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CE-52001-23-31-000-1999-1062-01(AG-017)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-1062-01(AG-017)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE GRUPO - Elementos de la responsabilidad que deben probarse / RESPONSABILIDAD POR OBRA PUBLICA - Supuestos de responsabilidad que deben probarse. Acción de grupo / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - No exonera a los demandantes de probar los supuestos de hecho de la demanda. Acción de grupo por presunta responsabilidad de la administración No se desconoce la gravedad de lo ocurrido por la construcción de la obra de alcantarillado en el municipio de Puerto Asís, pero es importante precisar que no puede haber duda acerca de la existencia de los perjuicios individuales por la causa que los origina y, en esta forma, no basta simplemente establecer la acción u omisión de la autoridad. Los elementos de la responsabilidad que debían demostrar los demandantes eran la acción u omisión causante de los perjuicios, el daño y la relación de causalidad entre aquellos y este. Según está probado, a consecuencia de la realización de la obra de alcantarillado en el municipio de Puerto Asís, concretamente en la carrera 18, debido a que el colector principal no tiene salida, se produjo el agrietamiento de la tubería, lo cual originó cráteres y el agrietamiento de viviendas. Lo anterior acredita, entonces, no solo la existencia de la actuación administrativa, sino también los daños ocasionados por esa actuación tanto en la carrera 18 como en algunos inmuebles. Pero los perjuicios individuales causados a los demandantes, que según sus pretensiones habría que circunscribirlos al tiempo durante el cual se vieron afectadas sus respectivas actividades por la construcción de la obra y el estado en que quedó la referida vía

pública, no fueron probados. Alegación reiterada de los apelantes ha sido el deber de verificación de los hechos por el juez mediante el decreto oficioso de pruebas, pero la prevalencia del derecho sustancial, que también invocan, no puede llegar al extremo de relevar totalmente a las partes de su carga de probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persiguen, según lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que no contraría las normas de la ley 472 de 1998 y, por tanto, es aplicable por disposición del artículo 68 de la misma ley, y no es viable que el apoderado de los demandantes quiera suplir esa deficiencia exigiendo que en la segunda instancia se decreten pruebas que no fueron solicitadas por él en la oportunidad debida. Y en este punto se señala que en la sentencia C-215 de 14 de abril de 1.999 mediante la cual se resolvió sobre la constitucionalidad de algunas normas de la ley 472 de 1.998, dijo la Corte Constitucional en referencia a las características de las acciones de grupo, que “en principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-1062-01(AG-017)

Actor: GLORIA CARMEN BOLAÑOS MOLINA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6 de abril de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores Gloria Carmen Bolaños Molina, Héctor Giraldo Jossa Navarrete, Margoth Madroñero, Marino Collazos, Saturia David de Jansasoy, Betty Amparo Chávez Muñoz, María Norma Ordóñez, William Arturo Viveros Penagos, Jaime Joaquín Acosta Ordóñez, Joaquín Acosta Castro, José Lucio Chávez Gómez, Gladys Herrera, Miryam Doris David Santander, María Elvia Mora de López, Clara Mirta García Cárdenas, José Orlando Burgos Silva, Rosa Amelia Toro de Gómez, Betty del Carmen Muñoz de Marino, Flor Alba Miranda, José Fernando Osorio Cuervo, Tomasa Irene Álvarez Santander, José Vicente Avilán y Hernando Angulo Cortez, por medio de apoderado y diciendo obrar en ejercicio de la acción de grupo, han solicitado el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el municipio de Puerto Asís por las obras realizadas en la ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado. Dijeron los demandantes que se celebró el contrato de obra 87 de 23 de diciembre de 1.996, con el lleno de todos los requisitos; que el fondo PAS y el Fondo de Infraestructura Urbana (Fiu), ambos de la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter), realizaron las adiciones que se exigían; que las obras se iniciaron en el

