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CE-52001-23-31-000-2000-00262-02(32732)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-00262-02(32732)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso pérdida de capacidad laboral de conscripto por enfermedad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró alguna relación entre la enfermedad y la prestación del servicio militar En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. Aunque bien podría argumentarse, en gracia de discusión, que la experiencia indica que las labores habituales que desarrolla el

personal militar conllevan un esfuerzo físico superior al que enfrenta el promedio de los ciudadanos y que, en esa medida, es altamente probable que las enfermedades del conscripto tenga origen en el desempeño de las funciones propias del servicio militar, este razonamiento no trasciende el terreno de la conjetura, debido a que en relación con la primera de las afecciones, esto es la Hepatitis B, sin perjuicio de la doctrina médica, se trata de una enfermedad viral que bien podría haberse contraído en otra actividad diferente a la de prestar el servicio militar obligatorio, y por otra parte no se encuentra elemento alguno que permita inferir que por razón a los ejercicios de instrucción y operativos se le haya disminuido la visión en su ojo izquierdo como lo afirma el demandante, pese a que como se logró demostrar con el material probatorio del expediente fueron afecciones que ya fueron superadas. Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00262-02(32732)

Actor: SANDRO VALDERRAMA YUNGUE

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El joven Sandro Valderrama Yungue, quien se desempeñaba como soldado regular en el Batallón de Selva n.º 49 Juan Bautista Obando de la Tangua en la Compañía Bolívar, durante el periodo en que estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio, sufrió de hepatitis B y agudeza visual en su ojo izquierdo. Esta situación le produjo una pérdida del 9.5% de su capacidad laboral.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo del 2000 y dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, Sandro Valderrama Yungue a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 1-11, c. 1):

1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. SANDRO VALDERRAMA YUNGUE, a quien represento legalmente.

2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño

ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: La cantidad de mil (1000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del ejército el 17 de febrero de 1999 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b). Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aun padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales:

1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.900.000) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 13 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses.

2. Por lucro cesante y daño emergente futuros: En razón a los perjuicios ocasionados, hacia el futuro, como

consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($154.800.000.oo) MCTE, resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $300.000.oo pesos por el número de meses que comprenden 43 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.

3. Valor total de perjuicios materiales:

En resumen:

1. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES

$3.900.000.oo

2. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO:

154.800.000.oo

TOTAL: 158.700.000.oo d) Perjuicios fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica.

Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. SANDRO VALDERRAMA YUNGUE hace por razón de los hechos responsable a la administración de los perjuicios que la

jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLOGICOS, y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2.000 gramos oro. (…)

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora alegó que la entidad demandada incurrió en responsabilidad por riesgo excepcional en la medida en que el señor Sandro Valderrama Yungue ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y su licenciamiento se produjo por incapacidad relativa y permanente el 17 de febrero de 1999, según el Acta de la Junta Médico Laboral n.° 306 de la cual se desprende que salió del Ejército Nacional con discapacidad física. Así mismo, señaló que durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, razón por la cual ha debido asumir con su propio peculio continuos y delicados tratamientos médicos.

II. Trámite procesal

1. Admitida la demanda por parte del a quo (f. 18, c. 1) la entidad demandada, a través de apoderado judicial, le dio contestación, en la que señaló que la enfermedad de la cual padeció el soldado regular Sandro Valderrama YungueHepatitis B- “no es un riesgo anormal para los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, ya que es un riesgo al cual estamos sometidas todas las personas no importa la actividad a la que nos dediquemos, por lo que si a un conscripto se le presenta una enfermedad, la institución debe cumplir los mandatos legales: tramitarle el informativo administrativo por lesiones, realizarle la junta médico laboral, convocar tribunal médico si a ello hubiere lugar, para determinarle la incapacidad laboral y determinarle las indemnizaciones a que hubieren lugar, como ocurrió en el caso del soldado Sandro Valderrama Yungue”.

Así mismo, señaló que fue atendido oportunamente y en forma idónea por los médicos del ejército nacional y, por tanto, no es cierto que le hubiera demandado al actor el pago de tratamientos médicos, debido a que la atención médica le fue brindada por la entidad y, en segundo lugar, porque de acuerdo a una valoración realizada el 15 de enero de 1999 fue dado de alta por haber curado su infección. (f. 36-42, c. 1).

2. Dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en vista de que la dolencia padecida por el demandante se trató de una enfermedad y no una lesión, que están sometidas todas las personas, no solamente quienes prestan el servicio militar. Adujó que dicha enfermedad es de naturaleza viral y su patología no guarda ninguna relación con la prestación del servicio (f. 67-74, c. 1).

3. El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo de

primera instancia en el que negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 98-114, c. ppl.): (…) el daño que se pide indemnizar sobrevino por una enfermedad viral como la Hepatitis B, por una parte y por otra, por la disminución de la agudeza visual. Se encuentra que ninguna de las dos enfermedades puede tener lógicamente tener (sic) su origen en: “la jornada militar cumplida en su condición de conscripto, al tener que soportar pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueran impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en su permanencia en el ejército”, como lo afirma la actora (sic), lo que conllevaría a concluir indefectiblemente que el daño no tuvo relación directa con el servicio, o sea, desparece el nexo de causalidad, elemento fundamental para declarar la responsabilidad de la demandada, puesto que una enfermedad de tipo viral puede adquirirla el individuo hallándose o no prestando el servicio militar obligatorio, y no tiene nexo alguno con la manipulación de armamento de él o de sus compañeros o por riesgos propios de su situación de conscripto si se considera que es una actividad peligrosa. Cuando el conscripto adquiere una enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, es responsabilidad del Ejército, suministrarle la atención médica y el tratamiento correspondiente en tanto permanece en el servicio, y si la enfermedad le produce secuelas o no concluye su tratamiento, o el retiro tiene por causa la enfermedad adquirida en la prestación del servicio debe continuar suministrándoselo hasta su curación.

(…) la demandada cumplió con las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan servicio militar obligatorio (…) no encontrándose pues demostrado en el proceso el elemento imputabilidad a la demandada y al servicio, por ello el Acta de Junta Médica es muy clara en establecer que la incapacidad relativa permanente y la disminución de la capacidad laboral del 9.5%, por las 2 afecciones hepatitis B y disminución de la capacidad visual, fue diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.

4. Contra la anterior decisión, el 23 de febrero de 2005 la parte demandante presentó recurso de apelación, en la que solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda, debido a que el Estado en los casos de conscriptos tiene la obligación de devolverlos al seno de sus hogares en las mismas condiciones de salud como ingresaron, so pena de resultar incursa la administración en responsabilidad patrimonial por daño especial o riesgo excepcional, para lo cual basta demostrar que ingresó al Ejército en buenas condiciones y que el daño sufrido en su salud lo fue durante la jornada militar (f. 122-124, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las acciones en que incurrió dicha entidad y que llevaron a la enfermedad sufrida por el soldado regular Sandro Valderrama Yungue.

2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, debido a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la reparación por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

3. En cuanto a la legitimación en la causa, se probó que el soldado regular que hoy demanda estaba adscrito al Batallón de Infantería de Selva n.º 49 Juan 1 En la demanda presentada el 21 de marzo del 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de indemnización del daño material a favor del joven Sandro Valderrama Yungue, fue estimada en $154.800.000 (f. 2, c. 1). Por estar vigente al momento de la presentación de la demanda, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en año 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26.390.000.

Bautista, en calidad de conscripto en el momento en que sufrió la enfermedad que lo incapacitó relativa y permanentemente, de manera que la entidad demandada está también legitimada para ser parte en este proceso.

4. Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización de la acción o de vencido el plazo para ejecutarla, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia de esa acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de daños sufridos por quienes sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio, la Sala considera que en este caso, el término para presentar la demanda debe contarse no desde la fecha en la cual el demandante sufrió la enfermedad, sino desde que tuvo certeza del daño, conforme a la calificación de la Junta Médica Laboral del Ejército, esto es, en el caso concreto, desde el 17 de febrero de 1999, fecha en la cual se notificó el acta al interesado. En consecuencia, la demanda presentada el 21 de marzo del 2000 lo fue en término y, por lo tanto, habrá de proseguirse con el análisis de fondo de la reclamación presentada a través del ejercicio de la acción de reparación.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la entidad demandada es responsable por la enfermedad diagnosticada como Hepatitis Viral B y la disminución visual de su ojo izquierdo que sufrió el Soldado Sandro Valderrama Yungue mientras prestó el servicio militar obligatorio.

