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CE-52001-23-31-000-2000-00889-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-00889-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AEROPUERTOS - Su construcción corresponde a las entidades territoriales en acuerdo con otras entidades y el sector privado / CORPOAMAZONIA - No puede ordenar construcción de aeropuertos a la Aerocivil / AERONAUTICA CIVIL - No tiene competencia para la construcción de aeropuertos / CORPOAMAZONIA - Nulidad de Resolución que ordena traslado de Aeropuerto de Puerto Asís y sellamiento de sus instalaciones No cabe duda que la construcción de aeropuertos no corresponde ya a la Aerocivil, quien sí tiene la función de autorizar y vigilar su construcción actividad que es del resorte de las entidades territoriales, directamente o en asocio con otras entidades, o del sector privado. Cuando el artículo tercero de la Resolución 026 de 2000, expedida por el Director General de CORPOAMAZONIA, resuelve “Requerir a la Aerocivil para que en dos años traslade el aeropuerto a un lugar que garantice su normal y correcto funcionamiento”, está excediendo sus funciones de manejo ambiental puesto que a la Aerocivil no le compete la construcción de aeropuertos y esta es la consecuencia necesaria del traslado del aeropuerto a otro lugar como lo pretende la Corporación Autónoma. En el mismo sentido pierde vigencia el artículo cuarto de la resolución acusada que es consecuencia del anterior, dado que siendo responsabilidad de la entidad territorial la construcción de un nuevo aeropuerto, no puede ordenarse la suspensión del servicio sin que el municipio adopte medidas alternativas que aseguren dicha prestación.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0026 DE 2000 (18 de enero) DEL

DIRECTOR GENERAL DE CORPOAMAZONIA (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00889-01

Actor: AERONAUTICA CIVIL Demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPOAMAZONIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la providencia de fecha veintisiete de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0026 del 18 de enero de 2000, por medio de la cual el Director General de CORPOAMAZONIA aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Aeropuerto Tres de Mayo de Puerto Asís, presentado por la Aerocivil. Se solicita la nulidad de los artículos tercero y cuarto de la citada Resolución 0026 del 18 de enero de 2000. Hechos. El 18 de enero de 2000, el Director General de CORPOAMAZONIA expidió la Resolución 0026 por la cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental del Aeropuerto Tres de Mayo de Puerto Asís, presentado por la Aeronáutica Civil, el

cual está localizado en el Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo. Trasladar el Aeropuerto Tres de Mayo de Puerto Asís, es lo mismo que construir uno nuevo e implicaría una carga económica bastante excesiva para la Aerocivil, máxime cuando se trata de una obligación injustificada como se explica a lo largo del libelo demandatorio. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 6 de la Constitución Política; 69, numerales 1, 2 y 3 del C.C.A.; Resolución 8321 de 1983, artículos 28 y 29; Ley 105 de 1993, artículo 48, parágrafo 1, inciso segundo; Decreto 2724 de 1993, artículos 2 y 3; Ley 188 de 1995, artículo 20, numerales 4.4.3, 4.4.3.1 y 4.4.3.2; documento CONPES 2727 el 30 de agosto de 1994; artículos 31, numeral 9 y 58 de la Ley 99 de 1993; decreto 955 del 26 de mayo de 2000, artículo 8, numeral 13.1.2 sector Aeronáutico y Aeroportuario. Concepto de la Violación.

1. Falsa motivación de la Resolución 0026 de 2000: Lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto de esta resolución contiene una determinación irrealizable y no acorde con las políticas del Plan de Expansión del Sistema Aeroportuario ni con el Plan Nacional de Desarrollo ya que contravienen lo dispuesto en los numerales 1,

2 y 3 del artículo 69 del C.C.A. por ser manifiesta su oposición a la Constitución Política y la Ley, no estár conformes con el interés público o social y causar un agravio injustificado a la Aerocivil por las excesivas erogaciones económicas que se pretenden con la implantación de dichas medidas. La Ley 188 de 1994 adoptó los criterios establecidos en el documento CONPES 2727 de agosto de 1994, donde está determinado que el país no requiere de la construcción de nuevos aeropuertos y si el mejoramiento de la estructura existente. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 955 del 26 de mayo de 2000, acaba de establecer que en materia aeroportuaria no debe construirse ningún aeropuerto. Se concluye fácilmente que la motivación de la resolución demandada es falsa cuando fundamenta el traslado o construcción de un nuevo aeropuerto que remplace el Tres de Mayo de Puerto Asís, con el sellamiento del mismo.

