🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2000-00925-01(41223)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-00925-01(41223)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del Ejército Nacional porque este punto no fue recurrido por la entidad demandada, que únicamente se opuso al reconocimiento de perjuicios. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA

VÍCTIMA

[L]a Sala confirmará los montos reconocidos por el tribunal por concepto de perjuicio moral, sin que haya lugar a ajustarlos conforme con los criterios jurisprudenciales unificados porque la parte demandante no apeló este perjuicio: su recurso se circunscribió al reconocimiento de perjuicios materiales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización de los perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida

Valle de De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN

DEL DAÑO A LA SALUD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

[C]onfirmará lo reconocido por el tribunal por <<daño a la vida de relación>>, pero a título de daño a la salud porque en la demanda se solicitó indemnización por perjuicio fisiológico y se acreditaron las secuelas que el hecho dañoso ocasionó en la víctima […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de

2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL

[R]econocerá indemnización de lucro cesante a favor de la víctima directa, el cual se liquidará con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima certificado por el Tribunal Médico Laboral del Ejército.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00925-01(41223)

Actor: MANUEL ANGULO ANGULO Y OTROS

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto. Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Ejército por las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio. En cuanto a los perjuicios: (i) se confirma el perjuicio moral; (ii) se confirma lo reconocido por daño a la vida de relación, pero a título de daño a la salud, y (iii) se reconoce el lucro cesante a favor de la víctima directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a Manuel Angulo Angulo.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores económicos

que a continuación se detallan: 2.1.- PERJUICIOS MORALES 2.1.1.- Para Manuel Angulo Angulo, el equivalente a cien (100) SMLMV. 2.1.2.- Para Leonarda Angulo, el equivalente a sesenta (60) SMLMV. 2.1.3.- Para Gregorio Angulo Angulo, el equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.1.4.- Para Modesto Angulo Angulo, el equivalente a cinco (5) SMLMV.

2.1.5.- Para Luzmila Angulo Angulo, el equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.1.6.- Para Esneda Angulo Angulo, el equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.1.7.- Para Gabriela Angulo Angulo, el equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.1.8.- Para Juan Pablo Angulo Angulo, el equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.1.9.- Para José Elpidio Angulo Potes, el equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.2.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN 2.2.1.- Para Manuel Angulo Angulo, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y actualizará las sumas conforme lo regula el artículo 178 ibidem.

QUINTO: Sin condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 19 de julio de 2000 por Manuel Angulo Angulo (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió

contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por la víctima directa cuando prestaba el servicio militar obligatorio. La víctima recibió un impacto de arma de fuego que quedó alojado en su mandíbula izquierda, provocándole pérdida funcional y desfiguración facial. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: <<PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado regular MANUEL ANGULO ANGULO en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2000 en las instalaciones del batallón José Domingo Rico Díaz (Putumayo) al ser objeto de un disparo de arma de dotación por parte del también soldado GONGORA ARBOLEDA.

SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA pagará a cada uno de los

señores MANUEL ANGULO ANGULO, LEONARDA ANGULO, MODESTO

ANGULO ANGULO, ESNEDA ANGULO ANGULO, LUZMILA ANGULO ANGULO, GREGORIO ANGULO ANGULO, GABRIELA ANGULO ANGULO, JUAN PABLO ANGULO ANGULO y JOSÉ ELPIDIO ANGULO POTES el equivalente en pesos a 2475 gramos de oro debidamente actualizados o la suma que reemplace los $976.950 de 1981 que corresponden a mil (1000) gramos de oro en virtud de la desvalorización de la moneda, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones al soldado regular MANUEL ANGULO ANGULO.

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA pagará a MANUEL

ANGULO ANGULO perjuicios materiales en las modalidades de: 1Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $130.050.000. En el caso concreto la cuantía excedió dicho monto. 2La parte demandante corrigió la demanda en escrito presentado el 19 de diciembre del 2000 (fl. 170-202 c.1.) A.- Lucro cesante Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el Consejo de Estado. También serán reconocidos en la estimación de perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones o por lo menos el aumento del 30% que ha ordenado el Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos periodos: el vencido o consolidado y el futuro. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado, se condenará mínimo a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por este concepto o el Tribunal los fijará, por razones de equidad, en la suma equivalente a la fecha de la sentencia a NUEVE MIL (9000) gramos de oro fino. B.- Perjuicio fisiológico, llamados por la jurisprudencia francesa <<prejudice dagrement>> por la italiana <<perjuicio a la vida de relación>> y definido como <<la disminución del goce de vivir>> por cuanto el afectado no podrá realizar

algunas actividades vitales y a manera de ejemplo <<la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo>>. Perjuicio que ha sufrido una variación jurisprudencial denominándose ahora <<DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN>> por corresponder a un concepto más comprensivo, resultando entonces inadecuado el uso de la expresión <<perjuicio fisiológico>> lo cual permite concluir que se debe condenar por DAÑO A LA VIDA

DE RELACIÓN.

