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CE-52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

HOSPITAL CLARITA SANTOS SANDONA NARIÑO / SUPRESIÓN DE CARGO

– Retiro procedente / SUPRESIÓN DE CARGO ENTES TERRITORIALES SALUD – Normatividad En este proceso se acusa en nulidad la actuación por la cual se suprimieron varios cargos del HOSPITAL MUNICIPAL, entre los cuales estaba el de la P. Actora, y la decisión sobre el recurso interpuesto. Las ENTIDADES DESCENTRALIZA DAS NACIONALES O TERRITORIALES, deben estar sometidas al régimen vigente y aplicable en el momento correspondiente. Así, a partir de las vigencias de la Constitución Política de 1991 y las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998 y demás pertinentes, sus normas son relevantes para las entidades descentralizadas que quedan sometidas a su imperio. Por Acuerdo Municipal No. 035 del 28 de octubre de 1998 del Concejo Municipal de Sandoná, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la C.P. en su Art. 313 – 5 y en concordancia con la ley 10 de 1990, la ley 60 de 1993 y sus decretos reglamentarios, transformó el HOSPITAL CLARITA SANTOS DE SANDONÁ en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, del nivel 1 de atención con carácter de entidad descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Sistema municipal de seguridad social y Dirección local de salud de Sandoná, sometida al régimen jurídico previsto en el capitulo III, artículo 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993. El 13 de octubre de 1999, el Jefe de Personal

de la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná intentó notificar el Acuerdo No. 011 de 1999 a la P. Actora “por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná y se dictan otras disposiciones. En el oficio respectivo, el notificador dejó constancia que la hoy demandante se negó a firmar el acta de notificación, circunstancia que no afecta la decisión administrativa, dado su conocimiento. Respecto de las funciones de la JUNTA DIRECTIVA de la citada E. S. E., se observa que, para esa época, la normatividad vigente la facultaba, entre otras materias, para reestructurar la entidad y para expedir y reformar la Planta de personal que luego se sometía a la posterior adopción por la autoridad competente. En ambos casos la normatividad no precisó quien era la autoridad competente para la ulterior intervención. En cuanto al GERENTE de la E. S. E. –de primer nivelpara la época las funciones eran las señaladas en el art. 4o del Decreto 139 de enero 17 de 1996. En esas condiciones, la Junta Directiva si tenía atribución para expedir y modificar la planta de personal de la E. S. E. Para el Hospital Clarita Santos E. S. E. era menos gravoso financieramente prestar los servicios de salud a través de personas privadas especializadas, que mantener su planta de personal y atender dichos servicios directamente. La economía de recursos en esas circunstancias podía servir para mejorar la prestación del servicio, lo cual es afín con el buen servicio público y el interés general. No se encuentra demostrado que el empleo que desempeñaba la P.

Actora subsista porque la PLANTA DE PERSONAL VIGENTE es mínima y no lo contempla; ahora, el hecho que la I. P. S. privada contratada por la entidad para prestar el servicio de salud en el municipio pueda tener auxiliares de enfermería no significa que ese empleo sea oficial y que deban incorporarla en uno de ellos. Si se contrata a una entidad (I.P.S.) para prestar servicios médicos y paramédicos, ella lo hará con el personal que tenga a su disposición y por su cuenta. No significa que el personal de la Institución contratada tenga el carácter de planta paralela de la E. S.

E. Dicha contratación por si sola, no tiene la virtualidad de generar la nulidad del acto acusado (supresión del cargo de la P. Actora por reestructuración de la entidad y su planta de personal).

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 27 de

mayo de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02)

Actor: LIDA CLEMENCIA ARCOS BUCHELI

Demandado: HOSPITAL CLARITA SANTOS DE SANDONÁ – NARIÑO – E.S.E.

