CE-52001-23-31-000-2000-01052-01(29587)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-01052-01(29587)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones a soldado voluntario / LESIONES A SOLDADO VOLUNTARIO - Con arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Fusil disparado accidentalmente por compañero de soldado / DISPARO ACCIDENTAL – Causó herida a soldado en desarrollo de operaciones de registro y control militar / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales con arma de fuego en antebrazo de soldado profesional del Ejército Nacional por descuido de uno de sus compañeros el 5 de septiembre de 1998 en Vereda San Andrés, Municipio de la Hormiga, Putumayo / SOLDADO VOLUNTARIO HERIDO CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Sufrió disminución en su capacidad laboral como consecuencia del disparo Se puede tener por acreditado i) que el día 5 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 13:55 horas, el soldado voluntario Ventura Córdoba Mosquera resultó herido durante el desarrollo de operaciones de registro y control militar de área en la Vereda San Andrés, Jurisdicción del Municipio de la Hormiga (Putumayo); ii) que el referido suceso se produjo como consecuencia del disparo accidental del fusil de dotación oficial causándole una herida en el antebrazo derecho; iii) que la víctima directa del daño fue atendida en el Hospital de la Hormiga y, posteriormente, por su gravedad fue trasladado al Hospital de Puerto Asís y, luego, fue remitido al Dispensario de la Tercera Brigada con sede en Cali; iv) que a través del Acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional,
adoptada el día 16 de abril de 1999, se determinó que el señor Córdoba Mosquera había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 31.63%. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños a militares en ejercicio de funciones de alto riesgo dada la naturaleza de su profesión / DAÑOS A MILITARES EN EJERCICIO - Responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HERIDAS A MILITARES - Inexistente cuando el daño es producido con ocasión de la relación laboral por asumir el profesional voluntariamente el riesgo propio de la actividad militar / PERJUICIOS A SOLDADOS VOLUNTARIOS - Se cubren con indemnización a fortfait / INDEMNIZACION A FORTFAITProcedente en virtud de vinculación laboral a fuerzas militares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial se demanda a través de la acción de reparación directa En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente
público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización a fortfait, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por lesiones a soldado profesional con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Existencia por no obedecer a funciones propias del servicio el disparo accionado por compañero de soldado / DISPARO ACCIDENTAL - Ocurrió cuando el pelotón descansaba de operaciones de registro y control militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por someter a soldado voluntario a un riesgo superior del que normalmente debe afrontar en operaciones militares Conviene precisar que el hecho dañoso acaeció cuando el soldado profesional Córdoba Mosquera se sentó a descansar con otros compañeros y, mientras se encontraban sentados, uno de los fusiles que estaba recostado contra un palo, cayó y se disparó, impactando el codo derecho del demandante. En línea con lo anterior, en el asunto sub judice se declarará la responsabilidad patrimonial de la
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional toda vez que el daño que sufrió el militar profesional aludido fue causado con un fusil de dotación oficial, como consecuencia de una circunstancia absolutamente súbita e inesperada, cuestión que indudablemente lo sometió a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. PERJUICIOS MORALES - Indemnización de naturaleza compensatoria / INDEMNIZACION COMPENSATORIA - Por perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Por gravedad de la lesión que dejó una disminución en la capacidad laboral de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Acreditados mediante registros civiles por padres, hijos y hermanos de la víctima Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. (…) la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda (…) el militar profesional Ventura Córdoba Mosquera resultó lesionado en la forma en la cual se estableció en la relación de pruebas y ello, además, le generó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 31.63%, todo lo cual le produjo a los
demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. (…) en el presente caso se decretará la indemnización de los perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que demuestran la relación de parentesco que los une con la víctima directa, respectivamente. PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Por daño a la salud / DAÑO A LA SALUDPerjuicio inmaterial dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona / DAÑO A LA SALUDReconocimiento a la víctima de acuerdo al porcentaje de invalidez y a las consecuencias de la lesión sufrida En el libelo demandatorio se reclamó por concepto de “perjuicios fisiológicos” la suma equivalente a 2000 gramos de oro (…) para la Sala resulta claro que el señor Ventura Córdoba Mosquera resultó lesionado, como consecuencia de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial mientras se encontraba en un operativo militar, lo cual le produjo un grado de minusvalía de 31.63% de conformidad con el dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez del Ejército Nacional, cuestión suficiente para evidenciar que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 126 salarios mínimos mensuales legales vigentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el perjuicio fisiológico de daño a la salud, consultar sentencia del 15 de agosto de 2007, Exp. AG 385