mes de febrero de 1.997 con la empresa Sinarco; que luego se declaró la caducidad administrativa del contrato así como la urgencia manifiesta para contratar el faltante con el Ingeniero Héctor Sánchez Cuéllar; que al principio la obra transcurrió en forma normal, en especial en el tramo de la carrera 18 entre calles 10 y 12, donde se perforaron huecos de 12 metros de profundidad por 12 a 14 metros de ancho, necesarios para instalar la tubería reforzada marca Titán de 36 pulgadas y aproximadamente 300 kilos de peso; que no obstante los ruidos, contaminación ambiental, cedimientos de estructuras y pozos de agua, se tenía la aspiración de que mejoraría la calidad de vida; que 20 días después de terminadas las obras, estas se hundieron por la falta de construcción de una base en concreto capaz de resistir ese peso y la posterior presión del agua; que la construcción prometida en un lapso no superior a dos meses se prolongó por una u otra razón y ya se completan casi tres años o 34 meses de un perjuicio que aún no termina; que hasta hace tres años la carrera 18 era el sitio de mayor movimiento comercial, donde se encontraban el supermercado con más transacciones diarias, oficina de traslado de dinero, agencia de transportes, cafeterías, comercializadora de muebles, restaurantes, negocios de diferentes clases, y hoy es una calle desierta, donde el tránsito tanto de personas como de automotores es prácticamente nulo; que no se logra entender cómo una obra de beneficio general se haya convertido en un hecho notorio peor que cualquier plaga o violencia y haya dejado desierto un sector importante de la ciudad; que el 4 de enero de 1.998 se formaron dos cráteres, que 20 días después de haber sido

rellenados y tapados aún existen; que el 25 de julio de 1.999 la administración tapó algunos huecos, pero sin arreglar su base, y se espera que con el paso del primer vehículo se vuelvan a originar; que el tramo entre las calles 10 y 11 es un solo hueco de lado a lado de la carrera, lo que pone en grave riesgo la estación de Policía y la cárcel municipal; y que las viviendas trasformadas en residencias donde vivían sus propietarios del arriendo de sus habitaciones, así como los establecimientos comerciales, se encuentran desocupados hace más de dos años. Los demandantes indicaron, respecto de cada uno, el valor estimado de los perjuicios y explicaron en qué forma y por qué razón se produjeron los daños económicos.

2. La contestación a la demanda El municipio de Puerto Asís concurrió al proceso oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, alegando carencia absoluta de razón de derecho.

Propuso la que denominó excepción de mérito de “[i]mposibilidad de pagar suma alguna de dinero por parte del municipio de Puerto Asís Putumayo, a favor de los demandantes con el argumento de perjuicios materiales”, alegando que el municipio celebró un contrato de obra pública con el lleno de todos los requisitos legales con el Ingeniero Héctor Sánchez Cuéllar; que se realizó la interventoría necesaria para el cumplimiento del objeto de dicho contrato; que según la cláusula vigesimasexta del mismo, el contratista debe responder por cualquier clase de defecto y por los perjuicios de cualquier naturaleza que durante la ejecución ocasionara al municipio o a terceras personas; que las pretensiones son

temerarias, porque ninguna tiene fundamento jurídico, pues los balances que se adjuntan no gozan del respaldo de un contador, y otros documentos que se pretenden hacer valer como pruebas no fueron otorgados en presencia de autoridad competente, para tener certeza de los mismos; y que quien debe responder por los daños materiales alegados es el contratista. Solicitó que se envíe el proceso a la autoridad competente para que por el procedimiento ordinario se demande al contratista y por ese medio se reclame el resarcimiento de los daños que alegan los demandantes.

3. La diligencia de conciliación En la diligencia de conciliación que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2.000 con la presencia del Procurador 36 en lo Judicial Asuntos Administrativos y los apoderados de las partes, el municipio de Puerto Asís manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio.

4. La sentencia apelada Es la de 6 de abril de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

Dijo el Tribunal, en relación con la excepción propuesta, que no podía aceptarse que se tratara de una excepción, porque las excepciones se fundan en hechos diversos de los que constituyen las premisas de la demanda, y en el caso se trata la negación del derecho. En cuanto al fondo de la cuestión dijo que el ejercicio de la acción de grupo tiene como finalidad exclusiva obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios; que en la demanda se dice que la pretensión se fundamenta principalmente en los balances comerciales firmados por contadores públicos, pero que esos balances no soportan realmente las peticiones realizadas por el

