🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2000-01205-01(20736)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-01205-01(20736)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE

RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO APELABLE / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA

[E]n el presente caso el auto recurrido rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, y por tanto el mismo no es pasible de ser apelado, como quiera que no está comprendido en las providencias que según el C.C.A. son susceptibles de tal recurso. Y en tal circunstancia habrá de decidirse en la misma dirección de la providencia referida, y en consecuencia la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, lo cual configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final, 145, 357 inc. 2° C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de nulidad por falta de competencia funcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de marzo de 2001,

rad. 19266, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01205-01(20736)

Actor: CARLOS FERNANDO TIMANA CABRERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 4 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto resolvió: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad invocada por la parte actora. “Consecuencialmente se RATIFICA la intervención de la parte demandada, en cabeza de la Nación Colombiana, tanto por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como de la Fiscalía General de la Nación, permitiendo por lo mismo que sus apoderados judiciales continúen ejerciendo su representación, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos en legal forma” (fls. 137 a 140 c. 2).

ANTECEDENTES

1. CARLOS FERNANDO TIMANA CABRERA y LUIS ENRIQUE demandaron a la NACIÓN-Rama Judicial, para que se le declare responsable “...con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima aquél, por parte de la por la (sic) extinguida JUSTICIA REGIONAL...” (fls. 1 a 14 c. 1).

En el capítulo NOTIFICACIONES se anotó: “La JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en la Diagonal 22B (Av. Luis Carlos Galán) N° 52-01, Bloque C, Piso 3°, SANTAFE DE BOGOTA, D.C. La copia de la demanda, podrá ser enviada a ella, por conducto de la DIRECCIÓN SECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (Clle. 19 N° 24-64, p. 3°,Edificio Banco de Bogotá) de esta ciudad” (fl. 14 c. 1).

2. El 27 de octubre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y “...a la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN...” (fls. 25 c. 1).

3. Al contestar la demanda (fls. 45 a 62 c. 1), la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN denunció el pleito y llamo en garantía a “LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, Director General de la Policía Nacional, en su calidad de representante legal de dicha Institución” (fls. 59 a 61 c. 1).

4. Mediante auto de 9 de febrero de 2001, el Tribunal declaró procedente el llamamiento en garantía y dispuso citar “...al General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, representante Legal de la Policía Nacional, para que dentro del término

de cinco (5) días a partir de la notificación comparezca en (sic) intervenga en el proceso, si el citado reside en la ciudad, de lo contrario tal término se ampliará a diez (10) días”, y decretó la suspensión del proceso hasta por 90 días (fls. 75 a 78 c. 1).

5. Contra dicho auto, ninguna de las partes interpuso recurso.

6. El apoderado de los demandantes, el 29 de marzo de 2001, propuso nulidad de lo actuado, invocando la causal del numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., modificado por el art. 1° num. 80 del Decreto 2282 de 1989, que trata de la “indebida representación de las partes”. Para ello argumentó que no demandó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino a la RAMA JUDICIAL; que por ello la FISCALIA no estaba facultada para intervenir y solicitar llamamiento en garantía; y adicionalmente, la POLICIA NACIONAL no podía ser llamado en garantía, pues esta figura está reservada para terceros (fls. 115 a 119 c. 1).

7. Con auto del 4 de mayo de 2001, el Tribunal resolvió la nulidad, rechazándola por improcedente (fls. 137 a 140 c. 2), decisión que fue apelada por el apoderado de los demandantes (fls. 141 y 147 a 150 c. 2).

CONSIDERACIONES El artículo 181 (modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998) del C.C.A., señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia

por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

I. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recursos contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Es decir, el procedimiento en lo contencioso administrativo no prevé que el auto que deniegue o rechace una nulidad, sea susceptible de apelación. La norma en comento fue analizada por el Consejo de Estado, al resolver un caso similar al aquí estudiado, y el efecto se pronunció de la siguiente manera: “1. El artículo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, disponía: Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en alguna de sus salas, según el caso:

1. El inadmisorio de la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas

2. El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó esta disposición,

siendo el texto hoy vigente, el siguiente: (...)

3. La enumeración efectuada por el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa, teniendo en cuenta que, como lo señala el profesor Carlos Betancur Jaramillo1: “Aunque la enumeración parece taxativa en el nuevo texto, podemos afirmar, …, que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que debieran llenarse con el código de procedimiento civil por no existir regulación dentro del administrativo. Porque si éste remite en su art. 267 en cuanto a posibles vacíos a aquel estatuto, la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. Así, en este orden de ideas, no dudamos que el auto que decide la acumulación de procesos, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el c. de p.c., como también lo serían los dictadas (sic) en primera instancia y que, aunque carecen de regulación expresa dentro del código administrativo, son de posibles (sic) ocurrencia dentro de los procesos que se siguen ante la jurisdicción administrativa, tal como sucede con los que rechacen la reforma o adición de la demanda; resuelven la intervención de sucesores procesales (que en sentido técnico no son terceros) o el que rechace la representación de alguna de las partes; el que deniegue el trámite de algún incidente, o rechace de plano las excepciones en los procesos ejecutivos o la liquidación de

1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Pág. 424. los créditos dentro de los mismos; o el que decida la suspensión del proceso, etc. etc.”. De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo normado sobre el particular, y en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del C.C.A. En cuanto se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación. En efecto, en la enumeración contenida en el artículo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello fué necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vigencia la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A existe una disposición específica en cuanto a este tema se

refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de

P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo (En este caso si lo está, como se ha visto) b) Que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso

Administrativo”. Así, toda vez que en el asunto sub judice el recurso de apelación se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que fuera formulada por la entidad demandada, no debió el a quo concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por

falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.) (se resaltó)2. La Sala reitera esa posición, pues en el presente caso el auto recurrido rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, y por tanto el mismo no es pasible de ser apelado, como quiera que no está comprendido en las providencias que según el C.C.A. son susceptibles de tal recurso. Y en tal circunstancia habrá de decidirse en la misma dirección de la providencia referida, y en consecuencia la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, lo cual configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : DECLARASE la nulidad de lo actuado en éste proceso, a partir del auto del 18 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 2001. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19266, auto de 8 de marzo de 2001, actor:

Baltasar Castañeda. RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consultar sobre este documento ...