III. Hechos probados De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente

acreditados en el proceso los siguientes hechos:

1.1. El joven Sandro Valderrama Yungue ingresó al Ejército Nacional el 8 de enero de 1997, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio, y fue incorporado al Batallón de Infantería de Selva n.º 49 “Juan Bautista” (Oficio del 15 de octubre de 2001 suscrito por el Teniente Coronel Wilson Francisco Castañeda Sánchez, f. 49, c. 2). 1.2. En mayo de 1998, el conscripto presentó episodios de Hepatitis Viral tipo B con ictericia, astenia, adinamia y acolía. Así mismo, se le diagnosticó un defecto de refracción en el ojo izquierdo (Acta de Junta Médica Laboral n.º 306 del 17 de febrero de 1999, f. 14-16, c. 1):

CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS: (AFECCIÓN POR

EVALUAR: DIAGNOSTICO: ETILOGIA: TRATAMIENTOS

VERIFICADOS: ESTADO ACTUAL: PRONÓSTICOS: FIRMA DEL

MÉDICO)

PACIENTE QUE PRESENTÓ EN MAYO/98 EPISODIOS DE

HEPATITIS VIRAL B.

SIGNOS Y SÍNTOMAS: ICTERICIA, ASTENIA, ADINAMIA Y ACOLIA

EN MAYO/98 LOS CUALES REMITIERON. ACTUALMENTE

ASINTOMÁTICO.

LABORATORIOS: MAYO/98. HBSAG: REACTIVO, IGM ANTICORE NEGATIVO. 1.3. El 15 de enero de 1999, se confirmó la curación de la enfermedad diagnosticada como Hepatitis B y se procedió a dar de alta por medicina interna

en los siguientes términos:

ENERO 15/99: HBSAG: NEGATIVO, IGM ANTICORE NEGATIVO.

DIAGNOSTICO HEPATITIS VIRAL B. ETIOLOGÍA. VIRAL. TTOS

VERIFICADOS. NINGUNO ESPECIFICO. ESTADO ACTUAL:

ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. HA CURADO SU INFECCIÓN.

PRONÓSTICO. BUENO. CONDUCTA A SEGUIR: DE ALTA POR

MEDICINA INTERNA. FDO. DR. JUAN CARLOS VELÁSQUEZ V.

ESP. HOSMIC (Acta de Junta Médica Laboral n.º 306 del 17 de febrero de 1999, f. 14-16, c. 1). El dictamen médico Legal emitido el 19 de abril de 2004 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente, Seccional Nariño, Sede Pasto estableció: En respuesta al oficio indicado en la referencia, me permito informarle que en relación (sic) médico legal realizada con base en: Acta de Junta Médica Laboral n.º 306 vista a fls n.º 14, 15 y 16 del cuaderno principal que anota en sus partes pertinentes que el señor SANDRO VALDERRAMA YUNGUE, presentó un episodio de Hepatitis Viral tipo B, en mayo de 1998, con los signos y síntomas siguientes: Ictericia (coloración amarillenta de pigmentación de piel y mucosas), astenias¡ y adinamia (decaimiento) y acolia (materia fecal sin pigmentación) los cuales remitieron (desaparecieron), mediante laboratorios se confirmó la enfermedad y en controles posteriores se

confirma la curación de la infección, estableciendo un pronóstico bueno y se da de alta por medicina interna (f. 52, c. 2). 1.4. Por otra parte, se encuentra acreditado que la disminución de la capacidad visual fue corregida así:

OD: 20/20 CORRIGE A 20/20 POR LENTE ESF: NORMAL. CORRIGE

A: 0.50 M CON: N.

OI: 20/80 CORRIGE A 20/20 POR LENTE ESF: (+) 1.00 CLL: -1.00 X 0º CORRIGE A: 1.0M, CON + 1.000 – 1.00 X 0º. FDO. MIADONIA RAMÍREZ ESP. BASAN (Acta de Junta Médica Laboral n.º 306 del 17 de febrero de 1999, f. 14-16, c. 1). Así mismo, el dictamen médico legal del 19 de abril de 2004 estableció: (…) Además en la anotación de oftalmología se describe un defecto de refracción del ojo izquierdo el cual fue corregido con lentes. Se pudo establecer lo siguiente: CONCLUSIÓN: No existen ni existieron lesiones que permitan fundamentar incapacidad médico legal ni secuelas. 1.5. El 17 de febrero de 1999, el soldado Sandro Valderrama Yunque fue sometido a una Junta Médica Laboral, practicada por los médicos legistas de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, en la cual se dictaminó que presentaba una incapacidad relativa y permanente de 9.5%, por tal razón, fue

declarado no apto para el servicio militar y se concluyó que las afecciones sufridas por el conscripto, esto es, Hepatitis Viral tipo B y la disminución de la capacidad vidual de su ojo izquierdo, ocurrieron en el servicio pero no por causa ni razón del mismo (Acta de la Junta Médica Laboral n.º 306 del 17 de febrero de 1999 f. 1416, c. 1):

CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: (1) Hepatitis B tratada actualmente asintomático. (2) disminución de la AV OD. 20/20. OI. 20/80 que corrige 20/30.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto para la actividad militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento

(9.5%).

