🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2000-00530-01(29272)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-00530-01(29272)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por explosión de vehículo retenido a disposición de Fiscalía General / DAÑOS POR EXPLOSION DE VEHICULOCausados a propietarios de establecimiento comercial cuando se cumplía orden de autoridad judicial para su retiro del lugar donde se encontraba por amenaza de peligro / DESTRUCCION DE LOCAL COMERCIAL - Causado por explosión de camión manipulado por miembros de la Sijín / EXPLOSION DE VEHICULO - Destruyó local comercial el 17 de marzo de 1999 en Mocoa / RECURSO DE APELACION - Fundamentado solo sobre perjuicios materiales La destrucción total del local comercial así como de las mercancías, muebles y enseres que se encontraban en dicho establecimiento de comercio, en hechos acaecidos el día 17 de marzo de 1999 en la ciudad de Mocoa, al presentarse una violenta explosión de un camión tipo tanque que era manipulado por miembros de la SIJÍN del Comando de Policía de esa ciudad. RECURSO DE APELACION - Corresponde al recurrente su sustentación Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RECURSO DE APELACION - Marco de competencia del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO - Juez de segunda instancia deberá limitar su competencia a los aspectos planteados por el recurrente / RECURSO DE APELACION - Recurrente deberá sustentar tanto los asuntos que considere lesivos de sus derechos, como justificar las razones de su inconformidad / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y la ejecutoria de la providencia que se recurre Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su

inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites de competencia del juez que conoce recurso de apelación, consultar sentencia de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

212 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Cuando resuelve juez de segunda instancia el recurso de apelación, sólo le es permitido pronunciarse sobre aspectos recurridos encontrándose limitado a confrontar lo decidido con lo impugnado NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de congruencia, al resolver recurso de apelación, consultar sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, MP. Ruth Stella Correa Palacio. GARANTIA DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Con su decisión, el juez de segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del apelante único / GARANTIA DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Noción. Tiene su origen constitucional Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye

la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones / RESTRICCIONES DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Solo existe la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante único / RESTRICCIONES DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Se modificará la sentencia cuando se apelen fallos inhibitorios de primer grado, cuando juez de segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito / LIMITES DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Reiteración jurisprudencial La no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe

resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). NOTA DE RELATORIA: En relación con las limitaciones del recurso de apelación, consultar sentencia del 20 de mayo de2009, Exp. 16925.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance. Reiteración jurisprudencial / NO REFORMATIO IN PEJUS - Constituye una garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia / NO REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia sólo puede modificar la sentencia impugnada si con ello el apelante resulta favorecido NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del recurso de apelación,

consultar sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional GARANTIA DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único / LIMITACION MATERIAL RECURSO DE APELACION - Se complementa con la garantía de la no reformatio in pejus A la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o

frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de la garantía de la non reformatio in pejus, consultar sentencia de 20 de 2009, Exp. 16925.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - A favor de propietarios de inmueble / DAÑO EMERGENTE - Establecido mediante dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Practicada y fundamentaba en escasos medios de acreditación / CARGA PROBATORIA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho sobre el cual se basan sus pretensiones / CARGA PROBATORIA - Corresponde al actor poner a disposición de los peritos los elementos necesarios para la práctica del dictamen pericial / CONTROVERSIA DEL DICTAMEN PERICIAL - Regulación legal / INFORME ADMINISTRATIVO DE LA POLICIA NACIONAL - No cuenta

