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CE-52001-23-31-000-2000-00202-01(27619)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-00202-01(27619)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro de la Policía Nacional / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Por heridas con arma de fuego / ARMA DE FUEGO - Propiedad de delincuente que hurtaba vivienda / USO DE ARMA DE FUEGO DE PARTICULAR - Causó muerte de miembro de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de la Policía Nacional por capturar a delincuente que disparó arma de fuego el 9 de marzo de 1998 en la ciudad de Pasto / HURTO DE VIVIENDA - Por tres civiles / CAPTURA EN FLAGRANCIA - De uno de los delincuentes que disparó arma de fuego contra agente de la Policía El día 19 de abril de 1998, tres sujetos armados intentaron efectuar un hurto a la señora Luz Marina Aza Escobar; sin embargo los delincuentes desistieron de su actuar ilícito debido a las voces de auxilio de una persona que se percató de ese hecho. (…) En cercanía al lugar de los hechos se encontraba una patrulla de la SIJIN, denominada “S-10”, la cual estaba integrada por los Agentes Hermes Eduardo Zúñiga Castro, Marcelo Galo Caicedo López y Jesús Emilio Rodríguez Meneses, quienes se encontraban en servicio y ante las voces de auxilio se apersonaron de la situación y procedieron a perseguir a los delincuentes con el fin de capturarlos. (…) Los Agentes Hermes Eduardo Zúñiga Castro y Marcelo Galo Caicedo López corrieron detrás de los delincuentes, pero el primero de ellos fue

asesinado por uno de los delincuentes. (…) los otros dos miembros de la patrulla persiguieron a este para darle captura, pero se refugió en la vivienda ubicada en la Calle 19B # 1 E 38 del Barrio El Tejar habitada por la señora MARÍA CONSUELO ALVEAR, en donde le dieron captura por encontrarse en situación de flagrancia, encontrándose en su poder un revólver marca Rúger calibre 38 largo, disparado, tenía tres vainillas y tres cartuchos en el tambor, a quien se identificó como JHON FREDY RUÍZ MONZALVE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por irregularidades en la preparación y previsión del manejo del orden público / ORDEN PUBLICO - Actividad de alto riesgo delegada a miembros de la fuerza pública La parte demandante ha atribuido el daño antijurídico a la entidad demandada con fundamento en que los miembros de la Fuerza Pública no reciben la suficiente ilustración y preparación en el ejercicio de sus actividades y que además por la falta de previsión en el manejo del orden público se causó la muerte del señor Hermes Eduardo Zúñiga. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños originados en funciones de alto riesgo desplegados por la fuerza pública, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistencia por estar originado el daño en un riesgo inherente al servicio / RIESGO EXCEPCIONAL - Debe ser soportado por miembros de la

fuerza pública dadas sus funciones de protección a la población civil / RIESGOS PROPIOS DE LA FUNCION POLICIAL - Asumidos voluntariamente por el agente al escoger dicha profesión La Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima lastimosamente perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. (…) En relación con este segundo aspecto, es decir que el daño devino de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, no existe duda alguna en el proceso de ello (…) no se demostró que el hecho dañoso hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar. (…) el agente del Estado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, y por ello le corresponde asumir los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su lamentable fallecimiento. APELACION SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - No versaba sobre la decisión emitida por el a quo / APELACION SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAInterpuesta por el actor modificó la causa pretendi / RECURSO DE APELACION - Debe tener por objeto el estudio de cuestiones contenidas en fallo de primera instancia / RECURSO DE APELACION - No puede adicionar o modificar demanda para alegar nuevos cargos / MODIFICACION DE DEMANDA EN

RECURSO DE APELACION - Vulnera derechos al debido proceso y defensa de la contraparte En la sustentación del recurso de alzada, la parte actora modificó la causa petendi para efectos de imputar el daño por cuanto consideró que los miembros de la Fuerza Pública no reciben la suficiente capacitación para el ejercicio de su actividad, así como que la Policía Nacional debe compensar el daño causado por cuanto debido a su falta de prevención en el manejo del orden público se causó el fallecimiento de la víctima directa del daño, modificación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el recurso de alzada no es posible realizar tales modificaciones, dado que el Código Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas y de esa forma sorprender a su contraparte con nuevos cargos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00202-01(27619)