Controv. SUPRESION CARGO /99

ASUNTOS MUNCIPALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el Exp. No. 2000-0061, que accedió a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. La señora LIDA CLEMENCIA ARCOS BUCHELI, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 28 de enero de 2000 presentó demanda contra el HOSPITAL CLARITA SANTOS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE SANDONÁ E.S.E., solicitando la nulidad del Acuerdo No. 011 del 9 de octubre de 1999 de la Junta Directiva del Hospital demandado, que suprime unos cargos, entre otros, el de la P. Actora, y se dictan otras disposiciones y de la Decisión adoptada por la Junta Directiva del Hospital del 16 de diciembre de 1999, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior medida. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría; que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los incrementos, reajustes y actualización monetaria que consagran la Ley y la jurisprudencia; que se declare, para todos los efectos legales, que no se ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que a la sentencia se le dará cumplimiento según el Art.

176 del C.C.A. (FL. 2-6) Hechos. Se relatan de folios 2 a 3 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 6, 25, 29 y 125 de la C. P.; 35 y 36 del C.C.A.; 12 del Acuerdo No. 035 del 28 de octubre de 1998 del Concejo Municipal de Sandoná; 117 y 118 del Dec. 1950 de 1973; 97 de la Ley 100 de 1993; 34 del D-L. 1569 de 1998; 17 de la Ley 10 de 1990; 104 y 105 del Dec. 77 de 1987. Argumentó: Que en el Art. 12 del Acuerdo No. 035 de octubre 28 de 1998 del Concejo Municipal se señalan las funciones de la Junta Directiva del Hospital dentro de las cuales no se encuentra la de suprimir cargos; de suerte que la Junta actuó sin competencia. Que los Arts. 117 y 118 del Dec. 1950 de 1973 no son aplicables a los empleados del orden departamental además de que hoy los empleados del dicho ente son municipales en virtud de su transformación en Empresa Social del Estado en cabeza del municipio. Que la Ley 100 de 1993 dispuso que los entes territoriales dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, se deberían reestructurar en entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la Prestación de Servicios de Salud. En el Hospital Clarita Santos tal reestructuración se hizo en el mes de octubre de 1999, es decir seis años después del vencimiento del término otorgado por la ley, cuando la competencia en razón del tiempo, se había agotado.

Que el Hospital debió realizar ajustes en las plantas de personal y en los manuales específicos de funciones entre agosto y noviembre de 1998, lo cual no hizo, dejando de cumplir el procedimiento establecido por el Dec.1569 de 1998. Que la motivación del acto impugnado no es objetiva porque las funciones que desempeñaba la Actora como Auxiliar de enfermería siguen existiendo y porque el Hospital ha contratado a otra (s) personas para realizar dicha labor. Que el Dec. 77 de 1987 y la Ley 10 de 1990 garantizan el derecho de preferencia en los empleos que se creen en las respectivas plantas de personal de las entidades que asuman las funciones, derecho que desconoció el Hospital. (Fl.34) CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de inexistencia de causales para la nulidad y restablecimiento del derecho, carencia del derecho para demandar, sujeción de la administración al acto reglado; y, se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 71-100) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo en sentencia del 17 de agosto de 2001: Declaró la prosperidad de la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 8 de 1999 de la Junta Directiva de la E. S. E. demandada; Declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 9 de octubre de 1999 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Clarita Santos de Sandoná- Nariño” que suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería código 5200, que venía desempeñando y de la decisión de dic. 16 /99 mediante la cual se denegó el

recurso de reposición interpuesto contra la medida anterior; ordenó el reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería código 5200 o a otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal del Hospital; condenó al Hospital a pagar a la P. Actora todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrada; y declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación. Consideró: De la excepción de ilegalidad. El Acuerdo 08 de 1999 de la Junta Directiva del Hospital Clarita Santos viola el Art. 5 del Dec. 1876 de 1994 al determinar, únicamente, los empleos correspondientes a los niveles jerárquicos y al dejar de hacerlo respecto de los demás; desconoce la estructura básica que para ella contemplan los diferentes estatutos que conforman su régimen jurídico. También resulta violatorio de los Arts. 21 a 24 del Acuerdo 035 de 1998 del Concejo Municipal, 12 de los Estatutos Internos de la Junta de la demandada adoptados por medio del Acuerdo 03 del 7 de 1999 de la Junta Directiva. Del fondo del asunto. La falta de competencia de la Junta Directiva no se presenta en consideración a que el numeral 6º del Art. 11 del D.R. 1876 de 1994, el literal f) del Art. 11 del Acuerdo 035 de 1998 del Concejo Municipal y el literal f) del Art. 19 de los Estatutos Internos la facultan para determinar la planta de personal y las modificaciones de la misma, en la que se encuentra la de