2. Incompetencia del funcionario que expidió el acto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 9 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental es competente para otorgar licencias ambientales relacionadas en el caso presente con la construcción de aeropuertos, por ser una actividad que puede afectar el medio ambiente. Pero al exigir CORPOAMAZONIA en la resolución demandada el traslado del aeropuerto de Puerto Asís, se trataría en últimas de la construcción de un nuevo aeropuerto, lo cual se considera que rompe la continencia de la causa exigiéndose una condición totalmente nueva para la cual la autoridad ambiental no tiene competencia. Esta imposición no tiene fundamento legal y está desbordando lo establecido por

disposiciones de orden nacional, lo que implica una extralimitación de funciones por parte de la Corporación, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política. Al revisar las estadísticas del Aeropuerto 3MY de Puerto Asís, se encuentra un decrecimiento en el total de las operaciones respecto a los años 1997 y 1996 en un 32%. En cuanto al ruido del aeropuerto 3MY, internacionalmente se acepta y se recomienda el nivel sonoro corregido día –noche que para el caso de este aeropuerto es igual al LEQ (Nivel Sonoro Continuo Equivalente), ya que aquí no se realizan operaciones nocturnas. En ningún caso se utilizan los niveles de presión sonora máxima y mínima para efectos de cuantificación del ruido ambiental. Igualmente se pueden determinar los efectos puntuales del ruido y este aeropuerto no sobrepasa los límites permisibles. El Aeropuerto Tres de Mayo se construyó y operó con mucha antelación a los asentamientos humanos de los barrios aledaños a la pista, concluyéndose que hubo omisión por parte de otras entidades en materia de ordenamiento territorial al permitir la construcción de estos barrios. El plan de contingencia establece medidas detalladas generales o preventivas para los distintos niveles de riesgo de modo que se pueda garantizar una atención apropiada de las emergencias y la operación normal de aeropuerto. Es imposible exigirle a la Aerocivil la construcción de un nuevo aeropuerto que reemplace el Tres de Mayo de Puerto Asís, ya que, por una parte, esta entidad está incapacitada para tener los recursos económicos suficientes para ello y, por otro lado, conforme a los criterios de descentralización y privatización

aeroportuaria, si lo que se está es entregando aeropuertos, cómo va a ser lógico que se tenga que construir alguno? c. La defensa del acto acusado CORPOAMAZONIA contestó la demanda en los siguientes términos: No se violó ninguna de las normas citadas al expedir la Resolución 0026 de 2000, y la parte actora hace una interpretación errónea de los artículos demandados. Para la época en que se expidió la Resolución 0026 del 18 de enero de 2000, la Regional Putumayo de CORPOAMAZONIA, mediante concepto técnico, evaluó el documento titulado Plan de Manejo Ambiental, para el Aeropuerto Tres de Mayo de Puerto Asís. El Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Puerto Asís en lo relacionado con el área donde se encuentra el aeropuerto Tres de Mayo señala que el Aeropuerto es una limitante para la expansión del casco urbano del municipio; que la zona habitada aledaña presenta una alta exposición a riesgo (vulnerabilidad) y, por ende, un alto grado de pérdida (riesgo), por encontrarse en el área circundante al mismo; la zona mapificada como dentro del cono de aproximación de las operaciones aeronáuticas, se considera como zona de alto riesgo. En el POT se plantea la reubicación del Aeropuerto Tres de Mayo y se propone una zona tentativa para su reubicación. La Resolución 0026 de 2000 se basa en la evaluación de carácter técnico que realizó la Regional de Putumayo de CORPOAMAZONIA sobre el Estudio de Impacto Ambiental, con base en los estudios realizados a la solicitud presentada por la Aeronáutica Civil. No es cierto que exista falsa motivación. Tampoco hubo