Actor: JOSE ARQUIMEDES ZUÑIGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 5 de marzo del 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 8 de marzo de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos José Arquímedes Zúñiga, Rosa Celia Castro de Zúñiga, Luis Alfonso Zúñiga Castro, Jesús Orlando Zúñiga Castro, Álvaro Oswaldo Zúñiga Castro, Wilson Giovani Zúñiga Castro, Deysi Yasmín Zúñiga Castro, Víctor Hugo Zúñiga Castro y Pedro Antonio Zúñiga Castro, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Hermes Eduardo Zúñiga Castro, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1999, mientras desarrollaba actividades propias del servicio (fls 2 a 11 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a favor de los actores José Arquímedes Zúñiga y Rosa Celia Castro de Zúñiga, el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de ellos y para los demandantes Luis Alfonso Zúñiga Castro, Jesús

Orlando Zúñiga Castro, Álvaro Oswaldo Zúñiga Castro, Wilson Giovani Zúñiga Castro, Deysi Yasmin Zúñiga Castro, Víctor Hugo Zúñiga Castro y Pedro Antonio Zúñiga Castro, el equivalente a 1.000 gramos del mismo preciado metal, para cada uno de ellos. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el señor Hermes Eduardo Zúñiga Castro ingresó a trabajar en la Policía Nacional en San Juan de Pasto, el 1° febrero de 1989; que la víctima directa del daño cumplió un tiempo de servicio de nueve años y nueve días, hasta el 9 de marzo de 1999, fecha en la cual lamentablemente falleció en desarrollo de actividades propias del servicio. Precisó que en el informe rendido por el Mayor de la SIJIN DENAR, del Departamento de Policía de Nariño, dirigido al Comandante de la Policía de ese Departamento, se consignó que: “ … El día 09-03-98, siendo las 6:40 horas, en el sector de la carrera 2 E entre calles 19 B y 26, del Barrio Betania de la ciudad de Pasto, en momentos que se escuchara voces de auxilio de la señora Luz Marina Aza Escobar, residente en la calle 21 No. 1 A 26 del barrio Las Mercedes, la patrulla S-10 integrada por los agentes Hermes Eduardo Zúñiga Castro, Galo Marcelo Caicedo López y Jesús Emilio Rodríguez Meneses, quienes se encontraban en el sector, acudieron al llamado el agente Hermes Zúñiga persiguió a los delincuentes y en el momento que iba a dar captura a uno de ellos, otro de

los mismos le disparó por repetidas veces causándole la muerte …”. Añadió que en el mencionado informe se estableció que los policías que acompañaban al agente Zúñiga Castro capturaron a los delincuentes y encontraron en su poder “… un revólver marca Rúger, calibre 38 largo, disparado, tenía tres vainillas y tres cartuchos en el tambor…”; que en esas “trágicas” circunstancias y para auxiliar a la población civil que requería ayuda, lamentable falleció la víctima directa del daño. Reiteró que de conformidad con el informe administrativo del 16 de marzo de 1999, dirigido al Comandante de Departamento de Policía de Nariño, la víctima directa del daño se enfrentó “valerosamente” a los delincuentes, con el fin de obtener su captura y ante los disparos de uno de ellos encontró la muerte. Esgrimió que la muerte del agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro en sí misma, constituye un daño antijurídico, el cual se produjo con ocasión del desarrollo de actividades propias del servicio y ello causó perjuicios morales a los demandantes, por el intenso dolor que sufrieron por la pérdida de su ser querido. Agregó que la actuación del agente del Estado Hermes Eduardo Zúñiga Castro en el operativo de la Policía, fue legítima, conforme lo ordena la Constitución Política, cumpliendo de esta forma su deber de protección a la población civil; sin embargo, en desarrollo de actividades propias del servicio encontró su muerte, razón por la cual se causó un daño, el cual debe ser resarcido (fls 2 a 12 c 1).