grupo demandante, por cuanto los estados financieros de los establecimientos comerciales perjudicados requieren que se aporten con la certificación profesional que sobre la materia establece el artículo 7.º de la ley 43 de 1.990, y en este caso, si bien se toman en cuenta las normas personales del contador que los suscribe, no se adecuan a los criterios relativos a la ejecución del trabajo, porque no son técnicamente planeados y no se ha ejercido una supervisión apropiada, como exige esa disposición; que tampoco se ha presentado el estudio adecuado y la evaluación del sistema de control interno existente, “razón por la cual no se puede confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad del procedimiento de auditoría empleado ni mucho menos se puede decir que existan bases razonables para su otorgamiento sobre los estados financieros sujetos a revisión, pues se carece de la evidencia válida y suficiente que solo la pueden proporcionar los procedimientos descritos, tales como el análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y demás que se exteriorizan probatoriamente en los balances presentados”; que tampoco se tuvieron en cuenta las normas relativas a la rendición de informes, pues no se expresa la naturaleza de su relación con tales estados; que lo sintético de los arqueos presentados no permite entrever el carácter y alcance de su examen; que el dictamen contable así emitido no presta ningún mérito probatorio sobre lo razonable de la información que exige el balance; que aunque el informe en cada caso es genérico, en sí no evidencia que se hayan verificado previamente las afirmaciones contenidas conforme al sistema contable y que las mismas se tomaron fielmente de los libros

de contabilidad que no aparecen en el expediente; que por tal razón las situaciones de existencia, integridad, derechos y obligaciones, evaluación, presentación y revelación de esos balances son indeterminadas, ya que los activos y pasivos del establecimiento reconocido deben corresponder en la fecha de corte a las transacciones registradas durante el período de que se trate, y de los que fueron presentados no es posible entrever un estado financiero acorde con el ejercicio mercantil afectado por el deterioro progresivo de la obra que permita determinar la pretendida condena al municipio demandado; que es cierto que existe un interés colectivo en la obra de alcantarillado, vulnerado por la acción y omisión de la administración local y de contratistas particulares que incumplieron lo pactado; que la acción se promovió oportunamente, pues aún subsiste la amenaza y mayor peligro al derecho e interés colectivo, pero que el estimativo de los perjuicios no fue determinado con exactitud y no se puede deducir probatoriamente ninguna cantidad concreta, cuya fijación y concreción corre a cargo de quien lo reclama, sin que proceda en este caso imponer una condena in genere, “puesto que adoptando el principio general del art. 1.º, num. 137 del D. E. 2.282 de 1.989, la C. S. J., en Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 6/98, expresó que la posibilidad de imponer condenas in genere desapareció del ordenamiento procesal vigente”.

5. La apelación El apoderado de los demandantes manifestó su desacuerdo con la sentencia anterior, alegando, en resumen, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

5.º de la ley 472 de 1.998, en el trámite de las acciones reguladas en esa ley se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de esas acciones; que, por tanto, esos preceptos no han de aplicarse sin restricción alguna, máxime cuando se trata de la violación del derecho sustancial que asiste a los demandantes y sin tener en cuenta las circunstancias propias de la acción; que el municipio de Puerto Asís es una zona rodeada de conflictos sociales y permaneció aislado por efecto del conflicto armado; que se trata de un pueblo lejano donde los demandantes acudieron a los únicos contadores con matrícula residentes en ese lugar y por ello deben tenerse en cuenta las circunstancias apremiantes antes que el riguroso formalismo; que si el procedimiento civil solo debe aplicarse en lo que no se oponga a la naturaleza y principios de la acción de grupo, por qué negar la posibilidad de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo sobre condena en abstracto, señalando las bases para liquidar los perjuicios mediante incidente, posibilidad que negó el Tribunal aduciendo que la ley 472 de 1.998 se remite al Código de Procedimiento Civil, en el cual no hay lugar a condenas in genere; que hay una violación grave de los principios que rigen las acciones de grupo cuando se cede el paso a la impunidad de una administración negligente y engañosa, que destruye la propiedad y el modo de vida de los ciudadanos, bajo la consideración de que no se cumplieron los formalismos que rigen la contabilidad; que si se insiste en darle un tratamiento

