CE-52001-23-31-000-2000-01256-01(27639)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-01256-01(27639)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro del Ejército / MUERTE DE TENIENTE DEL EJERCITO NACIONAL - En emboscada guerrillera / EMBOSCADA GUERRILLERA - Contra Unidad Táctica operativa en Municipio de Ipiales / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Teniente del Ejército de la Sección Segunda de la Unidad Operativa de la Tercera Brigada, Unidad Táctica, al desplazarse con más personal a cumplir orden de superiores, por presencia de subversivos de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia en el corregimiento La Victoria / EMBOSCADA GUERRILLERA - En Corregimiento La Victoria Municipio de Ipiales Nariño El daño devino de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, de ello no existe duda alguna en el proceso, comoquiera que la muerte del Teniente Willington Miguel Feria Gallego se ocasionó mientras se encontraba realizando acciones de inteligencia de la Sección Segunda de la Tercera Brigada, Grupo MEC No. 3 Cabal, entre el sitio el Carmelo – Ecuador y el Corregimiento de la Victoria municipio de Ipiales, Nariño, en donde fue interceptado por subversivos de las FARC; posteriormente fue capturado y lamentablemente asesinado de manera vil el día 19 de abril de 1999. (…) El día 17 de abril de 1999, cuando se recibió en la Sección Segunda de la Tercera Brigada, Grupo MEC No. 3 Cabal, información en cuanto a la presencia de seis subversivos de la segunda cuadrilla de las FARC, en el corregimiento de la Victoria, se coordinó el desplazamiento del personal de la
Sección Segunda integrado entre otros por el Teniente Willington Feria Gallego hasta el Municipio del Carmelo, el cual se encuentra a 20 minutos de la población de la Victoria, esto con el fin de engañar a los subversivos y obtener los mejores resultados en la actividad de inteligencia, para realizar las operaciones correspondientes. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Modificación de postura de juez contencioso de segunda instancia que dio valor probatorio / SENTENCIA DE UNIFICACION - Modificó valor probatorio de copias simples La Sala considera importante precisar, en forma previa, que en relación con la valoración y eficacia probatoria de los documentos allegados en copia simple se tiene que si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado, desprovisto de autenticación, impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. Ciertamente, en dicha providencia, se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp 25022, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253
PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD - Permiten al juez con la nueva legislación mayor dinamismo en la valoración de las pruebas / NUEVA LEGISLACION DE DERECHO PROCESAL - Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIAS SIMPLES - Valor probatorio de las aportadas al proceso La Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial acerca de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Ahora bien, aunque el Magistrado Ponente de esta providencia no compartió la postura mayoritaria de la Sala, lo cierto es que se acoge a la nueva línea jurisprudencial fijada en aras del respeto de la misma y del principio de eficiencia. Por lo tanto, según la nueva postura
jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tenidos en cuenta en esta sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó que la víctima Teniente del Ejército Nacional perdiera la vida como consecuencia del riesgo propio del ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No se probaron las irregularidades en que incurrió la administración La Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional. (…) La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso; por el contrario, sí se demostró que existió una planeación de la misión. En efecto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que sí hubo una planeación de la misión y de la estrategia a seguir por parte de los soldados encargados de la actividad de inteligencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistencia al demostrarse la planeación de la misión y orden de envío con una táctica militar