3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia fechada en marzo 22 de 2000, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 67 y 75 c 1). 4.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que en sub lite se presentó el hecho de un tercero como causal de exoneración para la entidad demandada, por cuanto la muerte del agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro fue causada por un delincuente y no por la Administración ni por uno de sus agentes, es decir que provino de un riesgo propio del servicio. Precisó que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el personal adscrito a las Fuerzas Militares se encuentra debidamente entrenado para cumplir las funciones asignadas y conocen del riesgo al cual se exponen al vincularse a la actividad policial, razón por la cual el daño ocasionado a la parte actora no le resulta imputable al Estado. Refirió que la muerte del agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro se produjo mientras perseguía a unos delincuentes y uno de ellos accionó su arma de fuego en contra de aquel ocasionándole de esta manera su fallecimiento, razón por la cual ese hecho se produjo en desarrollo de actividades inherentes al servicio. Expuso, finalmente, que en el sub lite la actuación de la Administración no se enmarca dentro de la falta o falla del servicio, ni en el régimen de responsabilidad estatal que deviene de la aplicación de la teoría del “riesgo especial” (fls 77 a 82 c 1). 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Sólo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión y señaló que los agentes de Policía, cuando ingresan a la institución, aceptan las gravosas condiciones que el servicio impone dada su singular característica, como lo es la protección de los ciudadanos en su vida, honra y bienes; que tal aceptación la hizo el agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro, pero cuando las condiciones eran diferentes, esto es cuando no existía el clima de violencia imperante el día que perdió su vida. Aseguró que el agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro perdió la vida como víctima de la violencia que no controla el Estado; que él prestaba el servicio y se encontraba “inerme”, sin los medios adecuados para enfrentar a los delincuentes, quienes al verlo llegar en una motocicleta accionaron sus armas de fuego causándole la muerte; que la situación hubiese sido diferente si la persecución de los delincuentes se hubiere hecho en un vehículo de la Institución acompañado de otros agentes, razón por la cual la prestación del servicio policial, en las circunstancias anteriormente mencionadas, se convirtió según la parte actora en una actividad peligrosa, por lo cual la víctima directa del daño no estaba obligado a soportar la carga de la situación bélica generalizada que el Estado no pudo controlar; a partir de lo expuesto concluyó que en esa medida el Estado debe indemnizar plenamente a las víctimas del daño (fls 232 a 233 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el día 5 de marzo de 2004 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que el agente de la Policía Nacional Hermes Eduardo Zúñiga Castro perdió su vida mientras realizaba actividades tendientes a la obtención de los fines que el ordenamiento jurídico asigna a la Policía Nacional. Expresó que el servicio que presta la Policía Nacional, en consideración a las actividades que deben desarrollar sus miembros para conseguir los fines a ella encomendados, genera riesgos que bien pueden comprometer la vida o la integridad personal de quienes voluntariamente se incorporan a ella; que si con ocasión de la prestación del servicio y en razón de los riesgos propios del mismo, uno de los integrantes de la Institución resulta afectado, la reparación correspondiente será la prevista en las normas de seguridad social que amparan a las Fuerzas Armadas, según lo ha considerado el Consejo de Estado. Precisó que al proceso no se allegó prueba demostrativa de que la muerte del Agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro hubiese ocurrido en actos ajenos al servicio policial o que hubiese excedido los riesgos propios del mismo (fls 239 a 252 c ppal). 7.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, oportunidad en la cual señaló que quien crea un riesgo debe indemnizar el daño que de él se derive; que el Estado debe crear políticas tendientes a la prevención del delito, con el fin de remediar el daño que causan personas “antisociales”; que en el proceso no se acreditó que la Policía hubiere capacitado a sus integrantes para estar preparados a enfrentar “tanta violencia”.

Indicó que el Estado compromete su responsabilidad cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan ubican a las personas en situación de un riesgo excepcional, el cual excede normalmente las cargas que se debe soportar al prestar un servicio público. Aseguró que los miembros de la Fuerza Pública no reciben la suficiente ilustración y preparación en el ejercicio de su actividad. Preciso que la actuación del agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro fue legítima; no utilizó otro medio de defensa para capturar a los delincuentes, sin causarles lesiones o daños mayores; que él corrió tras los antisociales en defensa de la integridad de los ciudadanos. Afirmó que el Estado debe responder por lo ocurrido, por cuanto en el ejercicio de sus funciones no se ha podido contrarestar las actividades criminales que azotan a la sociedad. Esgrimió que en estado de indefensión el señor Zúñiga Castro perdió su vida; que él era una persona que tenía sentido de pertenencia con la institución, que representaba entrega y dedicación total al trabajo con especial dedicación, pues desde muy joven ingresó a la Policía Nacional. Expuso, finalmente, que el Estado debe compensar de alguna manera el daño antijurídico por su falta de previsión, en cuanto al manejo del orden público, le causó al señor Hermes Eduardo Zúñiga Castro, razón por la cual debe pagar a los actores el valor de los perjuicios de orden material y moral ocasionados con la muerte violenta que la víctima directa sufrió el 9 de marzo de 1998 (fls 254 a 257 c ppal). 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo el Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en esta oportunidad

