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CE-52001-23-31-000-2000-01343-01(28648)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-01343-01(28648)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por agentes de Policía que pretendían requisar a civil quien emprendió la huida / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de civil el 8 de diciembre de 1998 en el Municipio de Buesaco, Nariño por miembros de la Policía quienes accionaron su arma de fuego por no detenerse cuando huía ante requisa El daño antijurídico padecido por la parte actora, consistente en la muerte del señor Fredy Martínez Córdoba, ocurrida el día 8 de diciembre de 1998 en el Municipio de Buesaco (Nariño), como consecuencia de las heridas propinadas por agentes del Estado, en ejercicio de sus funciones y con sus armas de fuego de dotación oficial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Se configura por materializar una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por tratarse de actividad peligrosa el uso de armas de fuego / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Resulta aplicable en los eventos en que se produzcan daños derivados del uso de armas de fuego / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de fuego / RIESGOS PROPIOS DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Se debe determinar quien ejerce la guarda material de la actividad peligrosa para endilgar responsabilidad estatal / RIESGO PROPIO - Después de ejercer actividad peligrosa no puede reclamarse la indemnización de perjuicios derivados de daños que se

ocasionen al realizarse el riesgo creado / REPARACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Basta acreditar que esta lo causó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MATERIALIZAR ACTIVIDAD PELIGROSA - No se configura si la Administración acredita fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero A juicio de la Subsección, en el presente caso la responsabilidad patrimonial que le asiste a la Nación está configurada a título del régimen objetivo identificado como riesgo excepcional, comoquiera que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño. En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia.

NOTA DE RELATORIA: En relación al régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en uso de armas de fuego, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16827 y respecto a la acreditación del riesgo excepcional, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 27520, MP. Alíer Eduardo

Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Configurada por muerte de civil con arma de fuego de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS ARMADASExistente al acreditarse el uso de armas de dotación oficial contra civil / USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Causaron muerte de civil que pretendía huir de requisa al extralimitarse en su uso A juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico sí le resulta atribuible a la parte demandada, toda vez que se probó que el deceso del señor Fredy Martínez Córdoba se produjo con ocasión de la actividad armada de los agentes de la Policía que, en cumplimiento de sus funciones, pretendían inicialmente adelantar una requisa, pero el destinatario de esa medida policial emprendió la fuga, motivo por el cual los uniformados lo persiguieron y éstos accionaron sus armas de fuego de dotación oficial en contra del señor Martínez Córdoba, quien resultó herido por uno de esos proyectiles y murió de manera instantánea. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Para que se configure debe acreditarse que la conducta desplegada sea la causa exclusiva y que se trate de la causa adecuada / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Reiteración jurisprudencial / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMANo configurada al no acreditar que víctima accionó arma de fuego contra

agentes estatales Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. Pues bien, aunque en el presente caso no se logró obtener la prueba de absorción atómica en el cadáver del señor Martínez Córdoba, lo cierto es que sí se acreditó que la víctima directa del daño portaba un arma de fuego y que ésta fue accionada, lo cual, en principio, permitiría considerar que quien la utilizó fue ella misma, esto es la propia víctima; sin embargo, la Sala estima que la causal de exoneración de responsabilidad en estudio no se configuró en el caso sub examine, porque no se acreditó que la víctima directa del daño haya accionado su arma de fuego para atacar a los agentes del Estado. (…) la Sala descarta la causal eximente de responsabilidad bajo estudio, dado que no se probó en el proceso que la víctima directa del daño, no obstante que portaba un arma de fuego, la hubiera accionado en contra de la integridad de los agentes del Estado, motivo por el cual la conducta de la víctima

no constituyó la causa directa y determinante del daño, toda vez que lo fue la actuación armada de los agentes oficiales mediante el ejercicio de sus funciones.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la configuración del hecho exclusivo de la víctima, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145

