CE-52001-23-31-000-2000-00578-01(28316)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-00578-01(28316)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad. Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta. El fundamento que inspiró la adopción de la decisión absolutoria, en lo que corresponde al acá demandante, el señor Torres Acosta, se encuentra en la ausencia de los elementos probatorios necesarios que llevaran a generar en el Juez Penal la certeza suficiente como para encontrarle responsable del reato a él imputado.(…) En consecuencia, la Sala verifica que la absolución del señor Edwin Germán Torres Acosta se debió a la aplicación del principio del in dubio pro reo, derivación práctica de la garantía convencional y constitucional de la presunción de inocencia establecida en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política. Dicho instituto, el del in dubio pro reo, impone una regla de juicio al Juez penal según la cual sólo es procedente avalar la hipótesis acusatoria cuando ésta se superponga sobre las demás existentes en el proceso penal y se encuentre sustentada bajo el criterio de valoración probatoria de más allá de toda duda razonable. (…) Así las cosas, la privación de la libertad de que fue objeto Edwin Germán Torres Acosta deviene en injusta, por cuanto el proceso penal adelantado en su contra culminó con un fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo; reiterando, entonces, que en casos como el sub lite, pese a que la decisión que dispuso la medida
de detención pudo haberse llevado a cabo con plena sujeción de la normativa procesal que rige la oportunidad, quantum probatorio y demás requisitos formales y sustanciales de rigor; lo cierto es que la imposición de la atribución de con que este asunto ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación; de manera que basta con la verificación de que la decisión absolutoria tuvo como punto de apoyo el principio del in dubio pro reo para predicar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta aquí establecida. NOTA DE RELATORIA: Aclararon voto la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz y el consejero Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTICULO 8 NUMERAL 2
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valor probatorio de las copias simples Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los documentos aportados por las partes en copia simple, para lo cual, es preciso señalar que si bien, la Sección Tercera ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario
de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso.(…) En consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aún cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDEIMIENTO CIVIL ARTÍCULOS 253 Y 254,
267 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 267, CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULOS 228 Y 229
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Derecho a la libertad. Protección legal y constitucional Sobre este tópico ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Sección y ha sostenido que dentro del catálogo axiológico de derechos contenido en la Constitucional Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se imponen el velar por la reparación integral de los daños antijurídicos causados con las acciones u omisiones de las autoridades(...)Bajo este entendido y desde una perspectiva garantista - como es la contendida en el artículo 90 de la Constitución Nacional y 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala ha dispuesto que el derecho de “libertad debe protegerse en todas y cada una de sus ricas y múltiples facetas”.(…) De manera que resulta claro para esta Subsección que la limitación o restricción al derecho de libertad conlleva la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. En este orden de ideas, la Sala
encuentra que Edwin Germán Torres Acosta sufrió una restricción a su derecho a la libertad, con ocasión de haberse proferido y hecho efectivo la medida de seguridad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la misma que se hizo efectiva en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTICULO 90, LEY 446 DE 1998
ARTICULO 16.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede revisar la sentencia 6 de marzo de 2008,
Rad.16075. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Intramural y detención domiciliaria: Restricciones para salir del país o cambiar de domicilio Finalmente, la Sala reitera que una vez el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que se ha constituido en un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe repararlo en todas sus facetas. Es decir, no puede limitarse a los términos previstos en el artículo 414 del C.P.P, pues, desde una perspectiva garantista, la privación injusta de la libertad no sólo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su cumplimiento sea intramural; sino también, cuando se ordena la detención domiciliaria, o cuando la medida de aseguramiento establece restricciones para salir del país o cambiar de domicilio.(…) En consecuencia, si bien el legislador señaló expresamente los eventos en los cuales se habría producido por parte del Estado una detención injusta, esto no
significa que otras afectaciones de los derechos de libertad, como la libertad de locomoción y de fijar domicilio (C.P. artículo 24), no puedan dan lugar a que se declare la responsabilidad de la Administración, pues, sin duda alguna, en estos casos también se estaría ante una carga desproporcionada impuesta a un ciudadano. PERJUICIOS MORALES - Responsabilidad administrativa y patrimonial por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Recurrente único Fiscalía General de la nación. Frente a dicha tasación la Sala recuerda que la alzada contra la sentencia de primer grado sólo fue promovida por la Fiscalía General de la Nación, de manera que, como se dijo supra, se impone observar la garantía de la non reformatio in pejus, de suerte que no se puede agravar en esta instancia la situación de quien ha fungido como recurrente en solitario. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a lo decretado por el Tribunal en materia de perjuicios morales, habida cuenta que la aplicación del criterio unificado de esta Sección sobre la materia desfavorecería a la entidad apelante, ya que el demandante Edwin Germán Torres estuvo privado de la libertad poco más de 11,5 meses.
