CE-52001-23-31-000-2000-00129-01(22259)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-00129-01(22259)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / TITULAR DEL
CRÉDITO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PROCEDENCIA DE
LA CONDENA EN COSTAS
[Q]uedó plenamente demostrada la existencia de la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero a cargo de Coomsur Ltda y a favor de la sociedad ejecutante. Demostrada como quedó la titularidad del crédito por la sociedad demandante, se impone concluir la existencia del alegado título ejecutivo porque la obligación por cuya ejecución se demandó cumple con los correspondientes requisitos. [H]abrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probada las excepciones, ordenar seguir adelante con la ejecución y disponer la correspondiente liquidación del crédito. [S]e condenará en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el literal e, artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 510 LITERAL E
NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL / NOTIFICACIÓN DE LA
CESIÓN DEL CRÉDITO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / EFECTOS DE
LA CESIÓN DEL CRÉDITO / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR /
ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL
CRÉDITO / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE /
CESIÓN DEL CRÉDITO
[E]l representante legal de la Cooperativa reconoce haber recibido la comunicación remitida por el [cedente], pone en duda la autenticidad de la misma y rechaza la cesión que se le comunica. [S]e desprende fácilmente que la Cooperativa conoció la cesión realizada entre [la empresa contratista] y [el cesionario], y como la ley exige que se debe “enterar” al deudor de la cesión, no que éste la acepte, la Sala considera que la cesión del crédito que invoca como título ejecutivo, produjo efectos frente a la Cooperativa deudora, aquí ejecutada. [E]l requisito previsto en la ley para que la cesión del crédito sea oponible al deudor consiste en que éste se entere de la ocurrencia del mismo o que la acepte, sin que para ello importe la manera como se produzca uno u otro hecho […]. [S]e impone concluir que la sociedad [ejecutante] es acreedora de la prestación derivada del contrato 052 de 1996 de compraventa de bienes muebles realizado entre [la contratista] y Coomsur Ltda, en razón de la cesión del crédito que aquella realizó con la ahora ejecutante. EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / EJERCICIO DEL MANDATO / NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO /
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / TITULARIDAD DEL
DERECHO LITIGIOSO / DERECHOS DEL CONTRATISTA
[N]o es dable desconocer la cesión alegada por la sociedad ejecutante, toda vez que el ejercicio del mandato o representación no está condicionado al uso de fórmulas sacramentales o frases usuales. La circunstancia de que el señor [cedente] no hubiese dicho expresamente que actuaba en representación de la sociedad cedente no resulta suficiente para llegar a la conclusión adoptada por el Tribunal, puesto que del contenido del documento se desprende fácilmente que se cedieron los créditos derivados del contrato de compraventa N° 52 de 1996 y la única titular de tales derechos era la sociedad [contratista], de la cual [el cedente] era su representante legal.
NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / TITULARIDAD DEL DERECHO
LITIGIOSO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA /
DERECHOS DEL CONTRATISTA / CRÉDITO A FAVOR / OBLIGACIONES DE
LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / DERECHO DE CRÉDITO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, del documento remitido por el [cedente] a Coomsur Ltda para enterarla de la cesión, no se desprende que el citado señor lo hubiese suscrito a título personal sino en calidad de representante legal de [la empresa contratista], pues cuando hizo mención a obligaciones a su favor y en contra de Coomsur Ltda, afirmó que las mismas derivaban del contrato de compraventa 052 – 96 y con ello comprometió a la sociedad contratista que
representaba, única titular del derecho de crédito objeto de la cesión. DERECHOS DEL CRÉDITO / NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / CLASES DE CONCESIONARIO /
PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO / CESIÓN DEL
CRÉDITO
[C]uando el crédito no está contenido en documento, la notificación se surte mediante la exhibición del documento otorgado por el cedente al cesionario para realizar la cesión del crédito (artículo 1959 C.C.). La aceptación de la cesión puede ser expresa o tácita; está última se presenta cuando se da “un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc." (artículo 1962 C.C.). Se tiene así que la oponibilidad de la cesión frente al deudor se presenta cuanto éste tiene conocimiento de la cesión, de manera que aquel sólo queda vinculado al cesionario cuando se entera de la cesión.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 1959 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 1962
CESIÓN DEL CRÉDITO / CLASES DE NEGOCIO JURÍDICO /
CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / TITULAR DEL
CRÉDITO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / DEUDOR DEL CRÉDITO La cesión de crédito es un negocio jurídico en virtud del cual el titular del derecho subjetivo lo transfiere a un tercero con el objeto de que ocupe su condición de acreedor dentro de una relación jurídica preexistente. El Código Civil establece las condiciones para que exista la cesión del crédito, como también los requisitos para que produzca efectos respecto del deudor. [S]e configura entre cedente y cesionario mediante la entrega del título que contiene el crédito y si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario. (art. 1959 CC, subrogado por el artículo 33 de la ley 57 de 1887). Respecto del deudor la cesión sólo produce efectos cuando la cesión se le notifica al deudor o éste la acepta. (artículo 1960 C.C.).
