CE-52001-23-31-000-2000-01035-01(30799)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-01035-01(30799)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / INVÍAS / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN
/ TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]s del caso precisar que, en el término concedido a la parte demandada, Instituto Nacional de Vías INVIAS, para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el recurrente allegó un escrito que denominó “alegatos de conclusión” (…). sin embargo, la Sala encuentra que, a pesar de esa denominación, del contenido de mismo es posible establecer que los argumentos que allí se exponen están dirigidos a cuestionar el fallo de primera instancia, lo cual es propio de la sustentación del recurso de alzada; así, el escrito será tenido en cuenta con esos efectos. Por el contrario, no tendrá en cuenta el escrito que la misma parte allegó vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el cual presentó como “sustentación del recurso de apelación” (…) pues, para esa oportunidad, ya había fenecido el término para tal fin, si se tiene en cuenta que el mismo corrió desde el 3 hasta el 5 de agosto de
2005 (…) y el escrito fue presentado el 1 de noviembre siguiente.
PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / NORMATIVA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO
[L]a Sala se abstendrá de valorar las pruebas que obran en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de San Juan de Pasto, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 1998, en la vereda San Gabriel, toda vez que el traslado de pruebas no cumple con los requisitos previstos en el artículo 185 del C. de P.C., para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ENTIDAD PÚBLICA / INVÍAS / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / TESTIMONIO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA La parte demandante deprecó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por las lesiones que sufrió el joven (…) en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 1998, cuando una piedra que era removida en la realización de una obra pública en la vía circunvalar del Volcán Galeras se desprendió, rodó e impactó el vehículo compactador de basuras en el cual se movilizaba el lesionado. (…) [E]s preciso señalar que, según la jurisprudencia de la Sala, cuando el daño irrogado al Estado se origina como consecuencia de un deslizamiento de tierra que, para el caso, se asemeja al conglomerado que se desprendió de la vía en la que se desarrollaba una obra pública, el mismo es imputable al Estado si: i) el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, ii) se produce un deslizamiento intempestivo de tierra que exigía la instalación de señales preventivas, iii) se omite la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o iv) se omite la ubicación de medidas preventivas que informen la
presencia de cambios transitorios en las vías públicas. La Sala ha considerado también que, para que se puedan imputar al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión, por parte de la administración, en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. En lo que atañe a la clasificación de las señales de tránsito que deben ser utilizadas por la administración con miras a evitar la producción de daños por la falta de señalización en las vías, de conformidad con lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 (…) Pues, bien, a partir de los testimonios rendidos en el proceso, para la Sala es claro que, con ocasión de las obras de pavimentación realizadas por el INVÍAS en la vía Sandoná Pasto, era previsible que se presentaran desplazamientos de tierra o de material que pusieran en riesgo o en peligro el tránsito sobre la vía San Gabriel, desplazamientos que, incluso, fueron advertidos por el paletero de la obra antes del accidente, pues, según lo dicho en su testimonio, antes de transitar el vehículo compactador, él se encontraba removiendo “palos” y “una piedra gigante” que habían caído sobre la vía San Gabriel, de manera que si en la misma existía ese
tipo de obstáculos era necesario que se instalara la señalización reglamentaria de que trata el “Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras”, que advirtiera ese tipo de riesgos en la circulación. No obstante lo anterior, con los elementos de convicción es posible establecer que el INVÍAS, que tenía a su cargo la vía donde se desarrollaba la obra pública, no instaló en ella las señales preventivas, con las especificaciones de trata el referido Manual sobre Dispositivos de Control de Tránsito, para advertir la existencia de una condición peligrosa en la vía San Gabriel, omisión que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sección descritos en precedencia, comprometió la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, el daño alegado en la demanda, como lo declaró el Tribunal, es imputable a la administración. En cuanto al argumento del INVÍAS, conforme al cual el conductor del vehículo compactador desatendió la señal de pare que le hizo el paletero, debe señalarse que esa función de controlar el tránsito sobre la vía San Gabriel y de advertir de manera efectiva los peligros inminentes sobre la misma no se cumplió de manera diligente y eficaz, si se tiene en cuenta que el mismo paletero dejó que el conductor transitara por el lugar, a su propio riesgo (…). Por todo lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia; sin embargo, se modificará la condena impuesta por el a quo, en orden a declarar que los salarios mínimos a los cuales se condenó corresponderán a los vigentes al momento del pago de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2003, exp. 12509, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp.11615, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 14536, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, exp. 12820, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2006, exp. 15001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2006, exp. 19001-23-31-000-1993-06001-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2006, exp. 19001-23-31-000-1993-06001-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INVÍAS / RECURSO DE APELACIÓN / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ENTIDAD
PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS /
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES / FALTA PRUEBA / VEHÍCULO AUTOMOTOR Ahora, ninguno de los argumentos expuestos por el INVÍAS en el recurso de apelación tiene la entidad suficiente para configurar, a partir de ellos, alguna de las eximentes de responsabilidad que alega, pues, en primer lugar, en cuanto a que la vía San Gabriel estaba cerrada por orden de la autoridad municipal, pese a lo cual el conductor del vehículo compactador decidió transitar por la misma, encuentra la Sala que tal afirmación no tiene respaldo probatorio, en la medida en que no obra en el plenario el acuerdo o la disposición emitida por el alcalde del respectivo municipio, de los cuales sea posible concluir que, en efecto, la vía San Gabriel tenía restricción de tránsito por parte de la autoridad municipal y tampoco se demostró que el conductor supiera de una restricción de esa naturaleza y que, pese a ello, circuló por la referida vía. (…)
MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / LESIONES FÍSICAS /
LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / LESIONES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En cuanto a que la responsabilidad debe predicarse del municipio de Sandoná, por no establecer un horario distinto para las labores de recolección de basuras al de la ejecución de la obra y permitir, en cambio, que el lesionado reemplazara a su padre en esas labores, se advierte que esos argumentos no tienen, dentro del nexo causal, valor determinante alguno, pues el daño no devino de nada de ello, sino de las omisiones de la entidad demandada en cuanto a la colación de las señales preventivas para advertir los riesgos de tránsito sobre la vía.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARGUMENTO EN EL
RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIOS / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / CONCEPTO
DE DAÑO MATERIAL / DAÑO A LA SALUD / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO Por último, aunque para la Sala no son claros los argumentos del recurrente cuando se refiere a la incongruencia de la sentencia, se estima que si su disentimiento se dirige a cuestionar que se declaró la responsabilidad del Estado y, sin embargo, se negó el perjuicio fisiológico deprecado, debe precisarse que una cosa es esa responsabilidad, la cual queda comprometida cuando se acredita que el daño que se atribuye a aquél es imputable y otra cosa es la acreditación del perjuicio que puede ser moral, material o fisiológico, al cual debe accederse y, por tanto, ordenarse el pago, si hay prueba que demuestre que se causó, es decir, que pruebe que el daño imputable a la administración le produjo a quien lo alegó un padecimiento o aflicción de orden moral (daño moral), un detrimento económico (daño material) o si afectó la salud o alteró las condiciones de existencia de la víctima (perjuicio fisiológico).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C.; veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01035-01(30799)
Actor: JOSE EMILIO MELO TIMANA Y OTRO
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-, INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, INGENIEROS CONSTRUCTORES,
TECNOLOGÍA Y EQUIPO “CONSTRUCTORA INECON – TE LTDA.” Y
COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA S.A.” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda formuladas en contra de la Nación –Ministerio de Transporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva. “SEGUNDO.- Declarar al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor JOSE EMILIO MELO TIMANA, ocurridas el día 12 de noviembre de 1998, en las circunstancias de modo y lugar señalados en la parte motiva de este fallo. “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase Instituto Nacional de Vías –INVIAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de JOSE EMILIO MELO TIMANA, o a quien sus derechos represente, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($7.630.000.oo) M/CTE. equivalente a veinte (20) SMLMV; a favor de cada uno de los señores JOSE TOBIAS MELO y ROSA ANGELICA TIMANA, o a quien sus derechos representa la suma de de TRES MILLONES OCHOCIENTOS
QUINCE MIL PESOS ($3.815.000.oo) M/CTE., equivalente a diez (10) SMLMV; y a favor de cada uno de los señores ANDREA MELO TIMANA y EVER ANDRES MELO TIMANA, o a quien sus derecho represente, la su suma de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.907.500.oo) M/CTE., equivalente a cinco (5) SMLMV. “CUARTO.- DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. “QUINTO.- El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” tiene derecho a que la Compañía La PREVISORA S.A., le reembolse las sumas de dinero que con ocasión al cumplimiento de este fallo pague a los actores. “(…) “SEPTIMO.- Absolver de toda responsabilidad patrimonial a la Firma Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON –
TE LTDA.”1.
