CE-52001-23-31-000-2000-00767-01(27644)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-00767-01(27644)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2.000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $26.390.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 120 / DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C. (…) los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 antes citado. (…) Del mismo modo, aseveró el máximo Tribunal de lo constitucional que la exigencia de pruebas dentro del proceso judicial no es incompatible con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 superior y en nada la contrarían, por el contrario, encontró que la exigencia de pruebas, presente en todos los ordenamientos jurídicos, son una forma para conseguir la seguridad en las relaciones jurídicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 26225, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp 31217 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 22417, C.P. Enrique Gil Botero, y Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, sentencia de Constitucionalidad 023 de 11 de febrero de 1998.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / TRÁMITE PENSIONAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó, a petición de la parte actora, copia auténtica del Proceso Prestacional (…) la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto
es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. Ahora bien, en el presente caso la Sala considera que ambas partes tienen pleno conocimiento de las pruebas trasladadas, toda vez que su traslado se produjo a petición de ambas partes y han obrado a lo largo del proceso, de manera que en relación con ellas se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp 12789, y sentencia del 9 de junio de 2010, Exp 18078.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l recurso de apelación interpuesto por la parte actora centró sus inconformidades en los argumentos expuestos para no imputar el daño antijurídico, por lo que esta subsección concentra su análisis en el juicio de
imputación. (…)Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez en segunda instancia, ver Consejo de Estado, sentencia del 1 de abril de 2009, Exp 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 10 de febrero de 2010, Exp 16306, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp 21060, también ver, Corte Constitucional, sentencia C 583 de 1997.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado , este concepto tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación (fáctica y jurídica) del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. En cuanto al daño antijurídico, como ya se ha dicho, su configuración no se haya en discusión entre tanto que el A quo lo halló configurado por lo cual el apelante no versó su controversia sobre este punto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, ver Corte Constitucional, sentencia C 892 de 2001.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas,
daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROGRAMA DE SEGURIDAD PERSONAL / ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la Ley 418 de 1997, de la Ley 548 de 1999 y en la Ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia-, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”. Así mismo, en virtud del
Decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales; Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional” .
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / LEY 782 DE 2002 / DECRETO 2816 de 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la seguridad personal, ver Corte Constitucional, sentencia T 496 de 16 de mayo de 2008, Exp.1783291
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / SEGURIDAD PERSONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /
CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Para llegar a establecer la falla de la administración consistente en la omisión a la protección o seguridad personal del Agente (…), observa la Sala, que, si bien la posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. En el sub judice no existen elementos que permitan establecer o inferir lógicamente, que las autoridades policiales tuvieran conocimiento de la existencia de las amenazas en contra del agente, (…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territoriode diciembre de 1993, que en su artículo 32, estatuyó que los funcionarios de esta entidad están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza, ya sea
por su propia iniciativa o porque el servicio sea solicitado directamente, sin establecer ninguna formalidad sino que, en su lugar, señaló que ya sea de “palabra o por voces de auxilio”, a toda persona que requiera asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 32
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / SEGURIDAD PERSONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[S]iempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que
debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada. En conclusión, por no demostrarse que la entidad demandada tuvo conocimiento de las amenazas en contra del agente de la Policía (…) y con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia del A quo que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 19998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00767-01(27644)
