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CE-52001-23-31-000-2000-00778-01(19097)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-00778-01(19097)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., junio veintitrés de dos mil once (2011).

Radicación: 520012331000200000778-01(19.097)

Actor: Carlos Guerrero Villota y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. En escrito presentado el 5 de noviembre de 1998, los ciudadanos Carlos E. Guerrero Villota, Guillermo Coral Silva, Isidoro Campos Rosero, Laura Victoria Delgado y Alba Nelly de Becerra, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales a ellos ocasionados, <como consecuencia de los errores judiciales cometidos por los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso ejecutivo laboral instaurado por DORIA AMPARO ARTEAGA Y OTROS en contra de CARLOS GUERRERO VILLOTA y OTROS, ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO (…)>>. La parte actora solicitó el reconocimiento de 1.6001 gramos de oro a favor de cada actor, por concepto de perjuicios morales (fls. 2 a 20 c 1).

2.- Los hechos de la demanda. La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto dirimió el proceso ordinario laboral que adelantaron unos ciudadanos en contra de la sociedad Depósitos de Drogas Nariño Ltda., en el sentido de ordenar a dicha compañía efectuar el pago de unas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a favor de los allí demandantes, decisión que no fue impugnada y, por consiguiente, quedó ejecutoriada. Posteriormente y con fundamento en la sentencia ordinaria laboral, el aludido Juzgado libró mandamiento ejecutivo a través de auto de agosto 26 de 1996 en contra de “TODOS Y CADA UNO DE LOS SOCIOS Y ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD DEPOSITOS DE DROGAS NARIÑO LTDA” aplicando, de manera errónea, el principio de solidaridad, <<no obstante no haber sido ellos accionados individualmente en el proceso ordinario aludido, o conjuntamente con la sociedad demandada, ni tampoco aparecer individual o solidariamente condenados al pago de esos salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales>>. La decisión que libró el respectivo mandamiento de pago fue impugnada por la parte ejecutada a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto confirmó la decisión recurrida y concedió, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad –Sala Laboral– el recurso de alzada, el cual fue

resuelto por medio de proveído calendado en mayo 22 de 1997 en el sentido de que si bien se limitó el monto de la ejecución <<al valor de los aportes de cada socio ejecutado>>, lo cierto es que el ad quem, según la parte actora, incurrió en el mismo error judicial cuestionado al Juez laboral a quo, dado que se consideró que los accionados en el proceso ejecutivo sí habían concurrido al proceso laboral en el cual resultó condenada una sociedad de la cual formaban parte como socios, <<garrafal desenfoque jurídico que traducía, sin ambages, 1 El presente proceso sí posee vocación de doble instancia, dado que el gramo de oro a la fecha de presentación de la demanda –noviembre 5 de 1998– era de $ 14.670; la cuantía para que un proceso de esta naturaleza fuese de segunda instancia debía exceder la suma de $ 18’850.000; el monto de 1.600 gramos de oro a esa fecha equivalía a $ 23’472.000, por manera que la pretensión mayor superaba el monto exigido en la ley para tal efecto. la intención deliberada de utilizar vías de hecho, para definir el fondo [del] asunto debatido>>. En contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, los ejecutados instauraron acción de tutela, la cual fue desestimada, por improcedente, por la Sala Civil Familia de dicho Tribunal, a través de providencia de junio 17 de 1997. La anterior decisión de tutela fue impugnada por la parte accionante –en la tutela– y, por consiguiente, su conocimiento le correspondió a la Corte

Suprema de Justicia, Corporación que, mediante decisión de 14 de julio de 1997, concedió el amparo solicitado y revocó la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria consideró que <<los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación adelantada contra los ejecutados, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral referido, incurrieron en una manifiesta vía de hecho, ordenándoles adoptar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, las medidas judiciales que sean necesarias para desvincular a ellos del proceso ejecutivo iniciado (…)>>. La decisión de segunda instancia adoptada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, no obstante que el expediente le fue remitido para tal efecto. La parte que había sido ejecutada y ahora demandante en este litigio elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con el propósito de obtener el pago, por parte de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados a los socios de la compañía demandada en el proceso ordinario laboral, frente a lo cual se acordó el pago de $ 2’000.000, por ese primer rubro y un monto equivalente a 300 gramos de oro a favor de cada solicitante, a título de perjuicios morales. El anterior arreglo económico fue aprobado de manera parcial por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 11 de noviembre de 1997, el cual sólo consideró procedente el reconocimiento de perjuicios materiales, toda vez

