CE-52001-23-31-000-2000-01248-01(31271)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-01248-01(31271)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes,
aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[E]n el expediente obran copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 41 de Mocoa, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. También se valorarán las copias simples obrantes en el expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2013.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA /
MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / LEVANTAMIENTO DE
CADAVER
[L]a Sala encuentra acreditado el daño por el cual se demanda, consistente en la muerte de los señores (…), como consecuencia de un accidente de tránsito (…) como consta en los registros civiles de defunción (…), en las actas de levantamiento de cadáver (…) y en las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal -Regional Oriente-, en las cuales se concluyó -para ambos-: “… muerte por asfixia por sumersión en agua. // PROBABLE MANERA
DE MUERTE: Accidental”.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Lo primero que advierte la Sala es que, en relación con el centro de imputación jurídica, el recurso de apelación se limitó única y exclusivamente a deprecar la responsabilidad del INVÍAS y nada dijo en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que hizo el Tribunal respecto del Ministerio de Transporte; en consecuencia, frente a este último organismo, se debe mantener lo
dispuesto por el a quo en la sentencia apelada.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, toda vez que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa
extraña, exclusiva y excluyente. En relación con la imputación del daño, la Sala estima que los hechos involucran un aspecto que es necesario analizar para la solución del caso individual, esto es, que el daño se causó con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa que no ejercían las víctimas, en tanto se trató de un accidente ocurrido al volcarse y precipitarse al río Caquetá el vehículo en que se movilizaban, el cual se encontraba bajo la guarda del señor (…) (Director del INVÍAS - regional Putumayo) y era conducido por la señora.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En relación con dicho aspecto, es necesario poner de presente que la Sala Plena de esta Sección, en sentencia del 19 de abril de 2012, señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco le es dable a la jurisprudencia establecer un único título de imputación aplicable a los eventos que guarden semejanzas fácticas entre sí, dado que dicho título de imputación puede variar teniendo en
cuenta las circunstancias singulares acreditadas en cada proceso y, naturalmente, según los criterios que el juez estime relevantes. Lo anterior quiere decir que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de hechos que guarden semejanzas entre sí tienen que resolverse de la misma forma, pues el juez puede, según el caso, adecuar el título de imputación, de conformidad con las condiciones que ameriten una valoración diferente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo que implicaba la conducción de un vehículo, como actividad peligrosa, ver sentencia del 19 de abril de 2012, Exp.
21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / MEDIDA DE SEGURIDAD / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DAÑO A TERCEROS En el sub examine, donde se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, conviene advertir que, a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen tal actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que, frente a las primeras,
deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por consiguiente, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar o contrarrestar la causación de daños; mientras que, en relación con los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, debe analizarse si el daño constituyó la concreción del riesgo creado o si, por el contrario, se produjo por una acción indebida derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que debieron adoptarse para su ejercicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de actividad peligrosa ver sentencia del 13 de febrero de 1997, Exp. 9912, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / MEDIDA DE SEGURIDAD / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DAÑO
A TERCEROS
[P]ara definir la responsabilidad de la entidad demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, corresponde establecer si la víctima ejercía tal actividad o si era ajena a la misma, porque en
relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a aquélla, mientras que en relación con la segunda la sola verificación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se pruebe, como se dijo atrás, la ocurrencia de una causa extraña, exclusiva y excluyente, que tenga la entidad suficiente de romper el nexo causal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL
RIESGO CREADO
[L]a Sala concluye que, en relación con la muerte de los señores (…), se impone declarar la responsabilidad de la administración, en tanto el daño se produjo cuando el vehículo oficial en que se movilizaban y que, además, no era conducido por ninguno de ellos, se salió de la vía y se precipitó sobre el río Caquetá (…). En