procesal civilista a las acciones de grupo para sostener que la posibilidad de condena in genere desapareció del ordenamiento procesal civil vigente, debe tomarse en consideración otra jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que toca al demandante darse a la tarea de procurar establecer por su propia iniciativa tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial como su magnitud, lo que sin embargo no obsta para que frente a situaciones de excepción los jueces agoten de oficio la investigación completa de los hechos relevantes en el debate, evitando así decisiones injustas, pues ese es el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37, numeral 4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil; que, entonces, partiendo del procedimiento civil, siendo que se demostró también que la responsabilidad es de la administración del municipio de Puerto Asís, y la correspondiente relación de causalidad entre el mencionado hecho y los daños que consideran haber sufrido los demandantes, el Tribunal, que considera que la prueba aportada no cumple las formalidades de cualificación del daño, debió decretar los peritajes necesarios para determinar el daño; que la sentencia impugnada ha violado los principios y reglas relativos a la acción de grupo y procede la condena en abstracto para que se liquiden los perjuicios materiales mediante incidente, pero si esa posición no fuere aceptada debe decretarse la correspondiente prueba pericial de oficio, con el fin de conocer el monto del perjuicio material que reclama cada uno de los integrantes del grupo demandante en forma concreta, para tomar la respectiva determinación de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta

El municipio de Puerto Asís al contestar la demanda por conducto de apoderado propuso la que denominó excepción de mérito de “[i]mposibilidad de pagar suma alguna de dinero por parte del municipio de Puerto Asís Putumayo, en favor de los demandantes con el argumento de perjuicios materiales”. Se advierte que no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones; solo son excepciones hechos distintos, que el demandado opone a los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la imposibilidad de pagar suma alguna de dinero a los demandantes, tal como fue planteada, no constituye excepción.

2. El aspecto de fondo En el artículo 88, inciso segundo, de la Constitución fue establecido que la ley regularía las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

El artículo 46 de la ley 472 de 1.998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución, dice: “ARTÍCULO 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Pues bien, han dicho los demandantes que el municipio de Puerto Asís les

ocasionó perjuicios materiales, porque en la ejecución del plan maestro de alcantarillado, que se inició en el mes de febrero de 1.997, las obras se hundieron 20 días después de realizadas por fallas en la construcción y se formaron cráteres, en especial en el tramo de la carrera 18 entre las calles 10 y 12, y dejaron desierto ese importante lugar de la ciudad, que hasta hace tres años era el sitio de mayor movimiento comercial y que por ser un sector de tránsito muchas de las viviendas fueron transformadas en residencias de cuyo arriendo vivían sus propietarios, que hoy se encuentran desocupadas. Solicitan se condene al municipio al pago de la suma de $877’580.000 discriminada así: $350’000.000, $7’200.000 y $16’700.000 a Gloria Carmen Bolaños Molina, propietaria de un supermercado, que fue cerrado un año después de iniciadas esas obras, y de dos locales que tenía en arrendamiento por valor de $700.000 y $300.000 mensuales, que fueron desocupados por los inquilinos; $20’000.000 a Héctor Giraldo Jossa Navarrete, propietario del local comercial donde funcionaba el Supermercado la 18, que tenía en arrendamiento por valor de $1’500.000 mensuales; $9'600.000 a Margoth Madroñero, propietaria del inmueble de la carrera 18, número 11-23, que tenía en arrendamiento por valor de $400.000 mensuales; $101’160.000 a Marino Collazos, propietario de los inmuebles identificados con las matrículas 440-0006848 y 440-0004127, en relación con los

cuales contrajo préstamos con hipoteca para edificar 31 habitaciones sencillas y 2 con baño, así como de dos locales, que se encuentran desocupados; $10’000.000 a Saturia David de Jansasoy, propietaria del local situado en la carrera 18, número 11-37, que tenía en arrendamiento por la suma de $400.000 mensuales, desocupado desde hace dos años; $15’000.000 a Betty Amparo Chávez Muñoz, propietaria de dos establecimientos comerciales, uno arrendado y otro con hipoteca, cuyo pago no ha podido cumplir; $5’000.000 a María Norma Ordóñez, propietaria del inmueble identificado con la matrícula 440-0002050, destinado a habitaciones y del cual dependía su sustento; $60’000.000 a William Arturo Viveros Penagos, propietario de dos locales comerciales desocupados y del Club Garibaldi, donde todos los habitantes del municipio de Puerto Asís pasaban a tomar algún refrigerio; $13’440.000 a Jaime Joaquín Acosta Ordóñez, propietario del inmueble números 11-44/46, con siete habitaciones para arriendo; $14’640.000 y $9’600.000 a Jaime Joaquín Acosta Ordóñez, propietario de dos casas con 10 habitaciones y dos apartamentos y cuatro apartamentos identificados con los números 11-91 y 11-96, respectivamente; $20’000.000 a José Lucio Chávez Gómez, propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 440001607, donde funcionaba la Heladería Luglas; $10’000.000 a Gladys Herrera, propietaria de la referida heladería, que debió abandonar; $20’000.000 a Miriam

