasiva no esté debidamente integrada. Resulta que la responsabilidad demandada no exige perentoriamente la citación y comparecencia de todos los supuestos partícipes en la cadena histórica de hechos antecedentes al proceso, como tampoco puede predicarse la

existencia de cotitularidad en una misma relación y/o acto jurídicos o en los efectos de éstos. 3 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros

Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-1004-01(22901)

Actor: JUANITO VELÁSQUEZ ESTRELLA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: APELACIÓN AUTO. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 5 de abril de 2002, mediante ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva.

4 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros

Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 7 de octubre de 1999, Juanito Velásquez Estrella y Ruby del Socorro Molina Ordóñez en nombre propio y de sus hijos menores Richard Mauricio y Lucero Anabel, y por 38 grupos familiares más (fols. 2 a 70 c. 1 ).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA: EL MUNICIPIO DE PASTO es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los integrantes ‘de todos los grupos familiares demandantes’, perjuicios que se les ocasionaron y se les vienen ocasionando a todos ellos propietarios y habitantes del sector, con la grave situación de riesgo, emergencia y peligro latente que han venido padeciendo y padecerán hacia el futuro, por el AGRIETAMIENTO de sus casas de habitación y el HUNDIMIENTO y COLAPSAMIENTO del suelo en que se hallan construidas las mismas ubicadas en los Barrios Los Balcones, Los Alamos, Casa Bella y Villa Lucía de la misma ciudad, al haber autorizado el MUNICIPIO DE PASTO a través de la Oficina de PLANEACIÓN MUNICIPAL –en forma negligente e irresponsable la construcción de las mismas-, otorgando las respectivas licencias a las empresas constructoras y a particulares en forma irregular, sin tener en cuenta ni hacer cumplir las numerosas, claras y puntuales recomendaciones consignadas, -como requisito indispensable previo a la construcción por los Ingenieros especialistas en suelos en el estudio correspondiente realizado-, como lo demostraremos en el transcurso del proceso, lo que constituye una clara y evidente FALLA EN EL SERVICIO.

SEGUNDA: Condénase al MUNICIPIO DE PASTO a pagar a los integrantes de cada uno de los siguientes grupos familiares (...) todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron y ocasionarán con la grave situación de riesgo y emergencia que afecta a todos y cada uno de mis poderdantes, causada actualmente y hacia el futuro como consecuencia de

haberse detectado TUNELES y GALERIAS SUBTERRÁNEAS conformadas por la explotación de arena en tiempos anteriores, lo que ha provocado 5 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ AGRIETAMIENTO de las viviendas y COLAPSAMIENTO y HUNDIMIENTO del suelo donde se hallan construidas las mismas, tal como lo demuestran los diversos estudios técnicos realizados por varias entidades especializadas en la materia, lo que ha producido zozobra, intranquilidad y riesgo para las propias vidas de mis representados, conforme a la siguiente liquidación o a la

que se demostrase en el proceso así: a. CIEN MILLONES DE PESOS m/cte ($100.000.000) para cada uno de los Grupos Familiares por concepto del Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que el dinero invertido en las casas de habitación a punto de desaparecer, producirían con relación a los intereses o réditos corrientes señalados por la Superintendencia Bancaria para este tipo de asuntos. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, consistentes inicialmente en los gastos de reparación y reconstrucción de sus viviendas, depreciación de las mismas al perder totalmente su valor comercial, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y, hacia el futuro, en la adquisición de nuevas viviendas, por la destrucción total de las actuales, puesto que según los estudios técnicos de suelos realizados, todos estos barrios tienden a hundirse por efecto de los

numerosos túneles que se ubican exactamente debajo de las construcciones; erogaciones que tarde o temprano deberán hacer los propietarios, los cuales estimo en la suma de $100.000.000,oo a precios actuales para cada grupo familiar, o lo que se demostrase en el proceso en aplicación subsidiaria del Art. 107 del C.P. c. El equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘Pretium Doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de vivir con un riesgo latente e inminente de muerte, causado por la posibilidad real de ver destruidas sus viviendas con el peligro que esto acarrearía para las vidas de todas las personas que las habitan, lo que según el Comité de Emergencia es un hecho real e irreversible y, de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración. d. Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. 6 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros

Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________

e. Todas las condenas atenderán los principios de REPARACIÓN INTEGRAL CON EQUIDAD y serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

TERCERA: EL MUNICIPIO DE PASTO dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177, 178 del C. Contencioso Administrativo” (fols. 10 a 26 c. 1).