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No acreditado Si bien la parte demandante solicitó que se condenara a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente presente y futura, lo cierto es que dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia no se acreditó la causación del perjuicio referido, motivo por el cual esta Subsección se abstendrá de acceder al reconocimiento de dicha solicitud. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir como consecuencia de la invalidez que le produjo el accidente / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a víctima La Sala se ocupará de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor del lesionado, señor Ventura Córdoba Mosquera, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que se encuentra demostrado, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaron que la víctima directa se desempeñaba como soldado voluntario y devengaba, por dicho concepto, la suma de $440.079 (…) se liquidará a favor del citado demandante el perjuicio material por el ingreso que dejó de percibir como consecuencia de la invalidez que le produjo el accidente, el cual fue certificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un 31.63%.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01052-01(29587)
Actor: VENTURA CORDOBA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 22 de octubre de 2004, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el día 25 de agosto de 2000, los señores Ventura Córdoba Mosquera, Melba Inés Palacios Rodríguez, Mercedes Mosquera, Octavio Córdoba Mena, Luz Maritza Córdoba Mosquera, Avelina, Jhon Jairo, Félix Valoy, Darinson, Erika Marcela y Yailer Córdoba Palacios; Héctor Enrique, Edwin Antonio y Sandra Milena Córdoba Mosquera, así como Sofía Córdoba Palacios, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Ventura Córdoba Mosquera, el día 5 de septiembre de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de daño moral, a favor de los
demandantes, la suma equivalente en pesos a 15.000 gramos de oro; por concepto de “cambios en las condiciones de vida”, a favor de la víctima directa del daño, la suma de 15.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios fisiológicos, a favor del referido soldado profesional, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. A su turno, por concepto de daño material se solicitó lo siguiente: “1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($8808.448,00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 23 salarios mínimos con promedio de $382.976,oo, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses.
2. Por lucro cesante y daño emergente futuros:
(…). Estas serias dificultades de trabajo a las que en adelante se verá enfrentado mi mandante, ocurren por las fallas del servicio y por las que ahora se frustran todas sus aspiraciones económicas a las que tendría derecho hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, por ello LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($156254.208,oo) resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $382.976 por el número de meses que
abarcan los 34 años futuros que le faltaban para cumplir con los 65 años de edad probable laboral en Colombia”. Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron los siguientes: “II-1. El día 5 de septiembre de 1998, a las 13:55 horas, en la Vereda San Andrés, Jurisdicción del Municipio de La Hormiga, Putumayo, sufrió graves heridas con arma de dotación oficial (fusil), el SLV. VENTURA CÓRDOBA MOSQUERA, a la altura del antebrazo derecho, que hicieron preciso su movilización al Hospital de La Hormiga y posteriormente, al Hospital de Puerto Asís, siendo atendido finalmente en el Dispensario de la Tercera Brigada de Cali. El Soldado VENTURA CÓRDOBA, se encontraba adscrito, al momento de los hechos, a la Compañía B del Batallón de Contraguerrillas No. 31 Sebastián de Belalcázar de Orito (Putumayo), cuando se sucedieron los hechos, encontrándose en desarrollo de operaciones de registro y control militar en la mencionada vereda. II-2. La producción del disparo, origen de su grave lesión, fue propiciada por la conducta omisiva, descuidada y negligente del SLV. HERNÁN DÍAZ, al dejar en mala posición su arma de dotación oficial (fusil galil), permitiendo que por ese hecho fuera golpeada la asignada a la víctima, de tal manera que se hiciera inevitable la detonación, con las consecuencias ya señaladas. (…)” (Se destaca). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído proferido el 4 de septiembre de 2000, decisión que se notificó a la
entidad demandada en debida forma (fls. 39-52 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que para que se configurara una falla en el servicio ó culpa de la Administración, resultaba necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
- Un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración “incluyendo dentro de este concepto el funcionamiento tardío, el deficiente y su no prestación”; ii. Que se causó un perjuicio; iii. Que existe una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento.
A su turno, señaló que en asunto sub judice se configuró la “culpa de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad para la institución publica demandada “y está constituida por la conducta imprudente del soldado Ventura Córdoba, quien contraviniendo los reglamentos militares, mantenía su fusil desasegurado, accionó el disparador por lo que se produjo el disparo, que causó el daño por el cual se reclama. En consecuencia, esa actitud imprudente del lesionado, causa única y exclusiva del daño, produce un fenómeno liberatorio de responsabilidad para la institución demandada” (fls. 59-62 cuad. 1).