procesal y sostuvo que para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación constituye requisito indispensable la demostración de los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) un daño y iii) la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento; que el Estado se exonera de toda responsabilidad si demuestra la existencia de alguna de las causales de exoneración. Indicó que la muerte del agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro se produjo sin intervención Estatal, sin actuación, omisión, negligencia, inactividad ni extralimitación de funciones de un agente de la Administración, sino por la acción exclusiva de terceros, al ser atacados los uniformados por los delincuentes. Aseguró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que la muerte del uniformado se produjo por la actividad delictiva de terceros, sin que la Policía tuviera alguna incidencia en el resultado del hecho dañoso, configurando de esta manera el hecho de un tercero, como causal de exoneración para la entidad demandada. Precisó que en el sub examine, el agente de la Policía Nacional estaba cumpliendo un deber legal, por cuanto en el momento en que trataba de capturar a los delincuentes se encontraba al servicio activo de la institución. Afirmó que cuando un agente de las Fuerzas Militares encuentra la muerte en actos del servicio y con ocasión del mismo, el Estado tiene establecida en los artículos 100, 103 y 122 del Decreto 1213 de 1990, la forma de reconocer la indemnización por muerte a sus beneficiarios. Agregó que en el caso concreto, la muerte en combate y por acción directa del

enemigo constituye uno de los riesgos propios del servicio, por lo cual debe descartarse cualquier responsabilidad de la Nación, maxime si la Policía Nacional reconoció a sus beneficiarios las indemnizaciones legales pertinentes (fls 199 a 201 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 5 de marzo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- El material probatorio del proceso.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: - Copia auténtica del registro de defunción del señor Hermes Eduardo Zúñiga Castro, quien falleció el día 9 de marzo de 1998 (fl 38 c 1). - También se allegó al proceso, por parte de la Policía Nacional, Departamento de Policía Nariño, Asuntos Jurídicos, copia del proceso administrativo prestacional radicado bajo la partida No. 017/98, el cual se adelantó por la muerte del agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro (fls. 177 a 205 c 1). Respecto del mencionado proceso administrativo debe tenerse en cuenta que la parte demandante solicitó su práctica en el capítulo de pruebas de la demanda, la cual fue decretada en primera instancia, a través de auto de 13 de septiembre de 2000 (fls. 125 c 1); la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 6304 del 22 de septiembre de 2002 (fl. 127 c 1) y, en

virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia de la mencionada investigación administrativa, tal como lo refleja el oficio 0866/ASJUR DENAR suscrito por la Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Nariño (fl 177 c 1). Los documentos y las diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada la que adelantó tal actuación y la allegó al proceso. Los elementos de acreditación que forman parte, entre otros medios de convicción de la aludida prueba trasladada, son: - Documento denominado “informe procedimiento” del 10 de marzo de 1998, elaborado por el Jefe SIJIN DENAR, dirigido al Comandante del Departamento de Policía en Nariño, según el cual (fls. 179 a 182 c 1): “… Hechos: El día 090398 siendo las 06:40 horas, en el sector de la Carrera 2 E entre calles 19 B y 20, del barrio Betania, en momentos que se escuchara voces de auxilio de la señora LUZ MARINA AZA ESCOBAR, residente en la calle 21 Nro. 1 A 26 del Barrio las Mercedes, la patrulla S-10 integrada por los Agentes HERMES EDUARDO ZÙÑIGA CASTRO, GALO MARCELO CAICEDO LÓPEZ Y JESUS EMILIO RODRÍGUEZ MENESES, quienes se encontraban en el sector acudieron al llamado, el Agente Hermes Zúñiga, persiguió a los delincuentes y en el momento que iba a dar captura a uno de ellos, otro de los mismos le