que el rubro inmaterial, según ese Tribunal, no había sido acreditado. La decisión que aprobó parcialmente la conciliación extrajudicial lograda entre las partes fue apelada por la parte convocante y por el Ministerio Público, impugnaciones en relación con las cuales, no obstante de haber sido admitidas por el Consejo de Estado, esa misma Corporación consideró más adelante que carecía de competencia, por cuanto el asunto no tenía vocación de doble instancia, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y, con ello, la decisión del Tribunal a quo, en cuanto sólo aceptó el reconocimiento y pago del rubro material, cobró firmeza. De conformidad con lo anterior, la parte actora pretende ahora, por vía de la acción de reparación directa, obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, estimados en la demanda en 1.600 gramos de oro a favor de cada actor, dado que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto habría incurrido en un error jurisdiccional dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de los ahora demandantes. 3.- La contestación de la demanda. El Tribunal a quo, a través de auto de 30 de septiembre de 1999 (fls. 319 a 322 c 1), dio por no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial, dado que si bien al expediente se allegó un documento, vía fax, cuyo contenido hacía alusión a la contestación del libelo introductorio, lo cierto es que tal memorial era distinto a aquel que posteriormente fue allegado al proceso, en original, por parte de la entidad demandada. La anterior decisión no fue objeto de impugnación alguna y, por consiguiente, el

proceso continuó con la correspondiente etapa probatoria. 5.- Alegatos de conclusión. La parte demandante se refirió a la prueba de los perjuicios morales solicitados y a la procedencia de los mismos, así como a la responsabilidad que le asiste a la parte demandada por haber incurrido en una <<vía de hecho judicial>> dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de los ahora demandantes (fls. 362 a 369 c 1). Por su parte, la Nación hizo un recuento de los hechos materia del proceso y señaló que a la parte actora le fueron reconocidos los perjuicios materiales por vía de conciliación extrajudicial, de modo que si se hallaba inconforme con tal decisión debió impugnarla y si el proceso no contaba con vocación de doble instancia, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño quedó en firme <<lo que hace irrelevante otra solicitud>> (fls. 370 a 371 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien la parte demandada incurrió en una falla en el servicio, lo cierto es que la parte actora no acreditó el daño que supuestamente padeció como consecuencia de la actuación irregular de la Administración de Justicia, dado que <<los elementos de juicio que la parte actora trajo al expediente, no nos suministran daños efectivos sobre la obligación que tiene la Rama Judicial de indemnizar aquellos, porque como se ha explicado, no se ha probado en este caso que los demandantes sufrieron el daño

moral reclamado>> (fls. 379 a 392 c ppal). 7.- El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues aunque el Tribunal a quo aceptó que la entidad demandada incurrió en una ‘manifiesta vía de hecho judicial’, lo cierto es que desconoció los efectos producidos por dicha decisión irregular en el <<patrimonio moral>> de los actores, esto es las situaciones de angustia, inseguridad y aflicción que padecieron como consecuencia <<del ilegal proceder de los funcionarios judiciales que dictaron en su contra y mantuvieron el auto ejecutivo dentro del proceso referido, sin soporte o título ejecutivo alguno, al igual que las medidas cautelares de embargo y secuestro que se aplicaron contra algunos de ellos>>. Según la parte actora, pretender que los perjuicios morales sean acreditados plenamente resulta una tarea casi imposible, porque <<el ámbito de lo subjetivo es extraño al objeto de la prueba, y sólo pueden ser materia de prueba los hechos materiales u objetivos, o que por lo menos tenga una mínima exteriorización objetiva>>. Indicó que lo pretendido en este proceso es obtener el pago de unos perjuicios morales ‘subjetivos’, cuya causación deviene de los efectos que produjeron unas decisiones judiciales erróneas, las cuales dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela señalada en la demanda. Agregó que <<lo subjetivo escapa al ámbito del tema probatorio, es por lo que la ley defiere su apreciación y consagra el denominado arbitrium judicis, para la evaluación del perjuicios subjetivo>>.