NOTA DE RELATORIA: se puede observar la sentencia 28 de agosto de 2013, exp.
25022 PERJUICIOS MATERIALES. Se reconoce. Actualización de sumas Respecto de la tasación de perjuicios materiales, la Sala confirmará y actualizará lo decretado por el Tribunal, teniendo en cuenta el hecho de que en el sub lite obran declaraciones testimoniales convergentes en lo que respecta a la labor que
desempeñaba el señor Torres Acosta, dedicado al comercio del oro. (…) En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia en lo concerniente a la tasación de perjuicios materiales, dado el hecho de la actualización de lo reconocido. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación Respecto de la decisión del a-quo de imputar el pago de la condena al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera acertada dicha determinación, para lo cual expone, como razón sustancial el hecho de que fue dicho Ente el que dictó la medida restrictiva de la libertad, llamando la atención, en la perspectiva procesal, que si bien es cierto que la demanda se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y la notificación se surtió frente al representante de dicha entidad, en nada se ve vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que i) dicha entidad se hizo parte desde el comienzo del proceso y ejerció su derecho de defensa, a tal punto que contestó la demanda y fue quien apeló la decisión de primera instancia –de manera que no le sorprendió lo resuelto por el Juez de primer gradoy ii) aunque la demanda se formuló con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en materia de representación de las personas de derecho público, apela la Sala al criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera donde se recordó que no se estaba frente a un problema
de legitimación en la causa sino de debida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). En consecuencia, bajo este criterio la Sala confirmará la condena de perjuicios decretada a cargo del presupuesto de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998, CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 149
COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 52001-23-31-000-2000-00578-01 (28316)
Actor: EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de junio de 2004 proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declarar a la Nación Colombiana – Rama Judicial, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA por la privación de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: A.- Por concepto de perjuicios morales: a favor del señor EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA o de quien sus derechos represente, la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($17.900.000.oo) M/CTE., y a favor de la señora PERCIDES FIDELINA ACOSTA ORTIZ o de quien sus derechos represente, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUIENTA MIL
PESOS ($8.950.000.oo) M/CTE.
B.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante y a favor del señor EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, o a quien sus derechos represente, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.599.991.oo) M/CTE.
TERCERO.- DENIEGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
CUARTO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículo
176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P. C., con destino a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a la parte actora. (…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de mayo de 2000 por Edwin Germán Torres Acosta y Percides Fidelina Acosta Ortiz, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA y PERCIDES FIDELINA ACOSTA ORTIZ, de las condiciones civiles conocidas, con motivo de la privación injusta de la libertad por lapso superior a los 360 días de que fuera víctima el primero de los mencionados EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, como consecuencia de hechos sucedidos en la ciudad de Pasto en 6 de JULIO 1.998, permaneciendo recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de esta ciudad hasta el 12 de agosto de 1.999 luego de proferirse en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, quedando esta debidamente ejecutoriada y ARCHIVADA el 17 de agosto de 1.999.