suprimir los cargos que no sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. De la Incompetencia por razón del tiempo. Que el Art. 97 de la Ley 100 de 1993 ordena a las entidades territoriales transformarse en Empresas Sociales del Estado, lo cual se cumplió con el Acuerdo 035 de 1998 del Concejo Municipal. Instituye que la competencia de la Junta Directiva no se agota con el vencimiento del término ya que en el Art. 34 del Dec. 1569 de 1998 se le atribuyen, de manera permanente la facultad de determinar la planta de personal e introducirle modificaciones a la misma. De la falta de motivación. Que las razones expuestas en el acto acusado no son reales u objetivas pues sigue existiendo la función que la actora desempeñó y que según el literal d) del Art. 4º del Dec. 1876 de 1994, entre los objetivos de estas empresas se encuentra la de ofrecer a EPS y demás personas naturales o jurídicas que lo demanden, más no la de contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud. En consecuencia, no es posible que la planta de personal de una de dichas empresas contemple únicamente cargos de nivel jerárquico y que se acuda a la contratación con una IPS para la producción y prestación efectiva de los servicios de salud, prescindiendo del personal subalterno so pretexto de una reestructuración. (Fl. 373-406) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La demandada solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta: Que el retiro es consecuencia del proceso de reestructuración administrativa y reforma de la planta de personal del Hospital por supresión de

empleos, supresión dispuesta mediante un acto debidamente motivado y que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la teoría del acto administrativo. Que las condiciones en que fue transferida la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño al municipio de Sandoná y a la nueva Empresa Social del Estado resultaba insostenible para su capacidad económica por su alta carga salarial y prestacional y porque el personal no reunía las suficientes calidades académicas y técnico – científicas que exige la prestación del servicio público de salud. Que la reestructuración institucional y la reforma de la planta de personal de la nueva Empresa Social del Estado se sustenta en el informe sobre la situación contable y financiera y sobre la situación financiera laboral, ambos del mes de junio de 1999 y el informe de costos del mes de octubre del mismo año, y que el acto demandado se funda en disposiciones legales aplicables al caso. De la reestructuración administrativa del Hospital se basó en necesidades del servicio, la racionalización de su planta de personal, a causa de la renovación de la administración y la modificación de las funciones generales de la entidad con ocasión de la expedición de la Constitución que nos rige, las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y las políticas públicas y directrices emanadas del Gobierno Nacional. La reestructuración se produjo como resultado de la simplificación de la nómina de la empresa a tres cargos del nivel directivo de libre nombramiento y remoción (Gerente, Subgerente científico y Subgerente administrativo, Médico ) y una enfermera inscrita en el escalafón de carrera administrativa. La transformación, que implica la supresión de empleos de la planta de

personal del Hospital, supresión dispuesta mediante un acto debidamente motivado y que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la teoría del acto administrativo. Que la planta de personal transferida a la Empresa Social del Estado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño fue modificada mediante la supresión gradual de la casi totalidad de cargos, salvo el de enfermera ya indicado, la cual no fue reemplazada ni lo será en el futuro en virtud a que la prestación de los servicios se realizaría en adelante mediante la contratación de paquetes de servicio con personas naturales o jurídicas de carácter privado, eliminando por completo la relación laboral con las personas que prestan los servicios a cargo de su capital. (FL. 373-406) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En este proceso se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 011 del 9 de octubre de 1999 de la Junta Directiva del Hospital demandado, que suprime unos cargos, entre otros el de la P. Actora, y se dictan otras disposiciones y de la Decisión adoptada por la Junta Directiva del Hospital del 16 de diciembre de 1999, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. El A-quo declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 9 de octubre de 1999 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Clarita Santos de

