CE-52001-23-31-000-2000-00029-01(27245)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-00029-01(27245)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caso: Contrato de obra pública para la construcción de planta física de procesamiento de palmito / FALTA DE JURISDICCIÓN - Existencia de pacto arbitral / PACTO ARBITRALSolemnidad. Manifestación expresa de las partes que debe constar por escrito / DEROGATORIA DE PACTO ARBITRAL - Solemnidad. Manifestación expresa de las partes que debe constar por escrito / DEROGATORIA
EXPRESA DE PACTO ARBITRAL - No operó
[S]e impone al juez verificar oficiosamente si esta es la jurisdicción llamada a conocer de una determinada controversia, para lo cual, la Sala considera que se estará en presencia de un evento de falta de jurisdicción en aquellos casos en que un proceso judicial ha sido puesto en conocimiento a un Juez perteneciente a una especialidad diferente a la instituida en el ordenamiento jurídico; (…) [S]iendo la suscripción de la cláusula compromisoria o el compromiso una habilitación expresa y por escrito de las partes para que sus controversias sean conocidas por particulares investidos con jurisdicción ad-hoc, debe reiterarse la tesis expuesta por el pleno de la Sección Tercera en providencia de 18 de abril de 2013, en donde precisó que dada la solemnidad constitutiva del pacto arbitral, en un documento por escrito contentivo de una manifestación expresa y conjunta de las partes sobre la habilitación a los particulares para impartir justicia, se debía proceder del mismo modo para que este se entendiera derogado, es decir, extendiendo nuevamente un documento en donde las partes de manera explícita dejan sin efecto -total o parcialmentela habilitación para acudir ante la justicia
arbitral. (…) [E]n la cláusula décima quinta del referido contrato se trató lo pertinente a la solución de las controversias surgidas entre las partes, (…) la cláusula decima quinta establece los mecanismos para la solución de controversias entre las partes, las cuales se diferencian según fuese el motivo de la controversia, ya que si ésta de orden contable las partes acordaron acudir a la elaboración de un dictamen pericial, mientras que si se trata de un litigio de orden jurídico, la decisión de las partes fue la de consignar expresamente una cláusula compromisoria por medio de la cual el Municipio y el contratista han convenido en acudir a la jurisdicción arbitral a fin de solucionar sus controversias. La Sala advierte que en el plenario no obra documento suscrito por las partes en donde se hubiere derogado expresamente la cláusula arbitral en comento, militando como única actuación en el proceso un documento, visible a folio 292 del cuaderno principal, titulado “acta de renuncia a la cláusula arbitral” de 14 de junio de 1999, el cual fue suscrito únicamente por el gerente del contratistas Inicival, ya que, según el dicho de la demandante, el Municipio se negó a firmarla. (…) En consecuencia, la Sala declarará probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción dado el hecho de que la controversia que ha motivado el sub lite ha debido ser conocida por un Tribunal de Arbitramento (…) Por lo tanto, la Sala pronunciará fallo inhibitorio al no reunirse el presupuesto procesal de jurisdicción y competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00029-01(27245) Actor: INGENIERÍA CIVIL DEL VALLE LTDA - INCIVIALDemandado: MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido En demanda presentada el 2 de noviembre de 19991 contra el Municipio de Puerto Asís, Ingeniería Civil del Valle Ltda. -INCIVIALpidió que se declarara responsable al demandado por el incumplimiento del contrato de obra pública No. 055 de 1996 que las partes celebraron para la construcción de la planta física de procesamiento de palmito.
Solicita que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales estimados en la demanda o los que resulten probados durante el proceso. Estima la cuantía en $161.202.499.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 24 de septiembre de 1996 demandante y demandado celebraron el contrato No. 055 por medio del cual aquel se obligó a construir para éste la planta física de procesamiento de palmito.
