CE-52001-23-31-000-2000-00967-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-00967-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al municipio de Puerto Guzmán en Putumayo garantizar a sus habitantes la prestación del servicio domiciliario de acueducto / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la multa impuesta al alcalde del ente territorial [A]unque el municipio ha realizado esfuerzos para garantizar un suministro óptimo de agua potable, lo cierto es que doce (12) años después no ha cumplido con dicho cometido y, adicionalmente, del plenario de pruebas no se evidencia el grado de avance en el cumplimiento. (…). [L]a Sala no encontró soporte alguno, que permita comprobar el cumplimiento total de las órdenes judiciales; por el contrario al constatar la información con los demás medios obrantes, es evidente que la entidad territorial no ha adelantado las acciones de coordinación y control de la empresa prestadora de servicio, necesarias para brindar una solución definitiva al suministro de agua potable en la localidad. Lo anterior denota un proceder negligente y descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales y, por lo tanto, la Sala encuentra que los factores objetivo y subjetivo del incidente de desacato se encuentran plenamente probados, en tanto no existe evidencia en el acervo probatorio del cabal cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia de 16 de febrero de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 INCISO FINAL NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril del 2009, exp.
250002315000-2008-01087, C.P. Susana Buitrago Valencia. Con respecto a los requisitos para imponer la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-3508 y sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca del elemento subjetivo de la responsabilidad en sede de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández. Con respecto al deber del ente territorial, de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de diciembre de 2014, exp. 85001-23-31000-2011-00210-03, C.P. María Claudia Rojas Lasso y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 2010-00672-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca del hecho de que el ente territorial cumple un papel de garante en la prestación del servicio de agua y por ello ejerce un control sobre la empresa prestadora del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 2003-01062-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00967-02(AP)A
Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GUZMAN - PUTUMAYO Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño sancionó al señor Rodrigo Rivera Ramírez, en su calidad de alcalde del municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida dentro de la acción popular con número de radicación 52001-23-31-000-200000967-01.
I-. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Jorge Antonio Arcos Vallejo, en su calidad de Contralor Departamental del Putumayo, promovió acción popular en contra del municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a que el servicio de acueducto se
presta de manera irregular, sin procesamiento primario de purificación del recurso hídrico. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 20051, acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Acoger las pretensiones de la Contraloría Departamental del Putumayo, instauradas en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), garantice a sus habitantes de manera eficiente la prestación del servicio domiciliario de acueducto, directamente o por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, de manera oportuna, permanente y con la cobertura requerida. 1 Folio 212 al 230 del cuaderno 1 TERCERO.- Se ordena al municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), con el fin de proteger el derecho o interés colectivo vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante, para que en un término de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de este fallo, previos los estudios técnicos, presupuestales y financieros, realice las obras de infraestructura necesarias en el acueducto actual del Municipio, para garantizar el suministro de agua apta para el consumo humano y uso doméstico para sus habitantes, teniendo en cuenta la normatividad de regulación de agua potable y saneamiento básico. CUARTO.- Para verificar el cumplimiento de esta sentencia, conformase un comité