Sandoná- E.S.E.” que suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería código 5200, que venía desempeñando, y de la decisión mediante la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto contra la medida anterior; ordenó el reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería código 5200 o a otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal del Hospital; condenó al Hospital a pagar a la P. Actora todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando sea real y efectivamente reintegrada, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º) Información preliminar En este proceso se acusa en nulidad la actuación por la cual se suprimieron varios cargos del HOSPITAL MUNICIPAL, entre los cuales estaba el de la P. Actora, y la decisión sobre el recurso interpuesto. 2o) De la reestructuración y la supresión en las Empresas Sociales del Estado La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, en el Título II sobre la organización del sistema general de seguridad social en salud Capítulo III Del Régimen de las Empresas Sociales del Estado, determinó: Art. 194 Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o

por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. Art. 195 Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión “Empresa

Social del Estado”.

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrado de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” Art. 196 Empresas sociales de salud de carácter nacional.

Transfórmese todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo

objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. “ Art. 197 Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo. “ Conforme a los Arts. 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado gozan de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; la misma normatividad en cuanto al régimen de personal y conformación de la Junta o Consejo directivo remite en lo pertinente a la Ley 10 de 1990 (Nums. 3 y 5 del art. 195). Ahora bien, el art. 194 de la Ley 100 de 1993 determina que la prestación de servicios de salud por las entidades públicas (nación y entidades territoriales) se hará PRINCIPALMENTE a través de empresas sociales del Estado. Ello implica que también puede prestarse en forma directa por las entidades públicas sin que sea el único medio el de la empresa social del estado. Así, es factible que la entidad territorial acuda a otras instituciones (v. gr. I.P.S.) para que atiendan su obligación, concertando el valor pertinente. Claro está que la entidad territorial debe contar con personal idóneo para ejercer un control de la prestación del servicio, sin que éste se convierta en una simple carga burocrática e ineficiente. La Ley 10 de 1990, a la cual hace remisión en materia de personal el

art. 195-5 de la Ley 100 de 1993, en su Art. 6º. Dispone. “Art. 26 Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c), e i) del artículo 1º. De la ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser asignados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su permanencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas

mediante contrato de trabajo. El Decreto - Ley 1298 de 1994 (Por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud) fue declarado inexequible mediante sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995 de la Corte Constitucional, la cual en relación con las normas de este Código expresó : “ Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en si mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del decreto 1298 de 1994. “ El mencionado decreto, que pretendió codificar normas sobre la materia, al ser declarado inexequible, desapareció como tal, pero, dada la motivación de la sentencia, LAS NORMAS ALLÍ INTEGRADAS, provenientes de otras disposiciones conservan su validez, salvo las situaciones previstas en la misma sentencia. Por Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley No. 1298 de 1994. Esta disposición cuenta, entre otras, con las siguientes normas pertinentes : Art. 11 Funciones de la junta directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las juntas directivas por ley, decreto, ordenanzas o acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las

siguientes:

1. Expedir, adicionar y reformar el estatuto interno.

2. Discutir y aprobar los planes de desarrollo de la empresa social.

3. Aprobar los planes operativos anuales.

4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el plan de desarrollo y el plan operativo para la vigencia.

5. Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el director o gerente, para ajustarse a las políticas tarifarías establecidas por las autoridades competentes en el sistema general de seguridad social en salud, en sus distintos órdenes.

6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.

7. Aprobar los manuales de funciones y procedimientos, para su posterior adopción por la autoridad competente.

8. Establecer y modificar el reglamento interno de la empresa social.

9. Analizar los informes financieros y los informes de ejecución presupuestal presentados por el gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional.

10. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la empresa social.

11. Servir de voceros de la empresa social ante las instancias político-administrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de dirección del sistema de salud, apoyando la labor del gerente en este sentido.

