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CE-52001-23-31-000-2000-01097-01(1309-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-01097-01(1309-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Se debe demandar la totalidad de actos que dispusieron la desvinculación del servicio Indica el demandante que se presentó un hecho administrativo atípico al considerar el Oficio que comunicó simplemente la improcedencia del recurso, como una decisión que confirmó el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento; y que esta situación en ningún momento se discutió durante el desarrollo del proceso. Ahora bien, el Tribunal al proferir el fallo recurrido, adujo como razones para declararse inhibido y no entrar al fondo del asunto, que la “declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, fue objeto del recurso de reposición el cual se decidió negativamente, esto es, confirmando el recurrido. En estas condiciones, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el demandante estaba obligado a dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 138 del C.C.A. en el sentido de acusar no solo el acto definitivo, o sea, el que dispuso su desvinculación del servicio, sino también el acto que en vía de reposición lo confirmó”. Revisado el expediente, las razones de impugnación y las aducidas por el Tribunal, esta Corporación encuentra que tal como se plantearon, no constituyen una causal de nulidad originada en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01097-01(1309-10)

Actor: GERARDO DE JESUS ROSERO SARRALDE

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Gerardo de Jesús Rosero Sarralde contra la sentencia de única instancia de 18 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, se declaró inhibido para fallar la demandada interpuesta por el actor contra la Registraduría

Nacional del Estado Civil. LA DEMANDA En el proceso que precedió a la petición de revisión, el señor GERARDO DE JESÚS ROSERO SARRALDE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 2039 de 10 de mayo de 2000, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, para el Departamento del Putumayo. - Resolución No. 2040 de 10 de mayo de 2000, suscrito por el mismo funcionario por medio del cual nombró el reemplazo del demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. - Reconocerle y pagarle las sumas por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás factores salariales y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación del servicio, es decir, desde el 18 de mayo de 2000 hasta cuando sea reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que por cualquier concepto se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación. - Reconocer, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagar e indexar el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Que se condene en costas a la parte demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor fue nombrado mediante Resolución No. 0688 el 6 de abril de 1987, en el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, para el Departamento del Putumayo. Durante el tiempo que ejerció su cargo, lo hizo con honestidad, idoneidad, eficacia, eficiencia, dedicación y responsabilidad, recibiendo en varias oportunidades felicitaciones por parte de sus superiores inmediatos, esto es, los diferentes Registradores Nacionales en procesos electorales; y nunca fue sancionado disciplinariamente. Se caracterizó por su alto sentido de pertenencia frente a la entidad, pues, por

ejemplo, con el propósito de que no se paralizara la prestación del servicio público, en varias ocasiones de su propio patrimonio, facilitó a título de préstamo el dinero para pagar el servicio telefónico de la Delegación, ya que se encontraba atrasado y suspendido y se necesitaba para las elecciones de Alcalde que se realizarían en el Municipio de Puerto Asís; así mismo prestó dinero para fotocopias, para cancelar el servicio de energía, el envío de correspondencia, etc. Al momento de su retiro, devengaba una asignación básica de $1.976.084; por prima técnica la suma de $988.042; prima geográfica por valor de $197.608; subsidio de alimentación por $31.641; prima mensual por $592.825; para un total de $3.786.200 El 10 de mayo de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil lo declaró insubsistente por medio de la Resolución No. 2039, contra la que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa. Ese mismo día, el Registrador Nacional nombró el reemplazo del demandante sin que existiera una mejora en el servicio, pues: i) su reemplazo se hallaba sub judice e investigado fiscalmente por parte de la Contraloría Departamental del Putumayo, a raíz de una contratación; ii) por este mismo hecho, estaba siendo investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación; iii) no tenía la experiencia de trece años con la que contaba el actor; iv) el nombramiento se dio como cuota política del Representante por el Departamento, Dr. José María Maya Burbano, quien presionó para que el actor fuera retirado.

En una conversación con el Defensor Público, se le dijo que el Representante buscaba la desvinculación del actor, “que a él -afirmó PEÑAse le había adelantado el Dr. NAÑEZ, para ser nombrado en el cargo como Delegado del Registrador Nal del Estado Civil.” Según un miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registrador “sí ha acogido las influencias o recomendaciones que en cuanto a la vinculación de personal le formulan los congresistas.” Sobre tal influencia, el Sindicato expidió el Comunicado 34 de 11 de junio de 2000. A los pocos días de asumir las funciones el Registrador, desvinculó a más de 15 Delegados Departamentales sin que se buscara mejorar el servicio sino para satisfacer apetitos o compromisos adquiridos con los Congresistas. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño, se declaró inhibido para fallar la demanda por cuanto el actor estaba obligado a demandar no sólo el acto que lo desvinculó, sino también el acto que en vía de reposición lo confirmó (fls. 322-349). En ejercicio del derecho de acción, cualquier persona habilitada por la ley para hacerlo, puede someter a la decisión de un funcionario competente un determinado conflicto, previa la tramitación de un proceso que debe surtirse con apego a la normatividad vigente. Por regla general, su ejercicio se hace a través de una demanda que debe llenar todos los requisitos legales a fin de que con base a ella y en el momento procesal oportuno, pueda desatarse la controversia en el fondo.