3. Alegatos de conclusión en la primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 15 de marzo de 2001 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha
21 de mayo de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 248 cuad. 1). 3.1. La parte demandante, en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la demanda y a su vez destacó que: “si prescindiésemos de este factor de responsabilidad, de todas maneras, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, tal como se informó en el acápite IV de las CONSIDERACIONES LEGALES, concurrieron en el marco de ese suceso la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA y la RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL que, irrefutablemente, resultan edificadas como fuentes también generadoras de responsabilidad administrativa, dada la calidad militar o conscripto de la víctima, además de las claras y específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar que envolvió el episodio y que, mejor se explican en la demanda” (fls. 252-253 cuad. 1). 3.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 254-260 cuad. 1). 3.3. El Ministerio Público, en su concepto, indicó que a partir del acervo probatorio se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el señor Ventura Córdoba Mosquera tuvo como causa inmediata “el haber dejado en mala posición el arma de dotación oficial, en el lugar en donde se prestaba el servicio debido a la conducta culposa e imprudente del mentado militar”.
Agregó que: “De las pruebas que obran en el proceso no existe ninguna de ellas que
estructuren ninguna causal de exoneración de la responsabilidad del daño pretendido e imputado a la demandada y por ello es apenas obvio que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar únicamente para el lesionado, fijadas en forma prudencial por el Honorable Tribunal Administrativo. Es del caso anotar que el demandante – lesionado, VENTURA CÓRDOBA MOSQUERA por la lesión que sufriera, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar registrados en el proceso en estudio, mediante Resolución 00201 de 17 de febrero de 2000 fue indemnizado por dicha lesión, en cumplimiento a lo determinado en la ley que regla la actividad militar, pero esta indemnización en forma alguna excluye la que se deba reconocer en este proceso por el daño que se pretende sea reparado mediante la acción de reparación directa, en razón de que aquella tiene como fundamento la ley y que doctrinariamente se la conoce con el nombre de indemnización a forfait y la que se aspira en este asunto tiene como fundamento la responsabilidad en el daño causado” (fls. 262-266 cuad. 1).
4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que las lesiones sufridas por el aludido soldado profesional se debieron a su conducta irresponsable, poco prudente y violatoria del reglamento del uso de armas “que ordena llevarlas descargadas o debidamente aseguradas, en cambio el actor sin ninguna precaución portaba el arma cargada y sin seguro, para haberse disparado en donde él la dejó y consecuencia de ello ocasionó el
accidente cuando se cayó la misma y se disparó hiriéndolo en el antebrazo”. Aunado a lo cual, el Juzgador de primera instancia indicó: “Se colige de lo expuesto que la conducta del actor constituye culpa exclusiva de la víctima, pues no existe prueba alguna respecto a que el fusil que se dejó mal colocado fue el del soldado Hernán Díaz, que cayó sobre el del actor haciendo que se disparase, y aún aceptando esa hipótesis, si ambos fusiles cayeron o se golpearon, porque sólo el del actor se disparó?, porque era el único que se hallaba cargado y desasegurado, y a quien le correspondía llevar su fusil descargado y asegurado, al mismo actor, que como soldado voluntario o profesional, cumplido ya el servicio obligatorio debía haber recibido la instrucción correspondiente en el uso de armas, (…)”. En esas condiciones y como no se demostró ninguno de los factores de imputación atinentes al régimen de responsabilidad civil extracontractual por daños sufridos por agente del Estado sometido al régimen de indemnización a forfait, por no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio atribuible a la demandada, ya que si bien el arma con que se ocasionó la lesión era de uso oficial y podría pensarse en la aplicación del régimen de la falla presunta por ese motivo, mírese que el disparo no ocurrió por falla mecánica del arma, sino exclusivamente por descuido, negligencia y violación de reglamentos del mismo demandante a cuyo cargo se hallaba el fusil, tampoco se demostró el haberse sometido al agente a un riesgo mayor al asumido voluntariamente por él a su ingreso al servicio y por el contrario,
como vimos se configura la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, se denegarán las pretensiones” (fls. 272-285 cuad. ppal.).
5. La impugnación.
Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 291 a 292 cuad. ppal.), y señaló que en el asunto sub judice se configuró una falla del servicio, razón por la cual la entidad pública demandada tenía el deber constitucional de reparar integralmente “los perjuicios que con el daño irrogado a las víctimas han sido causados”. Aunado a ello, sostuvo que dentro del asunto de la referencia no se advertía “ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y, por el contrario militan los elementos axiológicos o estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las falla del servicio y el daño inferido que, precisamente, se subsumen en la norma del artículo 90 que por lo mismo viabilizan indemnizar a los demandantes”. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 19 de noviembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 25 de mayo de 2005 (fls. 291-292, 302 cuad. ppal.).
6. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.
Mediante auto de fecha de 30 de septiembre de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron
silencio (fl. 304 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. La caducidad de la acción contencioso administrativa.
La Sala observa que las lesiones sufridas por el soldado profesional Ventura Córdoba Mosquera acaecieron el día 5 de septiembre de 1998 y, dado que la demanda de reparación directa se presentó el día 25 de agosto de 2000, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.
2. En el presente caso, en la demanda se alegó que el daño antijurídico sufrido por los actores tuvo su origen en las lesiones sufridas por el soldado profesional Ventura Córdoba Mosquera, el día 5 de septiembre de 1998; previo a analizar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala estima pertinente señalar: En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al
funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)1. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”2 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado
que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía, 1 ? Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. 2 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. detectives del DAS o personal del INPEC, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y
reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”3.
3. El caudal probatorio obrante en el expediente. - Copia auténtica del acta de Junta Médica Laboral Militar No. 823 de abril 16 de 1999, practicada al soldado profesional Ventura Córdoba Mosquera, en cuyo
contenido se dejó constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES.
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas:
1. H.A.F. ANTEBRAZO DERECHO CON FRACTURA TRATADO CON
OSTEOSÍNTESIS QUE DEJA COMO SECUELAS: A) ABOLICIÓN DE
PRONOSUPINACIÓN ANTEBRAZO DERECHO. B) LIMITACIÓN A LAS
FLEXOEXTENSIÓN CODO DERECHO.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
TREINTA Y UNO PUNTO SESENTA Y TRES POR CIENTO (31.63%).
D. Imputabilidad del servicio.
LESIÓN 1. OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO DE ACUERDO AL INFORMATIVO RELACIONADO ANTERIORMENTE. (…)” (fls. 29-31 cuad. 1). - Dictamen médico-legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Chocó a la víctima directa del daño, en el cual se
dejó constancia de lo siguiente: 3 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. “(…).
ANAMENSIS: “Hace como dos años y pico, mientras me encontraba patrullando (cuando era soldado profesional en el Batallón Belalcázar de Santana-Putumayo), nos sentamos a descansar y pusimos los fusiles recostados contra un palo, y uno se cayó y se disparó y me pegó en el codo y me partió el hueso”. Recibió manejo médico en tres sesiones quirúrgicas en el Hospital Universitario de Cali. Refiere que no ha podido volver a trabajar porque la mano le impide el ejercicio de las labores.
EXAMEN FÍSICO: Buenas condiciones clínicas generales. Tensión arterial: 130/70 mm. Hg; Frecuencia cardíaca 80 latidos por minuto.
No se encontraron signos relevantes de enfermedad orgánica general en el examen clínico. Presenta los siguientes signos externos de lesión: 1) Cicatriz deprimida e hiperpigmentada de 10x4 cms. a lo largo de la cara lateral del codo derecho; 2) Cicatriz levemente elevada y pigmentada, de 21x1.5 cms. a lo largo de la cara posterior de los dos tercios superiores del brazo derecho; 3) Limitación para la pronación-supinación del antebrazo derecho en un 95%; 4) Limitación
para la flexoestensión del codo derecho en un 10%.
DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES: Aunque en la solicitud de la peritación no se indica el propósito de la misma, se practica el examen clínico orientado de acuerdo con lo informado por el mismo examinado, y se encuentran signos de lesión antigua en el miembro superior derecho, cuyo mecanismo de acción no es posible determinar a partir de las características que presenta actualmente.
Se encontró importante limitación funcional en el codo derecho desempeño de muchas de las actividades propias de sus necesidades laborales y de subsistencia. Aún desconociendo el propósito concreto de esta peritación por falta de información del solicitante, en aras de contribuir de algún modo con la justicia, se determina lo siguiente:
1. INCAPACIDAD MÉDICO-LEGAL: Definitiva de cuarenta y cinco (45) días.
2. SECUELAS MÉDICO-LEGALES: a) Deformidad física de carácter permanente por lo notorio de las cicatrices en el miembro superior derecho; b) Perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente debido a las limitaciones en los arcos de movimiento del codo y antebrazo derecho. (…)” (fls. 147-148 cuad. 1). - Oficio No. G.H. 0089, elaborado por el Hospital San Francisco de Asís E.S.E., a t
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