I. ANTECEDENTES: 1 Folios 450 y 451
El 22 de agosto de 2000 los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Ingenieros Constructores, Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LTDA. y la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió el joven JOSE EMILIO MELO TIMANA, en accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre 1998, en la
vía San Gabriel, jurisdicción del municipio de Sandoná, departamento de Nariño. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 700 gramos oro para cada uno de los demandantes; además, se solicitó la suma de $106.798, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos médicos que se tuvieron que asumir para el manejo de las lesiones de la víctima y la suma de $28.000.000.oo, por concepto del perjuicio fisiológico sufrido por JOSE EMILIO MELO TIMANA. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 12 de noviembre de 1998 los hermanos JOSE EMILIO y JOSE TOBIAS MELO TIMANA cumplían la función de recolección de basuras en el municipio de Sandoná en reemplazo de su padre, quien era empleado de la Empresa de Servicios Públicos de Sandoná -EMSAN E.S.P.-, pero que se encontraba en delicado estado de salud, razón por la cual se movilizaban en el vehículo compactador de basuras de propiedad de esa empresa. Aproximadamente a las 4:00 p.m. de aquel día, el vehículo compactador de basuras, conducido por el señor PABLO EMILIO LEYTON, se dirigía hacia el relleno sanitario ubicado en la vereda “La Joya”. En ese momento (se transcribe tal como aparece en el texto de la demanda), “… en la vía superior se realizan
trabajos de ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al Volcán Galeras, mismos que son realizados por la Nación. –Ministerio de TransporteInstituto 2 El grupo demandante está integrado por JOSE EMILIO MELO TIMANA (lesionado), JOSE TOBIAS MELO y ROSA ANGELICA TIMANA (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores EVER
ANDRES y ANDREA MELO TIMANA (hermanos).
Nacional de Vías a través de la firma contratista INECON – TE LTDA., entidades éstas que para la fecha de ocurrencia de los hechos habían contratado personal para que les colaboraren en los trabajos públicos … fue así como el señor SEGUNDO CELIS quien laboraba para la firma contratista … era la persona encargada de dar paso en la vía conocida como San Gabriel o la Joya, en esos momentos … el señor LEYTON llegó en el compactador hasta el sitio donde se encontraba SEGUNDO CELIS persona que los autorizó seguir adelante ya que le habían señalizado de la parte superior que diera vía … el mencionado señor le dijo al chofer del compactador ‘seguí, seguí que ahora no hay nada’. En esos instantes el señor LEYTON procedió a realizar su recorrido cuando a tres o cuatro metros de haber recibido la orden de seguir adelante, se desplomó de la parte superior, es decir, de la vía circunvalar al Volcán Galeras, una piedra inmensa, misma que no pudo ser contenida por la máquina de la firma contratista INECON – TE LTDA., al ser removida y la cual le pegó al vehículo compactador de basuras, haciendo que éste rodara más de 500 metros. En este hecho trágico fallecieron los señores PABLO
EMILIO LEYTON, MIGUEL YELA y GILBERTO MONTOYA, y quedó gravemente lesionado el señor JOSE EMILIO TIMANA …”3. Para los demandantes, el accidente se presentó por culpa de las entidades demandadas que realizaban los trabajos de ampliación, adecuación y pavimentación de la vía circunvalar, toda vez que no colocaron ninguna señal que advirtiera los peligros que presentaba la vía. Más aún, un funcionario de la contratista autorizó el tránsito del vehículo compactador por la vía San Gabriel. Así, para los actores la responsabilidad patrimonial del Estado quedó comprometida, por lo que las demandadas están obligadas a indemnizar la totalidad de los daños causados a aquéllos, con ocasión de las lesiones que sufrió el joven JOSÉ EMILIO MELO TIMANA, las cuales afectaron su rostro.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 20004 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las entidades demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3 Folios 3 y 4, cdno. 1 4 Folios 39 y 40, cdno. 1
La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”5 propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el lesionado no acató las señales que advertían el peligro sobre la vía. El Ministerio de Transporte6 argumentó que la vía Pasto – Sandoná es una carretera nacional cuya construcción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y señalización le corresponde, en virtud de la ley 64 de 1967, al FONDO VÍAL
NACIONAL, entidad que, conforme al decreto 2171 de 1992, se estructuró como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, de suerte que, por ser éste un ente autónomo, está facultado para responder por los daños que se origen en esa vía pública. Por otra parte, propuso como excepciones las denominadas i) fuerza mayor o caso fortuito, pues, según dijo, se desprende de los hechos de la demanda que la contratista había tomado las medidas de señalización y control para prevenir los accidentes en la vía; pero, lamentablemente, cuando se dio el paso sobre la misma se desprendió una enorme piedra que ocasionó el accidente, lo cual constituyó un hecho imprevisible, ii) culpa de un tercero, pues el conductor del vehículo, quien desafortunadamente falleció en el accidente, permitió, en primer lugar, que el lesionado se movilizara en el vehículo compactador sin estar autorizado para ello y, en segundo lugar, porque era quien tenía el control del vehículo siniestrado y iii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el lesionado, sin tener vínculo laboral con la empresa, se movilizaba en el vehículo compactador de basuras del municipio y, por ello, sufrió las lesiones. La Constructora INECON – TE LTDA.7 señaló que el conductor del carro compactador de basuras desconoció la señal de pare que hizo el paletero de la obra y siguió la marcha sobre la vía, con la convicción de que podía sortear cualquier situación de peligro que se le presentara, lo cual configuró el hecho de un tercero como determinante del daño.