Se concluye que si bien se afirmó por la parte actora que el Teniente Feria Gallego fue enviado a cumplir actividades de inteligencia sin que se hubieren adoptado las medidas mínimas de seguridad para la protección de su vida, sin precisar y menos probar cuáles habían sido las medidas que estando en el deber de adoptar dejaron de tomarse, a lo cual se añade que el expediente refleja que en desarrollo y/o para la realización de dicha operación si acreditó que efectivamente existió una planeación de la misión, lo cual implica que los soldados no fueron enviados a la zona sin una estrategia a seguir, por el contrario se contó con unas autorizaciones y con una táctica militar, sin embargo la víctima directa del daño lamentablemente falleció mientras realizaba su labor de inteligencia, es decir en actividades propias del servicio; en esa medida se establece que sí se tomaron las medidas necesarias para proteger la vida de los militares por parte del Ejército Nacional, al punto que fueron enviados a una población la cual se encontraba a 20 minutos de la zona en donde se encontraban los subversivos, esto con el fin de engañarlos, y de esta manera obtener los mejores resultados de tal actividad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró / CAPACITACION DE LA VICTIMA CON CURSOS CONTRAGUERRILLA - Fueron adelantados por la víctima de inteligencia básica, taekwondo, analista y entrevistador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistente al acreditarse que la entidad adelantó actuaciones para salvaguardar la vida de los soldados muertos La Sala considera importante precisar que si bien la parte actora sostuvo que el
señor Wiilington Feria Gallego fue a prestar un servicio de inteligencia, sin que esa actividad hubiere formado parte de sus funciones y que además se le habría impuesto el deber de soportar más cargas de las que legalmente estaba obligado a soportar, lo cierto es que en el proceso se acreditó plenamente que el Teniente Willington Feria Gallego adelantó varios cursos como el de contraguerrilla, de taekwondo, de inteligencia básica, de analista y entrevistador, así como el básico de Policía Militar lo cual permite concluir que el señor Feria Gallego estaba plenamente capacitado y que tenía el entrenamiento necesario para cumplir con la actividad de inteligencia que se le encomendó. Así las cosas, la Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla del hecho dañoso, pues por el contrario se acreditó en el proceso que la institución adelantó las actuaciones tendientes a salvaguardar la vida de los soldados que resultaron muertos. RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - No se demostró que el Teniente hubiese estado obligado a asumir carga superior / INDEMNIZACION A FORTFAIT - Indemnización reconocida por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio El daño no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que el hecho dañoso hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante
el desarrollo de la actividad de inteligencia al Teniente Willington Miguel Feria Gallego se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevare implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. Comoquiera que el agente del Estado asumió, de manera voluntaria, los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su intercepción, captura y posterior asesinato, le fueron reconocidos a través de la indemnización que de conformidad con la ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. RECURSO DE APELACION - El demandante modificó la causa petendi para imputar el daño por cuanto consideró que la víctima prestó servicio de inteligencia sin que esa fuera su función habitual / CAUSA PETENDI DEL RECURSO DE APELACION - No puede ser modificada, dado que el superior debe estudiar la cuestión decidida por el inferior La Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda la parte actora hubiera fundamentado la imputación a la entidad demandada en el hecho de que pese al conocimiento que se tenía acerca de que la región era altamente peligrosa, los soldados fueron enviados sin precaución para proteger su vida únicamente obligados a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, quienes debieron percatarse de este hecho y adoptar las medidas necesarias para repeler a los subversivos, sin embargo en la sustentación del recurso de alzada, la parte actora
modificó la causa petendi para efectos de imputar el daño por cuanto consideró que el Teniente Willington Gallego Feria prestó un servicio de inteligencia sin que esa hubiere sido su función habitual, modificación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el recurso de alzada no es posible realizar tales modificaciones, dado que el Código Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas y de esa forma sorprender a su contraparte con nuevos cargos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01256-01(27639)