falta de competencia del funcionario que expidió el acto el cual fue proferido por el Director General de CORPOAMAZONIA, funcionario competente a la luz de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 9, de la Ley 99 de 1993. Excepciones. - Carencia de la acción. CORPOAMAZONIA no ha lesionado derecho alguno y por lo mismo no puede ordenarse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Mal puede establecerse un derecho que no se ha violado. La acción impetrada no es correcta. La parte demandante carece de legitimación para demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si el acto administrativo demando hubiera sido expedido dentro de los términos del artículo 84 del C.C.A. la acción procedente hubiera sido la de nulidad, pero como el acto administrativo no ha infringido la ley, ni se dan los supuestos del citado artículo, la parte demandante carece de acción para solicitar la nulidad de los artículos 3 y 4 de la mencionada resolución. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: En relación con el vicio de falsa motivación del acto acusado, la motivación aparece como una necesidad que mira a la observancia del principio de legalidad, diferente a la causal de desviación de poder que se refiere al fin. Descarta la falsa motivación de la resolución acusada ya que esta decisión mantiene las condiciones o circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se apoya la voluntad administrativa que al decidir constituye el motivo del acto.

En cuanto a la falta de competencia, que es la forma de ilegalidad más grave, pues los agentes de la administración no tienen poder sino con fundamento y dentro de los límites del ordenamiento constitucional y legal que les fija sus atribuciones, no se probó que el autor del acto hubiera usurpado la competencia de otra autoridad administrativa ya que CORPOAMAZONIA la tiene por la naturaleza del asunto, a tal punto que el plan de manejo ambiental del mencionado aeropuerto fue sometido a su consideración por la entidad demandante para su aprobación por razón del lugar. No se han planteado excepciones como obstáculos temporales o permanentes de la pretensión, porque el derecho alegado se halla latente, aunque haya sido mal ejercitado frente a quien se demanda. No es posible hablar de un contraderecho preexistente al proceso cuando se esgrimen esos medios de defensa. En concreto, si la excepción es la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos de la pretensión, es claro que no tendrán rango de excepciones las que no han sido propuestas como tales. La contradicción como principio inherente al debate materia del proceso no se dá en ese caso por el motivo aludido, lo cual no permite una decisión de excepciones y sólo debe admitirse la posición de los entes demandados como una forma de defensa ante la decisión que sobre las pretensiones se proferirá. Ninguna de las disposiciones invocadas por el actor tienen aplicabilidad en este caso, pues la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado, se sometió al régimen legal vigente. En los términos del artículo 177 del C.P.C.

incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El acervo probatorio indica que en lo corrido en este proceso no se han probado los supuestos de hecho de las causales de nulidad invocadas. La resolución impugnada no fue expedida en forma irregular y quien lo hizo tenía competencia, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Tal como se expuso en los hechos de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no tiene la obligación de atender los gastos que conlleva el traslado del aeropuerto 3 de Mayo del Municipio de Puerto Asís, ya que, conforme a las normas vigentes a la expedición de los actos acusados, esta entidad ni tenía ni tiene la función de construír nuevos aeropuertos como tampoco dispone del presupuesto público asignado para ello. CORPOAMAZONIA se ha comprometido con la Aerocivil a modificar y, si es del caso, a revocar los artículos tercero y cuarto de la Resolución 0026 de 2002, reconociendo así que no es la Aerocivil quien debe correr con los gastos del traslado del aeropuerto de Puerto Asís y que más bien corresponde al Municipio de Puerto Asís la mayor cuota en el asunto. Un fallo definitivo que confirmara el acto acusado no tendría cumplimento precisamente por haberse presentado hechos que han modificado y se enderezan