El tribunal fijará estos perjuicios en la suma que estime pertinentes a fin de reemplazar la supresión d elas actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará a mínimo OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con los establecidos en el artículo 107 del C.P. hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino.

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma normatividad.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Manuel Angulo Angulo se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón José Domingo Rico Díaz en el departamento de Putumayo. 3.2.- Alrededor de las 17 horas del 28 de marzo de 2000, Manuel Angulo Angulo

fue herido por otro soldado con el arma de dotación. La víctima recibió un impacto de arma de fuego a la altura del omoplato izquierdo que quedó alojado en la mandíbula izquierda, provocándole desfiguración facial interna y externa. 3.3.- El daño es imputable al Ejército Nacional a título de falla en el servicio, porque no formó adecuadamente al miembro de sus filas que causó el daño, pues actuó de forma imprudente e irresponsable. Agregó que el daño es imputable a título de falla presunta porque fue una lesión producida con un arma de dotación oficial y citó jurisprudencia relativa a la responsabilidad estatal en caso de daños causados a conscriptos.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que para declarar la prosperidad de las pretensiones debían demostrarse todos los elementos de la responsabilidad. Precisó que las pretensiones rebasaban los parámetros fijados por la jurisprudencia y que el perjuicio fisiológico solo era procedente cuando había una pérdida de órgano o función.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 21 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño: 5.1.- Imputó el daño al Ejército Nacional a título objetivo, debido a que la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio, el cual se realiza en beneficio de la comunidad. Precisó que la lesión ocurrió durante el servicio mientras se realizaba el plan de reacción y contrataque, y que el Estado tenía la obligación de proteger a

los conscriptos de los riesgos creados con la prestación del servicio. Agregó que la parte demandada no demostró alguna causal eximente de responsabilidad. 5.2.- Reconoció perjuicios morales pues se demostraron con los testimonios practicados y además se presumían respecto de <<familiares cercanos>>. En cuanto a José Elpidio Angulo, tío de la víctima, precisó que velaba por el cuidado de la familia y brindó ayuda a la víctima cuando sufrió el accidente, lo que evidenciaba su perjuicio moral. En consecuencia, condenó al pago de: (i) cien (100) SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) sesenta (60) SMLMV a favor de la madre de la víctima directa y (iii) cinco (5) SMLMV para los hermanos y el tío de la víctima directa. 5.3.- Condenó al pago de cincuenta (50) SMLMV por concepto de perjuicio a la vida de relación porque las lesiones sufridas por la víctima directa afectaron su libre desarrollo y desenvolvimiento en sociedad. 5.4.- Negó el reconocimiento de lucro cesante porque no se allegó un dictamen de la junta de calificación de invalidez que estableciera la pérdida de capacidad laboral de la víctima. Al respecto, le negó valor probatorio al dictamen allegado por la parte demandante, pues esta había desistido de la prueba y lo allegó con posterioridad al vencimiento del término probatorio.

D. Recursos de apelación 6.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, Indicó que el recurso se circunscribía a <<la cuantía de las indemnizaciones reconocidas en la

sentencia de primera instancia>>. Al respecto, señaló: 6.1.- No se probó el daño sufrido, pues la parte demandante renunció al dictamen de la junta de calificación de invalidez con el que se acreditaría. En consecuencia, los parámetros para reconocer perjuicios morales en los montos reconocidos por el tribunal no fueron claros. 6.2.- No se demostró el perjuicio de daño a la vida de relación, y por ello no procedía su reconocimiento. 7.- La parte demandante también apeló la sentencia. Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la víctima directa. Al respecto señaló: (i) la víctima se dedicaba a actividades de construcción antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Por esa razón, la liquidación debía realizarse tomando como base el salario mínimo; (ii) la junta de calificación de invalidez valoró la pérdida de capacidad laboral de la víctima mediante acta del 26 de octubre de

2006. Dicha prueba se aportó al proceso antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión en primera instancia, por lo que debía ser valorada.