Actor: EMILSEN DEL CARMEN HERRERA BURBANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño1, mediante la que se dispuso: “Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa que se consagra en el artículo 86 del C.C.A por intermedio de apoderada judicial formuló la señora Emilsen del Carmen Herrera Burbano a nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Alexander Villota Herrera y Johana Alexandra Villota Herrera, y la señora Mery Fidalfia Tapia Benavides, en representación de sus hijas menores Jessyca Janiberth Tapia y Jennifert Astrid Villota Tapia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Fue presentada el 19 de junio de 20002 por Emilsen del Carmen Herrera Burbano (cónyuge), obrando en su propio nombre y además en representación de
Jhon Alexander Villota Herrera y Johanna Alexandra Villota Herrera3(hijos), y Mery Fidalfia Tapia Benavides, quien obrando en nombre y representación de Jessyca Janiberth Villota Tapia y Jhennifert Astrid Villota Tapia4(hijos), y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte violenta de José Sabulón Villota Enriquez, ocurrida el 28 de noviembre de 1999, en Pasto-Nariño. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a su favor las siguientes condenas: “(…) Segunda. Condénase (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), a pagar a la señora Emilsen del Carmen Herrera Burbano, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Jhon Alexander Villota Herrera y Johanna Alexandra Villota Herrera, y a la señora Mery Fidalfia Tapia Benavides, en representación de sus hijas menores Jessyca Janiberth Villota Tapia y Jhennifert Astrid Villota Tapia, la primera señora mencionada en calidad de esposa del fallecido Cabo Segundor (sic) José Sabulón Villota Enríquez, por intermedio de su apoderada todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fuera víctima su esposo y
padre José Sabulón Villota Enríquez, conforme a las siguientes liquidaciones o las que se demostrase en el proceso: 1 Fls.215-230 del C.2 2 La demanda y sus anexos se encuentran en los Fls.1-42 del C.1 3 Poder con presentación personal obrante a Fls.41 del C. 1. 4 Poder con presentación personal obrante a Fls.42 del C. 1. a. Por concepto de lucro cesante, la suma de quinientos treinta y dos mil setecientos diez mil ciento once pesos ($532.710.111.00), hasta la fecha que se liquidarán y cancelará a favor de la esposa e hijos del fallecido José Sabulón Villota Enríquez correspondientes a las sumas que él dejó de producir en razón de la muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba como Agente de la Policía Nacional, ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, más los intereses, la indexación monetaria y el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor de su salario y de sus prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho en el cargo que venía desempeñando y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad probadas por la Superintendencia Bancaria. b. Por daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, transporte, medicamentos, honras fúnebres, diligencias judiciales, honorarios de abogados y demás erogaciones que sobrevinieron con motivo del fallecimiento de José Sabulón Villota Enríquez esposo de mi poderdante, en la suma que se demuestre en
el proceso o en su defecto, dando aplicación así art. 107 del Código Penal…………… $7.000.000.00. c. Por concepto de perjuicios morales causados por el profundo dolor que les produjo a mis poderdantes el fallecimiento insólito de su esposo y padre José Sabulón Villota Enríquez, debido a una evidente e inexplicable falla del servicio producida por un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, privándolos del ser tan querido como lo era el esposo y padre de mis mandantes, quien además velaba por la subsistencia de su esposa e hijos, una suma equivalente en moneda nacional (6000) gramos oro fino, distribuido así: Emilsen del C. Herrera B. (Esposa)……………. 2000 gramos. John Alexander Villota H. (Hijo)………………… 1000 gramos. Johanna Alexandra Villota H. (Hija)……………. 1000 gramos. Jessyca J. Villota Tapia. (Hija)………………… 1000 gramos. Jhennifert A. Villota Tapia (Hija)…………………1000 gramos (…)”. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: “(…) 4. Desde el 1º de abril de 1983 ingresó a la Policía Nacional, en su calidad de Agente, ostentando el título de Agente del Cuerpo Profesional, el último cargo desempeñado por el Agente fue de guardia desde el 25 de octubre de 1999, actividad en la cual devengaba hasta el 28 de noviembre de
1999, la suma de $1.082.744.13, más las prestaciones legales y demás emolumentos a que tienen derecho los miembros de la Policía Nacional.
5. El 28 de noviembre de 1999, el agente José Sabulón Villota Enríquez, se encontraba laborando como Agente, y quien falleció (sic) en actos especiales del servicio, por su labor encomendada por la Policía Nacional, tuvo amenazas de muerte, especialmente en Cali, por haber ayudado a desmantelar una banda de atracadores, siendo está la causa por la cual lo trasladaron aquí a Pasto, lugar donde se produjo el insuceso, tal como se desprende del informativo por muerte No. 13 de 1999.
6. El 28 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 7:15 P.M. en el barrio Miraflores de esta ciudad, le atacaron por la espalda desconocidos en una moto. Quienes lo asesinaron eran personas que ya lo habían amenazado en varias oportunidades en la ciudad de Cali y en Pasto, y además asegura mi mandante que el agente José Sabulón Villota Enríquez, había informado de estos hechos a la SIPOL y a J1 y J2, pero no se habían tomado los correctivos necesarios para proteger la vida de su funcionario, siendo responsabilidad del Estado su protección.