2. HECHOS COMUNES A TODOS LOS GRUPOS FAMILIARES:

1. Hace más de cincuenta años, en el sector centro – occidental de la ciudad de Pasto localizado actualmente entre las calles 2ª y 11 y entre las

carreras 10 y 20ª, en un área aproximada de 6.800 metros cuadrados existieron numerosas minas a cielo abierto de las cuales se extraían materiales para construcción mediante túneles, galerías o socavones subterráneos.

2. Una vez agostados los materiales de construcción por la extracción indiscriminada de que fueran objeto dichas minas, éstas fueron totalmente abandonadas.

3. Por su excelente localización geográfica en la ciudad que hace 20 años ya se extendía notablemente hacia sus afueras, dichos lotes fueron adquiridos por constructores visionarios con el fin de levantar allí casas de habitación, las que por el rápido crecimiento de la ciudad y su magnífica ubicación serían apetecidas por los compradores.

4. Es así como en esa zona se inicia un rápido proceso de urbanización, avalado legalmente por el MUNICIPIO DE PASTO, al aprobar en el año 1.984 los planos y conceder la Licencia de Construcción de la Urbanización VILLA LUCIA a la Empresa Constructora y Administradora de Obras Civiles Ltda.. ‘EMCCA LTDA.’, sin tener en cuenta las condiciones geológicas y geotécnicas de la zona y, siendo lo más grave, ignorando totalmente la existencia de los túneles, galerías y socavones que quedaron allí como secuelas de las antiguas minas de arena.

En ese momento se inicia una cadena de omisiones, irresponsabilidades y negligencias por parte de los funcionarios al servicio del municipio de

7 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ PASTO encargados de supervisar y vigilar la Planeación urbanística de la ciudad.

5. A los pocos años de construida la urbanización VILLA LUCIA y de ser ocupada por sus propietarios, comenzaron los problemas para sus habitantes, puesto que las residencias se empezaron a agrietar tanto en los pisos como en sus paredes, desconociéndose hasta ese momento la causa de tal situación.

Fueron muchos los problemas a que se vieron sometidos los constructores y comercializadores de esa urbanización, puesto que los compradores le atribuían el mal estado de sus casas a la mala construcción o a la pésima calidad de los materiales utilizados.

6. Transcurrido algún tiempo, -por comentarios de personas conocedoras de la historia de la ciudadsus habitantes tuvieron conocimiento de la existencia de las antiguas minas de arena, por lo cual recurrieron en numerosas oportunidades a las Oficinas de Planeación del Municipio de Pasto, buscando información y posibles soluciones, sin obtener ni siquiera su atención

7. No obstante el grave problema de orden social y económico que hacia el futuro se vislumbraba para los habitantes de la zona afectada tantas veces referida y el cual era ya de conocimiento público, posteriormente en el año de 1986 la Compañía Constructora URBANIZADORA CABRERA LTDA., presenta planos y proyectos a consideración de la Oficina de PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO, con la solicitud de que se les concediera LICENCIA para la construcción de la URBANIZACIÓN que

ellos denominaron LOS BALCONES, la cual levantarían en un lote ubicado al Sur oeste de la ciudad, Vía Panamericana – Sector Circunvalar, en sector contiguo a la Urbanización VILLA LUCIA.

8. En forma correcta y ajustada a las normas que regían ese tipo de actuaciones y procedimientos, la OFICINA DE PLANEACION les exige a los constructores un ESTUDIO DE SUELOS del terreno donde se localizaría la urbanización cuya licencia se solicitaba, en virtud de la existencia de túneles y galerías en el sector, hecho este ya conocido en todas las esferas municipales.