Actor: FRANCISCO MIGUEL FERIA MARMOL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 5 de marzo del 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 31 de octubre de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Francisco Feria Mármol y Miriam Luz Gallego de Feria, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Lady Lorena Feria Gallego; Francisco Miguel Feria Gallego y Rafael Eduardo Feria Gallego interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Willington Miguel Feria Gallego, en hechos ocurridos el 19 de abril de 1999, mientras desarrollaba actividades propias del servicio (fls 61 a 93 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a favor de los actores, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $474’667.183, por lo que la víctima directa del daño dejó de producir en razón de su prematura muerte. Se solicitó, a título de daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, transporte, medicamentos, honras fúnebres, diligencias judiciales y honorarios de abogados la suma de $7’000.000. Igualmente se solicitó el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores Francisco Feria Mármol, Miriam Luz Gallego de Feria, Lady Lorena Feria Gallego, Francisco Miguel Feria Gallego y Rafael Eduardo Feria Gallego, por
concepto de perjuicios morales. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que en el año de 1993, el señor Willington Miguel Feria Gallego ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” de Bogotá y allí obtuvo el título de Alférez, según Resolución No. 13143 del 12 de diciembre de 1994; posteriormente, el día 30 de noviembre de 1995, fue ascendido al grado de Subteniente; que en ese mismo año realizó varios cursos como el de contraguerrilla, entre otros. Indicó que en el año 1996, la víctima directa del daño efectuó un curso de “Inteligencia Básica” en la Escuela “Brigadier General Charry Solano”; que en el año 1997 fue ascendido al grado de Teniente de la Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. Precisó que el día 17 de abril de 1999, la Sección Segunda de la Unidad Operativa de la Tercera Brigada, Unidad Táctica del Municipio de Ipiales, recibió información de la presencia de subversivos de la segunda cuadrilla de las FARC en el corregimiento de la Victoria y también se le informó sobre la imposibilidad de acceso al corregimiento, por cuanto el poblado era controlado por los subversivos. Esgrimió que ese mismo día, en horas de la tarde, se ordenó el desplazamiento del personal de la Sección Segunda, integrado entre otros por el Teniente Willington Feria Gallego, hasta el Municipio del Carmelo, en Ecuador, distante a 20 minutos de la población de la Victoria.
Sostuvo que el desplazamiento de los soldados se hizo sin adoptar una estrategia lógica para proteger la vida de los agentes del Estado, por lo cual éstos fueron “carnada para los subversivos, es decir fueron enviados a una muerte segura”, sin tener los elementos suficientes y necesarios como explosivos, armas de fuego, etc., para poder enfrentar a los integrantes de la referida agrupación guerrillera. Anotó que el 19 de abril de 1999, se informó que el Teniente Willington Feria Gallego y el Cabo Primero Mario Ruiz Vallejo habían sido sorprendidos por los miembros de las FARC; que éstos habían sido capturados, amordazados, ultrajados, torturados y posteriormente asesinados. Expuso, finalmente, que el señor Willington Miguel Feria Gallego tenía el título militar de Teniente del Ejército Nacional y laboraba como miembro dedicado a las actividades de inteligencia de la Sección Segunda entre el sitio conocido como el Carmelo – Ecuador y el corregimiento de la Victoria, en el Municipio de Ipiales Nariño, en el cual fue asesinado en actividades propias de su servicio; que pese al conocimiento que se tenía acerca de que la región era altamente peligrosa, los soldados fueron enviados sin precaución para proteger su vida, únicamente obligados a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, quienes debieron percatarse de este hecho y adoptar las medidas necesarias para repeler a los subversivos, incluso teniendo un helicóptero al servicio para tal fin no se hizo reconocimiento aéreo del lugar antes de enviar a la víctima directa del daño a la zona, facilitando de ésta forma a los guerrilleros cualquier acción armada (fls 1 a
10 c 1). 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia fechada en noviembre 8 de 2000, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 51, 52 y 61 c 1). 4.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que quien pretende la acción “resarcitoria” por responsabilidad extracontractual del Estado debe demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) que se causó un perjuicio y iii) una relación de causalidad entre los dos anteriores. Agregó la entidad demandada que hay lugar a la exoneración de responsabilidad si acredita la existencia de una de las causales de exoneración. Refirió que en sub lite se presentó el hecho de un tercero como causal de exoneración para la entidad demandada, por cuanto la muerte del Teniente Willington Feria Gallego fue causada por la acción de la guerrilla y no por la Administración ni por uno de sus agentes, es decir que provino de un riesgo propio del servicio. Precisó que quien ingresa a las Fuerzas Militares como profesional de las armas, ya sea como Oficial o Suboficial, conoce de antemano los riesgos a los cuales se somete por pertenecer a las Fuerzas Militares, precisamente para la defensa de la Nación, la soberanía, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; que en ejercicio de esa legitimidad y defensa no les está vedado hacer presencia en parte, alguna del territorio nacional; que en esa medida quien se encuentra en