Por otra parte, alegó que el hecho se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, pues para la época en la cual ocurrió el accidente de tránsito había una temporada de intenso invierno que produjo, en esa zona, el desprendimiento de material y rocas de las montañas. 5 Folios 56 a 58, cdno. ppal. 6 Folios 64 a 70, cdno. 1 7 Folios 109 a 117, cdno. 1 En escrito separado, llamó en garantía8 a la sociedad CONCAY S.A., por ser parte del consorcio que se constituyó para adelantar la pavimentación de la carretera Consacá, Sandoná y Pasto; sin embargo, luego de ser admitido el llamamiento9, la demandada desistió del mismo10, acto procesal que fue aceptado por el Tribunal de instancia, mediante auto del 8 de marzo de 200211. El Instituto Nacional de Vías –INVIASargumentó que el accidente se produjo por: i) un evento de fuerza mayor, pues el desprendimiento de la piedra sobrepasó el ancho de la carretera, por lo que rodó, sin control, hasta impactar con el carro compactador de basuras que, coincidencialmente, atravesaba la vía municipal de Sandoná y ii) la culpa de un tercero, pues el conductor del vehículo compactador, conociendo el cierre de la vía decretado por la administración municipal y desconociendo la señal de pare del paletero, continuó la marcha del vehículo, por lo que asumió los riesgos que ello conllevaba. Agregó que, en caso de declararse la responsabilidad de esa entidad, se debía
tener en cuenta que el INVIAS suscribió un contrato de obra con el Consorcio INECON –TE y CONCAY, cuyo objeto consistió en la pavimentación de la carretera Cebadal, Consacá, Sandoná, Pasto, el cual, para la fecha de los hechos, se encontraba vigente.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de junio de 200212, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto13.
En esta oportunidad, la parte demandante14 dijo que se acreditó que la vía en la cual ocurrió el accidente se encontraba a cargo del INVIAS y que éste había suscrito un contrato de obra pública con el CONSORCIO INECON –TE Ltda. y CONCAY S.A., para la pavimentación de esa vía y que, además, el INVIAS era 8 Folios 96 y 97, cdno. 1 9 Folios 135 a 137, cdno. 1 10 Folios 132 y 133, cdno. 1 11 Folios 135 a 137, cdno. 1 12 Folio 229, cdno. 1 13 Folio 411, cdno. 1 14 Folios 413 a 417, cdno. 1 beneficiario de la póliza de seguros emitida por la compañía de seguros “La Previsora S.A.”, por lo que ésta se obligó al pago de las indemnizaciones a las cuales hubiera lugar, con ocasión de la pavimentación de la carretera Cebadal – Sandoná – Pasto. Respecto a la falla del servicio, alegó que en el proceso se probó que la persona
encargada de dar el paso sobre la vía autorizó el tránsito del carro compactador de basuras en el cual se movilizaba la víctima, razón por la cual el vehículo continuó la marcha, para luego, recibir el impacto de una piedra que se desplomó de la parte superior de la carretera y que no pudo ser sostenida por la máquina que la estaba removiendo. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-15 alegó que la prueba demostró que el conductor del vehículo recolector de basuras hizo caso omiso a la señal de pare del empleado del consorcio, que estaba en la vía; así, aquél (el conductor) asumió imprudentemente el riesgo de transitar por la misma, sumado a que conocía de la limitación de tránsito que había sido impuesta por la administración municipal. La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”16 reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Por su parte, INECON – TE Ltda. señaló que, si bien se acreditó la existencia del daño antijurídico, éste no es imputable a la administración, por rompimiento del nexo causal, en tanto que el conductor del carro accidentando y sus ocupantes desatendieron la señal de pare que impedía el tránsito sobre la vía, lo cual configuró la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero en la materialización del daño.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 11 de febrero del 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS - del 15 Folios 418 a 420, cdno. 1