SEGUNDA.- Condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), a pagar a los señores:
EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA y PERCIDES FIDELINA ACOSTA ORTIZ,
por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron como consecuencia de la Privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, por parte de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.- TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.OO) por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que el afectado con la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, dejó de producir, habidas cuenta de su edad al momento del insuceso y a la actividad económica a la que se dedicaba (Orfebre), por todo el resto de vida que le queda y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de Pago de honorarios a profesionales del Derecho que actuaron en esa causa, gastos de transporte, diligencias judiciales, tratamientos médicos por enfermedades adquiridas a raíz de su detención, etc. Y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con su detención injusta y arbitraria, los que estimamos en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). c.- El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de Perjuicios Morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse
víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad y acuciosidad de la administración de justicia, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se produce por desidia o error judicial, que conllevó para mi mandante, no solo la pérdida de uno de los más preciados derechos fundamentales con que cuenta el ser humano, como es el de la LIBERTAD, sino en igual forma, la pérdida de la reputación, el buen nombre y el prestigio personal suyo y de toda su familia a nivel social y laboral. d.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor. TERCERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls 2-4, c1). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y los cuales la Sala sintetiza en los siguientes términos: El 6 de julio de 1998 ocurrió en el Municipio de Pasto un atentado contra la vida del señor Pablo Cayetano Solarte Benítez, quien fue atacado por un desconocido que le propinó tres disparos, sin que se le causara la muerte. Por estos hechos la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto abrió una investigación penal vinculando al acá demandante Edwin Germán Torres Acosta, a quien se le profirió medida de aseguramiento consistente en una detención preventiva. El 10 de diciembre de 1998 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del
señor Torres Acosta por el delito de tentativa de homicidio; impugnada esta decisión la misma fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, éste, luego de surtido el rito procesal de rigor dictó el 10 de agosto de 1999 sentencia absolutoria en favor del señor Edwin Germán Torres Acosta, ordenando su libertad inmediata.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 30 de mayo de 2000 (fl 66-68, c1), la cual fue notificada personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto del Director Seccional en Pasto el 15 de agosto de 2000 (fl 73, c1). 2.2. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda en la oportunidad legal1, mediante escrito del 15 de septiembre de 2000 (fls 75-78, c1), en el cual dijo no constarle los hechos de la demanda. Mientras que en el acápite que denominó “razones de la defensa”, afirmó su oposición a las pretensiones recordando que el demandante “estaba obligado a soportar la carga que sufrió y porque los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial”. 2.3 La Fiscalía General de la Nación, en escrito de 18 de septiembre de 2000 (fl 85-93,
c1) dio contestación a la demanda, señalando, frente a los hechos, que se atenía a lo que resultare probado y en cuanto a las pretensiones manifestó que la medida de aseguramiento fue impuesta con sustento en “serios elementos probatorios” debiendo soportar el demandante la actuación de la administración de justicia. 2.4 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 20 de octubre de 2000 (fls 117-118, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, según la providencia de 12 de noviembre de 2002 (fl 244, c1), previo intento de conciliación entre las partes (fls 224-243, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 245-259, c1).
3. Sentencia de primera instancia El 4 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda.
El a-quo fundamentó su decisión en el hecho de que en el proceso penal se dictó medida restrictiva de la libertad en contra del señor Torres Acosta y que se obtuvo sentencia absolutoria al no desvirtuarse la presunción de inocencia del entonces procesado, con sustento en el principio del in dubio pro reo. Consecuentemente, condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
4. Recurso de apelación.
Contra lo así dispuesto la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación (fls 370, 374-375, c1), concedidos
por el a-quo en autos de 25 de junio y 9 de julio de 2004 (fl 373-377, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 1° de octubre de 2004 (fl 382, c1) se corrió traslado a las partes para que sustentaran su impugnaciones, oportunidad que sólo fue aprovechada por la demandada Fiscalía General de la Nación (fl 383-387, c1), por lo cual, mediante proveído de 19 de noviembre de 2004 se admitió el recurso de apelación formulado por dicha Entidad, declarándose desierta la alzada del demandante, por falta de sustentación (fl 389, c1). Mediante auto de 4 de febrero de 2005 (fl 391, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual ni las partes o el Ministerio Público intervinieron.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 5 y el 18 de septiembre de 2000, conforme a la constancia secretarial visible a folio 74 del cuaderno principal.
Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en atención a la naturaleza del asunto, atendiendo el criterio interpretativo fijado por esta Corporación en esta clase de asuntos2 y conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Objeto del recurso de apelación.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C3., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión4. El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación5, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia6 de la sentencia como el principio dispositivo7, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2009-00009. 3 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 4 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 5 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 6 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela
jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”8 9. (Subrayado por la Sala) Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la ausencia de responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del demandante Edwin Germán Torres Acosta. La Fiscalía General de la nación, en el recurso de apelación formulado, justifica la revocatoria de la decisión en el hecho de que no operó en el sub lite ninguno de los eventos de responsabilidad objetiva del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de las copias simples Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los documentos aportados por las partes en copia simple (fls 19-30, c1)10 , para lo cual, es preciso señalar que si bien, la Sección Tercera11 ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso.
Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, la cual, para
estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. […] En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrad
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