2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 28 de junio de 20005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 27 noviembre de 20006. 2.2 Escrito de contestación a la demanda
Dentro del término legal, el 24 de noviembre del 2001 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial7, presentó su escrito de contestación a la demanda8 en el cual manifestó en cuanto a los hechos uno, ocho y cinco ser ciertos; y con relación a los demás hechos relacionados en la demanda solicitó que se probaran. Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa, que en el sub lite se presentó la causal de exoneración de responsabilidad, denominada “hecho de un tercero” por cuanto la muerte del Policía, fue producto único y exclusivo de los alzados en armas “antisociales” cuando la víctima, José Sabulón Villota Enríquez, se dedicaba a actividades personales con su familia. Por otro lado, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó: “(…) Si se analiza el informativo prestacional distinguido por la radicación No. 99068, seguido por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Nariño por la muerte del señor AG. Villota Enríquez José Sabulón, se tiene que efectivamente el día 28 de noviembre de 1999, siendo las 7:15 de la noche en el barrio Miraflores de esta ciudad el mentado policial se encontraba fuera de servicio y dedicado a actividades netamente particulares y que aprovechándose de esta situación dos sujetos al margen de la ley, que se movilizaban en una motocicleta arremetieron en contra de la humanidad del señor Villota Enríquez, sin que estos obedecieran razones (sic) del servicio de la Policía Nacional, ya que hasta la fecha se desconocen los móviles que
envuelven la muerte del mentado uniformado, además no se puede responsabilizar a la Policía Nacional por no habérsele asignado protección a la vida del señor Villota. Sumándole además a esta causal, la causal de exoneración de la culpa de la víctima, ya que el simple hecho de estar en el lugar donde ocurre el daño ya es un hecho imputable a la víctima que influye en el resultado, pues si aplicáramos la fórmula que pregonan los defensores de teoría “equivalencia de las condiciones” necesariamente llegaríamos a la conclusión de la participación de la víctima en el resultado. (…)”. Por lo anterior, el ente demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por no existir falla en el servicio, por cuanto la muerte del mentado señor Villota Enríquez, se debió a actos netamente personales y que nada tenía que ver con el servicio de Agente de la Policía. 5 Fls.44 del C.1 6 Fls.51 del C.1 7 Poder con presentación personal obrante a Fls.51 del C. 1. 8 Fls.53-60 del C.1 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 1 de febrero de 20019 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 15 de agosto de 2001 el Tribunal Administrativo de Nariño citó a audiencia de conciliación10 que se llevó a cabo el día 7 de noviembre de 2001, la cual se
declaró fracasada por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio11. En consecuencia, el Tribunal mediante auto de 29 de noviembre de 2001 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto12. 2.4.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 15 de febrero de 200213 en los que solicitó que se accediera a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró: “(…) Primero: Se encuentra probado dentro del presente trámite, que la muerte del Agente José Sabulón Villota Enríquez, vinculado a la Policía Nacional, sucedió a consecuencia del desarrollo de actos especiales del servicio, porque cuando dicho señor se encontraba en Cali laborando, tuvo que enfrentarse con muchas pandillas de delincuentes, tal como se puede verificar en los informes de Cali y las amenazas por él recibidas como consecuencia de trabajar como agente de la Policía Nacional. Para comprobar lo que estoy afirmando, solicité dentro de la demanda que se oficiara la entidad con el fin de que hagan llegar a su despacho los informes de amenazas por él recibidas, no sobra recalcar que él no tenía enemigos personales de ninguna índole y los que adquirió fue producto de su actividad laboral como agente; por haber prestado sus servicios a la institución por el término de 17 años, 4 meses y 23 días. Razón por la cual tuvo ascenso póstumo al grado de Drago teniente de la Policía Nacional. (…) Cuarto: En forma idéntica, debe expresarse que su muerte no fue un hecho
querido por el ahora extinto José Sabulón Villota Enríquez, ni fue tampoco un hecho sobreviniente, sino que la causa de su muerte, después de encontrarse en perfecto estado de salud, es que fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes se movilizaban en una motocicleta, los cuales le propinaron dos impactos, uno en el pómulo izquierdo y otro en la región abdominal, estos dos sujetos eran según decir de los testigos “paisas” por lo tanto constituye una evidente falla en el servicio, habida cuenta que no se dispuso de una protección especial a un miembro de la Policía cuando informa sus amenazas, dentro de la Constitución Política Nacional (…). A las claras se evidencia la falla del servicio del Estado y especialmente de los miembros de la Policía.
Quinto: No cabe duda que la responsabilidad de la muerte del Agente José Sabulón Villota Enríquez ocurrió a causa de fallas en el servicio por parte de
9Fls.62 del C. 1. 10 Fls 175 del C.1 11 Fls 192 y 194-195 del C.1 12 Fls 199-202 del C.1 13 Fls.814-818 del C.1 la Institución Policía Nacional, para la que prestaba sus servicios; la cual no efectuó la protección del súbdito, además no realizaron las labores tácticas para prevenir la muerte del uniformado, la cual indica como única, exclusivamente y directamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…)”. 2.4.2. Posteriormente, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión14, en los que reiteró
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó: “(…)Hecho de un tercero, que se presenta en el examine, ya que como bien lo ha manifestado el profesional del Derecho que representa la parte actora, fueron sujetos que lo atacaron por la espalda
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