de verificación integrado por el Señor Magistrado Ponente en este asunto, las partes, el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo – DASALUD-, Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y Personería Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo). El Comité será coordinado por el Señor Director del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, quien deberá, cada mes presentar informe al Tribunal Administrativo de Nariño, sobre los alcances de cumplimiento de este fallo. Por secretaria se comunicará a los integrantes del Comité de Verificación, la presente determinación. QUINTO.- Reconocer a favor de la Contraloría Departamental del Putumayo, un incentivo económico de diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, en que será cancelado por el Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y destinado al Fondo de Defensa de intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. […]” (Subraya la Sala) I.2. Actuación El 6 de octubre de 20142, el Defensor del Pueblo de la regional de Putumayo promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra del municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular de 16 de febrero de 2005, proferida por la citada Corporación judicial. Mediante auto de 10 de noviembre de 20153, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la apertura del incidente de desacato. A través de proveído de 3 de diciembre de 20154 y una vez analizadas las pruebas
obrantes en el trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó al señor Edison Gerardo Mora Rojas, en su calidad de alcalde municipal de Puerto Guzmán, por desacato de la sentencia de 16 de febrero de 2005, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2 Folio 239 al 242 del cuaderno 1 3 Folio 332 al 342 cuaderno incidental 2 4 Folio 359 al 377 cuaderno incidental 2 En el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 13 de octubre de 20165, esta Sala decidió confirmar parcialmente el auto consultado respecto del incumplimiento de las órdenes dadas en sentencia de 16 de febrero de 2005. Sin embargo, revocó la sanción impuesta al señor Edison Gerardo Mora Rojas, tras verificar que su mandato había culminado y, en consecuencia, ordenó la apertura inmediata, de un nuevo trámite incidental en contra del funcionario que ostentará la calidad de alcalde municipal de Puerto Guzmán. En razón a lo anterior, a través de auto de 28 de noviembre de 20166, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió nuevo trámite incidental y ordenó requerir al actual Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán a fin de que informara de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005. De otra parte, a fin de contar con el material probatorio suficiente para resolver de fondo el tramite incidental, mediante proveídos de 13 de diciembre de 20167 y 13 de enero de 20178, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió al Alcalde del
municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, al comité verificador de cumplimiento de la sentencia en cita, a EMPOGUZMAN S.A. ESP y a la Secretaria de Salud de Putumayo para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 16 de febrero de 2005. I.3. La contestación I.3.1. El Municipio de Puerto Guzmán Mediante memorial de 2 de diciembre de 20169, el Jefe de Oficina Jurídica del Municipio de Puerto Guzmán, manifestó que dicha entidad ha efectuado las acciones tendientes a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto de manera eficiente, oportuna y permanente, a través de una empresa de carácter mixto denominada EMSOGUZMAN S.A. ESP y, para tal efecto, precisó lo siguiente: “[…]En el año 2006 la empresa EMSOGUZMAN ESP ya prestaba el servicio de acueducto a la comunidad de la cabecera del municipio de puerto guzmán, de una 5 Folio 359 a 377 cuaderno incidental No.2 6 Folio 383 a 384 cuaderno incidental No. 2 7 Folio 398 cuaderno incidental 2 8 Folio 412 cuaderno incidental 2 9 Folio 387 al 396 cuaderno incidental 2 manera oportuna y permanente con algunos cortes pero con previo aviso a la comunidad para realizar mantenimientos, con un nivel de cobertura del 70%, el porcentaje de potabilización del agua era del 20%, esto, por falta de algunos equipos necesario como lo era la prueba de jarras y el laboratorio para el análisis físico químico del agua; la planta de tratamiento de agua se encontraba en buen
estado de funcionamiento y se procuraba hacerle el manteniendo, así mismo se realizaban lavados en la bocatoma 2 veces por mes, reparaciones en diferentes redes de conducción y domiciliarias, en general el sistema de acueducto de la cabecera municipal se encontraban en buenas condiciones operativas y administrativas. El laboratorio de química de la universidad de Nariño, en fecha 22 de septiembre de 2006, realizó análisis a una muestra de agua de consumo humano y concluyo que el agua suministrada desde la bocatoma y constituida por los habitantes en las viviendas es apta para el consumo humano. […] Para el año 2016 la empresa EMSOGUZMAN ESP presta servicio de acueducto a la comunidad de la cabecera del Municipio de Puerto Guzmán con un índice de calidad de agua para consumo humano con una calificación de riesgo SIN
RIESGO […]”.