En cumplimiento de tal requerimiento, la Compañía Constructora contrata los servicios de la firma especializada en estudio de suelos ‘Ingenieros 8 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ Consultores de Popayán’ al igual que a personas de técnicos especializados en Geotecnia de la ciudad de Pasto.

La firma a la cual le fuera confiado el estudio de suelos respectivo, realiza un serio, juicioso y cuidadoso estudio del terreno, donde se analiza mediante sondeos, el perfil del suelo, la humedad natural, el nivel freático, la resistencia, etc., detectándose y corroborándose por parte de los Ingenieros, la existencia de los túneles, pozos y conductos subterráneos. Luego de tan ponderado estudio, los especialistas consignan como conclusiones de su informe, una serie de RECOMENDACIONES indispensables de realizar antes de proceder a la construcción, tales como

RELLENO DE GRIETAS Y FISURAS, MEJORA DEL SUELO, MUROS DE

CONTENCIÓN, etc.

El estudio de suelos mencionado es presentado a PLANEACIÓN y es aprobado por su Director, el cual oficia a la Constructora para que cumpla tales recomendaciones. La Compañía Constructora ‘URBANIZADORA CABRERA LTDA.’ -tal vez pensando más en los altos costos que la realización de dichas recomendaciones le acarrearían al proyecto, que en la seguridad de las casas y de sus habitantesse abstiene de hacerlas casi en su totalidad, presentando a la misma dependencia casi un año después, un proyecto hecho a la ligera sobre el Diseño Estructural de la Urbanización a construir, pero sin demostrar el cumplimiento de los requisitos previos exigidos para ello. El MUNICIPIO DE PASTO a través de la OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL, sin que la Constructora demostrara la realización de las obras previas recomendadas y en forma por demás irresponsable, negligente e insensata, les aprueba los planos y proyectos de construcción, otorgándole LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN A LA URBANIZACIÓN LOS BALCONES, dándoles vía libre muy seguramente a sus amigos constructores, para que iniciaran la que más adelante se constituiría en la más infame, ignominiosa y ruin estafa para sus adquirentes.

9. Construida la Urbanización y ya estando ocupada por sus propietarios, -en forma similar a lo sucedido en VILLA LUCIA-, las casas comienzan a presentar agrietamientos y fracturas tanto en su estructura como en el terreno que las sustenta, obteniendo sus habitantes información, del grave

9 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ problema de suelos presentado en la zona donde adquirieron con mucho esfuerzo sus residencias y donde habitan con sus familias.

Pese al grave problema suscitado, PLANEACIÓN MUNICIPAL haciendo caso omiso a las quejas y denuncias de muchos habitantes de la zona, continuó sistemáticamente aprobando planos de nuevas construcciones en el Barrio Los Balcones y otorgando Licencias a muchas personas que desconociendo la situación levantaron allí individualmente sus hogares, tal como es el caso de varios de mis representados. 10.Pero allí no termina todo, pues EL MUNICIPIO DE PASTO a través de PLANEACIÓN MUNICIPAL, teniendo conocimiento de los graves problemas que ya venían afrontando los habitantes de los barrios VILLA LUCIA y LOS BALCONES, en forma absurda y reprochable en el año 1.994 conceden Licencia de Construcción a la URBANIZACIÓN LOS ABEDULES, ubicada en cuadra adyacente a los primeros barrios y, posteriormente a la URBANIZACIÓN CASA BELLA y los ALAMOS situadas ahí mismo. 11.En el mes de septiembre de 1996 se presenta el primer colapsamiento grave de una vivienda del sector, al abrirse en el antejardín de la casa ubicada en la esquina de la carrera 21 con la calle 8ª del Barrio VILLA LUCIA, una galería que daba entrada a un largo y profundo túnel que fuera recorrido en su parte inicial por habitantes del sector y personal de los bomberos, comprobándose que éste recorre subterráneamente gran parte del sector donde se hallan construidos los barrios mencionados, los cuales