A juicio de la parte recurrente, la ‘vía de hecho judicial’ constituye fuente de responsabilidad Estatal y, por sí sola, produce daños antijurídicos, dado que siempre tiene un sujeto a quien se dirige y afecta. Adicionó a lo anterior que en el expediente se encuentra acreditada tanto la falla en el servicio deprecada, como el daño causado a los actores, el cual se determina con la existencia de las medidas de embargo y secuestro dispuestas en el proceso ejecutivo frente a algunos de ellos y, de manera particular, <<en las situaciones de angustia y aflicción que les tocó vivir a todos, al ver amenazados sus intereses, la integridad de su patrimonio económico y moral, su reputación de hombres de bien, su wood (sic) Hill y crédito comercial>>. También manifestó que el daño se halla probado con las certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Pasto y de las “SECCIONES DE ACOPI”, documentos que demuestran que los actores eran comerciantes y personas honorables, amén de que existen unas declaraciones extrajuicio que evidencian la angustia y congoja que padecieron los accionantes como consecuencia de la decisión ilegal adoptada por el operador judicial que adelantó el proceso ejecutivo en contra de aquéllos, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de primera instancia, no obstante tener la calidad de pruebas sumarias. 8.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 411 c ppal). 2.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Objeto del recurso de apelación.

Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado, como consecuencia lógica y obligada del proveído impugnado, a que se reconozcan los perjuicios morales solicitados en la demanda a favor de los actores, cuestión que impone las siguientes precisiones, previo a la determinación de si tal petición resulta, o no, procedente. De conformidad con la copia autenticada del auto proferido el 11 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra demostrado que las partes celebraron una conciliación extrajudicial con fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa citada en la referencia y, a través de dicha actuación, se logró un arreglo económico respecto de los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte convocante; sin embargo, a través del mencionado proveído se produjo una aprobación parcial del acuerdo, por cuanto sólo se aceptó el reconocimiento de la primera clase de esos perjuicios (materiales) – (fls. 213 a 221 c ppal). La anterior decisión, como lo expresó la parte actora, fue objeto de apelación por parte de los allí convocantes y del Ministerio Público, impugnaciones que no se resolvieron por el Consejo de Estado en cuanto se consideró que la Corporación carecía de competencia funcional para ello, según lo acredita la copia auténtica de la decisión proferida por el Magistrado Ponente de la época el 27 de mayo de 1998 (fls. 242 y 243 c 1), confirmada por esta Sección a través de auto fechado en agosto 6 de 1998, cuya

copia auténtica también obra en el proceso (fls. 249 a 250 c 1). Así las cosas, resulta completamente claro que la decisión que aprobó, en forma parcial, la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes quedó en firme y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de los ahora demandantes y también frente a la responsabilidad de la parte demandada. Por esa razón, la parte actora acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del ejercicio de la acción de reparación directa que aquí se define, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios morales cuya conciliación fue improbada por el Tribunal a quo al momento de estudiar la legalidad del correspondiente acuerdo conciliatorio prejudicial. Ahora bien, luego de surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte actora no acreditó el daño alegado, esto es la causación de un perjuicio moral a causa del error jurisdiccional en el cual, según lo expresó en forma clara dicho Tribunal, incurrió el Juez Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al proferir las decisiones calendadas en agosto 26 de 1996 y en mayo 22 de 1997, respectivamente. De acuerdo con el panorama fáctico que se ha dejado expuesto, la Sala advierte que debe abstenerse de analizar la responsabilidad de la parte demandada frente al daño alegado por los actores, pues, por un lado, ese aspecto fue definido mediante la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de manera prejudicial y,

por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, tal como de manera reciente lo precisó esta Subsección al resolver un caso similar al que ahora se define2: “Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 15 de abril de 1996, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto ‘[d]el llamado en garantía y por los perjuicios materiales’. Así pues, el Tribunal de primera instancia al efectuar un análisis de responsabilidad patrimonial de la demandada en la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (artículo 66 de la Ley 446 de 19983). 2 Sentencia de junio 8 de 2011, exp. 18.676. 3 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. “…………………………….. Así las cosas, resulta contradictorio el análisis efectuado en el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, ya existía una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de 15 de abril de 1996 –por medio del cual el Tribunal a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia– y, además, el aspecto acerca de la responsabilidad del ente demandado fue

