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CE - 52001-23-31-000-2000-01030-01(31270)_1

Consejo de Estado

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Título
CE - 52001-23-31-000-2000-01030-01(31270)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –

ATAQUES TERRORISTAS / PARTE DEMANDANTE / PROPIETARIO DEL BIEN

INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL PREDIO / COPROPIETARIOS / DESIGNACIÓN

DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE GUERRILLERO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[C]abe precisar que toda vez que el [demandante] no es el único propietario del inmueble que sufrió el daño, sino que es copropietario del mismo conjuntamente con [otra ciudadana], quien no hace parte del presente proceso, como ya se dijo, sólo se le puede indemnizar lo correspondiente a su cuota parte […], es decir el 50% de los daños causados a la comunidad, en los términos del artículo 2326 del Código Civil. [E]l valor de la indemnización se disminuirá en la mitad, de modo que se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto del daño material causado a favor del [demandante] la suma de seis millones doscientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y un pesos ($ 6 224 241).

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2326

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE

INTERPRETACIÓN RAZONABLE / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / INSPECCIÓN OCULAR DECRETADA EN EL JUICIO / GASTOS DE LA VÍCTIMA / GASTOS POR MANTENIMIENTO DE BIENES / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CONTENIDO DE LA DEMANDA Para la liquidación de los perjuicios materiales causados por concepto de daño emergente, la Sala tomará en consideración el dictamen pericial practicado durante la primera instancia y rendido el 11 de febrero de 2002 […], en razón a que el mismo resulta razonablemente fundado, se practicó conforme a lo previsto en el artículo 300 del C.P.C., y no fue objetado por la parte demandada. Cabe señalar que amén de una inspección ocular al predio afectado, para efectos de determinar con mayor claridad los gastos en lo que debió incurrir el propietario para reparar el inmueble, en el dictamen se acudió a algunas de las fotografías aportadas por el actor en el libelo demandatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 300

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del dictamen pericial para su eficacia probatoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo

de 2012, rad. 23778, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / EXPERTICIA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / CONFRONTACIÓN DEL DOCUMENTO / ANEXOS DE LA DEMANDA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA Contrario a lo que consideró el a quo, en opinión de la Sala […] sí es posible otorgarle mérito probatorio a las fotografías y, por ende, al dictamen pericial que se vale de ellas, en la medida en que los demás medios de convencimiento obrantes en el expediente permiten dar cuenta de su autenticidad. En efecto, como ya se dijo, para rendir la experticia los auxiliares de la justicia realizaron una inspección ocular, en la cual tuvieron ocasión de comparar las fotografías tomadas con el bien inmueble, concertando que se trataba del mismo, circunstancia que por lo demás se puede verificar confrontando los documentos allegados en la demanda con las nuevas fotografías aportadas por los peritos. Adicionalmente, no cabe duda que aquellas fueron tomadas tras el acaecimiento del ataque de la

insurgencia, habida cuenta de que los daños y las averías que en ellas se reflejan resultan por entero coincidentes con aquellos que, con todo detalle, fueron referidos en los testimonios obrantes en el sumario […]. [E]n el informe, los auxiliares de la justicia encontraron que la edificación sufrió daños considerables, en especial en el sector lateral izquierdo, el cual colindaba con la estación de policía.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / BIENES DEL ESTADO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / INVESTIGACIÓN POR DAÑO EN BIENES DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL

[P]ara que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de ataques guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado es necesario que […] el riesgo exista realmente, lo cual puede acreditarse a través de distintos medios de prueba que den cuenta de la situación de orden público en la región, o también […] la existencia de antecedentes de ataques similares al mismo municipio […], de la noticia de la

presencia de actores armados en la región, y de los medios que se utilizaron para perpetrar el ataque. [L]os daños derivados de acciones violentas cometidas por grupos guerrilleros pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional. No obstante, advierte que (i) ello sólo procede cuando el ataque es perpetrado en el marco del conflicto armado interno contra un bien claramente identificable como Estado, y (ii) del cual se deriva un riesgo cierto para la población civil en consideración a las características de seguridad de la zona en la que se ejecuta el ataque.