corren peligro inminente de destrucción, pues fueron construidos sobre unos cimientos que en honor a la verdad están casi en el aire. A partir de ese momento se inician en cadena en todos los demás barrios circundantes, una serie de acontecimientos relacionados con el fenómeno detectado, presentándose agrietamientos en paredes y pisos, socavamientos en sus estructuras y ruptura de planchas y cimientos. 12.El Comité Local de Emergencia, asesorado por la Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Ingeominas, Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Pasto e incluso el responsable principal de esta hecatombe, la Oficina de PLANEACIÓN NACIONAL, han venido realizando análisis, estudios, inspecciones y reconocimiento de la zona, constatando que el fenómeno se viene presentando con deformaciones y colapsamientos, agrietamientos y subsidencias desde hace muchos años. 10 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ 13.Es así como dicho Comité Local de Emergencias solicita a INGEOMINAS la realización de un estudio GAVIMÉTRICO de Alta Precisión, con el fin de conocer la gravedad del problema y así poder tomar las decisiones adecuadas.

En el mes de septiembre de 1.997, INGEOMINAS mediante la Subdirección de Geofísica del Instituto, lleva a efecto un serio y profundo estudio geofísico mediante el método Gavimétrico, que denominaron ‘DETECCIÓN DE GALERIAS SUBTERRÁNEAS – Barrios Villa Lucía, Los Balcones, Los Alamos en Pasto – Nariño’.

En apartes del estudio realizado, Ingeominas consigna lo siguiente: ‘Se observan anomalías a lo largo de las carreras 21B y 22, entre las calles 3 y 6; a lo largo de la carrera 21, con una orientación NE – SW y ramificándose en dos inmediaciones de la carrera para tomar una de las ramas una orientación hacia la esquina de la carrera 20 A. con calle 8ª., y la otra se une con las anomalías observadas en el Barrio Los Balcones’. 14.La Alcaldía Municipal de Pasto en vista de la grave situación presentada en la zona residencial mencionada, el 31 de diciembre de 1.997 por medio del Decreto 0632 reglamenta algunas actividades preventivas para todos los habitantes del sector, tratando así de minimizar el riesgo latente que para todos ellos representa el vivir en él. Pocos meses después y a petición del Comité Local de Emergencia, la Alcaldía de Pasto declara la calamidad pública en el sector comprendido entre las carreras 20 y 21 y calles 8ª Y 9ª a través del Decreto No. 0190 del 3 de abril de 1998, ordenando el desalojo de las casas y evacuación de sus habitantes, esto por ser la zona más crítica. 15.Los habitantes de los demás sectores (barrio Los Balcones, Los Abedules, Los Alamos y Casa Bella), pese al peligro latente y permanente de destrucción de sus casas de habitación e incluso con peligro para sus propias vidas, aún a la fecha permanecen allí, puesto que siendo las casas casi en su totalidad ocupadas por sus propietarios, los cuales las adquirieron con créditos bancarios vigentes, no pueden involucrarse en

nuevos créditos para buscar otras viviendas, no contando entonces con 11 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ más alternativas que esperar su destrucción total, ya que los ofrecimientos y ayudas ofrecidas por la Alcaldía se han quedado en meras promesas, como resultado de estudios tras estudios realizados con altos costos, pero sin que se vislumbren soluciones para los afectados, todo lo cual nos trae a la memoria la inolvidable novela escrita por nuestro Premio Novel Gabriel García Márquez intitulada ‘Crónica de una Muerte Anunciada’, que quiera la Providencia no se repita en esta historia de la vida real.

Por medio del Decreto 0190 del 3 de abril de 1.998 el mismo Ingeominas hace un mapa donde se expresa la posible localización y profundidad de las galerías subterráneas existentes en toda la zona, -del cual se anexa copiaen el cual se observa que la gran mayoría de las construcciones se ubican sobre terrenos no aptos para urbanizar, con el peligro latente de destrucción en cualquier momento” (fols. 42 a 46 c. 1).