Uno de los requisitos de la demanda Contencioso Administrativa previstos en el artículo 138 del C.C.A. es el de la individualización del acto, que impone al accionante la obligación de demandar, conjuntamente con el acto definitivo, las decisiones que lo modifiquen o confirmen. El Consejo de Estado ha señalado que no es posible la anulación del acto definitivo dejando subsistir el que resuelva los recursos contra él interpuestos, porque el fallo resultaría inocuo. Aunque en el presente caso, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción por regla general, no proceden recursos en la vía gubernativa, esta impugnación si se presentó y la administración lo resolvió, por lo tanto, en sede jurisdiccional debe acusarse dicha decisión, cuando es modificatoria o confirmatoria del acto definitivo, de lo contrario no procede decisión de fondo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 18 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar que la sentencia incurrió en violación del debido proceso al inhibirse de fallar (fls. 32-36). Fundamentó su impugnación en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el Recurso Extraordinario de Revisión procede cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Consideró que al proferirse el fallo inhibitorio, el Tribunal vulneró el principio de acceso a la justicia y al debido proceso y que así lo había consagrado la

jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En el caso en estudio se presenta un hecho administrativo atípico de considerar al Oficio que comunica simplemente la improcedencia del recurso, como una decisión que confirma el acto administrativo sobre el cual se pide la nulidad. Esta situación en ningún momento se discutió durante el desarrollo del proceso, “sólo se evidencia en el momento de proferir sentencia, generando un hecho constitutivo de nulidad sobre esta; es una clara situación originada en la misma sentencia mas no durante el trascurrir del proceso, generando viabilidad sobre la solicitud de Revisión incoada basada en el Núm. 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.” En el fallo del Consejo de Estado citada por al a quo para sustentar su decisión final, el recurso de reposición lo expide el mismo funcionario que emitió la resolución de insubsistencia, aspecto que no se presenta en el caso en estudio, pues la respuesta al recurso de reposición fue suscrita por el Director Nacional de Recursos Humanos de la entidad, y no por el mismo funcionario que emitió el acto administrativo tal como lo señala el artículo 50 del C.C.A. lo cual lleva a que se presente nulidad en la sentencia. La declaración de inhibición por parte del Tribunal, genera la imposibilidad de presentar argumentos en contra de esa decisión por ser un proceso de única instancia. El deber legal del Juez es establecer al inicio de todo proceso judicial, “los presupuestos procedimentales de la causa para evitar a toda costa una decisión inhibitoria”. Dice la Corte “que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes”. En el fallo del a quo se “genera un hecho o situación claramente apreciable sólo

en esta, mas no en el trascurrir del proceso”. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil contestó en la oportunidad legal el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el demandante contra la decisión de primera instancia, en los siguientes términos (fls. 84-85): En el Sub lite debe dejarse incólume la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues el demandante no logró demostrar los hechos expuestos en la demanda ya que estos se expidieron conforme al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición y, frente al Recurso Extraordinario de Revisión, se vislumbra una orfandad probatoria frente a los hechos que se alegan. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el Recurso Extraordinario interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1) Cuestión previaDe la competencia; 2) Del Recurso Extraordinario de Revisión y, 3) De la causal de revisión invocada.

1. De la competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada en este caso contra el fallo proferido por el A quo, porque el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el Recurso Extraordinario de Revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Al efecto, cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 20091, declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., porque consideró que con dicha disposición se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el aparte del artículo declarado inconstitucional impedía la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión para i) las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos; ii) las no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; iii) las providencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y, iv) las sentencia de primera instancia por los Tribunales Administrativos. En esa oportunidad, el Tribunal encargado de la guarda de la Constitución consideró: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o 1 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”2 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas

sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."3 Así, ante la ausencia de disposiciones que regularan la competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional dijo que se debía acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contenido en el artículo 267 del C.C.A.: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil” En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión, se tiene que el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Entonces, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda 2 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de

2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante:

Javier Domínguez Betancur. 3 Ibídem. instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que decidió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del Recurso Extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. Ahora bien, en el Sub lite el fallo recurrido lo profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró inhibido para fallar sobre el reintegro al cargo del cual fue desvinculado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo cual se aplica el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 19994, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, que le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

2. Del Recurso Extraordinario de Revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la

convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar 4 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la

seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el Recurso de Revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo de este recurso, suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de

la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del Recurso de Revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del Recurso de Revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al Recurso de Revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio.

Estas restricciones, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el Recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.

3. De la causal de revisión invocada.

El demandante solicitó la revisión del fallo de instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso

Administrativo, que es del siguiente tenor: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. Debe precisar la Sala como ya lo ha hecho en otras oportunidades7 que ésta constituye la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, se consideró que “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”8. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de octubre de 2009. Exp. 0104 de

2007. Actor: Edilberto Sandoval Pinzón. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 En el mismo sentido, en diversas sentencias, entre ellas la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de octubre de 1988, Rev-015, reiterada por la providencia de la misma Sala, de 4 de abril de 2000, Rev097, se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de mayo de 1978, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén sostuvo: “Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a. (concebida en términos similares a la del numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.), y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los

aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa.” Agregado y resaltado nuestro. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir en los siguientes eventos: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto

por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de noviembre de 2008, Radicación No. 110010315000200300135-01. Recurrente: Jaime Lozada Perdomo. Actor P.I.: Luís Gerardo Ochoa Sánchez. Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura. g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. En torno al presente asunto, la misma Sala se pronunció en los siguientes términos10: “De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Son causales de revisión: (...) “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”

“Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. “La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión.”. Ahora bien, en torno a la causal de revisión en comento, la decisión adoptada por 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de octubre de 2005, Consejera Ponente: Dra.

Ligia López Díaz. Radiación No.: 11001-03-15-000-2003-00794

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