Indicó que el 27 de febrero de 2006, el municipio canceló el valor del incentivo concedido a la parte demandante, a través de cheque No. 9647275, proferido a favor de la Contraloría General del Departamento del Putumayo. Alegó que durante las vigencias 2014 a 2016, aquella entidad ejecutó acciones a fin de mejorar la prestación de este servicio, para lo cual allegó dos certificaciones de fecha 30 de noviembre de 201610, emitidas por la Secretaria de Obras del Municipio y la Empresa de Servicios Públicos EMPOGUZMAN S.A. ESP, en las que relaciona las obras adelantadas para tal efecto. I.3.2. Secretaria de Salud Departamental del Putumayo A través de memorial de 13 de enero de 201711, la Secretaria de Salud
Departamental del Putumayo allegó informe de visita de inspección y vigilancia a los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Puerto Guzmán, de fecha 12 de julio de 2016. Conforme al precitado documento, el servicio público de acueducto, en la zona urbana del municipio de Puerto Guzmán, tiene una cobertura de 88.8%. Cabe precisar que, en lo referente al índice de riesgo de calidad de agua para consumo humano IRCapp, “[…] según los resultados de laboratorio de salud pública de la 10 Folios 391 a 394 del cuaderno incidental 2 11 Folio 420 cuaderno incidental 2 SSD, monitoreados hasta el mes de septiembre de 2015, arroja un valor 17.41 %, clasificada como Riesgo Medio, considerado según la Resolución 2115 de 2007 como agua no apta para consumo humano […]”12. De otra parte, mediante oficio de 25 de abril de 201613, el Laboratorio de Salud Pública manifestó que, en el año 2016, no fue posible efectuar muestras de calidad de agua, dado que no posee la capacidad institucional para atender los requerimientos efectuados por el INVIMA, en el ejercicio de sus funciones. I.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de memoriales de 1314 y 30 de enero de 201715, la Superintendencia Delegada para Acueducto Alcantarillado y Aseo informó que la Empresa EMPOGUZMAN S.A. ESP, a pesar de encontrarse inscrita en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, ha incumplido su obligación de cargue de
información, razón por la cual dará inicio a las acciones de vigilancia tendientes a establecer el estado actual de la prestación de los servicios a su cargo. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 9 de febrero de 201716, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLARAR configurado parcialmente el desacato de la sentencia proferida dentro de la acción popular de la referencia, de fecha 16 de febrero de 2005, por parte del Alcalde Municipal Puerto Guzmán – Putumayo señor RODRIGO RIVERA RAMÍREZ, identificado con No. C.C. 97.471.636, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al señor RODRIGO RIVERA RAMÍREZ, identificado con No. C.C. 97.471.636, sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONALPUTUMAYO. La sanción debe ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia y copia del recibido de consignación o pago que le expida la Defensoría del Pueblo, la hará llegar a este Tribunal dentro de los cinco días siguientes para verificar su cumplimiento. 12 Folio 429 cuaderno incidental 2 13 Folio 430 cuaderno incidental 2 14 Folio 432 cuaderno incidental 2 15 Folio 450 al 542 cuaderno incidental 2 16 Folio 376 a 381 (cuaderno incidental)
De no cumplirse, la sanción de multa podrá ser conmutable con arresto hasta de un mes. En tal evento, la sanción se cumplirá en las instalaciones de la Policía Nacional – sede del municipio de San Miguel – Putumayo. Ofíciese al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONALPUTUMAYO, agregando copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
TERCERO: REQUERIR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO y a la PERSONERÍA DE PUERTO GUZMÁN, como partes del Comité Verificador, para que rindan informe sobre el cumplimiento de la acción popular de la referencia, en el mismo término indicado anteriormente.[…]”17
El a quo consideró que el proceso de materialización de la orden impartida en la sentencia de 16 de febrero de 2005, ha tardado más de doce (12) años, pese a los avances reportados en el plenario probatorio que obra en el expediente. Recalcó que tres administraciones locales han tenido a su cargo el cumplimiento de la orden y, sin embargo, la entidad territorial no ha brindado una solución definitiva al suministro de agua potable en el municipio referenciado, lo que permite verificar el cumplimiento del elemento objetivo de la sanción. Puso de presente que el señor Rodrigo Rivera Ramírez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, si bien ha suscrito contratos encaminados a mejorar la prestación, no ha efectuado el control necesario para garantizar el suministro de agua potable en dicha localidad. Con base en lo anterior, el
Tribunal concluyó que la falta de diligencia de la administración en la gestión de los recursos públicos, mantiene la vulneración de los derechos colectivos18. II.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto. II.1. COMPETENCIA 17 Folio 341 a 342 (cuaderno incidental) 18 Folio 380 del cuaderno incidental 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199819, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Rodrigo Rivera Ramírez, en su calidad de alcalde del municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, mediante providencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
3.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en
arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.”20 19 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 20 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 2500023150002008-01087 En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala21 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o
mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 21 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3.3. ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.
Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. La jurisprudencia de la Sala, ha precisado al señalar que no es suficiente para sancionar, el que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado.
3.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores22, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”23, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de 22 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 23 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008.
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”24. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.” 25 En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. II.5. El caso concreto. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta al doctor Rodrigo Rivera Ramírez, en su calidad de Alcalde Municipal de Puerto Guzmán, a través proveído de 9 de febrero de 2017, consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta adecuada y proporcionada o si, por el contrario, es menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el funcionario no ha sido
diligente en la gestión de los recursos públicos dispuestos para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular de 16 de febrero de 2005, toda vez que el Municipio de Puerto Guzmán, no tiene una solución definitiva en relación con el suministro de agua potable, a pesar del transcurso de doce años desde que esa Corporación judicial profirió la citada orden. Así las cosas, la Sala analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para efectos de declarar el desacato a la orden judicial. En cuanto al elemento objetivo la orden judicial presuntamente incumplida, es la contenida en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la 24 Ibídem. 25 Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS, Magistrado Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), garantice a sus habitantes de manera eficiente la prestación del servicio domiciliario de acueducto, directamente o por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, de manera oportuna, permanente y con la cobertura requerida. TERCERO.- Se ordena al municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), con el fin de proteger el derecho o interés colectivo vulnerado y prevenir que se vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante, para que en un término de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de este fallo, previos los estudios técnicos, presupuestales y financieros, realice las obras de infraestructura necesarias en el acueducto actual del Municipio, para garantizar el suministro de agua apta para el consumo humano y uso doméstico para sus habitantes, teniendo en cuenta la normatividad de regulación de agua potable y saneamiento básico. […]” (Negrilla de Sala) De lo trascrito se advierte que la orden dada al Municipio de Puerto Guzmán contenía dos mandatos, uno principal y otro funcional. En efecto, se ordenó al ente territorial garantizar a sus habitantes la prestación del servicio domiciliario de acueducto de manera eficiente, oportuna, permanente y con la cobertura requerida y, para tal efecto, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, debía realizar las obras de infraestructura necesarias en las instalaciones del acueducto del municipio de Puerto Guzmán, tendientes a garantizar el suministro de agua apta para el consumo humano y uso doméstico. Ahora bien, revisado el expediente contentivo del presente incidente de desacato, la Sala extrae del material probatorio, lo siguiente: - En el municipio de Puerto Guzmán, la prestación del servicio de acueducto está a cargo de la Empresa de Servicios Públicos EMPOGUZMAN S.A. ESP26. - A partir del año de 2009, el acueducto del casco urbano del municipio de Puerto Guzmán, cuenta con sistema de planta de tratamiento, ubicado en
la vereda la chorrera, de la inspección de Santa Lucia27. - La Empresa de Servicios Públicos EMPOGUZMAN S.A. ESP certificó, a través de oficio de noviembre de 2015, que la cabecera de dicha municipalidad recibe 26 Memorial de 9 de diciembre de 2016 de la Entidad Territorial. Ver folio 367 del cuaderno 1. 27 Certificación de 26 de noviembre de 2015 expedida por el Secretario de Obras e Infraestructura Municipal de Puerto Guzmán. Ver folio 330 del cuaderno 1. un suministro de agua apta para consumo humano28, según lo soporta el “informe de análisis de calidad de agua para consumo humano”, proferido por el Laboratorio Departamental de Salud Pública, con fecha de análisis de 14 de septiembre de 201529. - La Secretaría de Salud Departamental, en memorial de 14 de Mayo de 2015, informó a la Contraloría Departamental de Putumayo que el índice de calidad de agua del municipio de Puerto
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