Doris David Santander, propietaria del inmueble número 11-35, donde funcionaba una bodega de Cootranshuila S. A.; $35’000.000 a Elvia Mora de López, propietaria del inmueble número 11-36, además del almacén Muebles Mauricio, que debió abandonar, y adicionalmente de seis habitaciones sin arrendar; $15’000.000 a Clara García, propietaria de la Óptica Santa Lucía que tuvo que trasladar a otro lugar; $7’000.000 a José Orlando Burgos Silva, propietario del inmueble número 10-80, que se encuentra agrietado, el pozo de agua a la entrada impide su ingreso y el avalúo comercial está por menos de la mitad del valor de compra; $15’000.000 a Rosa Amelia Toro de Gómez, propietaria de una vivienda con dos locales comerciales, de cuyo arrendamiento derivaba su sustento; $20’000.000 a Betty del Carmen Muñoz Marino, propietaria del inmueble número 11-05, con seis habitaciones y un local para arrendar; $30’000.000 a Flor Alba Miranda, arrendataria de un inmueble en el cual funcionaban un restaurante y un parqueadero que ella misma administraba; $30’000.000 a José Fernando Osorio Cuervo, socio de Invercosta, que se vio obligado a trasladarse a otro lugar; $10’000.000 a Tomasa Irene Álvarez Santander, por el Almacén Tentación; $12’000.000 a José Vicente Avilán, propietario del inmueble localizado en la calle 11, número 18-00, donde hay dos locales para arrendar; y $21’240.000 a Hernando Angulo Cortez, propietario del inmueble con la matrícula 442-0049406,

en el que construyó dos apartamentos para ayudar a la cuota mensual y que lo tiene en problemas jurídicos. De las pruebas aportadas al proceso se establece lo siguiente: El municipio de Puerto Asís y el señor Héctor Sánchez Cuéllar celebraron el 23 de diciembre de 1.996 el contrato de obra pública 87 para la construcción del emisario final y redes secundarias del alcantarillado sanitario de ese municipio; y celebraron un contrato adicional el 30 de octubre de 1.997, por el cual ampliaron la duración del mismo en 45 días, desde el 12 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 1.997. El 21 de septiembre de 1.998 la construcción en la carrera 18 presentaba problemas, según se desprende del informe de visita de obra suscrito por el ingeniero Hugo Hernán Hurtado Paredes, que consignó lo siguiente: “CAUSAS DE LOS HUECOS: Debido a que el colector principal no tiene salida de flujo por lo tanto la tubería está trabajando a presión para lo cual no está diseñada produciendo el despegue o agrietamiento de la tubería. VALOR DEL ARREGLO Aproximadamente de 100-200 millones AGRIETAMIENTO DE LAS VIVIENDAS Es debido al problema de los huecos debido a que la tierra que está debajo de la viga de cimentación se ha ido a la tubería produciendo asentamiento en la estructura y esto a su vez se nota en las paredes produciendo este problema. SOLUCIÓN La construcción de las lagunas de oxidación para la evacuación de las aguas hervidas y empezar a construir este tramo”.