efecto, las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para afirmar que el daño se produjo como concreción del riesgo propio que conlleva la peligrosa actividad de conducción de vehículos, riesgo al cual se vieron sometidos los señores (…) cuyo Director Regional, el señor (…) era la persona que tenía la guarda del vehículo y que facilitó su conducción a la señora (…), persona ajenaesta últimaa la entidad demandada.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUCIONARIO PÚBLICO / CONTRATISTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Al facilitar el señor (…) la conducción del vehículo, siendo el responsable de la guarda y la tenencia del mismo, a una persona que “… apenas estaba aprendiendo…” y que “…no lo pudo controlar…”, al punto que el accidente se produjo por “…impericia en el manejo…”, naturalmente incrementó la realización de los riesgos propios que implicaba dicha actividad peligrosa y a la cual se vieron
expuestas las víctimas antes mencionadas. Así las cosas, teniendo en cuenta que las víctimas no tenían la custodia del automotor y mucho menos lo conducían, es dable concluir que no participaron en la producción del daño, como lo sostiene el a quo, razón por la cual se confirmará la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS por el riesgo creado y no se disminuirá el quantum indemnizatorio, pues, se reitera, no se encuentra demostrada ninguna acción u omisión por parte de las víctimas que hubiere sido relevante en la producción del hecho dañoso.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO
FAMILIAR / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PADRE DE CRIANZA En el proceso se encuentra acreditado que los señores (…) son, respectivamente, cónyuge, hijas, padres y hermanos del señor (…), circunstancia que, por aplicación de las máximas de la experiencia, permite inferir que padecieron una afección de orden moral por su muerte. En relación con el menor (…), se tiene por acreditado que el señor (…) le prodigaba afecto por ser hijo de su cónyuge, tal como lo sostienen en sus declaraciones los señores (…), por manera que, se
infiere, también sufrió congoja y aflicción por el fallecimiento de su padrastro.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA
PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE
SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
LUCRO CESANTE FUTURO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En la demanda se solicitó que se condenara al pago de la indemnización, por concepto de lucro cesante, en favor de la señora (…) y de las menores (…) (cónyuge e hijas de la víctima), por la ayuda económica dejada de percibir por ellas en razón de la muerte del señor (…). Así las cosas y teniendo en cuenta que este último era laboralmente activo, pues trabajaba como contratista (…), la Sala reconocerá el lucro cesante solicitado. A la suma (…) se adicionará un 25% (…), por concepto de prestaciones sociales, (…) a dicho monto se le descontará el 25% (…), el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es la cantidad destinada por el occiso para atender sus propios
gastos personales.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / EMPLEADO DEL INVÍAS /
PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD
PRODUCTIVA DEVENGA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA
ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se solicitó que se condenara al pago de la indemnización, por concepto de lucro cesante, en favor de la señora (…) (cónyuge) y de las menores (…) (hijas de la víctima), por la ayuda económica dejada de percibir en razón de la muerte del señor (…). Teniendo en cuenta que este último laboraba para el INVÍAS (…), la Sala reconocerá el lucro cesante solicitado (…). A la anterior suma se le adicionará el 25% (…), por concepto de prestaciones sociales, (…) a dicho monto se le descontará el 25% (…), el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es la cantidad destinada por el occiso para atender sus propios gastos personales.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / SERVICIO FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA Se reconoce (…) por concepto de gastos funerarios, en favor de la señora (…), el cual se encuentra acreditado con los recibos y facturas de pago expedidos por la Funeraria Jardines de las Mercedes; para el efecto, se actualizará dicho monto a la fecha de esta sentencia, de conformidad con la variación de precios al consumidor certificada por el DANE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01248-01(31271)
Actor: ANA MARÍA CUAYAL MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte actora y el INVÍAS contra la sentencia del 18 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 27 de octubre de 2000, los señores Ana María Cuayal Muñoz (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal), Diomedes Galíndez, Juana Ojeda, Emer de Jesús, Roberth Hernán, Nancy Ruth, Mary Piedad, Lupe Magnolia, Adiela y Giovanni Jesús Galíndez Ojeda, por un lado, y los señores Ana Ofelia Arteaga Apráez, Julia Teresa Guerrero de Villaruel, Gloria Amanda Guerrero Guerrero (actuando en representación de su hija menor de edad Diana Vanesa Guerrero), Olga Marina Misnaza Benítez (actuando en representación de su hija menor de edad Natalia Carolina Guerrero Misnaza), Joan Marcel Rosero Arteaga, Víctor Javier y Piedad Elvira Villaruel Guerrero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías -INVÍASy a la Previsora S.A., con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados, respectivamente, por la muerte de los señores Danilo Arturo Galíndez Ojeda y Jorge Armando Guerrero.