estas circunstancias, asume el propio riesgo de su profesión y en retribución recibe un salario y unas prerrogativas, con lo cual queda sujeto a la disciplina militar, a las vicisitudes y contingencias que dicha actividad le pueda traer, pero sobre todo a la ley que en forma particular regula su conducta, su comportamiento e inclusive sus “prestaciones”. Esgrimió que teniendo en cuenta que la parte actora sostuvo en el libelo demandatorio que en la muerte del Teniente Willintog Feria Gallego existió una omisión de sus superiores militares en la adopción de medidas de seguridad y que esta circunstancia habría sido la causa de su muerte, todo ello debe demostrarse, situación que en el presente asunto no sucedió. Indicó que la parte actora reclamó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque la víctima directa del daño supuestamente contribuía con el sostenimiento económico de su familia; sin embargo, el agente del Estado que falleció superaba los 25 años de edad y era soltero, por lo cual no debía contribuir al sostenimiento económico de su familia (fls 69 a 75 c 1). 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional– reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls 135 a 143 c 1). 5.2.- A su turno, la parte actora señaló que el señor Willington Feria Gallego fue “ultimado” por subversivos, cuando se encontraba prestando su servicio normal de oficial del Ejército, específicamente en labores de inteligencia; que en esa medida se
configuró el primer factor para establecer el nexo causal entre la falla y el servicio, esto es que la muerte de la víctima directa del daño ocurrió mientras ésta se encontraba prestando funciones propias de su cargo. Indicó que la función del militar activo en el caso en estudio corresponde a prestar colaboración y protección a la comunidad y a la ciudadanía en general, así como a su propia protección, razón por la cual se configuró el segundo factor del nexo causal, es decir que las actuaciones que realizó el señor Feria Gallego fueron realizadas en aras de ejecutar las funciones para las cuales fue preparado, entrenado y actuó bajo las órdenes de sus superiores; que él “actuó bajo la impulsión del servicio”, es decir, con el deseo irreprimible de cumplir órdenes y de poner en práctica todo lo aprendido y para lo cual ingresó a la institución militar. Reiteró que pese al conocimiento que se tenía de que en la zona en la cual se encontraban los “efectivos militares” era de bastante peligro, por lo cual debieron adoptarse las medidas necesarias que hubieren hecho posible una mejor defensa de la vida de los Oficiales del Ejército. Insistió que en el proceso se acreditó que la muerte del Teniente Willington Feria Gallego se presentó en actividades propias del servicio. Sostuvo que es claro que el hecho de la muerte de un ser querido afecta en gran medida a todo su núcleo familiar, máxime si este era tan cercano y colaboraba en todas las formas posibles con el sostenimiento y con la manutención de sus seres queridos; que estos perjuicios ocasionados a la familia de la víctima directa del daño
deben ser reparados por la entidad responsable por la falta de previsión de las tácticas militares adecuadas y por el descuido demostrado al no ofrecer las garantías necesarias para el normal desenvolvimiento de las labores propias de los Oficiales del Ejército Nacional, los cuales tienen por objeto la protección de los bienes y la honra de la ciudadanía en general (fls 154 a 158 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el día 5 de marzo de 2004 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en razón al tiempo y a la forma de vinculación al servicio así como los conocimientos especiales que tenía el Teniente Willington Miguel Feria Gallego, la misión que cumplía al momento de su fallecimiento no le era ajena, y dadas las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que determinaron su muerte, es claro que no resulta atribuible a la entidad demandada, sino a personas al margen de la ley que persiguen socavar las instituciones estatales y causar daño o eliminar a quienes están encargados de defenderlas; que la muerte del hoy occiso tuvo como causa la acción de un tercero, esto es los miembros de la subversión, hecho que exonera de responsabilidad patrimonial al Estado (fls 164 a 180 c 1). 7.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, oportunidad en la cual señaló que el Teniente Willington Feria Gallego, al poner en