DICTAMEN TECNICO - Prueba documental / DICTAMEN TECNICOEstableció que arma portada por víctima fue accionada / DICTAMEN TECNICO - No estableció momento y finalidad con las cuales se efectuaron los disparos por la víctima con su arma de fuego Aunque el dictamen técnico que se practicó respecto de las armas involucradas en los hechos determinó que el revólver que utilizó la víctima había sido accionado como mínimo en dos ocasiones, lo cierto es que esa prueba no permite establecer en qué momento se efectuaron los disparos con esa arma y, por lo tanto, no puede deducirse entonces que para el momento en que el arma se accionó habría sido el mismo en que los agentes de la entidad demandada perseguían al señor Martínez Córdoba. INFORME DE POLICIA NACIONAL - Resultó contradictorio en determinar propiedad del arma de fuego que generó muerte de civil / PRUEBA TECNICA - Acreditó que proyectil que penetró el cuerpo de la víctima pertenecía a una de las armas oficiales Se adiciona que el informe policial resulta contradictorio, pues en él se consignó, por un lado, que los agentes del Estado efectuaron disparos al aire en señal preventiva, pero al paso y en directa oposición a ello, se consignó que se

desconocía el arma que causó la muerte del señor Martínez Córdoba (…) La Sala estima que si en realidad las balas que provinieron de las armas de dotación oficial de los uniformados hubieren sido “preventivas”, no existiría entonces el interrogante que la misma entidad efectuó dentro de su informe, por la sencilla pero suficiente razón de que si el ataque armado de los agentes del Estado no hubiera estado dirigido hacia la víctima, la conclusión a la cual habría de arribar sería de que la muerte del señor Martínez Córdoba la produjo él, con su arma de fuego; pero es más, los hechos hablan por sí solos, dado que se demostró, mediante prueba técnica, que el proyectil que penetró el cuerpo de dicha persona pertenecía a una de las armas oficiales. SUICIDIO DE VICTIMA - No se acreditó / NECROPSIA - Estableció que la bala que generó muerte de civil ingresó por la parte occipital del cráneo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No configurada al no acreditarse conducta suicida La Sala estima pertinente hacer referencia a un tema que la parte demandada planteó a lo largo de sus intervenciones en primera instancia, en relación con el supuesto suicidio de la víctima porque el proyectil que ingresó a su cuerpo lo habría hecho por la boca, cuestión que no resulta completamente cierta. Al respecto, la Sala considera importante precisar que dentro de la necropsia del cadáver del señor Fredy Martínez Córdoba (…) el proyectil que lastimosamente

produjo la muerte del señor Fredy Martínez Córdoba no ingresó por la boca; por el contrario, la conclusión es que se presume que la salida de la bala fue por esa parte de su cuerpo; es más, el ingreso del proyectil fue por la parte occipital del cráneo, esto es en la parte posterior de la cabeza de la víctima, cuestión que resulta concordante con los hechos probados en el proceso en el sentido de que los agentes del Estado perseguían al señor Martínez Córdoba y disparaban en contra de él, con la evidente situación de que uno de los proyectiles por ellos disparados con sus armas de dotación oficial impactó en el cuerpo de la víctima y le causó su muerte de inmediato. Así las cosas, la Sala descarta la conducta de la víctima, como la causa determinante del daño. CONCURRENCIA DE CULPAS - Reiteración jurisprudencial / CONCURRENCIA DE CULPAS - Su configuración habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio / CONCURRENCIA DE CULPAS - Existente cuando la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos

estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. NOTA DE RELATORIA: En relación con la concausacion de culpas, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 16052

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

CONCURRENCIA DE CULPAS - No se acreditó / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró al no probarse que la víctima accionara su arma de fuego contra Agentes de la Policía / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Testimonios acreditaron que la muerte de la víctima ocurrió por los disparos realizados por miembros de la Policía La Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia,

en cuanto consideró que la víctima directa del daño, con su conducta, contribuyó en la causación del hecho dañoso, por la circunstancia de portar un arma de fuego, pues el material probatorio descrito en precedencia y las consideraciones recién expuestas en punto a la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima permiten establecer, sin ambages, que el señor Martínez Córdoba no accionó su arma de fuego en contra de los agentes del Estado; que en realidad los uniformados accionaron sus armas de fuego en repetidas ocasiones en contra de la víctima y que no se trató de disparos “al aire”, ni mucho menos en señal “preventiva”, puesto que todos los testigos presenciales de los hechos advirtieron que los policías, a la par con la persecución, le disparaban al señor Martínez Córdoba hasta que uno de esos proyectiles lo impactó en su cabeza y cayó al suelo muerto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - Fueron la causa directa de la muerte del civil El hecho de que la víctima hubiera tratado de fugarse de los agentes del Estado no puede acogerse como participación en la producción del daño, dado que en este asunto no existe el menor asomo de duda en cuanto a que la causa directa y determinante del daño fue el uso de las armas de fuego de los agentes estatales en contra de la víctima y, tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impone concluir que al Estado mantiene la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder

patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron a la parte actora. MODIFICACION MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS - No es posible su modificación cuando no es apelada la sentencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Se actualizan montos reconocidos en primera instancia / MODIFICACION MONTO INDEMNIZATORIO - No es posible cuando el asunto se tramita como grado jurisdiccional de consulta, dado que no puede agravarse la situación a la administración La Sala mantendrá las indemnizaciones dispuestas en sede de primera instancia, con sus respectivas reducciones por la aparente existencia de una concausa – que, como ya se indicó, a juicio de la Sala no existió–, toda vez que el presente asunto se conoce en esta instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta y, por esa razón, no puede agravarse la situación de la entidad pública demandada, por tratarse de un mecanismo jurídico procesal instituido a favor de dicha parte procesal. (…) la Sala confirmará el fallo apelado y mantendrá el quantum indemnizatorio en él dispuesto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del Consejo de estado para pronunciarse sobre un proceso en el grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, MP. Mauricio Fajardo Gómez INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A padres, hijo y compañera permanente de la víctima por acreditar relación de parentesco Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte del señor Fredy Martínez Córdoba, integrado por sus padres, hijo, compañera permanente y hermanos (…)

se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa del daño, en sus condiciones de padres, hermanos, hijo y compañera permanente, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en causa por activa sino que también son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte del señor Fredy Martínez Córdoba. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del parentesco con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hijo, hermano, padre y compañero permanente les debió causar un dolor moral. MODIFICACION DE PERJUICIOS MORALES - No es procedente cuando el asunto se tramita en grado jurisdiccional de consulta solo si es apelado / MODIFICACION DE PERJUICIOS MORALES - No es procedente para el caso del abuelo por no haberse apelado la sentencia Tribunal a quo no les reconoció indemnización por perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa del daño, siendo esta procedente, con base en lo ya expuesto, sin que pueda modificarse en este punto el fallo de primera instancia porque ello desnaturalizaría el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público. También encuentra la Sala que al abuelo de la víctima directa del daño se le reconoció el monto de 20 S.M.L.M.V., lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de la sala, con base en las reglas de la experiencia, la pérdida de un nieto produce en los abuelos un gran dolor no sólo por la tristeza que

experimentan sus propios hijos, sino por la frustración de la expectativa frente a ese nuevo ser que es su descendencia>>; sin embargo, no podrá incrementarse dicha indemnización por las razones ya expuestas, en punto a la consulta. Por lo tanto, se mantendrá el reconocimiento a favor de los padres, hijo y compañera permanente de la víctima directa del daño, en un monto equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales; a favor del abuelo materno del señor Fredy Martínez Córdoba, se le mantendrá el reconocimiento de 20 S.M.L.M.V., por ese mismo rubro. NOTA DE RELATORIA: En relación con reconocimiento del daño moral, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19032 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEImprocedente su reconocimiento por no haber sido motivo de pronunciamiento en primera instancia La causación de este rubro no se reconoció en primera instancia y, por lo tanto, dicha decisión se confirmará. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - A favor de compañera permanente e hijo de la víctima / LUCRO CESANTE - Se cuantifica a la compañera permanente e hijo de la víctima al acreditarse el perjuicio / LUCRO CESANTE - Negado a padres de la víctima al no acreditar dependencia económica recibida Este perjuicio se solicitó a favor de la compañera permanente, hijo y padres de la víctima directa del daño; se reconoció en sede de primera instancia a favor de los

dos primeros actores y no respecto de los padres, porque se consideró que ellos no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo. La indemnización se reconoció pero no se cuantificó. La Sala mantendrá la decisión de no reconocer indemnización a favor de los padres de la víctima directa del daño, por las mismas razones expuesta en el fallo consultado, pero sí la cuantificará, dado que existe la información suficiente para dictar sentencia en concreto por este rubro del daño, sin que ese aspecto comporte una decisión en detrimento de la entidad pública demandada, solo que, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia, resulta procedente cuantificar el lucro cesante en este fallo. En el proceso se probó que para el mes de diciembre de 1998, el señor Fredy Martínez Córdoba se desempeñaba como administrador del acueducto municipal de Buesaco, vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, con una asignación mensual de $ 400.020, según la certificación que emitió la Tesorería de dicho Municipio el día 4 de mayo de 1999 y que obra, en original. INDEMNIZACION DEBIDA - Periodo indemnizable / PERIODO INDEMNIZABLE - El comprendido entre la fecha de fallecimiento de la víctima y la sentencia Se tomará entonces como período indemnizable, aquel comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (diciembre 8 de 1998) y la de la presente sentencia INDEMNIZACION FUTURA - Para su liquidación se acogerá la expectativa de vida de la víctima por ser inferior a la de la compañera permanente / INDEMNIZACION FUTURA - Al monto total se le descontará el número de

