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CE-52001-23-31-000-2000-00582-01(29630)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-00582-01(29630)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Ocasionó muerte de civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte con arma de fuego de trabajador de Inspección de Policía presuntamente por miembros del Ejército en Municipio de La Hormiga Putumayo El día 18 de agosto de 1998, el señor Ivar Leonel Cuaces López se encontraba trabajando en su oficina en la Inspección de Policía del Municipio de La Hormiga, Putumayo y, de manera repentina, arribaron al lugar dos personas armadas, quienes le dispararon y le ocasionaron la muerte. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio cuando son solicitadas por ambas partes dentro de otro proceso para tenerlas en proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio aun cuando hubieren sido practicadas sin citación de alguna de las partes en el proceso original y no ratificadas en nuevo proceso Ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORIA:

Referente a la valoración de la prueba trasladada, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp.18320 PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA - Regulación legal / PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental sin valor probatorio por no reunir requisitos legales En el caso que ahora se examina ocurre que la prueba trasladada antes mencionadas no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no las solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del

C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio al acreditar que la muerte del civil no era imputable al Estado La Sala considera que al margen de que las pruebas hubiesen sido extemporáneas, o no, lo cierto es que con el propósito de analizar el conjunto probatorio en su integridad, se advierte que, aun así, el contenido de esas

declaraciones impone la consideración indefectible de que la muerte del señor Ivar Leonel Cuaces López no es imputable al Estado.(…) Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca de la ausencia de imputación de la muerte del señor Ivar Leonel Cuaces López al Estado, toda vez que los elementos de convicción no permiten establecer que habrían sido agentes del Ejército Nacional, en conexidad con el servicio público a su cargo, quienes habrían accionado sus armas de fuego de dotación oficial en contra de la víctima, por cuanto aún en el evento en que se tuvieran en cuenta los testimonios desestimados por el Tribunal en primera instancia, de ellos no se desprende información alguna de que se habría tratado de miembros de esa entidad los que perpetraron el hecho dañoso, pues aquellos aspectos relacionados con que los agresores usaban trajes camuflados o porque los habían visto portando trajes militares en otras ocasiones, en modo alguno puede constituir ni constituye la prueba suficiente para atribuirle el daño al ente demandado, tal como en este caso, en forma vaga y llana, se pretende. CARGA DE LA PRUEBA - Debe acreditarse por quien pretende un efecto jurídico / APLICACION Y EFECTOS CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde en principio al demandante si no se cumple con el onus probandi la consecuencia será la desestimación de su causa petendi La (…) norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso

Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – La carga de la prueba debe acreditarla la parte interesada que reclama del Estado la reparación de daños antijurídicos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInexistente por muerte de trabajador de Inspección de Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – No se configuró por ausencia de pruebas Descendiendo al caso concreto, para la Sala no ofrece discusión alguna que la parte interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en

el respectivo proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso. (…) aún en gracia de discusión, esto es que en la demanda se hubiere incluido la imputación de responsabilidad del Estado por la supuesta ausencia de medidas para proteger y garantizar la vida e integridad del señor Cuaces López, lo cierto es que en el proceso no se probó esa situación, pues ni siquiera se demostraron las supuestas amenazas en contra de la víctima y mucho menos que ésta hubiere dado noticia de ello a las autoridades. (…) al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestión que impone la confirmación del fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00582 01(29630)

Actor: VICTOR MANUEL CUACES PORTILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de

Nariño, el día 29 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

El 19 de mayo de 2000, los señores Víctor Manuel Cuaces Portillo y Rosa María Alba López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Yojana Lucía; Libardo Paúl, Edilberto José, Yoni Haro, Víctor Jairo, Edy Liliana, Nilsa Yadira y Adriana del Socorro Cuaces López, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Ivar Leonel Cuaces López, en hechos sucedidos el 18 de agosto de 19981. A título de indemnización se solicitó el monto de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes excepto para la madre de la víctima directa del daño, para quien se solicitó 2.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó el valor de $ 3’000.000 y por lucro cesante se solicitó la suma de $ 200’000.000, para los padres del señor Ivar Leonel Cuaces López. 1 Fls. 1-14 C. 1. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 18 de agosto de 1998, el señor Ivar

Leonel Cuaces López se encontraba trabajando en su oficina en la Inspección de Policía del Municipio de La Hormiga, Putumayo y, de manera repentina, arribaron al lugar dos personas armadas, quienes le dispararon y le ocasionaron la muerte. En la demanda se señaló que algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos identificaron a los dos sujetos armados como miembros del Ejército Nacional y que, además, fueron vistos dirigirse de la Inspección de Policía en una motocicleta hacia la Base Militar de La Hormiga.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio, la entidad pública demandada contestó la demanda y se limitó a sostener que le correspondía a la parte actora probar los señalamientos en su contra y, por ende, los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, a lo cual agregó, en todo caso, que en el momento de la muerte, el señor Ivar Leonel Cuaces López tenía 28 años y que a esa edad, según su juicio, la víctima ya no contribuye con el sostenimiento de sus padres, por tanto no podrían reclamarse perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el supuesto sostenimiento económico que el occiso brindaba a su familia2. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La entidad demandada insistió en su ausencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto sostuvo que el daño no le resultaba imputable, habida consideración de que no se demostró que la muerte del señor Cuaces López hubiere sido causada por miembros del Ejército Nacional ni que hubiere sido ocasionada con un arma de fuego de dotación oficial.