Según los hechos expuestos en la demanda, estos últimos murieron el 1 de julio de 1999 en la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, debido a un volcamiento que sufrió el vehículo en que se transportaban, el cual se fue a un abismo y cayó al río Caquetá, momentos en que salieron a efectuar una “… revisión, cuantificación y
supervisión de las obras que se estaban ejecutando…”1 en dicha vía. Se afirma que los mencionados señores se desempeñaban como ingeniero residente de Consultoría Colombiana S.A. y como funcionario del INVÍAS, respectivamente, y que el accidente se produjo por impericia de la señora Miriam Orfilia Pantoja2, quien no tenía vínculo con el INVÍAS y fue autorizada por el señor Miguel Ángel Revelo Pinto (Director de dicha entidad en la regional Putumayo), el cual inexplicablemente le “… entregó la conducción del vehículo oficial…”3. Como pretensiones de condena, se solicitó:
1. Primer grupo : Daño emergente: $2’288.010.oo, para la señora Ana María Cuayal Muñoz, por concepto de compra de la caja mortuoria y la elaboración de una lápida en mármol. Lucho cesante: $958’468.000.oo, en favor de la mencionada señora Cuayal Muñoz y para las menores Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal (cónyuge e hijas de la víctima). Perjuicios morales: el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para la esposa y las hijas de la víctima, así como para los señores Diomedes Galíndez y Juana Ojeda (padres); adicionalmente, se pidió el monto equivalente a 500 gramos de oro, en favor de Emer de Jesús, Roberth Hernán, Nancy Ruth, Mary
Piedad, Lupe Magnolia, Adiela y Giovanni Jesús Galíndez Ojeda (hermanos).
1 Fl. 8, C. 1. 2 En la demanda presentada en este proceso se refieren a Miriam Orfilia Pantoja; sin embargo, en algunas otras pruebas que obran en el expediente se escribe, indistintamente, Myriam o Mirama Orfilia Pantoja. 3 Fl. 8, ibídem.
2. Segundo grupo: Daño emergente: $3’630.000.oo, para la señora Ana Ofelia Arteaga Apráez
(cónyuge), por concepto de gastos funerarios y “… pago de rescate del cadáver de su esposo JORGE ARMANDO GUERRERO…”4. Lucro cesante: $647’402.312.oo, en favor de la señora Arteaga Apráez y para las menores Natalia Carolina Guerrero Misnaza y Diana Vanesa Guerrero (hijas de la víctima). Perjuicios morales: el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para la esposa e hijas de la víctima, así como para la señora Julia Teresa Guerrero de Villaruel y Joan Marcel Rosero Arteaga (madre e hijastro); además, se pidió el monto equivalente a 500 gramos de oro, a favor de Víctor Javier y Piedad Elvira Villaruel Guerrero (hermanos).
2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el vehículo era de propiedad del INVÍAS; ii) “culpa de las víctimas”, pues los señores
Danilo Arturo Galíndez Ojeda y Jorge Armando Guerrero no mostraron la “… menor resistencia…” cuando la señora Miriam Orfilia Pantoja se dispuso a manejar y iii) “culpa exclusiva y determinante de un tercero”, dado que el señor Miguel Ángel Revelo Pinto incurrió en una “… actuación grave e irresponsable al permitir que una persona particular (Miriam Orfilia Pantoja) condujera el vehículo en que se transportaban…”5. La Previsora S.A. contestó la demanda en escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos y manifestó no constarle los demás; igualmente, alegó como excepción la “inexistencia del derecho”, pues, según ella, al permitir el director del INVÍAS que una persona ajena a la entidad condujera el vehículo oficial, se configuró una causal de 4 Fl. 6, ibídem. 5 Fl. 139, C. 1. exclusión a la póliza U0158281, expedida por dicha aseguradora (fls. 113 a 119,
C. 1).
El INVÍAS también se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó no constarle los hechos; adicionalmente, formuló la excepción de inepta demanda, cobro de lo no debido y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, pues la parte actora debió demandar a los responsables del daño [a su juicio, los señores Miguel Ángel Revelo Pinto y Miryam Orfilia Pantoja Córdoba] o, en su defecto, a sus “herederos y beneficiarios” (fls. 155 a 159, C. 1).
3. Alegatos en primera instancia Vencido el término de fijación en lista, cerrada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 25 de noviembre de 2002, fl. 435, C. 1).
La parte actora, luego de analizar algunas pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, por una parte, que las víctimas eran transportadas por el Director del INVÍAS -regional Putumayo-, en un vehículo que se encontraba bajo su responsabilidad y, por otra parte, que en nada incidió la conducta de aquéllas en la producción del hecho dañoso (fls. 438 a 443,
C. 1).
La Previsora S.A. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, atinentes a la exclusión de los amparos previstos en la póliza U0158281, emitida por dicha compañía aseguradora (fls. 452 a 462, C. 1). El INVÍAS alegó extemporáneamente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fl. 446 y 447, C. 1).