con fundamentos que sustentaran avalúo realizado / AUMENTO MONTO DAÑO EMERGENTE - Negado al no acreditarse La Sala considera que el ya mencionado dictamen pericial fue practicado por los auxiliares de la justicia respectivos con fundamento en los escasos elementos y/o medios de acreditación que estuvieron a su alcance, hasta tal punto que los mismos peritos advirtieron tal circunstancia tanto en el dictamen como en la correspondiente complementación, sin que la parte demandante mostrara inconformidad alguna al respecto. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga procesal que debía asumir la parte actora puesto que le correspondía poner a disposición de los peritos los elementos necesarios y/o suficientes para la práctica de dicha prueba. (…) De igual forma, conviene advertir que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de controvertir el dictamen pericial, no obstante la parte demandante guardó silencio durante el término del traslado respectivo, demostrando así cierto grado de complacencia o de conformidad en relación con el medio de acreditación aludido, razón por la cual, esta Subsección considera que no es el momento procesal adecuado para mostrar desconcierto alguno respecto de un dictamen pericial que fue practicado durante la etapa de pruebas en primera instancia y, que adicionalmente NO fue objetado por dicha parte.(…) dentro del encuadernamiento de la referencia obra un informe administrativo elaborado por la Policía Nacional (…) el 18 de marzo de 1999, a través del cual se dejó constancia de los hechos

relatados en la demanda y, además, se indicó que el taller “Industrias Metálicas Osorio” de propiedad del demandante resultó destruido, asimismo, se precisó que los elementos y enseres de dicho local estaban avaluados en un valor de $3’000.000. Al respecto, esta Subsección estima pertinente advertir que si bien en dicho informe se indicó un valor estimado de los muebles y enseres que se encontraban en el referido establecimiento al momento de ocurrencia del hecho dañoso, lo cierto es que la citada prueba no cuenta con fundamento alguno que le sirva de sustento a dicho avalúo. Así las cosas, la Sala tomará la cifra indicada en el referido dictamen pericial y, en consecuencia, procederá a actualizar la suma indicada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

INDEMNIZACION PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Material probatorio no permite cuantificar perjuicio, sin embargo ello no conlleva a denegarlo como se hizo en primera instancia Si bien en el citado dictamen no se precisó quiénes fueron las personas que dieron cuenta del tiempo que permaneció cerrado dicho establecimiento de comercio, ni mucho menos cuánto dinero dejó de percibir el actor por la suspensión de las actividades comerciales, lo cierto es que dicha circunstancia no resulta suficiente para denegar el reconocimiento de la indemnización por tal perjuicio, como lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia, puesto que dentro del asunto sub judice se encuentra acreditado el daño antijurídico que

sufrió el actor con ocasión de la destrucción del local comercial Industrias Metálicas Osorio a causa de la explosión de un vehículo, de conformidad con lo indicado en el Informe Administrativo elaborado por el Departamento de Policía del Putumayo. Por lo tanto, resulta evidente que dicha circunstancia privó al demandante de percibir unos ingresos por concepto de la actividad comercial que llevaba a cabo en el establecimiento de comercio Industrias Metálicas Osorio, razón por la cual la Sala accederá al reconocimiento de la indemnización del perjuicio material causado en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, esta Subsección observa que a partir de los elementos probatorios recaudados –se insiste– no resulta posible cuantificar el lucro cesante que reclama la parte actora. LUCRO CESANTE - Resulta improcedente cuantificarlo al no aportar al proceso los registros de contabilidad que la acreditaran Dentro del encuadernamiento de la referencia se echan de menos los correspondientes libros y/o registros de contabilidad, a efectos de determinar el lucro cesante reclamado en la demanda, de igual forma, brillan por su ausencia los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros, etc. En efecto, dentro del asunto sub examine debe traerse a colación el Decreto 2649 de 1993, a través del cual se reglamentó la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, cuerpo normativo que en su artículo 135 (…) en caso de pérdida, extravío o destrucción de los libros o papeles de algún ente económico, el establecimiento de comercio respectivo tiene la

obligación de denunciar el correspondiente hecho ante las autoridades competentes, circunstancia que se acreditará en caso de exhibición de los libros. Aunado a ello, el correspondiente establecimiento mercantil se encuentra en el deber de reconstruir los registros en los libros dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, teniendo en cuenta los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. Además, señaló que dado el evento en que no se obtuvieren los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el correspondiente ente económico debería realizar un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 135

LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocida a propietario de establecimiento de comercio / LUCRO CESANTE - Liquidado con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente por falta de material probatorio Al descender al caso concreto, esta Subsección observa que NO existe constancia alguna de que el establecimiento de comercio “Industrias Metálicas Osorio” hubiere dado cumplimiento al deber de reconstruir los registros de los libros de contabilidad respectivos, obligación que ha debido cumplir dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, a partir del día 17 de marzo de 1999. Ante la descrita ausencia probatoria, esta Subsección procederá a liquidar el referido perjuicio con fundamento en el salario mínimo legal mensual

vigente, puesto que la Sala asume que por concepto de los servicios prestados a través de las Industrias Metálicas Osorio percibía al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, procederá la Sala a liquidar el lucro cesante consolidado reclamado en la demanda, teniendo en cuenta que el local comercial Industrias Metálicas Osorio permaneció cerrado por un lapso de 2 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá., D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00530-01(29272)

Actor: ARNALDO OSORIO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 1 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios sufridos por

el señor ARNALDO OSORIO, el 17 de marzo de 1999 en jurisdicción del Municipio de Mocoa (Putumayo), a consecuencia de la explosión de un camión incautado por la Policía Nacional.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales: UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS

(sic)1, suma que será ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1 Se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error mecánico al transcribir la cifra en letras y en números de la condena por concepto de lucro cesante, toda vez que la cifra indicada en letras no coincide con la expresada en números, sin embargo, una vez revisada la providencia en su integridad se observó que la cifra correcta es la que se dejó indicada en números.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito que se presentó el 13 de abril de 2000, el señor Arnaldo Osorio, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la destrucción total del local comercial así como de las mercancías, muebles y enseres

que se encontraban en dicho establecimiento de comercio, en hechos acaecidos el día 17 de marzo de 1999 en la ciudad de Mocoa, al presentarse una violenta explosión de un camión tipo tanque que era manipulado por miembros de la SIJÍN del Comando de Policía de esa ciudad. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente a $100000.000, comoquiera que el citado local comercial le generaba al actor unos ingresos que ascendían a $1 200.000; en la modalidad de daño emergente pidió el monto de $70000.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Arnaldo Osorio era propietario de un establecimiento de comercio denominado “Industrias Metálicas Osorio” cuyo objeto consistía en la fabricación y comercialización de puertas y ventanas metálicas y, adicionalmente, se dedicaba al mantenimiento de vías.

2. Con anterioridad al 17 de marzo de 1999, en la cuadra siguiente al lugar donde se encontraba ubicado el aludido establecimiento fueron parqueados unos vehículos por miembros de la Policía Nacional con sede en Mocoa, automotores que fueron inmovilizados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y puestos a disposición de la Fiscalía Seccional de Mocoa, comoquiera que transportaban químicos y materiales destinados a la producción de estupefacientes.

3. En el mes de noviembre de 1998, la Personería Delegada en lo Penal de Mocoa

instauró acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes a fin de que reubicara los vehículos aludidos, toda vez que representaban un peligro permanente para los vecinos del sector debido a la toxicidad y volatilidad de las sustancias contenidas en ellos.

4. La citada acción fue fallada favorablemente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y, en consecuencia, se ordenó el retiro de los vehículos de dicho lugar, orden que fue incumplida por la citada entidad.

5. El día 17 de marzo de 1999, cuando agentes de la SIJÍN manipulaban un vehículo que contenía sustancias químicas, se ocasionó una explosión dejando como consecuencia el fallecimiento de uno de los uniformados y la destrucción total del local comercial de propiedad del hoy demandante.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído proferido el 16 de mayo de 2000, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 43-47, 56-58 cuad. 1).