16 Folios 421 a 423, cdno. 1 daño alegado en la demanda, por lo cual lo condenó al pago de los perjuicios que encontró probados, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “3.- Hechos probados: “(…) “I. El día 19 de mayo de 1997 entre el Instituto Nacional de Vías (contratante) y el Consorcio conformado por las Sociedades Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LITDA. y CONCAY S.A. (contratista), se suscribió el contrato de obra pública No. 0156 de 19997, pactándose como objeto de la ejecución … las obras necesarias para la pavimentación de la Carretera Cebadal – Consacá – Sandoná – Pasto, en un plazo de 19 meses a partir de la iniciación … “(…) “… el Consorcio contrató con la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el seguro de responsabilidad civil … que cubre al asegurado, esto es el Instituto Nacional de Vías, el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños materiales, corporales y patrimoniales causados a terceras personas, derivados de la pavimentación de la Carretera mencionada … “III.- El señor JOSE EMILIO MELO TIMANA sufrió lesiones corporales el día 12 de noviembre de 1998, tal como consta en la historia clínica del Hospital Clarita Santos de Sandoná … indicándose como causa, el derrumbe del vehículo en que se transportaba.
“IV.- El accidente en el que sufrió las lesiones el señor JOSE EMILIO MELO ocurrió durante la ejecución del contrato a que se alude en el punto I., más precisamente, cuando el contratista realizaba parte de la ampliación de la carretera entre el sector de Sandoná y Altamira, abscisa 43-150 aproximadamente, sitio del que se desprendió un conglomerado o roca que impactó un vehículo compactador de basura de propiedad del Municipio de Sandoná, lanzándolo al abismo … “(…) “El señor JOSE EMILIO LEYTON, para el momento de los hechos no tenía vinculación con el Municipio de Sandoná pero cumplía labores de recolección de basura en reemplazo de su padre TOBIAS MELO, por cuanto éste, se veía en imposibilidad de trabajar … “De los anteriores hechos … se infiere que la parte demandada es responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los actores con las lesiones padecidas por el señor JOSE EMILIO MELO TIMANA, en consideración a que, con ocasión de la ejecución de un trabajo público se causó un daño antijurídico … y no se ha acreditado ninguna causal exonerativa de responsabilidad. “En efecto, si bien es cierto que los demandados, esto es, La Previsora S.A., la Firma contratista Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LTDA. y el Instituto Nacional de Vías, alegan que se configura la culpa exclusiva de un tercero porque el conductor del compactador de basura, haciendo caso omiso de las instrucciones de los oficiales encargados de dar la vía, se expuso innecesariamente al riesgo en
el momento en que se ejecutaba la obra, vivió un exceso de confianza que lo llevó a circular no obstante las difíciles circunstancias que ameritaba la obra en construcción, también lo es que el acervo probatorio no la demuestra. “Ahora bien, como el dueño de la obra es el Instituto Nacional de Vías, la indemnización consiguiente correrá a su cargo y no se dispondrá que el consorcio contratista le reembolse total o parcialmente la suma que deberá pagar a ese título, por cuanto no está acreditado en el proceso un obrar doloso o gravemente culposo atribuible a él. “No obstante, como el consorcio contratista, en calidad de tomador, adquirió de la Compañía La Previsora S.A. un seguro de responsabilidad civil … que cubre al asegurado, o sea, al Instituto Nacional de Vías, el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños materiales, corporales y patrimoniales causados a terceras personas, derivados de la pavimentación de la Carretera Cebadal – Consacá – Sandoná – Pasto, se condenará a la Aseguradora a reembolsarle al Instituto Nacional de Vías la suma que deba pagar a los actores como inmunización de perjuicios17”. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo que, como se acreditó que el señor JOSÉ EMILIO MELO TIMANA sufrió, con ocasión del accidente de tránsito, “politraumatismo leve”, resultaba procedente acceder al reconocimiento del perjuicio moral deprecado, en las cantidades referidas al inicio de esta sentencia; por el contrario, negó el reconocimiento del perjuicio
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