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 1959 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 1960 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00129-01(22259)
Actor: SOCIEDAD PROSUR LTDA.
Demandado: ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DEL SUR
DE COLOMBIA LTDA.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de noviembre de 2001, mediante la cual se decidió: "PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la EMPRESA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DEL SUR DE COLOMBIA “COOMSUR LTDA.”, parte ejecutada en este proceso. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, declárase terminado el presente proceso. TERCERO. Costas procesales a cargo de la parte ejecutante.”
I. Antecedentes Procesales
1. El 15 de febrero de 2000 la sociedad Prosur Ltda., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago contra la EMPRESA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DEL SUR DE COLOMBIA “COOMSUR LTDA, por la suma de $32.369.356, más los intereses moratorios causados desde el 3 de marzo de 1997 hasta cuando se realice el pago. Solicitó también se condenara en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundó su pedimento con base en los siguientes hechos: “PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 1996 la demandada “ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DEL SUR DE COLOMBIA LTDA.”- COMSUR celebró el contrato de compraventa de bienes muebles no. 052-96 con el señor JUAN MANUEL RIBADENEIRA MONTENEGRO, en su condición de representante legal de VIALUTEC, mediante el cual el precitado contratista se comprometía al suministro de materiales para pavimentación en el Municipio de Cumbal, por un valor de setenta y cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos pesos mcte. ($74.882.500.oo). SEGUNDO.- En la ejecución de dicho contrato el día 19 de noviembre de 1996 se suscribió el acta parcial de entrega de materiales No. 01, firmada por el representante legal de la demandada, por el contratista y el Alcalde Municipal de Cumbal, por un valor de $47.051.400.oo que correspondía a la entrega de los siguientes materiales: CEMENTO 3.450 Sacos X $ 8.250.oo $ 28.462.500.oo GRIS ARENA ES315 M3 X $ 8.000.oo $ 2.520.000.oo PINO RECEBO 681 M3 X $15.000.oo $ 10.215.000.oo TRITURADO 395 M3 X $ 14.820.oo $ 5.853.900.oo Vr. TOTAL $ 47.051.400.oo TERCERO.- de igual manera, el día tres (03) de marzo de 1997 las partes contratantes suscribieron el acta No. 02 por la suma de doce millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos pesos mcte. ($12.766.600.oo) por la entrega de los siguientes materiales: CEMENTO 1.060 Sacos X $ $ 8.745.000.oo GRIS 8.250.oo ARENA ES95 M3 X $ $ 760.000.oo PINO 8.000.oo
RECEBO 89 M3 X $15.000.o $ 1.335.000.oo o TRITURADO 130 M3 X $ $ 1.926.600.oo 14.820.o Vr. TOTAL $ 12.766.600.oo CUARTO.- La entidad ejecutada canceló a favor del contratista el día 21 de noviembre de 1996 la suma de $23.542.193.oo; y el día 7 de marzo de 1997 la suma de $3.906.451.51; para un total de $27.448.644.oo. QUINTO.- El día 21 de octubre de 1999 el contratista, por intermedio de la Señorita Liliana Calvache pasó a la ejecutada una cuenta de cobro por el valor insoluto de la obligación, la que asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($32.369.356.oo). SEXTO.- Con oficio del 24 de noviembre de 1999, entregado a la demandada el día 1 de diciembre de 1999, el contratista cedió a favor de mi mandante PROSUR LTDA los dineros insolutos derivados del contrato mencionado, notificando, de igual manera, la cesión del contrato referido. SÉPTIMO.- La demandada ha evadido el pago de la obligación encontrándose en mora, hasta la fecha de interposición de la presente acción. OCTAVO.- La obligación a que se refiere esta demanda se encuentra consignada en el contrato enunciado y en las actas de recibo de materiales a las que me refiriera anteriormente. NOVENO.- La Cesionaria PROSUR LTDA me ha conferido poder para el
ejercicio de esta acción.”