Como valor inicial del contrato se convino la suma de $239.694.507.54 cuyo 50% sería cancelado a título de anticipo una vez se perfeccionara el contrato y el restante 50% sería cancelado al término de la ejecución del valor total del anticipo, mediante pagos parciales proporcionales al avance en la ejecución del contrato. El término de duración se pactó en 5 meses calendario contados a partir del 4 de octubre de 1996, fecha ésta en la que la contratista recibió el pago parcial del valor correspondiente al anticipo. 1 Folios 1 a 32 del c. No. 1. Como quiera que el Municipio de Puerto Asís elaboró el cronograma y el presupuesto para la ejecución de las obras con base en unos estudios, diseños y planos provisionales, durante la ejecución del objeto contractual el contratista incurrió en sobrecostos y demoras que son exclusivamente imputables a la falta de planeación del Ente Territorial. El 26 de marzo de 1997 el contratista dejó constancia de los hechos que constituyeron el incumplimiento del Municipio de Puerto Asís y que generaron la ruptura del equilibrio económico del contrato, tales como la falta de pago de la totalidad del anticipo, el retardo en el pago del Acta Parcial de Obra Ejecutada No. 1 y la negligencia en la gestión de la apropiación presupuestal faltante. El mismo 26 de marzo de 1997 las partes acuerdan suspender la ejecución del objeto contractual hasta tanto no se definan las especificaciones de la construcción y se apropien los recursos necesarios para la terminación de la obra.
El 16 de julio de 1997 el contratista solicitó la suscripción del acta de reiniciación de las obras señalando que ya había recibido el pago del saldo pendiente del anticipo y del Acta Parcial de Obra Ejecutada No. 1 y, por otro lado, solicitó que al Ingeniero Director de la obra, al Maestro General y al celador se les reconociera el pago de los trabajos que continuaron realizando durante el tiempo que estuvo suspendida la obra. Las partes acordaron dos prórrogas del plazo de ejecución del contrato, la primera de ellas fue hasta el 30 de septiembre de 1997 y la segunda hasta el 15 de noviembre del mismo año. Durante la ejecución del contrato fueron expedidas 5 Actas de Obra y 4 Actas de Obras Complementarias de las cuales resulta que el valor total de la obra ejecutada y recibida fue de $254.146.607 y que el contratista tiene a su favor un saldo insoluto de $4.074.466. El 12 de diciembre de 1997 se expidió el Acta de Entrega y Recibo de Obra y luego, el 3 de junio de 1998, las partes suscribieron el Acta de Liquidación del contrato No. 055 de 1996 en la cual consta la inconformidad del contratista con la falta de reconocimiento de las sumas de $919.649, $17.172.262, $67.187.850, $1.655,592 y $7.102.059 respectivamente por concepto de reajuste del anticipo, reajuste de las actas de obra, mayor permanencia de la obra, intereses por mora en pagos y elaboración de planos.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el
asunto se fijó en lista y el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas. Después de decretar y practicar pruebas y de llevar a cabo una audiencia de conciliación que fracasó por falta de ánimo conciliatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo aprovechó éste último.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 20 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda.
Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Luego de reproducir los hechos y las pretensiones de la demanda y de hacer un recuento de la actuación surtida, el a quo empieza por valorar la masa probatoria y concluye que la parte demandante no acreditó la existencia del contrato cuya declaratoria de incumplimiento se pretende. Esto porque el contratista allegó la copia simple del contrato No. 055 de 1996 a la cual no es posible darle valor probatorio pues no está inmersa en ninguno de los supuestos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y porque, en relación con el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la aprobación de la garantía única de cumplimiento, los cuales se convirtieron en requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato estatal a partir de la expedición del Estatuto Orgánico del Presupuesto, no se allegó documento alguno que los soportara.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por
estimar que el Tribunal hizo una valoración errada del material probatorio que obra en el expediente. La recurrente sostiene que la existencia del contrato está plenamente demostrada con la copia al carbón del texto contractual y de las actas de obra, de suspensión, de reiniciación y de liquidación final del contrato, y como quiera que en ésta última prueba constan los hechos más relevantes de la demanda, el contratista hizo especial énfasis en que en los términos del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil es procedente valorar aún lo meramente enunciativo de los documentos públicos siempre que tenga relación directa con lo dispuesto en el contrato. Destaca la recurrente que el material probatorio allegado con la demanda no recibió tacha de falsedad alguna y que el Municipio de Puerto Asís adoptó una conducta omisiva cuando fue requerido para que compulsara toda la documentación relativa al contrato No. 055 de 1996. De otro lado, la apelante señala que el Tribunal no tuvo por probada la existencia del contrato No. 055 en razón a que según la jurisprudencia de esta Corporación el perfeccionamiento de los actos bilaterales de la Administración requieren no sólo del acuerdo escrito sobre el objeto y la contraprestación, sino también del respectivo certificado presupuestal, del registro presupuestal y de la garantía única, sin tener en cuenta que dicha posición ha sido objeto de aclaraciones y salvamentos. La apelante señala que si bien no se allegó la garantía única de cumplimiento, de acuerdo con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, las ampliaciones que de esa póliza se hicieron y que sí fueron allegadas al expediente constituyen plena
prueba de la existencia de la expedición de tal garantía.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. En este asunto se pretende que se declare el incumplimiento del contrato de obra que se dice haber sido celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1996 y que como consecuencia de esta declaración se condene al demandado a pagar, debidamente indexado, el valor correspondiente a todos los perjuicios materiales que causó con su incumplimiento.