disparó por repetidas veces causándole la muerte, los otros dos miembros de la patrulla persiguieron a este para darle captura, pero se refugió en la vivienda ubicada en la Calle 19B # 1 E 38 del Barrio El Tejar habitada por la señora MARÍA CONSUELO ALVEAR, en donde le dieron captura por encontrarse en situación de flagrancia, encontrándose en su poder un revólver marca Rúger calibre 38 largo, disparado, tenía tres vainillas y tres cartuchos en el tambor, a quien se identificó como JHON FREDY RUÍZ MONZALVE, siendo trasladado hasta las instalaciones de la SIJIN, en donde manifestó que los otros integrantes de la banda respondían a los nombres de JUAN CARLOS RUIZ y WILSON ARENAS, que se hospedaban en el Hotel Las Avenidas, ubicado en la Avenida Idema de esta ciudad. “…………………… El Señor JHON FREDY RUIZ Monsalve, manifiesta y confirma su participación en el atraco a la señora LUZ MARINA AZA ESCOBAR y haber disparado contra el Agente HERMES ZÚÑIGA, afirma además que él portaba el revólver marca Rúger y que el autor intelectual del atraco es el señor WILSON DE JESUS ARENAS LÒPEZ quien portaba la pistola marca Llama, participando en los hechos en compañía de JUAN CARLOS RUÍZ MORENO, de lo anterior existe grabación”. (Negrillas y subrayas de la Sala). - Acta de levantamiento No. 001, elaborada por parte de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Vida, Fiscalía Quinta Especializada, el día 9 de

marzo de 1998, al cuerpo del Agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro (fl. 184 a 186 c 1). - Denuncia interpuesta por parte de la señora Luz Marina Aza Escobar ante el Coordinador de Fiscalías Especializadas la Fiscalía General de la Nación, por los hechos ocurridos el día 9 de marzo de 1998, en la cual se consignó que (fls 30 a 35 c 1): “ … Cuando gritó mi mamá y estos delincuentes salieron corriendo cruzaron por donde se encontraba un carro verde automóvil que es de la SIJIN y como estos señores de la SIJIN se encontraban haciendo arreglos al carro y escucharon los gritos y además estos tipos iban corriendo con las armas en la mano los señores de la SIJIN corrieron tras ellos para cogerlos y se escucharon unos tiros, un primo nuestro también corrió tras ellos o sea tras los delincuentes y él ya los alcanzaba él se llama JAIME BUCHELY ESCOBAR, también alcancé a mirar cuando los señores de la SIJIN iban siguiendo a estos delincuentes -ellos los de la SIJINiban siguiendo a estos delincuentes en un carro verde automóvil, yo me encontraba nerviosa y eso es todo cuanto me consta y ahora último fue cuando me enteré que había muerto un agente de la SIJIN …”. - Documento denominado “informe sobre levantamiento de cadáver de un agente” del 9 de marzo de 1998, elaborado por el Jefe del Laboratorio Móvil SIJIN y dirigido al Jefe de la SJIN DENAR en el cual se consignó que (fl 191 c 1):

“ … Por medio del presente me permito informar a esa Jefatura, que el día de hoy, 8.30 horas, en la morgue del Instituto de Medicina Legal, esta Unidad, en asocio con la Fiscalía 5 Seccional, y mediante acta No. 001, practicaron diligencia de inspección y levantamiento de cadáver del Agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro, C.C. No. 12.992.364 de Pasto, 30 años de edad, natural de Pasto, residente en la Calle 9 E No. 15 – 16 B. El Porvenir, casado con Carmenza Yolanda Mora, con un turno de servicio de 9 años, adscrito a la SIJIN, hijo de José Arquímedes y Rosa Celia. El agente en mención recibió varios impactos de arma de fuego, el día de hoy a eso de las 6.40 horas, en el sector del barrio Betania, en momentos en que se encontraba de servicio en la Patrulla de S-10 de la SIJIN, y cuando fue requerido por un ciudadano para atender un caso de hurto, el agente salió a conocer el caso y por el sector de la Cra 2 con Cll 19 del barrio Betania fue herido, presentando un impacto en la región escapular derecha, un orificio de entrada en el glúteo derecho, un orificio de entrada en la pierna derecha …”. - Certificación expedida por el Departamento de Policía de Nariño, Recursos Humanos, el día 10 de marzo de 1998, del cual se extrae lo siguiente (fl 193 c 1): “Que el señor AG. (F). ZUÑIGA CASTRO HERMES EDUARDO, identificado con la C.C. No. 12’992.364 de Pasto acreditó un tiempo en la