Agregó que los testimonios con los que se pretende demostrar que el homicidio fue causado por miembros del Ejército Nacional son contradictorios y que además fueron practicados cuando la etapa probatoria ya había concluido (fls. 222-228 C 1). 4.2.- La parte actora insistió en sus alegatos de conclusión en que el señor Cuaces López fue asesinado por miembros del Ejército Nacional; que con las pruebas aportadas en el proceso se pudo demostrar que el señor murió por hemorragia producida por múltiples impactos de armas de fuego y que con los testimonios se logró reconocer a los agresores como miembros del ente demandado. Agregó que el hoy occiso denunció pública, administrativa y judicialmente amenazas contra su vida en razón de haberse propuesto investigar las muertes que se presentaron en la región en las cuales podrían resultar involucrados miembros de la Fuerza Pública, pese a lo cual nunca recibió la protección solicitada3. 4.3.- El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro de esta etapa procesal. 2 Fls. 43-47 C. 1. 3 Fls. 229-235 C. 1. 5.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, denegó las súplicas de la demanda porque consideró que el daño no le resultaba atribuible al Estado porque no se acreditó que los agresores hubieran sido miembros del Ejército Nacional. Al respecto señaló: “Las razones antes expuestas permiten concluir que, amén del contenido de los

testimonios decretados y escuchados por fuera del término probatorio, estos no pueden ser tenidos en cuenta al momento de emitir el presente fallo, en atención a que no cumplen con el requisito legal, caso contrario, la decisión derivaría violatoria del principio constitucional del debido proceso. Ahora bien, en relación con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que se estudia, como se mencionó anteriormente, de su contenido no es posible establecer que exista conexidad entre el daño antijurídico sufrido por los actores y la actividad estatal, ni siquiera entre el mencionado daño y una entidad del Estado, lo cual no permite arribar a una imputación de responsabilidad en contra de la parte demandada. Lo anterior en razón de que si bien se conoce que dos personas vestidas de camuflado son las que agredieron al señor CUACES LOPEZ, causándole la muerte, no existe prueba alguna que indique que realmente fueran miembros del Ejército Nacional. Los testigos que declaran dentro del término legal no aportan nada al respecto”4. 6.- La impugnación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, con la finalidad de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En primer lugar, la parte impugnante narró el contenido del fallo cuestionado, para luego sostener: “Sea lo primero analizar la validez jurídica de la decisión tomada por el A quo en el fallo recurrido, de abstenerse de tener en cuenta los testimonios que sobre los hechos rindiera ante el juez comisionado tres (3) testigos presenciales, porque

supuestamente fueron tomados “por fuera del término probatorio”. En relación con ese punto debemos analizar el trámite del proceso, así: Mediante auto del 25 de abril de 2001 el despacho procedió a abrir a pruebas el proceso, disponiendo por petición nuestra contenida en el acápite de pruebas de la demanda, recepcionar los testimonios de los señores VICENTE VERA, DORIS ADRIANA POSOS y MARGARITA ARAUJO, quienes para la época residían en Mocoa y Villagarzón (P). Para efecto del testimonio de los dos primeros se comisionó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA y al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAGARZÓN para la tercera, librando los despachos comisorios Nos. 0492 y 0493 respectivamente. 4 Fls. 241-252 C. Ppal. 5 Fls. 258-265 C. Ppal. Dichas declaraciones no fue posible recepcionarlas por cuanto los deponentes para esa fecha – un año después de los hechos – ya no residían en sus lugares de origen, es decir, ni en MOCOA ni VILLAGARZÓN, sino en la HORMIGA o VALLE DEL GUAMUEZ a donde se trasladaron con posterioridad a los hechos. Por tal situación, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2002 me permití solicitar al despacho se sirviera librar nuevo comisorio con destino al

JUZGADO DE LA HORMIGA o VALLE DEL GUAMUEZ.