2. El Tribunal libró mandamiento de pago mediante auto del 7 de marzo de 2000 en los siguientes términos: “Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de la Administración Cooperativa de Municipios del Sur de Colombia Ltda.- COMSUR y a favor de la Sociedad Comercial PROSUR LTDA., por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($32.369.356.oo) como capital, y por los intereses de ley desde el día 3 de marzo de 1997 hasta cuando se verifique el pago.
Ordénase a la parte demandada cumpla la obligación de pagar al acreedor, en el término de cinco (5) días. Notifíquese este proveído en la forma indicada por el artículo 505 del C. de P.C. A la parte demandada se la notificará a través de su representante legal. Reconócese al Dr. PEDRO PABLO CALVACHE SANTANDER como apoderado de la ejecutante, en los términos y para los efectos expresados en el memorial poder.”
3. Dicha providencia fue notificada a la parte ejecutada el 23 de marzo de 2000, quien la contestó en oportunidad mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del título.
Afirmó que la cesión del contrato no se produjo porque no se dio la aceptación previa y formal de la misma por la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993 y en la cláusula 13 del contrato.
Dijo: “ En este caso es imposible separar del contrato citado los créditos o derechos que este generó a favor de Vialutec Ltda., por tanto, la única forma de ceder tales créditos o dineros, era cediendo el respectivo contrato en forma legal y esto nunca sucedió y es mas fue denegado o no aceptado por la Cooperativa. También es imposible aceptar que el procedimiento establecido en el Código Civil para la cesión de créditos o derechos, sea aplicable a la cesión de los contratos que los generan, sobre todo si concordante con lo establecido en la cláusula 13 del contrato (ley de las partes), existe norma expresa (artículo 41 de la ley 80 de 1993) que consagra un precepto similar y que según lo establecido en el artículo 13 de la precitada ley, se aplica en este caso por encima de lo dispuesto en normas comerciales o civiles, ya que es materia particularmente regulada en la misma.
No se puede aceptar que por medio de un oficio que a parte de ni siquiera haber sido presentado en forma personal en las oficinas de Coomsur Ltda., ni tener constancia de presentación personal ante algún notario y consecuentemente, del que ni siquiera se tiene certeza de que quien lo firmó fue efectivamente el señor Rivadeneira, se pretenda ceder un contrato y los créditos que el mismo genera más aún cuando al mismo se le dio respuesta negativa, la cual como ya se dijo, ha sido imposible notificar al señor Rivadeneira....” El ejecutante se opuso a la excepción propuesta con fundamento en que la entidad no sólo autorizó la cesión en forma previa, mediante oficio del 31 de julio de 1998, sino que aconsejó el procedimiento que debía adoptarse al efecto.
4. El 21 de junio de 2000 el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tuviera en entidades bancarias.
El Tribunal, mediante providencia del 25 de julio siguiente, negó la medida cautelar con fundamento en que era improcedente “toda vez que su decreto bien podría afectar bienes con el carácter de inembargables”.
II. La sentencia apelada El Tribunal declaró terminado el proceso con fundamento en que se probó la excepción de inexistencia del título ejecutivo; consideró que la cesión que la ejecutante adujo para fundar la titularidad del crédito no se ajustó a los requisitos de ley.
Dijo el tribunal: “La cesión de todos los dineros derivados de la ejecución del contrato a favor del cedente, esto es, del señor Juan Manuel Rivadeneira, entendida como cesión de créditos personales, no se ajusta a derecho, en vista de que él no tiene la calidad de contratista sino la de representante legal de la persona jurídica del contratista y, en consecuencia, en su favor ninguna obligación genera dicha relación contractual. Se advierte que la cesión la hizo en calidad de persona natural.