institución de 09 años 00 meses 09 días, desde el momento en que ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar”. - Protocolo de necropsia No. 066-98 perteneciente al cuerpo de quien en vida era Hermes Eduardo Zúñiga Castro, mediante el cual se concluyó que la víctima falleció por un shock hipovolémico por herida de arma de fuego (fls. 194 a 196 c 1). - Declaraciones bajo juramento de los agentes Galo Marcelo Caicedo López y Jesús Emilio Rodríguez Meneses (fls. 197 a 201 c 1), quienes, respectivamente, manifestaron: “ … Cuando nos encontrábamos en la vulcanizadora del Barrio Santa Bárbara de propiedad del señor padre del compañero ZÚÑIGA, aproximadamente a las 6:30 horas, me di cuenta que pasaron dos sujetos corriendo, yo me imaginé que iban a coger el bus y no le puse atención; después de girar en la esquina, salieron unas señoras corriendo y gritando ayúdennos (sic), cojan a esos atracadores, de inmediato reaccionamos para tratar de dar alcance a los mencionados y salimos de a pie encontrándonos en la esquina con un señor que transitaba en una motocicleta, no recuerdo lo datos del señor, a quien ZÚÑIGA le pidió el favor que lo llevara, en ese mismo lugar se encontraban otro señor en otra moto, le pedí el favor que me llevara y éste señor se negó, por lo que seguí corriendo, ya ZÚÑIGA me había cogido un poco de ventaja por lo que iba en la moto, en ese momento el otro

compañero de patrulla RODRÍGUEZ me alcanzó en el carro y al momento de subirme al mismo, se escucharon unos disparos y al momento de llegar a la esquina, alcanzamos a mirar a un tipo gordo cuando hacia un disparo con un arma niquelada porque le brillaba y el compañero ZÚÑIGA tendido en el piso. Él persiguió a los delincuentes y en ese acto fue donde resultó herido, cuando revisamos el revólver de dotación nos dimos cuenta que los seis cartuchos estaban disparados. Estábamos cumpliendo el turno de servicio como patrulla S-10 en la cual se trabaja veinticuatro por veinticuatro y se atiende todo caso que se presente (…). “……………………. “ … Para tal día nos encontrábamos como patrulla de S-10 en el sector de la Vulcanizadora de propiedad del padre del extinto Agente ZÚÑIGA CASTRO barrio las Mercedes ya que nuestro vehículo se encontraba con la llanta derecha demasiada baja entonces procedí a hecharle un poco de aire a la llanta y en este instante escuchamos unas voces de auxilio de la otra esquina diciendo ayúdenos ayúdenos cojan a esos ladrones en ese instante el compañero ZÚÑIGA salió a la esquina y le pidió a un muchacho que pasaba en moto para que lo llevara a alcanzar a los dos sujetos que iban adelante, el señor le dice bueno súbase, el compañero Galo Marcelo que se encontraba detrás de él le pidió el favor a otro y éste no quiso entonces ZÚÑIGA salió adelante solo, entonces yo le alcancé a echar un poquito de aire al carro y seguí a

tras de ellos como a la mitad de la calle recojo al compañero GALO MARCELO, avanzamos unos metros y escuchamos unos disparos seguimos y al voltear la esquina miro al sujeto gordo haciendo un disparo contra la integridad del compañero ZÚÑIGA, regreso a mirar al compañero ZÚÑIGA y lo veo en el piso, este tipo al notar nuestra presencia intentó se corrige emprendió la huída junto con otro de la banda. Terminábamos nuestro servicio como patrulla de S-10 y en la cual trabajamos veinticuatro por veinticuatro horas hechos sucedidos a las 6:30 horas y nuestro relevo ser realiza a las 7:30 A.M. Mi compañero se caracterizó por ser una persona hechada para delante (sic) y él persiguiendo a los sujetos en primera instancia al mirarlo a él pensé que estaba herido, posteriormente cuando miramos su arma de dotación nos damos cuenta que él había disparado sus seis cartuchos”. - Informe administrativo 003/98 elaborado por el Departamento Nacional, Departamento de Policía Nariño –SIJIN–, el día 16 de marzo de 1998, con motivo de la muerte del Agente Hermes Eduardo Zúñiga Castro (fls 202 a 204 c 1). “ … Se tiene que el día 090398 en el Barrio Betania de la ciudad de Pasto, en casa habitada por la señora LUZ MARINA AZA ESCOBAR tres sujetos armados pretendieron efectuar hurto, desistiendo de su accionar ilícito debido a la a

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