E. Trámite en segunda instancia 8.- En escrito del 4 de abril de 2013, la parte demandante allegó el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de diciembre de 20103. 9.- Mediante auto de ponente del 12 de julio de 2013 se le reconoció valor probatorio al referido dictamen4. En la providencia se precisó que dicha prueba había sido solicitada en la demanda, decretada en primera instancia y que con ella se da cuenta del estado de salud de la víctima con posterioridad al decreto y

práctica de pruebas en primera instancia. La parte demandada no interpuso recurso contra la mencionada providencia.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. El hecho dañoso ocurrió el 28 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2000. 11.- La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del Ejército Nacional porque este punto no fue recurrido por la entidad demandada, que únicamente se opuso al reconocimiento de perjuicios. 12.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, porque con la prueba decretada en segunda instancia se acreditó la lesión de la víctima y la parte demandante no recurrió el monto reconocido en primera instancia por estos perjuicios; (ii) confirmará lo reconocido por el tribunal por <<daño a la vida de relación>>, pero a título de daño

3Fls. 528–532 c. ppal. 4Fl. 534 c. ppal. a la salud porque en la demanda se solicitó indemnización por perjuicio fisiológico y se acreditaron las secuelas que el hecho dañoso ocasionó en la víctima; y (iii) reconocerá indemnización de lucro cesante a favor de la víctima directa, el cual se liquidará con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima certificado por el Tribunal Médico Laboral del Ejército.

F. Determinación de los perjuicios y reparación 13.- Los registros civiles aportados al proceso demuestran que Manuel Angulo

Angulo es5: (i) hijo de Leonarda Angulo Potes; (ii) hermano de Gregorio, Modesto, Luzmila, Esneda, Gabriela y Juan Pablo Angulo Angulo, y (iii) sobrino de José Elpidio Potes Angulo. i).- Perjuicios morales 14.- El Ejército señaló que no se demostró el daño por la falta de prueba del dictamen de calificación de invalidez de la víctima directa. La Sala advierte que en el plenario obran otras pruebas que acreditan las lesiones sufridas por la víctima, como el informe administrativo por lesiones No. 0086 y la historia clínica 16509915 del Hospital Militar7. Si bien estas pruebas no demuestran el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sí establecen que la víctima sufrió una lesión. En todo caso, en el curso de la segunda instancia se demostró que la víctima tiene un setenta y uno punto doce por ciento (71.12%) de pérdida de capacidad laboral, según el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de diciembre de 20108. 15.- Además del parentesco, con los testimonios practicados a solicitud de la parte demandante9 se acreditaron las relaciones de trato de la víctima con sus familiares y la afectación moral que les produjo el hecho dañoso. 16.- Al respecto: (i) Adalberto Garcés, vecino de la víctima y su familia, identificó a los demandantes como familiares de Manuel Angulo Angulo, y precisó que <<esa familia tiene una relación óptima, cuando los conocí todos vivían bajo el mismo techo>>; señaló que <<el tío Elpidio es el pilar de la familia>>, agregó que la

lesión de la víctima <<creó un estado de depresión>>, <<la mamá ha tenido problemas de salud>>, <<las hermanas tienen preocupación por el estado de salud de él y la apariencia física>>; (ii) Heriberto Córdoba Jiménez, quien conocía a la víctima y su familia, identificó a los demandantes como miembros de la familia de la víctima. Señaló que el trato entre la víctima y su familia <<es el mejor>>, <<se tratan muy bien>>; (iii) Porfirio Rentería Camacho de igual forma identificó a los demandantes como familiares de la víctima. Respecto de José Elpidio Angulo manifestó que el tío <<hacía las veces de padre>> de la víctima. Agregó que la reacción de la familia fue <<con mucho decaimiento debido al impacto de la magnitud del accidente>> y que <<ellos se reúnen y cada uno aporta para que 5Fls. 166-130; 376-384 c.1. 6Fl. 347 c.1. 7Fls. 264 -268 c.2. 8 Fls. 528–532 c. ppal. 9Fls. 314 -321 c.1. vaya a visitarlo un miembro de la familia, como ELPIDIO POTES, quien es el que está al frente de la familia>>; (iv) José Pretel Villalba, quien conocía por más de 20 años a la familia, señaló que los demandantes eran familiares de la víctima. Dijo que antes de ingresar al Ejército la víctima se desempeñaba en labores de construcción <<y lo que ganaba lo usaba para ayudar a la mamá y al tío que