Con base en dicha solicitud, el 26 de julio de 2002 el despacho dispuso comisionar para el efecto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMEZ, librando el

comisorio No. 500 con ese destino. Contra tal decisión el 29 de julio de 2002 la parte demandada interpone recurso de Reposición, resolviendo el despacho, sin argumentos válidos, reponer dicho auto. Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2002 solicité al despacho decretar el TERMINO ADICIONAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS que señala el art. 184 del C. de P. C. para la recepción de los mencionados testimonios en el JUZGADO DEL VALLE DEL GUAMUEZ. El despacho mediante auto del 21 de noviembre de 2002 decreta la ADICION del término probatorio y ordena comisionar a ese Juzgado para recibir los testimonios solicitados, librando el comisorio respectivo. Siendo ese auto objeto de recurso de reposición y repuesto por decisión del 10 de abril de 2003. Sin embargo, en el lapso entre el auto que decretara la prueba y aquel que decidió dejarlo sin validez, luego de librar el comisorio el Juzgado comisionado cumplió lo ordenado y recepcionó los testimonios rogados. Esos testimonios son los que el A quo determina que, como supuestamente fueron decretados y escuchados por fuera del término probatorio, no pueden ser tenidos en cuenta para el fallo, esto, no obstante que, insistimos, dentro del término legal solicitamos al despacho decretara el TERMINO ADICIONAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS, por lo cual consideramos que, en estricto sentido jurídico, dichos testimonios deben ser tenidos en cuenta por su valor legal en el fallo definitivo. (…) Con base en los testimonios recepcionados se puede colegir entonces, de forma

indiciaria, que miembros del Ejército Nacional le aplicaron de facto la pena de muerte a un inocente ciudadano. Si bien es cierto que ninguno de los mencionados deponentes presenció en forma directa que los miembros del EJERCITO NACIONAL dispararan y terminaran con la vida de CUCES LOPEZ, también es cierto que existen claros indicios de presencia y motivación, que señalan a aquellos como los autores del Homicidio. (…) La respuesta es que, en la población de LA HORMIGA (P) siempre fue de conocimiento público que CUACES LÓPEZ (q.e.p.d.) mantuvo incluso públicamente, agrias y violentas discusiones con el EJÉRCITO NACIONAL, porque en su condición de INSPECTOR DE POLICÍA luego de realizar los levantamientos de los numerosos cadáveres que aparecían baleados en esa región, en muchas oportunidades se propuso investigar las circunstancias de esas muertes, logrando así individualizar y judicializar a varios miembros de la Fuerza Pública quienes resultaban ser los autores intelectuales y materiales de esos delitos de lesa humanidad. Esto generó en claras y reiteradas amenazas de muerte para el INSPECTOR quien en varias ocasiones denunció públicamente y ante las autoridades administrativas y judiciales tales amenazas contra su vida, sin que nunca fuera protegido en su integridad, hasta que sucedió lo que fácilmente se preveía en clara alusión a la Novela de nuestro Nobel Gabriel García Márquez, “Crónica de una muerte anunciada””. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Subsección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 29 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda6. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1Certificado del registro civil de defunción del señor Ivar Leonel Cuaces López, quien según dicho documento falleció el día 18 de agosto de 1998 en el Municipio de Valle del Guamuez, Departamento de Putumayo7. 1.2Oficio 03406 del 17 de julio de 2001, mediante el cual el Ejército Nacional se pronunció en relación con los hechos materia de este proceso en los siguientes términos: “(…) me permito informar a ese despacho que verificamos nuestros archivos de la Oficina de Control Interno y Juzgado Penal Militar No. 589, no fueron encontrados ningún tipo de registros sobre los hechos sucedidos el 18 de agosto de 1998, donde resultara muerto el señor IVAN (sic) LEONEL CUACES LÓPEZ”8. 1.3También se trasladó a este proceso la Investigación Previa No. 23589 adelantada por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Hormiga, Putumayo, por el homicidio del señor Ivar Leonel Cuaces López. El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los

procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo 6 Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia en razón de la cuantía, toda vez que por perjuicios materiales se solicitó $ 200000.000 y el monto mínimo necesario para acceder en esta instancia al Consejo de Estado, para la época de presentación de la demanda, era de $ 26390.000. (Decreto 597 de 1988). 7 Fl. 28 C. 1. 8 Fl. 100 C. 1. 9 Fls. 73-85 C. 1. relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso10. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso

administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión11. Sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que12: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos13: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). 10 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias.

11 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras. 12 Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320. 13 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados,

siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el

peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas14 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos

que este Código establece’, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto15”. (Subrayas del original, negrillas de la Sala en esta oportunidad). En el caso que ahora se examina ocurre que la prueba trasladada antes mencionadas no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no las solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. Así pues, de los documentos que obran en el expediente, se tendrán en consideración los siguientes: 1.3.1Copia del acta de levantamiento del cadáver del señor Ivar Leonel Cuaces López, diligencia que se efectuó el 18 de agosto de 1998, por parte de la Fiscalía General de la Nación en la Inspección de Policía Municipal ubicada en la Alcaldía

de la Hormiga, Putumayo16. 1.3.2Copia del protocolo de necropsia practicada el 18 de agosto de 1998; allí se concluyó que la causa de la muerte del señor Ivar Leonel Cuaces López fue por shock hemorrágico ocasionados por múltiples heridas ocasionadas con arma de 14 Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional; Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por l

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