CLASES DE DAÑO CAUSADO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / BIENES

DEL ESTADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ESPECIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / AGRESIÓN AL CIUDADANO

[E]l Consejo de Estado estimó que los daños causados a particulares, derivados

de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, eran imputables a la administración a título de riesgo excepcional, no de daño especial. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustentó en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. Con base en este título jurídico de imputación, la jurisprudencia declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LÍNEA JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /

CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / FALLA

DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO

[L]a Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en las condiciones de seguridad y previsión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez

Hernández.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

AUTORIZACIÓN LEGAL / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

ORDEN JUDICIAL / DOCUMENTO NOTARIAL / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO

[C]on la demanda se allegaron algunos documentos en copias simples con el fin de que fuesen tenidos como pruebas en el presente asunto. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

ATENTADO A MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / ACTO TERRORISTA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / CLASES DE

OLEODUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / TOMA GUERRILLERA /

OBJETIVO MILITAR

[S]e considera que los atentados cometidos por la guerrilla contra un “objeto claramente identificable como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones puedan ser considerados peligrosos en sí mismos -como sí ocurre con los objetos que encuadran dentro de la categoría riesgo-peligro (por ejemplo, armas de dotación oficial, químicos o instalaciones eléctricas)-, sino porque la dinámica misma del conflicto armado ha hecho que la cercanía a ellos genere para la población civil el riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal

y su patrimonio, en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01030-01(31270)

Actor: BAUTISTA GALLARDO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de mayo de 2000, cerca del mediodía, durante una toma a la población de la Cruz -Nariño-, resultó parcialmente dañada la vivienda de propiedad del demandante Bautista Gallardo y de la señora Betulia Ortega de Gallardo, cuando los insurgentes atacaron la estación de policía contigua al inmueble con explosivos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2000 ante el Tribunal

Administrativo de Nariño, el señor Bautista Gallardo interpuso acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-11, c. 1): PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados al señor BAUTISTA GALLARDO, con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad y bienes muebles y enseres que se encontraba (sic) en el mismo, en hechos sucedidos el día 28 de mayo de 2000 en La Cruz (Nariño), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en el mencionado lugar, hechos que constituyen un daño especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional. SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar al señor BAUTISTA GALLARDO, por intermedio de sus apoderados, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción total de su casa, bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, bienes muebles y enseres, gastos judiciales, honorarios del abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por el señor

BAUTISTA GALLARDO que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50 . 000 . 000 . 00). b. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. d. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló que en la noche del 28 de mayo de 2000 se produjo una incursión guerrillera sobre el municipio de La Cruz -Nariño-, “(…) presentándose un enfrentamiento armado entre los subversivos y un grupo de policiales asignados para la región, que se encontraban acantonados en la Estación de Policía de esa población. El mencionado ataque a pesar de ir dirigido contra la Policía Nacional, ocasionó severas consecuencias de pérdidas humanas y materiales en los habitantes de la población, en especial de quienes vivían aledaños a la edificación del cuartel de Policía”. Aseguró que en esos hechos resultó destruida su vivienda, al punto que requería ser reedificada desde sus cimientos.

3. Así mismo, aseguró que dichos eventos configuran una falla de servicio o un daño especial, toda vez que el demandante fue sometido a una carga social excesiva que no estaba obligado a soportar, puesto que el ataque iba dirigido a las

instalaciones de la Policía Nacional, sin que para el efecto importe si el daño lo ocasionó la fuerza pública o el grupo subversivo.

II. Trámite procesal

4. Una vez admitida y notificada, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que el daño cuya indemnización se solicita no es imputable al Estado, sino que encuentra su causa directa e inmediata en un hecho de un tercero, en la medida en que “(…) la destrucción de la casa de habitación del señor GALLARDO, fue producto del actuar único y exclusivo de los alzados en armas “antisociales”, en los cuales nada ha tenido que ver la entidad que judicialmente represento” (f. 30-32, c. 1).

5. Una vez surtido el periodo probatorio y corrido traslado para alegar de conclusión, el 2 de febrero de 2004 la parte demandante presentó escrito en el cual aseguró que de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el expediente -en especial la prueba documental aportada, los testimonios realizados y el peritaje practicado-, se encontraba probado que el 28 de mayo de 2000 el municipio de La Cruz fue sometido a una incursión violenta armada por parte de guerrilleros, al parecer de las Farc, lo que ocasionó la respuesta armada de la Policía Nacional, refriega en la cual resultó destruida la vivienda del actor.

Igualmente, indicó que al asunto le era aplicable el régimen de imputación de daño especial, por existir un desequilibrio entre las cargas públicas, de conformidad con

la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en casos similares había proferido sentencias condenatorias1 (f. 64-68, c. 1).