igualmente determinado dentro de la respectiva providencia, la cual no fue objeto de reparo alguno en ese punto concreto4”. (Se deja destacado en negrillas). En este punto resulta importante precisar que la existencia de la cosa juzgada frente a la responsabilidad del ente demandado no se predica con ocasión de la improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial, pues ese punto, precisamente, es que el habilitó a los aquí demandantes para que pudieren ejercer la acción de reparación directa y tratar de obtener el pago de los perjuicios morales, de modo que mal podría predicarse que la improbación que se produjo frente a tal rubro tendría efectos de cosa juzgada, puesto que dicha figura operó con ocasión de la aprobación que se produjo de manera parcial. De otra parte, la responsabilidad de la parte demandada no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, al margen de la consideración expuesta anteriormente, acerca de la imposibilidad legal en que se encontraba el Tribunal a quo para pronunciarse sobre ese tópico debido a la operancia de la cosa juzgada frente al mismo, la Sala debe precisar que el Tribunal de primera instancia no vaciló en señalar que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por un error jurisdiccional, al haberse proferido las decisiones antes aludidas en materia laboral, a saber: “Sea lo primero observar al respecto, que nadie desconoce y por el contrario da por establecido, que ciertamente en el caso de autos y por parte de los funcionarios judiciales laborales se incurrió en Vías de Hecho al dar cabida a un proceso ejecutivo contra los socios de DEDRONAR LTDA., en particular, siendo que el fallo ordinario fue en contra de la

sociedad como tal (…). “………………………… En el caso de autos y como ya lo hemos anotado, no hay la menor duda de que por parte de la Administración se presentó una manifiesta falla o 4 En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20.960. falta, ya que los jueces se equivocaron burdamente en la interpretación y aplicación de la ley y con ello incurrieron en Vías de Hecho, por error judicial. Sin embargo, esa sola existencia de la falla en el servicio no es suficiente … Es menester tener por delante los otros dos elementos mencionados y más que todo, la existencia del daño o perjuicio causado u ocasionado por esa falla del servicio (…)”. (Destaca la Sala). Frente a esa consideración, la parte actora –de manera lógica– no efectuó reparo alguno, comoquiera que ese aspecto no fue la razón que llevó al Tribunal a denegar las pretensiones de la demanda, pues tal decisión devino de la ausencia de prueba del daño, por lo cual el objeto del recurso de alzada se concentró en ese particular aspecto. En ese sentido, esta Subsección también ha sostenido5: “Para la Sala resulta completamente claro que al denegarse las pretensiones de la demanda, carecía de fundamento que la entidad pública demandada hubiere recurrido tal decisión, puesto que de haberlo hecho no contaba con interés alguno para controvertir una decisión que le resultó favorable; sin embargo, no por esa razón debe el Consejo de Estado entrar a analizar si en realidad la falla en el servicio advertida por el Tribunal de primera instancia existió, o no,

dado que aunque en principio ese punto en concreto sólo podría alegarlo la parte accionada6, lo cierto es que la determinación a la cual arribó el a quo al respecto, esto es que a la Policía Nacional sí le asiste responsabilidad patrimonial por el daño causado a la parte actora, a título de falla en el servicio, quedó incólume, por cuanto tal aspecto de la litis no fue controvertido. “…………………………… Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual 5 Sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20.960. 6 En determinados casos, el Ministerio Público cuenta con la facultad de recurrir decisiones judiciales, tales como en la búsqueda de resguardar el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Auto de 7 de febrero de 2007, exp. 30.243. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia y, además, ese aspecto acerca de la responsabilidad del ente demandado fue igualmente determinado dentro de la respectiva sentencia, la cual no fue objeto de reparo alguno en ese punto concreto”. (Negrillas y subrayas adicionales). La Corporación reitera que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión

cuestionada que se ha adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”7. Es así cómo la Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”8. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en punto a la procedencia de los perjuicios morales reclamados en la demanda, lo cual se traduce en la existencia, o no, del daño

deprecado. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras decisiones. 2.- Lo probado en el proceso. 2.1.- Los ciudadanos Doria Amparo Arteaga, José Citely Landázury, Carlos Geovanny Torres, Eduardo Benavides, María del Carmen Taramuel, Alirio Ramírez, Gloria Paz, Edgar Ruiz y Jesús Oswaldo Gutiérrez Sánchez instauraron demanda laboral en contra de la sociedad Depósito de Drogas Nariño Ltda., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas derivadas de las relaciones laborales que existían entre los allí demandantes y la sociedad demandada, tal como lo refleja la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto el día 16 de febrero de 19969, dentro de la cual se condenó a la parte accionada al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, salarios dejados de cancelar, auxilios de transporte, indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago, a favor de los actores en dicho proceso. 2.2.- Posteriormente, los beneficiarios de la sentencia proferida por la Justicia Laboral promovieron, por conducto de apoderada judicial, proceso ejecutivo en contra de la sociedad Depósito de Drogas Nariño Ltda., con el fin de conseguir el pago de las sumas de dinero dispuestas en la sentencia 16 de febrero de 1996, la cual constituía el título base de recaudo, habida cuenta que la parte

demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, información que se extrae del auto proferido el 26 de agosto de 1996 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto10, mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo respectivo en contra de la mencionada sociedad, a saber: <<La demanda ejecutiva laboral la formula a continuación del proceso ordinario laboral No. 4082 y a[l] tenor de lo establecido en el artículo 334 y s.s. del CPC, y acorde con el artículo 100 del CPT, existiendo a cargo de los demandados, una obligación clara, expresa y exigible, respaldada con el título ejecutivo consistente en la sentencia que profirió este Juzgado, la cual no fue objeto de ningún recurso por lo cual se halla debidamente ejecutoriada y en firme, título ejecutivo que por demás tiene la firmeza de cosa juzgada a[l] tenor de lo establecido en el artículo 488 del CPC, y por cuanto además se trata de una obligación originada en una relación de trabajo, circunstancia ésta que permite al actor exigirla mediante el proceso ejecutivo>>. 9 Aportada en copia auténtica (fls. 23 a 65 c 1). 10 Aportado en copia auténtica (fls. 67 a 73 c 1). 2.3.- La decisión por medio de la cual se inició el proceso ejecutivo fue impugnada por la parte ejecutada mediante los recursos de reposición – principal– y apelación –subsidiario del primero–, tal como lo acredita el memorial correspondiente, aportado en la demanda con el respectivo sello de autenticación, impuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto

(fls. 79 a 86 c 1). La inconformidad de la parte ejecutada radicó, en síntesis, en el hecho de que el mandamiento de pago se dirigió contra unas personas que no habían sido demandadas en el proceso ordinario laboral, esto es frente a los socios de la sociedad Depósito de Drogas Nariño Ltda., cuando debió ser esta última persona la única llamada a ejecutarse. 2.4.- El recurso de reposición fue resuelto por el Juez de conocimiento por medio de auto fechado en octubre 21 de 199611, en el sentido de mantener la decisión recurrida, pues según ese Operador Judicial, <<el artículo 36 del CST da facultad al trabajador de perseguir [a] cualquiera de los socios comprometidos en la sociedad, que le adeuda salarios o prestaciones laborales>>, razón por la cual se concedió, ante el superior, el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria. 2.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Laboral–, a través de providencia de 22 de mayo de 199712, modificó el auto apelado, esto es aquel que libró mandamiento de pago en contra de los socios –hoy demandantes– de la compañía Depósito de Drogas Nariño Ltda., pues limitó la ejecución al monto de los aportes de cada socio; sin embargo, en punto al tema materia de discusión, el ad quem aceptó la consideración expuesta por el Juez a quo en el sentido de que el artículo 36 del entonces Código Sustantivo de Trabajo preveía una responsabilidad solidaria de los socios de las empresas de personas respecto de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo celebrados con sus empleados.

2.6.- La anterior decisión fue objeto de una acción de tutela instaurada por la parte ejecutada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en esa ocasión ante la Sala Civil – Familia, tal como lo demuestra el libelo original de dicha demanda, el cual obra a folios 112 y 119 del cuaderno 1 del expediente. La acción constitucional ejercida encontró fundamento en los mismos argumentos expuestos en los recursos antes descritos y la consiguiente 11 Aportado en copia auténtica (fls. 87 a 89 c 1). 12 Aportado en copia auténtica (fls. 90 a 98 c 1). vulneración que se habría presentado del Derecho Fundamental al Debido Proceso, por cuanto se estaba ejecutando una obligación frente a personas que, según la parte accionante, no habían sido demandadas en el proceso ordinario laboral y, por lo mismo, no podían ser objeto de un proceso ejecutivo, en condición de parte demandada. 2.7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo solicitado a través de proveído de fecha de 16 de junio de 1997, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 14 de julio de 199713, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, acceder a la petición de amparo; en dicho proveído se dispuso, entre otras actuaciones, la siguiente: “2.2.- En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Jud

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