Previo a tal fin, debe pronunciarse la Sala sobre la satisfacción de los presupuestos procesales que permitan abordar de fondo la cuestión litigiosa puesta a su consideración, verificando, en primer lugar, si esta es la Jurisdicción llamada a conocer de esta controversia. Dicho esto, la Sala parte por recordar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de declarar oficiosamente las excepciones que encuentre configuradas, a excepción de aquellas de prescripción, compensación y nulidad relativa, que demandan de formulación de la parte interesada, a efectos de que pueda ser abordada y decidida por el Juez. Tal disposición guarda armonía con lo reglado también en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal enseña que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.”. En consecuencia, se impone al juez verificar oficiosamente si esta es la jurisdicción
llamada a conocer de una determinada controversia, para lo cual, la Sala considera que se estará en presencia de un evento de falta de jurisdicción en aquellos casos en que un proceso judicial ha sido puesto en conocimiento a un Juez perteneciente a una especialidad diferente a la instituida en el ordenamiento jurídico; para tal efecto, es preciso advertir que si bien es cierto que la jurisdicción, como tal, hace referencia a una de las tres ramas del poder público, a la cual se le ha encomendado la administración de justicia; el diseño constitucional colombiano establece diversas “jurisdicciones”, las cuales deben ser entendidas como ramificaciones dentro del poder judicial del Estado2, razón por la cual se configura 2 Como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional al señalar que apelando a razones de naturaleza política o de eficiencia en la administración de justicia se optó por ramificarla en jurisdicciones especiales: “La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. una falta de jurisdicción, a título ejemplificativo, cuando el ordenamiento jurídico disponga que el conocimiento de un asunto corresponde a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, habiendo sido adelantado éste ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo o, cuando habiéndose suscrito cláusula compromisoria o compromiso, una de las partes de dicho negocio jurídico acude a los jueces institucionales para demandar una controversia reglada por tales pactos; conforme se explicará a continuación. 2.1.- Sobre el alcance de la figura del pacto arbitral como instrumento procesal que abre las puertas para que el conocimiento de la acción de controversias contractuales sea de conocimiento de los jueces ad-hoc, por vía de un Tribunal de Arbitramento, la Sala Plena de Sección ha tenido oportunidad de señalar las siguientes consideraciones en providencia de 6 de junio de 2013: “La acción de controversias contractuales y la jurisdicción arbitral. El pacto arbitral3. En el derecho administrativo colombiano las controversias surgidas de las relaciones contractuales del Estado no constituyen, en cuanto a su conocimiento, un privilegio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisamente, con el ánimo de garantizar a los asociados, la resolución pronta de los conflictos derivados de las relaciones negóciales del Estado, y con el propósito de obtener, la seguridad jurídica necesaria para mantener la suficiente fluidez en el trafico jurídico y la confiabilidad indispensable en las instituciones, se ha desarrollado de tiempo atrás en nuestra legislación4, pero sobre todo acentuado, con la entrada Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad
ontológica de la jurisdicción del Estado. Conforme a lo anterior, la Constitución sólo admite la existencia de la jurisdicción ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades indígenas, como se deduce del Título VIII de la Constitución.”. Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000. M.P.: Barrera Carbonell. 3 El control de constitucionalidad y legalidad de la actividad de la administración: Aproximación a la justicia contencioso administrativa en Colombia. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Universidad Externado de Colombia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Febrero 26 de 1998. C.p Daniel Suarez Hernández Exp No 11477. Banco de Datos en Contratación Estatal. Universidad Externado de Colombia. " La antigua institución de la jurisdicción arbitral, que Laubadere define como aquella por la cual, y por ministerio de la ley, las controversias jurídicas son resueltas, no por los órganos jurisdiccionales del Estado, sino por árbitros que, para el caso controvertido son designados por las partes, fue acogida por la legislación colombiana en diferentes momentos de nuestra evolución procesal, concretamente por el Título XLVII del Libro 2° del Código Judicial de 1.931 (Ley 105 de ese año) y por la Ley 2ª de 1.938, y luego, en forma más detallada por los actuales Códigos de Procedimiento Civil (Decreto 1400 y 2019 de 1.970) y de Comercio (Decreto 410 de 1.971). Por referirse esa normatividad no solo a personas privadas sino
también, eventualmente, a actos y conflictos en que uno de los intervinientes podía ser una persona pública, la aplicación de las disposiciones sobre arbitramento a los conflictos de una y otras fue unánimemente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia y se cumplió corrientemente en la práctica. " Mediante una de estas remisiones expresas (fuera de las analógicas y supletorias) en que el derecho administrativo echa mano de la normatividad civil y comercial, la Ley 4ª de 1.964 sobre contratos administrativos, expresamente reguló la materia de la cláusula compromisoria en dichas convenciones, mediante la siguiente norma: "Artículo 13.- Las entidades a que se refiere la presente ley quedan facultadas para someter a arbitramento, en los términos de la ley 2ª. de 1.938, las diferencias que se presenten con los contratistas. "Despejando toda posible duda sobre el uso de la institución arbitral en los contratos administrativos, el derecho administrativo colombiano por la norma transcrita no sólo admite la solución arbitral sino que remite a los términos, vale decir al procedimiento y formas en que debe efectuarse el arbitramento, a la Ley 2ª de 1.938, que no es de la órbita de aquel derecho sino de la órbita del derecho comercial. " Esta remisión subsiste hasta hoy, y continúa subsistente mientras no haya un procedimiento arbitral específico para los conflictos surgidos de los contratos administrativos. El reenvío a la en vigencia de la constitución política5 de 1991, un complejo sistema de justicia alternativa, que en materia de litigios contractuales, se caracteriza por la incorporación de la cultura de la prioridad en la utilización de mecanismos de
solución directa de las diferencias y discrepancias surgidas entre las partes, con ocasión de la actividad contractual y, de la utilización de ser del caso, de alternativas diferentes a las tradicionalmente judiciales, como las de la conciliación, amigable composición, transacción y cualquiera otra de los previstas en la ley6, sin que de manera alguna puedan ser estos mecanismos, objeto de restricciones o limitaciones por la administración o por cualquier interesado, prohibiéndose de manera expresa por el ordenamiento actitudes de esta naturaleza7. En este contexto, se destaca por su utilidad, necesidad y procedencia la figura del arbitramento8, la cual, fundada en razones de planeación del contrato y autonomía y voluntariedad de las partes que se concretan en el denominado pacto arbitral9 permiten dar vida jurídica a la posibilidad de que árbitros legislación comercial y civil sobre el procedimiento arbitral se mantiene tácitamente en el artículo 66 del Decreto 150 de 1.976 y en el 76 del Decreto 222 de 1.983. Este último, además, prescribe que la designación de los árbitros será "en la forma prevista en el Código de Comercio", y en ambos se ordena que "el fallo será siempre en derecho". 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 116 “…. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derechos o en equidad, en los términos que determine la ley.” 6 Ley 80 de 1993. Artículo 68º.- De la Utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias Contractuales.