6. Por su parte, el 10 de febrero de 2004 la parte demandada presentó memorial, mediante el cual alegó (i) que en el caso no existía rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, en la medida en que “(…) todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes, pues la guerra de la subversión se extiende por todo el país y si bien hay zonas de mayor conflicto, en una de ellas ocurrieron los hechos y había presencia militar”; (ii) que la responsabilidad de los daños está en cabeza exclusiva de los grupos terroristas, pues fueron ellos, como está probado en el expediente, quienes arremetieron en contra de las instalaciones policiales y las edificaciones cercanas, por lo que se está ante el hecho de un tercero; (iii) finalmente, indicó que, en gracia de discusión, si el juzgador 1 Al respecto refirió las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 1991, exp. 1082, C.P. Daniel Suárez Hernández. consideraba pertinente condenar al Estado, debía declarar una concurrencia de culpas con el directo responsable del daño (f. 69-73, c. 1).

7. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Descongestión para los Tribunales

Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2005, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró acreditado el a quo que el hecho generador del daño sufrido por el demandante fue la toma guerrillera perpetrada el 28 de mayo de 2000 en la población de La Cruz. No obstante, a continuación adujo que no existía ningún nexo causal entre el hecho y el daño causado que permitiera imputarlo a la entidad demandada, en la medida en que no se estableció que ésta hubiera actuado de manera deficiente, pues no se aportó prueba de que conociera la posibilidad de una toma guerrillera y de que, aún así, hubiera omitido tomar las medidas necesarias para evitarla o repelerla. Así mismo, aseguró que tampoco se podía predicar la responsabilidad de la entidad bajo el título de imputación de daño especial, habida cuenta de que “(…) no obra en el expediente prueba de la ejecución del acto terrorista ni de la causación de los daños producidos por grupos organizados de carácter subversivo, expedido por alguno de los miembros de inteligencia del Estado, pues la única prueba que se tiene con relación a éstos son los testimonios recepcionados en el presente proceso donde cuentan los declarantes que fue la guerrilla en la que en su intento de repeler la reacción de la Policía, [quien] haciendo uso de sus acostumbradas pipetas de gas llenas de metralla destruyó la casa del actor”, testimonios que contradecían la demanda en cuanto a la hora en

la cual se perpetró el ataque. Igualmente, el a quo consideró que las fotografías aportadas no constituían un medio de prueba idóneo para dar cuenta de las circunstancias en las que acaecieron los hechos, comoquiera que no estaban acompañadas de otro medio de prueba que certificara las circunstancias en las que fueron tomadas. También, restó mérito probatorio al dictamen pericial pues este señalaba que la casa intermedia entre la del demandante y la Estación de Policía no había sufrido ningún daño con la toma. Finalmente, manifestó que, en este caso condenar a la Nación, sería tanto como pretender obligarla a lo imposible, desconociendo que la realidad del conflicto genera circunstancias insuperables que impiden que la fuerza pública esté presta a repeler un ataque guerrillero, teniendo en cuenta que no se sabe en que sitio se va a llevar a cabo (f. 82-92, c. ppl.).

8. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que manifestó que en el caso concreto había lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial –o riesgo excepcional-, “(…) que se fundamenta en la condición de indefensión y de inferioridad en que se encuentra el particular al ser atacado un estamento estatal, el cual lo somete a una carga social excesiva de la que comúnmente debe soportar, circunstancia de la que se deriva la obligación de reparar ese daño, independientemente de que el mismo lo haya causado un tercero o la misma institución oficial contra la cual iba dirigido el ataque, en su acción de defensa”2. Igualmente, advirtió que el tribunal

no realizó un correcto análisis probatorio, pues no estudió con el debido cuidado los elementos obrantes en el expediente, además de que incurrió en una contradicción, puesto que, en un primer momento, reconoció que fue la toma de un grupo guerrillero la que le causó el daño al actor, para a continuación, al referirse al nexo causal, indicar que dicha circunstancia no está debidamente acreditada (f. 94, 102-109, c. ppl.).

9. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandanda, amén de reiterar los argumentos manifestados en otras instancias procesales, en especial a lo que atañe a la configuración de una causa extraña por hecho exclusivo de un tercero, advirtió que para el caso concreto no se encontraba acreditado el daño causado al actor, en la medida en que no se probó que efectivamente hubiese acaecido un enfrentamiento en La Cruz entre miembros de la guerrilla y efectivos de la policía, máxime cuando de la experticia practicada se podía vislumbrar que ni las instalaciones policiales ni la casa contigua a la del demandante sufrieron ningún daño (f. 134-137, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las 2 Para el efecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de

2004, exp. 14671, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. pretensiones, que corresponde al daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto3.

II. Validez de los medios de prueba

11. Encuentra la Sala que con la demanda se allegaron algunos documentos en copias simples con el fin de que fuesen tenidos como pruebas en el presente asunto. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba

documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran 3 La pretensión mayor, correspondiente al daño material por daño emergente, fue estimada en $ 50 000 000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2000 fuera de doble instancia ($ 26 390 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la

referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…). En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe

existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamen

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