4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, se encontraba demostrada la falla del servicio, pues el vehículo “… se encontraba afectado al servicio de la entidad accionada [se refiere al INVÍAS], y cuyos
miembros se dirigían a cumplir una misión oficial”6. En este sentido, se indicó que 6 Fl. 478, C. 1. la conducta imprudente del señor Miguel Ángel Revelo Pinto, al entregar la conducción del vehículo a una persona ajena al INVÍAS, constituyó una clara violación de los reglamentos [no se dice cuáles]; por consiguiente, a su juicio, se configuró una concurrencia de culpas, en virtud de la cual se disminuyó en un 50% el quantum de la indemnización y se condenó al INVÍAS, así: Perjuicios morales: - Primer grupo: 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ana María Cuayal Muñoz, Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal (cónyuge e hijas), Diomedes Galíndez y Juana Ojeda (padres). - Segundo grupo: 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ana Ofelia Arteaga Apráez (cónyuge), Julia Teresa Guerrero de Villaruel (madre), Natalia Carolina Guerrero Misnaza y Diana Vanesa Guerrero (hijas).
Daño emergente: - $1’327.046.oo, para la señora Ana María Cuayal Muñoz y $2’018.400.oo, para la
señora Ana Ofelia Arteaga Apráez.
Lucho cesante: - Se condenó en abstracto en favor de la señora Ana María Cuayal Muñoz y las menores Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal, por no existir prueba sobre la tasación de dicho perjuicio. - Se negó para el segundo grupo, dado que, a juicio del Tribunal, a la esposa y a las hijas del señor Jorge Armando Guerrero ya se les había reconocido la
sustitución pensional. Finalmente, en la misma sentencia se absolvió a la Previsora S.A. y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Transporte7 (fls. 458 a 490, C. Ppal.).
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara parcialmente la sentencia anterior, toda vez que no se encontraba 7 Es importante anotar que la mencionada sentencia fue objeto de dos aclaraciones de voto, en las cuales se consideró que el régimen de responsabilidad aplicable debió ser el objetivo, por el ejercicio de actividades peligrosas (fls. 492 y 494, C. Ppal). probada ninguna “concausa” en la producción del daño, pues, a su juicio, únicamente la conducta del señor Revelo Pinto fue la que dio lugar a que se desencadenaran los hechos; adicionalmente, señaló que estaban acreditados los perjuicios morales en favor de los hermanos de ambas víctimas, así como en favor del menor Joan Marcel Rosero Arteaga (fls. 501 a 506, C. Ppal).
El INVÍAS también formuló recurso de apelación, en escrito por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que no se encontraba probado que el señor Jorge Armando Guerrero estuviera cumpliendo funciones propias del cargo que desempeñaba, pues en el expediente no obra ninguna comisión de servicio que autorizara su desplazamiento, el cual debió ser expedido de manera previa y mediante acto administrativo; en este sentido, afirmó que el hecho se produjo sin nexo con el servicio.
En cuanto al señor Danilo Arturo Galindez Ojeda, afirmó que no era funcionario de dicha entidad y que no se explicaba porqué se movilizaba en el mismo vehículo, de modo que asumió así el riesgo que ello implicaba (fls. 517 a 521, C. Ppal.).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 17 de febrero de 2006
(fl. 556, C. Ppal.). El 31 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 558, C. Ppal.). El INVÍAS reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia, atinentes al hecho de la víctima y de un tercero, como eximentes de responsabilidad (fls. 582 a 584, C. Ppal.). La Nación - Ministerio de Transporte también intervino en esta oportunidad, con el objeto de insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el a quo (fls. 560 a 564, C. Ppal.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues “… el resultado lesivo obedeció a la conducta imprudente y negligente del Director Regional del INVIAS al permitir que el vehículo a él asignado fuese conducido por una persona ajena a la institución y que no reunía las condiciones mínimas para realizar tal actividad…” (fl. 594, C. Ppal); además, solicitó que se reconocieran los perjuicios morales solicitados en favor de los hermanos de ambas víctimas y del menor Joan Marcel Rosero Arteaga. El extremo demandante guardó silencio (informe secretarial obrante a folio 598 del
cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia8.
2. Pruebas trasladadas y copias simples Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrat
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