De otra parte, la cesión no cumple las exigencias previstas en el artículo 1960 del C.C. puesto que no fue notificada al representante legal de Coomsur Ltda, pues no suple ese acto la nota de recibido puesta al pié del escrito por una persona que no está debidamente identificada.”
III. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte ejecutante con el objeto de que se revoque la sentencia anterior y en su lugar se disponga continuar con la ejecución. Afirmó que la cesión del crédito se ajustó a la ley, toda vez que el sr.
Rivadeneira actuó como representante legal de la sociedad Vialutec Ltda, cuando cedió: “Deducir, sin valor de juicio alguno, que la cesión es extraña a Vialutec Ltda es crear situaciones artificiosas, que ni siquiera las partes discutieron, toda vez que, como se deduce de las actuaciones de las partes, existe certidumbre en la identidad de los sujetos que actuaron en el negocio jurídico. 8...) El cambio de acreedor, que es el fenómeno que nos ocupa, puede acontecer por la cesión o subrogación en el crédito, que son casos de novación modificativa y que jamás depende del arbitrio del deudor, como parece entenderlo el juzgador. La cesión de un crédito, como lo refiere la doctrina, entraña el conocimiento del deudor de la transacción del crédito en cabeza del cesionario. Traslación que en el sub lite ha operado, pues la demandada ha reconocido la cesión, pero restándole eficacia, situación distinta a la falta de notificación del crédito. (...) la demandada, en el escrito de excepciones, le quita efectos al documento que contiene la cesión, pero, como en antes se advirtió, jamás señaló que el aviso de cesión no ocurrió, operándose la aceptación tácita.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que es competente para conocer del presente asunto en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993; estatuto aplicable al contrato del que derivan las obligaciones por cuya ejecución se ejercitó la acción, por tratarse de un contrato celebrado por una entidad estatal – Cooperativa de Municipios del Sur de Colombia Ltda. Coomsur Ltda., entidad de naturaleza cooperativa, de carácter oficial, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante resolución N° 02706 del 8 de septiembre de 1994, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (fols. 9 a 11 c. 1) - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho estatuto, que denomina “entidad estatal” a las cooperativas y asociaciones integradas por entidades territoriales. La inconformidad se contrae a establecer la existencia de la cesión del crédito que invocó la ejecutante para demostrar el título ejecutivo fundamento de la presente ejecución. Se procede, por tanto, a establecer los supuestos de la cesión del crédito y el cumplimiento de los mismos en el caso concreto.
I. La cesión del crédito La cesión de crédito es un negocio jurídico en virtud del cual el titular del derecho subjetivo lo transfiere a un tercero con el objeto de que ocupe su condición de acreedor dentro de una relación jurídica preexistente 1.
El Código Civil establece las condiciones para que exista la cesión del crédito, como también los requisitos para que produzca efectos respecto del deudor. La cesión se configura entre cedente y cesionario mediante la entrega del título que contiene el crédito y si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario. (art. 1959 CC, subrogado por el artículo 33 de la ley 57 de 1887) 1 La cesión del crédito es “un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la
otra parte, cesionario, el crédito considerado como un bien incorporal (arts. 653 y 761 C.C.). Sus partes son el acreedor cedente y el tercero cesionario. El deudor no es parte en la cesión, es un extraño a ella, a la que no se puede oponer, a la que su asentimiento no agrega ni quita nada, y con la que su único contacto es la notificación que ha de hacérsele para que le sea oponible, así como para darle oportunidad de hacer reserva de sus excepciones frente al cedente” Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, tomo HI, pág. 421. Respecto del deudor la cesión sólo produce efectos cuando la cesión se le notifica al deudor o éste la acepta. (artículo 1960 C.C.) Cuando se cede un crédito que consta en un título, la notificación de la misma se entiende realizada mediante la exhibición del documento contentivo de la cesión “que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente” (artículo 1961 del C.C.) Pero cuando el crédito no está contenido en documento, la notificación se surte mediante la exhibición del documento otorgado por el cedente al cesionario para realizar la cesión del crédito.(artículo 1959 C.C.) La aceptación de la cesión puede ser expresa o tácita; está última se presenta cuando se da “un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.".(artículo 1962 C.C.)2 Se tiene así que la oponibilidad de la cesión frente al deudor se presenta
cuanto éste tiene conocimiento de la cesión, de manera que aquel sólo queda vinculado al cesionario cuando se entera de la cesión.