Y el deterioro de la carrera 18 es atribuible a la mala colocación de los conductos de la tubería de alcantarillado, según quedó consignado en la diligencia de audiencia pública de 27 de marzo de 2.001 realizada en el Tribunal Administrativo de Nariño para observar la película que obra en el expediente. No se desconoce la gravedad de lo ocurrido por la construcción de la obra de alcantarillado en el municipio de Puerto Asís, pero es importante precisar que no puede haber duda acerca de la existencia de los perjuicios individuales por la causa que los origina y, en esta forma, no basta simplemente establecer la acción u omisión de la autoridad. Los elementos de la responsabilidad que debían demostrar los demandantes eran la acción u omisión causante de los perjuicios, el daño y la relación de causalidad entre aquellos y este. Según está probado, a consecuencia de la realización de la obra de alcantarillado en el municipio de Puerto Asís, concretamente en la carrera 18, debido a que el colector principal no tiene salida, se produjo el agrietamiento de la tubería, lo cual originó cráteres y el agrietamiento de viviendas. Lo anterior acredita, entonces, no solo la existencia de la actuación administrativa, sino también los daños ocasionados por esa actuación tanto en la carrera 18 como en algunos inmuebles. Pero los perjuicios individuales causados a los demandantes, que según sus pretensiones habría que circunscribirlos al tiempo durante el cual se vieron afectadas sus respectivas actividades por la construcción de la obra y el estado en que quedó la referida vía pública, no fueron probados. En efecto, los demás documentos que obran en el proceso no permiten establecer

el valor de los perjuicios que se alegan; es así que los balances comerciales y generales clasificados allegados únicamente por los demandantes Gloria Carmen Bolaños Molina, Héctor Giraldo Jossa Navarrete, William Arturo Viveros Penagos, José Fernando Osorio Cuervo y Tomasa Irene Álvarez Santander, además de las observaciones de carácter formal anotadas por el Tribunal, dan cuenta simplemente del estado de pérdidas y ganancias por los períodos que en ellos se indican; las declaraciones dirigidas al señor Fernando García y “a quien pueda interesar” por los demandantes Gloria Carmen Bolaños Molina, Héctor Giraldo Jossa Navarrete, Tomasa Irene Álvarez Santander, Marino Collazos, Saturia David de Jansasoy, Clara Mirta García Cárdenas, Betty Amparo Chávez Muñoz, Jaime Acosta, Jaime Joaquín Acosta Ordóñez, José Lucio Chávez Gómez, Miryam Doris David Santander, Elvia Mora de López, José Orlando Burgos Silva, Rosa Amelia Toro de Gómez y Hernando Angulo Cortez, que versan sobre los hechos personales de cada uno y los daños materiales y económicos ocasionados por la obra de alcantarillado a inmuebles de su propiedad, unos dados en arrendamiento y otros donde realizan sus actividades comerciales, así como las declaraciones escritas de terceros sobre lo ocurrido, no fueron reconocidas en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 75, numeral 2, de la ley 472 de 1.998, además de que para determinar los perjuicios cuyo pago se reclama requerirían de otro medio de prueba, como el dictamen de

peritos para avaluar esos perjuicios, que no fue solicitado en la demanda, como debió hacerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, numeral 7, de la referida ley 472 de 1.998, o un informe técnico emitido sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial, con reconocimiento notarial o judicial o presentación personal, según lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1, de la misma ley; las escrituras públicas, las declaraciones de renta y complementarios, los contratos de arrendamiento y otros documentos que obran en el expediente, además de otras consideraciones de carácter legal que podrían hacerse en relación con los mismos únicamente informan los hechos que en ellos se indican; y la inspección judicial ordenada dentro del trámite de un proceso de tutela es prueba trasladada, para cuya validez requiere ser aportada en copia auténtica y que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que esa prueba no cumple y, por lo mismo no puede ser apreciada. Alegación reiterada de los apelantes ha sido el deber de verificación de los hechos por el juez mediante el decreto oficioso de pruebas, pero la prevalencia del derecho sustancial, que también invocan, no puede llegar al extremo de relevar totalmente a las partes de su carga de probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persiguen, según lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que no contraría las normas de la ley 472 de

1.998 y, por tanto, es aplicable por disposición del artículo 68 de la misma ley, y no es viable que el apoderado de los demandantes quiera suplir esa deficiencia exigiendo que en la segunda instancia se decreten pruebas que no fueron solicitadas por él en la oportunidad debida. Y en este punto se señala que en la sentencia C-215 de 14 de abril de 1.999 mediante la cual se resolvió sobre la constitucionalidad de algunas normas de la ley 472 de 1.998, dijo la Corte Constitucional en referencia a las características de las acciones de grupo, que “[e]n principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios”1. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: 1 Gaceta Constitucional, número 75, mayo de 1.999, pág 105.

Confírmase la sentencia de 6 de abril de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda. En firme

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