meses liquidados por el período debido o consolidado De conformidad con la copia autenticada del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, se encuentra que para el día de su muerte tenía 26 años de edad, puesto que nació el día 24 de enero de 1971 (…). Y con base en el registro civil de nacimiento de la señora María Cecilia Salazar Cifuentes, se tiene que esta persona era menor que su compañero permanente, pues ella nació el día 19 de diciembre de 1974 (…) razón por la cual se acogerá la expectativa de vida de la víctima directa del daño por ser inferior a la de la mencionada demandante. Según se dejó indicado anteriormente, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Martínez Córdoba tenía 26 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 50.08 años, equivalentes a 600.96 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (185), es decir 415.96 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01343-01(28648)

Actor: JUAN DAVID MARTINEZ CORDOBA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCION DE

REPARACION DIRECTA

Procede la Subsección a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 1° de diciembre de 2000, los ciudadanos Juan David Martínez e Irene Córdoba de Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lucía y Jairo Martínez Córdoba; Sabulón Córdoba; María Cecilia Salazar Cifuentes, quien a su vez actúan en nombre y representación del menor Cristian David Martínez Salazar, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Fredy Martínez Córdoba en hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 1998 en el Municipio de Buesaco – Nariño1. 1 Fls. 2 a 16 c 1. En este sentido, la parte actora solicitó a título de perjuicios morales, el reconocimiento de 1.000 gramos de oro a favor de los padres, hijo y compañera permanente de la víctima directa del daño; 500 gramos de ese mismo metal precioso para los hermanos y abuelo del señor Fredy Martínez Córdoba: por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $300’000.000, a favor de

la señora María Cecilia Salazar Cifuentes y el monto de $ 100’000.000, para los padres de la víctima directa del daño; por concepto de daño emergente se reclamó la cifra de $ 5’000.000. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El día 8 de diciembre de 1998, en horas de la noche, el señor Fredy Martínez Córdoba se encontraba en la casa de su padre; en dicho lugar se presentó una discusión entre el señor Martínez Córdoba y su compañera permanente, motivo por el cual se solicitó la presencia de agentes de la Policía Nacional, quienes una vez arribaron al lugar de los hechos consideraron que no había justificación para detener al señor Fredy Martínez Córdoba. Posteriormente, el señor Fredy Martínez Córdoba abandonó la casa de su padre y junto con otra persona se desplazaba por la calle y fueron abordados por agentes del Estado con el propósito de llevar a cabo una requisa, pero el señor Fredy Martínez Córdoba emprendió la huída, razón por la cual los uniformados iniciaron la persecución y comoquiera que la mencionada persona no se detenía, los agentes de la entidad accionaron sus armas de dotación oficial y uno de los disparos impactó en el cuerpo del señor Fredy Martínez Córdoba, lo cual le ocasionó su muerte instantánea. 3.- Contestación de la entidad demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, procedió a contestarla en el sentido de oponerse a las

pretensiones de la misma, pues sostuvo que la causa del daño fue la propia conducta de la víctima, quien se suicidó2. 2 Fls. 81 a 86 c 1. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada insistió en el suicidio de la víctima, puesto que el proyectil que causó su deceso ingresó por la boca, por manera que concluyó que no pudo ser sino el suicidio del señor Fredy Martínez Córdoba la causa del daño3. 4.2.- La parte actora señaló que el acervo probatorio permite establecer que el daño causado a los actores sí le resulta atribuible a la Policía Nacional, por cuanto fueron sus agentes quienes asesinaron al señor Fredy Martínez Córdoba en hechos repudiados por toda la población de Buesaco, Nariño4. 4.3.- El Ministerio Público, por su parte, solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque, según dicho ente de control, la víctima causó el daño, toda vez que atacó a los agentes del Estado con un arma de fuego y ellos debieron actuar con sus armas de dotación para repeler el ataque, es decir que su respuesta se produjo como consecuencia de la agresión armada de la propia víctima5. 5.- La sentencia de primera instancia, materia del grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la Policía Nacional a pagar la suma equivalente a 70 S.M.L.M.V., para cada uno de los padres, hijo y compañera permanente de la víctima directa del daño y el monto