D. Imputabilidad del servicio: Afección 1 y 2 diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo (subrayado por el despacho). 1.6. El 26 de febrero de 1999, Sandro Valderrama Yungue fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente (Oficio del 15 de octubre de 2001 suscrito por el Teniente Coronel Wilson Francisco Castañeda Sánchez, f. 49, c. 2).

IV. Análisis de la Sala En el análisis de los daños causados a miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado hace una distinción entre la responsabilidad

aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente. Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico2, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. Dado que el Estado impone la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública. En otras palabras, la administración debe reintegrar a los conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio3. En el asunto sub judice, la Sala encuentra demostrado el daño, pues se acreditó que Sandro Valderrama Yungue padeció de una enfermedad, esto es, Hepatitis Viral B y una disminución visual de su ojo izquierdo durante el tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Esta circunstancia sería, en 2 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo

Hoyos Duque. principio, suficiente para responsabilizar a la administración por dicha enfermedad, pues, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, se reitera, el Estado tiene la obligación de proteger la vida e integridad del personal bajo su cuidado y custodia4. No obstante, esta Corporación ha sido enfática en señalar que, si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo5. En un caso decidido por esta Subsección, en el que un soldado conscripto vinculado al Ejército Nacional sufrió una disminución parcial de su capacidad laboral debido a una lesión lumbar, se condenó al Estado a indemnizar los perjuicios causados al militar, pues se pudo corroborar que dicha lesión había sido padecida durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo: A pesar de que en el expediente no se establece con certeza el origen del daño, el título de imputación de responsabilidad objetiva aplicable al caso permite endilgar la responsabilidad del mismo a la entidad demandada, pues en el acta de confirmación del tribunal médico laboral está claro que la lesión "ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo"6. La Sala concluye que, de acuerdo al acta del tribunal médico allegada al expediente, la reducción en la capacidad laboral de Javier Antonio Villar Reyes fue causada por alguna actividad realizada en virtud de sus funciones como soldado conscripto dentro

de la institución; por tanto, es posible, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, atribuir responsabilidad del daño a la entidad demandada7. En igual sentido, la Sección ha considerado que el daño causado a los miembros de la fuerza pública, para ser indemnizable, exige que haya sido causado “durante 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 6 [9] “Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar, (f. 18, c.1)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24796, C.P. Danilo Rojas

Betancourth. el servicio y por causa y razón del mismo”, es decir, que tenga un vínculo directo con la actividad militar: En efecto, se acreditó que la muerte del soldado voluntario Jhon Jairo Giraldo Páez no ocurrió durante el servicio y por causa y razón del mismo, sino que tuvo lugar en momentos en los cuales dicho soldado y uno de sus compañeros, se encontraban sumidos en una violenta riña, dentro de la esfera estrictamente personal de los mencionados agentes, desligada totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores8. En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.

Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. Aunque bien podría argumentarse, en gracia de discusión, que la experiencia indica que las labores habituales que desarrolla el personal militar conllevan un esfuerzo físico superior al que enfrenta el promedio de los ciudadanos y que, en esa medida, es altamente probable que las enfermedades del conscripto tenga origen en el desempeño de las funciones propias del servicio militar, este 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 17656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. razonamiento no trasciende el terreno de la conjetura, debido a que en relación con la primera de las afecciones, esto es la Hepatitis B, sin perjuicio de la doctrina médica9, se trata de una enfermedad viral que bien podría haberse contraído en otra actividad diferente a la de prestar el servicio militar obligatorio, y por otra parte no se encuentra elemento alguno que permita inferir que por razón a los ejercicios de instrucción y operativos se le haya disminuido la visión en su ojo izquierdo como lo afirma el demandante, pese a que como se logró demostrar con el material probatorio del expediente fueron afecciones que ya fueron superadas. Por los anteriores motivos, no es

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