12. Asesorar al gerente en los aspectos que éste considere pertinente o en los asuntos que a juicio de la junta lo ameriten.

13. Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la suscripción de los contratos de integración docente

asistencial por el gerente de la empresa social.

14. Elaborar terna para la designación del responsable de la unidad de control interno.

15. Fijar honorarios para el revisor fiscal.

16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente.

17. Elaborar terna de candidatos para presentar al jefe de la respectiva entidad territorial para la designación del director o gerente.

Art. 14 Funciones de los gerentes de las empresas sociales del Estado. Son funciones de los gerentes de las empresas sociales del Estado, además de las definidas en la ley, ordenanza o acuerdo, las siguientes: a) Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses en torno a la misión y objetivos de la misma; b) Realizar la gestión necesaria para lograr el desarrollo de la empresa de acuerdo con los planes y programas establecidos, teniendo en cuenta los perfiles epidemiológicos del área de influencia, las características del entorno y las internas de la empresa social; c) Articular el trabajo que realizan los diferentes niveles de la organización, dentro de una concepción participativa de la gestión; d) Ser nominador y ordenador del gasto, de acuerdo con las facultades concedidas por la ley y los reglamentos; e) Representar a la empresa judicial y extrajudicialmente; f) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las empresas sociales del Estado, y g) Rendir los informes que le sean solicitados por la junta directiva y demás autoridades competentes.” (Este artículo fue derogado expresamente por el Decreto No. 139 de enero 17 de 1996, que establece requisitos y funciones de los Gerentes de

las Empresas Sociales del Estado y directores de instituciones prestadoras de servicios de salud). De acuerdo con estos preceptos, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, además de las atribuciones que le otorgan la ley y otros actos jurídicos, es la competente para: 1º.) Determinar la estructura orgánica y funcional de la entidad para su aprobación por la autoridad competente, sin que en ninguno de sus apartes se precise quien es la autoridad que debe aprobar dicha estructura. 2º.) Aprobar o modificar la planta de personal de la E. S. E. ; esta última exige la posterior adopción “por la autoridad competente” sin que determine quien es ella. Se anota que en el REGIMEN GENERAL ANTIGUO sobre descentralizadas se facultaba a la Junta Directiva para ciertos cometidos y los acuerdos pertinentes eran APROBADOS por la primera autoridad de la Entidad correspondiente (Presidente de la República, Gobernador, Alcalde). Por Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995, el Gobierno Nacional aclaró el decreto 1876 /94 en el sentido que se entiende que el 1876 de 1994 es “reglamentario” de las normas 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 . Este decreto fue dictado en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del Art. 189 de la C.P., respecto de los Arts. 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, y considerando que mediante Sentencia C-255 del 7 de junio de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el DecretoLey 1298 del 22 de junio de 1994 sin

que la decisión afecte la validez y la vigencia de cada una de las normas que en él fueron integradas, tal y como lo afirma la Honorable Corte Constitucional. El texto de la norma aclaratoria es el siguiente : Art. 1º Aclárese el Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto-Ley 1298 de 1994, en lo relacionado con las empresas sociales del Estado, en el sentido que este acto administrativo reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. “ En esas condiciones, conforme al Decreto 1621/95, cabe entender que las NORMAS DEL DECRETO No. 1876 DE 1994 son reglamentarias de las normas citadas de la Ley 100 de 1993. Por Decreto No. 139 de enero 17 de 1996, que adiciona el Decreto No. 1335 de 1990, se establecen requisitos y funciones de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y directores de instituciones prestadoras de servicios de salud. Deroga expresamente los Arts. 13 y 14 del D. R. 1876 de

1994. En lo relevante se citan las siguientes normas del nuevo decreto : Art. 4º De las funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención. Son funciones del Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención, además de las definidas en la

ley, ordenanza o acuerdo, las siguientes :

1. Detectar la presencia de todas aquellas situaciones que sean

factor de riesgo epidemiológico, y adoptar las medidas conducentes a aminonar sus efectos. . . .

16. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.

Se anota que bajo el régimen constitucional anterior, para las tres c

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