a extinguir el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurridos después de presentada la demanda, así: El 18 de octubre de 2002, se reunieron las autoridades ambientales de CORPOAMAZONIA con el objeto de definir el acuerdo conciliatorio dentro del presente proceso. En el punto 3 del acta respectiva se consignó: “Para definir los parámetros jurídicos y técnicos en la propuesta conciliatoria se realizaron las siguientes consideraciones que se tuvieron en cuenta para el análisis y propuesta final: - El aeropuerto se encuentra construído antes de la vigencia de la Ley 99 de 1993. - De acuerdo con el Decreto 1753 de 1994, la Aeronáutica Civil presentó el Plan de manejo Ambiental. - Alrededor del aeropuerto se encuentran asentamientos humanos construídos de manera desordenada. - El PBOT del Municipio de Puerto Asís establece con respecto al aeropuerto Tres de Mayo: Las opiniones sobre el sito más conveniente donde debe trasladarse el aeropuerto se dividen en: lote cercano al muelle La Esmeralda y Vereda Puerto Vega; las demás oposiciones fueron descartadas o sino sería dejarlo en el mismo sitio. A mediano plazo el municipio plantea: el traslado del aeropuerto debe ser llevado a nivel de factibilidad y diseños y en lo posible adquirir los terrenos necesarios para dicho proyecto en la zona rural del corregimiento de Puerto Vega”. Se llegó entonces a la conclusión de modificar el artículo 3 de la Resolución 0026 de 2000 y de revocar el artículo 4 si la Aeronáutica Civil desiste de la demanda y

renuncia a la condena en costas contra CORPOAMAZONIA. El 1 de abril de 2003 las partes volvieron a reunirse concluyendo que el apoderado de la Aerocivil propuso la suspensión del proceso en curso en forma indefinida con el fin de que se estudiaran las propuestas de ambas partes. Esta propuesta fue aceptada por el representante de las entidades convocadas. En desarrollo de lo dispuesto en el acta suscrita ese día, el apoderado de Aerocivil presentó el 24 de abril de 2003 solicitud de suspensión del proceso, de la cual no se ha recibido respuesta satisfactoria por parte de CORPOAMAZONIA, para solicitar conjuntamente la suspensión del proceso tal como se acordó en la reunión del 1 de abril de 2003, según Acta de la misma fecha en el Ministerio de Justicia y en desarrollo de la Directiva Presidencia 02 de 2003. En posterior reunión el 3 de junio de 2003, el Alcalde de Puerto Asís señaló que era posible obtener recursos económicos del Gobierno Nacional para construir un nuevo aeropuerto en Puerto Asís y la Aerocivil manifestó su total disposición para colaborar con la parte técnica del proyecto, ante lo cual el Alcalde solicitó un plazo de dos meses para presentar su propuesta de trabajo y financiación de la construcción del nuevo aeropuerto, proyecto que en la actualidad la Aerocivil espera conocer para acordar conjuntamente las actividades a realizar. Debe tenerse en cuenta que el derecho en litigio ha sufrido modificaciones y que la solución del conflicto tiende hacia una conciliación en defensa de los intereses patrimoniales de la Nación y la satisfacción de los fines del Estado Social de

Derecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde al Consejo de Estado el examen del recurso de apelación interpuesto, no sin antes advertir que no cabe duda que se trata de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto nacional y que tiene cuantía, aunque ésta no hubiera sido debidamente razonada, en la medida en que la Aeronáutica Civil alega sobre la gran inversión económica que debería hacer para la construcción de un nuevo aeropuerto a consecuencia del acto demandado, cantidad que, obviamente, supera el monto de la cuantía para los negocios de única instancia a la fecha de la presentación de la demanda. Precisado lo anterior, entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se demandó inicialmente la nulidad de los artículos tercero y cuarto de la Resolución 026 de enero 18 de 2000, por la cual el Director General de CORPOAMAZONIA aprueba el Plan de Manejo Ambiental del Aeropuerto Tres de Mayo de Puerto Asís, presentado por la Aeronáutica Civil, localizado en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo. Los artículos demandados señalan: “Artículo Tercero. Requerir a la AEROCIVIL para que en dos (2) años traslade el aeropuerto a un lugar que garantice su normal y correcto funcionamiento. Artículo Cuarto. Requerir al Municipio de Puerto Asís para que realice el sellamiento correspondiente de las instalaciones donde actualmente funciona el aeropuerto 3MY a partir del vencimiento del término antes