de 20 S.M.L.M.V., a favor del abuelo del señor Fredy Martínez Córdoba. Por concepto de daño emergente no se efectuó reconocimiento alguno, porque se consideró que no estaba acreditado ese rubro; a título de lucro cesante, la condena se profirió en abstracto, a favor de la compañera permanente y del hijo de la víctima directa del daño. El Tribunal Administrativo a quo consideró que se hallaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que la víctima no se suicidó, sino que su deceso se produjo por la actuación armada de los agentes del Estado, 3 Fls. 246 a 249 c 1. 4 Fls. 250 a 258 c 1. 5 Fls. 260 a 270 c 1. quienes accionaron sus armas de manera imprudente en contra del señor Fredy Martínez Córdoba. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia consideró que existió una concurrencia de culpas porque la víctima incumplió con sus deberes civiles al portar, exhibir y utilizar un arma de fuego, razón por la cual se redujo el quantum indemnizatorio en un 30%6. 6.- El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Sólo la parte actora interpuso recurso de apelación7, pero su sustentación se presentó de manera extemporánea, razón por la cual, mediante proveído de 4 de marzo de 20058, el señor Consejero de Estado de la época declaró desierto dicho recurso y mediante auto de 6 de mayo de ese mismo año, dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia9.

7.- Los alegatos de conclusión. Dentro del término previsto en la ley para que los sujetos procesales intervinieran en sede de segunda instancia, únicamente el Ministerio Público lo hizo y solicitó, de manera principal, revocar el fallo materia de consulta, porque según su juicio, los agentes del Estado obraron de manera legítima sin exceder sus funciones, en tanto que la víctima directa del daño, con su actuación, sí participó en el daño, cuestión que llevó al mencionado ente de control a solicitar, en forma subsidiaria, el incremento de la reducción de la condena a un 50%10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Las pruebas aportadas al proceso.

Durante el curso del proceso se decretaron como pruebas y se recaudaron de manera debida y oportuna, los siguientes elementos de acreditación: 6 Fls. 326 a 350 c ppal. 7 Fl. 357 c ppal. 8 Fl. 377 c ppal. 9 Fl. 379 c ppal. 10 Fls. 381 a 404 c ppal. - Certificado del registro civil de defunción del señor Fredy Martínez Córdoba, quien según dicho documento falleció el día 8 de diciembre de 199811. - Copia del protocolo de necropsia del cadáver del señor Fredy Martínez Córdoba, en el cual consta que murió a causa de una laceración cerebral, shock hipovolémico, por herida de arma de fuego12. - Copia del oficio 0319 de diciembre 9 de 1998, suscrito por el Comandante de la

Estación de Policía de Buesaco (Nariño)13, en el cual consta lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 20:40 horas se presentó en las instalaciones policiales el menor JUAN CARLOS CUCHALA, con el fin de informar de que cerca de la residencia del señor Alcalde de este municipio se estaba protagonizando una riña y escándalo y en la cual había un individuo que se encontraba armado. (…) En esos momentos la patrulla que se encontraba prestando disponibilidad para cuarto turno se encontraba haciendo un patrullaje por el sector norte del municipio por tal razón no había ido a conocer el caso a que se refería. Siendo las 21:00 horas se presentó en las instalaciones policiales el Dr. JHON ROJAS, Personero Municipal de Buesaco, quien manifestó que por favor la patrulla se traslade hasta la casa el señor Alcalde y que se apersone de un caso que se estaba presentando en una vivienda contigua a la del burgomaestre donde se estaba protagonizando una riña y escándalo y donde algunas personas estaban solicitando auxilio ya que uno de los protagonistas del incidente se encontraba armado. En esos momentos la patrulla que ya había sido informada sobre el suceso por el menor que inicialmente suministró la información, como se trasladó hacia el sitio indicado donde se entrevistaron con el señor Alcalde… quien manifestó que el sujeto ya no se encontraba por ahí pero que por favor lo busquen y que de encontrarlo lo conduzcan hasta las instalaciones policiales ya que este se encontraba bastan

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