B. PROVIDENCIA APELADA: Dispuso integrar el litis consorcio necesario por pasiva y ordenó que la parte demandante suministrara la información requerida y las expensas para su cumplimiento.

Una vez el proceso ingresó para fallo, el Tribunal consideró que no se había integrado en debida forma el litis consorcio necesario por pasiva, debido a que “no se han vinculado como sujetos procesales a los antiguos propietarios del inmueble

en el cual la firma constructora responsable edificó las urbanizaciones ‘Villa Lucía’ y ‘Los Balcones’, de la ciudad de Pasto y la compañía aseguradora que otorgó las pólizas correspondientes para garantizar los perjuicios que pueda generar esa edificación, quienes con el acervo probatorio conocido, aparecen también implicados en los perjuicios, cuya indemnización se reclama. Este vacío probatorio debe subsanarse antes de proferir sentencia y dilucidar el reparo que hace la Procuraduría 36 en lo Judicial – Asuntos Administrativos que interviene en este 12 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ proceso, en relación con los sujetos procesales, como un caso en que la decisión final debe ser producida necesariamente frente a varios demandados, porque no sólo la entidad hasta ahora demandada puede responder de las pretensiones de la demanda”.

Con apoyo en las anteriores consideraciones y fundado en lo dispuesto en los artículos 51, 83 y 401 del C. P. C., ordenó la citación de las personas aludidas (fols. 893 a 895 c. ppal.).

C. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora pretende que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite legal del proceso contra el Municipio de Pasto como demandado único.

Luego de analizar la figura del litis consorcio necesario, por activa y por pasiva, y de admitir que en el evento en que no se integre éste en debida forma puede generar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia,

expresó que la parte actora siempre tuvo claridad que aunque los particulares tuvieron su cuota de responsabilidad previa en los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, ello no significaba que estuviera obligada a vincularlos a este proceso como integrantes de la parte demandada; además, si el juzgador de conocimiento observó que no se había integrado en forma correcta la parte demandada, debió haber ordenado en el auto admisorio la citación de las personas que, según su criterio, debían integrar la parte demandada, facultad de la cual no hizo uso y admitió como demandado único al Municipio de Pasto. 13 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ Así mismo expresó que la entidad demandada también tuvo la oportunidad de proponer como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva”, lo cual no hizo en el momento procesal oportuno y admitió tácitamente que el municipio era demandado único.

Agregó que no obstante lo anterior, el A quo antes de proferir fallo de primer grado determinó integrar el litis-consorcio necesario para evitar “supuestamente” que el proceso concluyera con sentencia inhibitoria, lo que conlleva a analizar si en el presente caso está demostrada la obligatoriedad de la citación de los particulares antes referidos, de conformidad con los supuestos fácticos expuestos en la demanda y la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio. Expuso que existe claridad que la pretensión de los demandantes consistió en solicitar el pago de los perjuicios causados por la entidad demandada, municipio

de Pasto, como consecuencia de las omisiones en que incurriera su Oficina de Planeación, de un lado, al no exigir a los constructores y urbanizadores el cumplimiento de las concretas y puntuales recomendaciones consignadas por los Ingenieros especialistas en suelos en las conclusiones de su estudio y, de otro lado, en no verificar si se habían llevado a cabo las obras que se debían efectuar en el terreno antes de proceder a urbanizarlo, pues aunque el estudio de suelos fue presentado a Planeación y aprobado por su director, quien ordenó a la Constructora que cumpliera tales recomendaciones, la firma Constructora, debido muy seguramente a los altos costos económicos que implicaba la construcción de aquellas obras, omitió hacerlas casi en su totalidad y se limitó a presentar a Planeación un mal elaborado proyecto estructural, que tampoco fue ejecutado. Pese al incumplimiento de los constructores y sin verificar el cumplimiento de las obras recomendadas, la Oficina de Planeación Municipal en forma por demás 14 Auto dictado dentro del expediente No. 22.901

Demandante: Juanito Velásquez Estrella y otros Demandado: Municipio de Pasto ____________________________________ negligente e irresponsable procedió a aprobar los planos y proyectos u

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