riesgo su vida por cumplir su trabajo debido a su relación laboral, asignada por la entidad demandada y cumpliendo los requisitos de dicha relación, puesto que su posición era de continua subordinación y dependencia, quedó demostrado que su muerte fue producto de la “irresponsabilidad” del Ejército Nacional al enviar a la víctima directa del daño a una muerte segura, en razón al cumplimiento de su labor, sin tener protección para su derecho fundamental a la vida, consagrado como tal en la Constitución Política, dado que el Estado está en la obligación de proteger la vida, honra, derecho y libertades de todos los colombianos y más aún la de sus colaboradores directos, por cuanto el hoy occiso prestaba sus servicio a la Patria, como miembro del Ejército Nacional. Esgrimió que el señor Feria Gallego prestó un servicio de inteligencia sin que esa hubiere sido su función habitual; que estos miembros del Ejército estaban cumpliendo órdenes de sus superiores y operaban sin uniforme por la labor que fueron a desempeñar en ese momento, esto con el fin de manejar un bajo perfil y pasar desapercibidos, sin embargo, al vehículo en el cual se trasportaban se le averió una llanta y por ésta razón fueron interceptaos y masacrados. Agregó que no existe en la legislación colombiana una ley que exonere al Estado de una muerte que tuvo como causa obedecer a sus superiores en ejercicio de una actividad laboral y un obedecimiento como producto de su continua subordinación y dependencia. Señaló que en el sub lite la acción de reparación directa se estructura con base a la deficiencia, errónea e irregular prestación de un servicio en el cual la
responsabilidad del Estado es directa porque la Administración no cumplió con los fines primordiales o los satisfizo en forma inadecuada, por lo cual debe responder por los daños ocasionados por las fallas en el servicio; que en el presente asunto esa falla se concretó con la muerte del señor Willington Miguel Feria Gallego, quien fue enviado junto con sus compañeros a cumplir actividades de inteligencia al Municipio de Victoria, sin que se tomaran medidas de seguridad para la protección de su vida. Aseguró que en el proceso se acreditó que se le impuso a la víctima directa del daño el deber laboral de soportar una “muerte segura”, sin causal de justificación, puesto que estaba realizando actos especiales de inteligencia; que en esa medida se le obligó a soportar más cargas de las que legalmente estaba obligado a llevar. Expuso, finalmente, que la existencia del nexo causal de la actividad que se presenta como generadora del perjuicio es efecto de la causa, es decir que es una falla del servicio plenamente probada, por cuanto se envió al Teniente Willington Miguel Feria Gallego a prestar sus servicios, sin tener en cuenta las medidas de seguridad necesarias, dado que estaba obligado a acatar órdenes impartidas por sus superiores; que posteriormente fue “interceptado, por los subversivos, capturado, amordazado, ultrajado, humillado, torturado y asesinado. Todo lo anterior se produjo en el ejercicio de su ACTIVIDAD LABORAL” (fls 192 a 194 c ppal). 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional intervino en esta oportunidad procesal y sostuvo que para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación
constituye requisito indispensable la demostración de los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) un perjuicio y iii) la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. Indicó que en el proceso no se demostró la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración como el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar (fls 199 a 201 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 5 de marzo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- El material probatorio del proceso.
En este punto la Sala considera importante precisar, en forma previa, que en relación con la valoración y eficacia probatoria de los documentos allegados en copia simple se tiene que si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado, desprovisto de autenticación, impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil1, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 20132.
Ciertamente, en dicha providencia, se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial acerca de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Ahora bien, aunque el Magistrado Ponente
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