II. La cesión invocada en el caso concreto El ejecutante afirmó que la sociedad Vialutec Ltda le había cedido el crédito derivado de la ejecución del contrato de compraventa de bienes muebles N° 052 de 1996 celebrado entre la sociedad Vialutec Ltda y Coomsur Ltda. 2 Al respecto se pronunció la Sala en sentencia proferida el 12 de agosto de 1999, expediente 16229.
Explicó también que la cesión produjo efectos respecto de la Cooperativa deudora porque le fue notificada en legal forma. Obra constancia de que la ejecutada celebró el contrato de compraventa N° 052 de 1996 con la sociedad Vialutec Ltda. por valor de $74’882.500, en razón del cual la sociedad se comprometió a vender al contratante materiales para pavimentación y la entidad a pagarlos. (fol. 15 y 16 c. 1) También se demostró, mediante documentos aportados en copia auténtica, la existencia de obligaciones pendientes de pago por valor de 32’369.356, a favor de la sociedad contratista Vialutec Ltda. y a cargo de Coomsur Ltda. (fols 17 a 21, c.1) En relación con la alegada cesión del crédito obran los siguientes documentos:
1. Oficio del 31 de julio de 1998, sin constancia de recibo por su destinatario, mediante el cual el gerente de Coomsur Ltda manifesta al gerente de Prosur Ltda lo siguiente: “En atención a su solicitud recibida el 3 de julio del año en curso, de la
manera mas atenta debo manifestarle que es imposible acceder a la misma ya que esta empresa considera que la mejor manera de acordar cualquier fórmula de pago de las cuentas adeudadas por concepto del contrato de compraventa N° 052 de 1996, es la cesión directa del mismo por parte de la empresa Vialutec Ltda. a favor de la empresa que usted representa, tal como se lo sugirió telefónicamente el asesor jurídico de esta empresa.” (fol. 45 c. 1)
2. Escrito del 24 de noviembre de 1999, con sello de radicación de Coomsur Ltda del 12 de diciembre siguiente, en el que consta lo siguiente: “Cedo de manera irrevocable, a favor de PROSUR LTDA, todo dinero que en mi favor sea reconocido, derivado de la ejecución del contrato de compraventa N° 052 – 96.
La presente cesión implica además, la cesión del contrato firmado con ustedes, y en consecuencia el presente escrito surtirá los efectos de la notificación de la cesión Juan Manuel Ribadeneira Firmado con CC ”(fol. 20 c. 1)
3. Oficio del 26 de enero de 2000, aportado por la ejecutada, dirigido al señor Juan Manuel Rivadeneira, pero sin constancia de recibo por éste, en el cual el gerente de Coomsur Ltda manifiesta lo siguiente: “ De la manera mas atenta y dando respuesta a su oficio recibo el 1 de diciembre de 1999 (si es que en realidad usted lo suscribió) de la manera mas atenta (sic) le comunico que es imposible aceptar la cesión del contrato al que usted hace referencia ya que aparte del abandono e incumplimiento
que del mismo se ha registrado, el convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Cumbal (Nariño) , del cual depende totalmente, fue liquidado.”(fol. 31 c. 1) Mediante la valoración de los anteriores medios de prueba la Sala concluye lo siguiente: a. La cesión invocada por el demandante fue la del crédito, no la del contrato. Ello deriva de la manifestación contenida en el documento suscrito por el señor Rivadeneira, quien le informó a Coomsur Ltda que cedía “todo dinero que en mi favor sea reconocido” b. A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, del documento remitido por el señor Rivadeneira a Coomsur Ltda para enterarla de la cesión, no se desprende que el citado señor lo hubiese suscrito a título personal sino en calidad de representante legal de Vialutec Ltda., pues cuando hizo mención a obligaciones a su favor y en contra de Coomsur Ltda, afirmó que las mismas derivaban del contrato de compraventa 052 – 96 y con ello comprometió a la sociedad contratista que representaba, única titular del derecho de crédito objeto de la cesión Se tiene así que, por este aspecto, no es dable desconocer la cesión alegada por la sociedad ejecutante, toda vez que el ejercicio del mandato o representación no está condicionado al uso de fórmulas sacramentales o frases usuales. La circunstancia de que el señor Rivadeneira no hubiese dicho expresamente que actuaba en representación de la sociedad cedente no resulta suficiente para llegar a la conclusión adoptada por el Tribunal, puesto que del contenido del documento se desprende fácilmente que se cedieron los créditos
