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CE-52001-23-31-000-2000-00305-01(23150)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-00305-01(23150)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la entidad demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo del 2002. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /

ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Proceso no tiene vocación de doble instancia [E]l Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 3 de mayo del 2002, accedió a las pretensiones de la demanda, contra esa decisión se interpuso

recurso de apelación y el Tribunal no lo concedió por considerar que el proceso al momento de presentación de la demanda era de única instancia. La realidad procesal muestra que le asiste razón al Tribunal, pues para la época de la presentación de la demanda (30 de marzo del 2000), la pretensión mayor fue señalada en 1000 gramos que equivalía a la suma de $ 17.345,19,oo., lo que permite concluir que el asunto que ocupa la atención de la Sala no tiene vocación de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00305-01(23150)A

Actor: LUIS EDUARDO GOYES PAREDES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la entidad demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo del 2002.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO GOYES PAREDES y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor GOYES PAREDES con ocasión de la privación injusta de su libertad entre

el 18 de enero de 1996 y el 6 de junio del mismo año. Como consecuencia solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 2.150.000,oo y por concepto de lucro cesante la suma de $ 2.780.000,oo. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 19 de julio del 2002, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el demandante y condenó a pagar a favor de los actores perjuicios morales y materiales, así: Por perjuicios morales en favor de LUIS EDUARDO GOYES PAREDES la suma de $ 12.360.000,oo equivalente a 40 salarios mínimos. En favor de ALICIA MARGOT CEBALLOS GUERRERO la suma de $ 6.180.000 equivalente a 20 salarios mínimos y la suma de $ 3.090.000,oo equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los tres hijos del señor LUIS EDUARDO GOYES y por concepto de perjuicios materiales en favor de este último la suma de $ 6.000.448,oo. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal en auto de 24 de mayo del 2.002 no concedió el recurso interpuesto por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada inconforme con la decisión del

Tribunal, sostuvo que la cuantía señalada en la demanda superaba la doble instancia, puesto que en su sentir sumados los perjuicios en favor de LUIS EDUARDO GOYES PAREDES ascendían a la suma de $ 20.930.000,oo para el 30 de marzo del 2000, fecha que corresponde a la presentación de la demanda, en consecuencia el recurso interpuesto debía ser tramitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento. En este caso, se acumularon varias pretensiones de varios demandantes y revisada la actuación se observa que la pretensión mayor señalada en la demanda corresponde al equivalente de MIL (1000) gramos de oro. Para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2000 y el 31 de diciembre del 2001 los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto de los VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL

PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 26.390.000,oo).

Como quedó expuesto el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 3 de mayo del 2002, accedió a las pretensiones de la demanda, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal no lo concedió por considerar que el proceso al momento de presentación de la demanda era de única instancia. La realidad procesal muestra que le asiste razón al Tribunal, pues para la época de la presentación de la demanda (30 de marzo del 2000), la pretensión mayor fue señalada en 1000 gramos que equivalía a la suma de $ 17.345,19,oo., lo que permite concluir que el asunto que ocupa la atención de la Sala no tiene vocación de doble instancia. Por último siguiendo la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, se advierte que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, por lo tanto, se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo del 2002. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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