2. Contestaciones de la demanda. 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2159 de diciembre 30 de 19922 no le competía a la mencionada institución asumir funciones que no le han sido asignadas por la normatividad legal, razón por la cual afirmó que no se le podía imputar responsabilidad por actuaciones que no había realizado (fls. 66-72

cuad. 1). 2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que no había incurrido en falla del servicio alguno puesto que el vehículo que explotó dejando como 2 Artículo 2 del Decreto 2159 de 1992: Artículo 2°. Naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes. “La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa”. consecuencia el daño reclamado en la demanda, nunca había sido puesto a órdenes de dicha Dirección, por lo que en manera alguna podía disponer sobre su inspección, traslado o ejercer cualquier otra de sus facultades. Adicionalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva: puesto que si bien es la entidad encargada de administrar los bienes que las autoridades judiciales le dejan a su disposición, lo cierto es que no había tenido injerencia alguna en el siniestro del vehículo señalado, toda vez que dicho automotor no fue puesto bajo su custodia; ii) inexistencia de la obligación: debido a que las funciones que desempeña la Dirección Nacional de Estupefacientes en materia de administración de bienes deben cumplirse desde que se adquiere dicha competencia, esto es, desde el mismo momento en que los bienes son puestos a su disposición 2.3. La Rama Judicial señaló que la Alcaldía de Mocoa y la Dirección Nacional de Estupefacientes eran los responsables del daño alegado en la demanda, puesto

que no dieron cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, en cuanto no retiraron los vehículos automotores del espacio público respectivo. A su turno, la citada institución propuso las excepciones de i) falta de legitimación por pasiva y ii) “culpa exclusiva de un tercero” puesto que en caso de sea probado el daño reclamado, la Dirección Nacional de Estupefaciente, la Policía Nacional y la Alcaldía de Mocoa serían las llamadas a responder por los perjuicios solicitados en la demanda. 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que no se le podía atribuir a la entidad aludida grado de responsabilidad alguna en los hechos esgrimidos en el libelo demandatorio (fls. 108-111 cuad. 1). 2.5. La Fiscalía General de la Nación indicó que los funcionarios de la citada entidad se “apegaron” a las normas legales vigentes, por lo que no resulta viable predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por los hechos acaecidos en la ciudad de Mocoa el día 17 de marzo de 1999 (fls. 115-124 cuad. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 31 octubre de 2000, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 327 cuad. 1). 3.1. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda respectiva (fls. 335 - 342 cuad. 1). 3.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en sus alegatos, precisó que a partir del acervo probatorio de la referencia no se ha podido establecer con certeza los perjuicios ocasionados con el daño reclamado, comoquiera que, según el resultado del dictamen pericial practicado en la etapa probatoria, no fue posible tasar los perjuicios por cuanto no se contaba con suficientes medios de acreditación. En consecuencia, dicha institución solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que no existe prueba suficiente que determine la pérdida real que sufrió el citado actor (fls. 343-346 cuad. 1). Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 1 de octubre de 2004, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo a quo advirtió que en el asunto de la referencia se probó que el establecimiento de comercio denominado “Industrias Metálicas Osorio” fue afectado en hechos ocurridos el 17 de marzo de 1999, cuando en cumplimiento de actividades de registro de un vehículo que transportaba sustancias químicas, se produjo la explosión de dicho automotor, circunstancia que causó la muerte de uno de los uniformados y lesiones personales en otros agentes, así como la destrucción de bienes inmuebles aledaños, entre ellos,

el local comercial aludido. En consecuencia, el citado Tribunal Administrativo señaló que la falla del servicio se predica únicamente respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que de la prueba allegada al asunto sub judice se evidencia que al momento de la explosión del vehículo, éste se encontraba bajo la custodia de miembros de la SIJÍN, quiénes al detener el automotor procedieron a trasladarlo hasta el parqueadero de insumos, lugar en el cual se produjo la explosión, debido a la negligencia, descuido y desacato a los mínimos parámetros de seguridad por parte de dichos funcionarios. A su turno, el Juzgador de primera instancia consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y Dirección Nacional de Estupefacientes y, por lo tanto, fueron absueltos de toda responsabilidad. En tal orden de ideas, el Juzgador de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un $1758.000, puesto que el actor sufrió una disminución patrimonial con ocasión de la explosión que afectó el establecimiento de comercio citado, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen pericial practicado en el trámite de primera instancia. Por su parte, respecto de la copia auténtica de una factura de compraventa de un soldador, el Tribunal Administrativo a quo señaló que la referida prueba por sí sola no demostraba que dicho instrumento hubiera sido destruido en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...