derivados del contrato de compraventa N° 52 de 1996 y la único titular de tales derechos era la sociedad Vialutec Ltda, de la cual Rivadeneira era su representante legal. c. El documento del 31 de julio de 1998 (fol. 45 c. 1) no permite deducir que Coomsur Ltda se enteró de la cesión. El oficio que el ejecutante aportó con este objeto sólo demuestra que la sociedad demandante formuló una petición a la ejecutada, que ésta no accedió a la misma porque el peticionario no demostró ser cesionario del crédito y que la entidad recomendó que se realizara la cesión. d. Si bien es cierto que en el sello de recibo de la comunicación remitida por el señor Rivadeneira para informar a la ejecutada la cesión del crédito obra la firma de “Rocio Y”, ello no permite deducir que Coomsur Ltda desconocía la cesión, porque obra documento aportado al proceso por la entidad demandada, en el cual el Gerente General de la Cooperativa se negó a aceptar la cesión “del contrato” con fundamento en que “aparte del abandono e incumplimiento que del mismo se ha registrado, el convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Cumbal (Nariño), del cual depende totalmente, fue liquidado.” ( fol. 31 c. 1) En el citado documento el representante legal de la Cooperativa reconoce haber recibido la comunicación remitida por el señor Rivadeneira, pone en duda la autenticidad de la misma y rechaza la cesión que se le comunica. Del mismo se desprende fácilmente que la Cooperativa conoció la cesión realizada entre Vialutec Ltda y Prosur ltda, y como la ley exige que se debe
“enterar” al deudor de la cesión, no que éste la acepte, la Sala considera que la cesión del crédito que invoca como título ejecutivo, produjo efectos frente a la Cooperativa deudora, aquí ejecutada. En efecto, el requisito previsto en la ley para que la cesión del crédito sea oponible al deudor consiste en que éste se entere de la ocurrencia del mismo o que la acepte, sin que para ello importe la manera como se produzca uno u otro hecho. Así lo precisa la doctrina al referirse a la notificación de la cesión al deudor: “Sobre cedente y cesionario, pero primordialmente sobre éste, pesa una carga de providencia, acá carga de publicidad, que se traduce en que la eficacia de la cesión no tiene lugar sino sólo a partir de su conocimiento efectivo por el respectivo tercero. (...) Para esa diligencia no hay término, pero sí importa establecer su fecha. El cesionario puede enterar al deudor de su condición de tal por cualquiera de los medios de comunicación a su alcance (1961 CC), entre los cuales él escogerá a su arbitrio, con la consiguiente asunción de los riesgos inherentes al respectivo medio probatorio. “3 Por tanto, se impone concluir que la sociedad Prosur Ltda es acreedora de la prestación derivada del contrato 052 de 1996 de compraventa de bienes muebles realizado entre Viaulutec Ltda y Coomsur Ltda, en razón de la cesión del crédito que aquella realizó con la ahora ejecutante.
III. Los presupuestos del mandamiento de pago.
La condición prevista por la ley (artículo 488 C. de P.C.) para que proceda el
cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones con las siguientes características:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.
4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.
3 Fernando Hinestrosa, Ob. Cit. Pág. 436.
5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.
En el caso concreto quedó plenamente demostrada la existencia de la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero a cargo de Coomsur Ltda y a favor de la sociedad ejecutante. Demostrada como quedó la titularidad del crédito por la sociedad demandante, se impone concluir la existencia del alegado título ejecutivo porque la
obligación por cuya ejecución se demandó cumple con los correspondientes requisitos: Por tanto habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probada las excepciones, ordenar seguir adelante con la ejecución y disponer la correspondiente liquidación del crédito. También se condenará en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el literal e, artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l
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