enunciado”. Se afirma en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, que el derecho en litigio ha sufrido modificaciones y que el conflicto tiende hacia una conciliación entre las partes. En efecto, si se observa copia del Acta correspondiente a la reunión realizada el 1 de abril de 2003 por el Comité Especial con participación de representantes de la Aeronáutica Civil, de Corpoamazonía, del Presidente Delgado Dirección Defensa Judicial de la Nación, se concluyó: “ El apoderado de la Aerocivil propuso la suspensión del proceso en curso, de manera indefinida, con el fin de que se estudien las propuestas realizadas por ambas partes supeditada a las actividades de coordinación entre el municipio y las partes sobre el desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial. Esta propuesta es aceptada por los representantes de las entidades convocadas y en ese sentido se acuerda presentar conjuntamente suspensión del proceso, de manera indefinida, informando al juez que se llevará un acuerdo conciliatorio para terminar el litigio. Dicho acuerdo consistirá en la modificación del artículo tercero de la resolución demandada y la revocatoria del artículo cuarto en la forma como lo manifestó Corpoamazonia. Se concluye de la reunión que el conflicto se da por terminado entre las entidades, y en ese sentido se informará a la Presidencia de la República”. No obstante este Acuerdo, no se realizó ninguna diligencia tendiente a conciliar el proceso entre las partes en los términos de ley y, antes por el contrario, ellas mantuvieron sus posiciones expresadas tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Entra entonces la Sala al estudio del punto central que se plantea en el recurso de

apelación el cual tiene que ver con la competencia del Director de CORPOAMAZONIA para requerir a la Aerocivil para que traslade el Aeropuerto de Puerto Asís tal como se dispone en el artículo tercero del acto demandado y si a su vez, la Aerocivil tiene dentro de sus funciones tal atribución. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 99 de 1993 establece las funciones que corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales. El artículo 31 que se cita como fundamento de la Resolución parcialmente acusada, consagra en el numeral 2 que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales la de ser la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter suprior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. En forma específica, el artículo 35 establece en el inciso cuarto, respecto de CORPORAMAZONIA: “Artículo 35. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia –CORPOAMAZONIA- (...) La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA., además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación

de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. (....). En lo relativo a la operación de los aeropuertos, el Decreto 1753 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 99 de 1993, dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar licencias ambientales en los casos, por ejemplo, de construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos nacionales públicos y privados, y de terminales aéreos de fumigación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil surgió del Decreto 2171 de 1992 como una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita a Ministerio de Transporte, para ejercer las funciones de Autoridad Aeronáutica en todo el territorio nacional. El artículo 69 del citado decreto dispone: “Artículo 69. Jurisdicción, competencia, objetivo. Compete a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil regula, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por la aviación civil y las relaciones de ésta con la aviación del Estado, formulando y desarrollando estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia, de conformidad con las políticas y lineamentos generales que fije el Ministerio de Transporte. Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con

carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde administrar directa o indirectamente los inmuebles de los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación, para lo cual podrá celebrar los respectivos contratos de administración . Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. Con ello buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo y contribuír al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional”. Es clara esta disposición al señalar que la construcción de aeródromos continuará a cargo de las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. En el mismo sentido el Decreto 2724 de 1993, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones, consagra en el artículo 2: “Artículo 2. Jurisdicción y Competencia. (...) Así mismo le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación, Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. Con ello buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo y constribuir

al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional. (...)”. No cabe duda que la construcción de aeropuertos no corresponde ya a la Aerocivil, quien sí tiene la función de autorizar y vigilar su construcción actividad que es del resorte de las entidades territoriales, directamente o en asocio con otras entidades, o del sector privado. Cuando el artículo tercero de la Resolución 026 de 2000, expedida por el Director General de CORPOAMAZONIA, resuelve “Requerir a la Aerocivil para que en dos años traslade el aeropuerto a un lugar que garantice su normal y correcto funcionamiento”, está excediendo sus funciones de manejo ambiental puesto que a la Aerocivil no le compete la construcción de aeropuertos y esta es la consecuencia necesaria del traslado del aeropuerto a otro lugar como lo pretende la Corporación Autónoma. En el mismo sentido pierde vigencia el artículo cuarto de la resolución acusada que es consecuencia del anterior, dado que siendo responsabilidad de la entidad territorial la construcción de un nuevo aeropuerto, no puede ordenarse la suspensión del servicio sin que el municipio adopte medidas alternativas que aseguren dicha prestación. En consecuencia, se revocará el fallo del Tribunal y se declarará la nulidad de los artículos tercero y cuarto de la Resolución 026 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de los artículos tercero y cuarto de la Resolución 026 de 2000, proferida por el Director General de CORPOAMAZONIA. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha enero veintidós (22) del año 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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