siempre estuvo al frente de la familia>>. Agregó que <<es una familia muy unida>> y que escuchó comentarios de preocupación respecto del accidente de la víctima; (v) Porfilia Oribio Oribio, quien conocía a la víctima desde <<pequeño>>, precisó la conformación de la familia dentro de los que identificó <<a un hermano de la señora [mamá de la víctima] que también él ha sido el apoyo moral de ellos desde que estaban pequeños>>. Indicó que <<ellos han sido muy unidos>>, que la reacción de la familia fue <<bastante preocupante>> y que <<el único que ha podido viajar a Bogotá ha sido el tío>>. 17.- En consecuencia, la Sala confirmará los montos reconocidos por el tribunal por concepto de perjuicio moral, sin que haya lugar a ajustarlos conforme con los criterios jurisprudenciales unificados10 porque la parte demandante no apeló este perjuicio: su recurso se circunscribió al reconocimiento de perjuicios materiales. ii).- Daño a la salud 18.- El tribunal reconoció a favor de la víctima directa cincuenta (50) SMLMV por concepto de perjuicio a la vida de relación. La Sala precisa que dicha tipología de perjuicios fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201111. No obstante, la Sala confirmará el monto reconocido pero a título de daño a la salud, porque en la demanda se solicitó la indemnización del <<perjuicio fisiológico>> y con el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de diciembre de 2010 se demostró que la víctima presenta, entre otras, las siguientes afecciones: (i) callo doloroso de clavícula izquierda; (ii)

limitación de movimientos del hombro; (iii) callo óseo doloroso de húmero izquierdo; (iv) pérdida ósea de mandíbula izquierda con disfunción para la masticación y disminución de apertura bucal; (v) cicatrices en hemicara izquierda con defecto estético severo, y (vi) paresia de la rama mandibular del nervio facial izquierdo12. 19.- El monto de este perjuicio no se ajusta de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, porque la parte demandante en su recurso únicamente solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales negados por el tribunal. iii).- Lucro cesante 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, exp. 31172. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 12Fls. 528–532 c. ppal. 20.- El tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa porque la parte demandante no demostró el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. No obstante, se reitera que en el curso de la segunda instancia se le reconoció valor probatorio al dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de diciembre de 201013, en el cual se señaló

que la víctima presentaba incapacidad permanente parcial que le produjo un setenta y uno punto doce por ciento (71.12%) de pérdida de capacidad laboral. 21.- Adicionalmente, con las declaraciones de Adalberto Garcés, Heriberto Córdoba Jiménez y José Pretel Villalba se demostró que la víctima directa se dedicaba a las labores de construcción antes de prestar el servicio militar obligatorio. Si bien no se acreditó lo devengado, se estima que al terminar el servicio militar obligatorio su ingreso sería equivalente a un (1) SMLMV por ser el valor menor que devenga un trabajador. 22.- En consecuencia, se reconocerá lucro cesante y para su liquidación se tomará como base de liquidación el SMLMV, el cual se aumentará en 25% por concepto de prestaciones sociales. La liquidación se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: Salario base de liquidación (908.526) + 25% de prestaciones sociales (227.131) = 1.135.657. Aplicado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (71.12%) sobre el ingreso = 807.679.

Vida probable: Según el registro civil de nacimiento Manuel Angulo Angulo nació el 10 de julio de 197414, es decir, tenía 25 años al momento del accidente (28 de marzo de 2000). Según la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria – vigente al momento de los hechos, la expectativa de vida de un hombre de 25 años sería de 51.4 años adicionales, esto es, 616.8 meses.

Lucro cesante consolidado

23.- El periodo consolidado se liquidará desde el 28 de marzo de 2000, fecha del hecho dañoso, hasta el 9 de julio de 2021, fecha en que se profiere esta sentencia. El periodo asciende a un total de 255,38 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 S= $807.679 (1 + 0.004867) 255,38 -1 0.004867 S = $ 407.463.103 Lucro cesante futuro 13Fls. 528–532 c. ppal. 14Fl. 383 c1. 24.- Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha en que se profiere esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Manuel Angulo Angulo. El periodo futuro (n) equivale a 361,42 meses que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (616,8 meses) y el periodo consolidado (255,38 meses). S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S= $ 807.679 (1 + 0.004867) 361,42 -1 0.004867(1 + 0,004867) 361,42 S= $ 137.249.341 25.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO

MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO PESOS ($544.712.444).

G. Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo

previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 21 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así: <<SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores

económicos que a continuación se detallan:

2.1.- PERJUICIOS MORALES

NOMBRE Parentesco SMLMV Manuel Angulo Angulo Víctima Cien (100) Leonarda Angulo Madre Sesenta (60) Gregorio Angulo Angulo Hermano Cinco (5) Modesto Angulo Angulo Hermano Cinco (5) Luzmila Angulo Angulo Hermana Cinco (5) Esneda Angulo Angulo Hermana Cinco (5) Gabriela Angulo Angulo Hermana Cinco (5) Juan Pablo Angulo Angulo Hermano Cinco (5) José Elpidio Potes Angulo Tío Cinco (5) 2.2.- DAÑO A LA SALUD 2.2.1.- Para Manuel Angulo Angulo, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. 2.3.- LUCRO CESANTE 2.3.1.- Para Manuel Angulo Angulo la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

Y CUATRO PESOS ($544.712.444) >> SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia la sentencia del 21 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

Consultar sobre este documento ...