Las entidades a que se refiere el artículo del presente Estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción. Parágrafo.- Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada. 7 Ley 80 de 1993. Artículo 69º.- De La Improcedencia De Prohibir La Utilización De Los Mecanismos De Solución Directa. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal. 8 Múltiples son las definiciones de lo que se entiende por arbitramento o arbitraje. El artículo 111 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, define el arbitraje como un “...mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral...”. Otra definición señala que “...es una figura jurídica que consiste en
la resolución de las diferencias surgidas entre dos o más personas por un tercero a cuya decisión se someten las partes libre y voluntariamente...”. ALBANES MEMBRILLO, Antonio. El Arbitraje y el Contrato de Seguro. En: Revista Española de Derecho de Seguros, Nº 55, Madrid, julio-septiembre, 1988, p. 64. Otra definición también cercana al Derecho de Seguros indica que es “...el escenario procedimental al cual las partes contratantes, en desarrollo de su autonomía privada, alternativamente acuden en procura de resolver, con carácter definitivo, sus controversias –potenciales o puras y simplesconfiando su resolución a particulares denominados árbitros que, transitoriamente, por imperio de la Ley, son investidos de los mismos poderes inherentes a los jueces y magistrados ordinarios (justicia estática). El Arbitraje y la Mediación en el Derecho de Seguros: Visión Comparada –Arquetipos de Mecanismos de Solución Alternativa de Conflictos Derivados del Contrato de Seguro-. Ponencia presentada por el Presidente de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros – ACOLDESE en el marco del IV Congreso Ibero-Latinoamericano de Derecho de Seguros del Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA-CILA, celebrado en Santiago de Chile en el mes de noviembre de 1995, p. 9. Una visión más global acerca de la definición de arbitraje la encontramos en las siguientes citas: “...es un medio jurídico de arreglo de litigios presentes o futuros basado en la voluntad de las partes, que eligen por sí mismas directamente o a
través de mecanismos de designación acordados por ellas –por ejemplo, delegando en un tercero imparcial, persona física o jurídicaa simples particulares a los que se confía la adopción de una decisión obligatoria –el laudo arbitralque ponga fin a la diferencia entre ellas...”. FERNANDEZ DE LA GANDARA, Luis & CALVO CARAVACA, Alfonso-Luis. Derecho Mercantil Internacional. Madrid: Editorial Tecnos, S.A., 1995, p. 709; “...Se entiende por arbitraje la institución de una justicia privada merced a la cual los litigios son sustraídos de la jurisdicción de Derecho Común, con el objeto de resolverlos por parte de individuos revestidos, por las circunstancias, de la misión de juzgar...”. ROBER, Jean. L’Arbitrage, Droit Interne, Droit International Privé. Paris: Dalloz, 1983, p. 3 y “...el arbitraje consiste en la solución de un conflicto por medio de un tribunal de arbitramento compuesto por particulares, quienes no tienen la investidura de jueces del Estado ni ninguna otra de carácter oficial, aunque adquieren la primera para efectos de adelantar y fallar el proceso que se somete a su jurisdicción, desplazando naturalmente a los jueces normales y ordinarios en el conocimiento de dicha cuestión...”. BENETTI SALGAR, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1994, p. 4. 9 Artículo 115 de la Ley 446 de 1998. Pacto Arbitral. El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
“Artículo 2º. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.” Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 117, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 habilitados juzguen las diferencias surgidas de la relación negocial del Estado10. El consentimiento forjado para la administración sobre bases de planeación del negocio y de razonabilidad, y consolidado en el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, puede traducirse materialmente en la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato mismo, o en la celebración de un acuerdo, por fuera del texto mismo del contrato estatal, denominado compromiso, en ambos casos, con la fuerza, autonomía y sustancia necesarias para demarcar el ámbito de acción de los particulares que habrán de resolver los conflictos emanados de la relación contractual principal, a la cual se accede por estas vías extraordinarias11. Esta orientación se deduce sin mayores dificultades de la redacción de los artículos 68 y 69 de la ley contractual del Estado, disposiciones incorporadas en los artículos 226 y 227 del decreto 1818 de 1998 y en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, al disponer precisamente que las entidades estatales y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, acudiendo a cualquiera de los mecanismos anteriormente señalados, o incorporando en los contratos,
estipulaciones que privilegien este tipo de soluciones, frente a los conflictos y discrepancias que surjan de la relación contractual. Esta decisión del legislador, de retomar los senderos de la solución directa y pacífica de las diferencias contractuales, se acentúa en la redacción del artículo 69 del mencionado estatuto, al indicar, que las autoridades, no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales, ni establecer prohibiciones en torno a la posibilidad de acudir al arbitramento, para resolver los conflictos que se presenten en todo lo relacionado con los contratos del Estado. Esto es, se abren todas las posibilidades para que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerden cuando lo consideren, habilitar árbitros para que diriman las diferencias o litigios emanados de la relación contractual12. De conformidad con las normas constitucionales relativas al ejercicio de autoridad judicial por los particulares, en concordancia con los artículos 70 a 72 de la ley 80 de 1993 incorporados en los artículos 228 a 230 del decreto 1818 de 1998 o norma compiladora de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, así como en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, la acción contractual podrá ser ejercida ante los tribunales de arbitramento, conformados por particulares, elevados a la categoría de árbitros, a través de la habilitación, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, efectúan las partes contratantes, para resolver los litigios o controversia que surjan del contrato mismo, o los que
de Septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. 10 Ley 80 de 1993. Artículo 70º.- De la Cláusula Compromisoria. En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, determinación o liquidación. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramiento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 del 25 de Octubre de 2000. Mp Alfredo Beltran Sierra. “La Constitución de 1991, facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o concilia
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