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CE-52001-23-31-000-2000-01389-01(31424)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-01389-01(31424)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1087-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Expediente: 52001-23-31-000-2000-01389-01(31424) Actor: Isabel Delgado Viuda de Ortega y otra Demandado: Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - INVÍAS Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por INVÍAS contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2000, la señora Isabel Delgado Viuda de Ortega y su hija Marcela del Pilar Delgado, ambas actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, por las lesiones sufridas por cada una de ellas, como consecuencia del accidente de tránsito provocado por un funcionario del INVÍAS, mientras conducía un vehículo oficial.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar

como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso. Por perjuicios morales solicitaron el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de cada una y, por perjuicios fisiológicos, pidieron el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, a favor de la señora Isabel Delgado. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, siendo aproximadamente las 8:30 p.m. del 12 de agosto de 1999, caminaban por el separador de la avenida panamericana, en la ciudad de Pasto, y se disponían a atravesar la vía por un paso peatonal, cuando fueron embestidas por un campero, de placas OP-4862, perteneciente al INVÍAS y conducido por el señor Oscar Yandar, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual sufrieron serias lesiones que afectaron su estado de salud de manera permanente.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 15 de diciembre de 2000 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 21 a 22, c. 1).

La Nación – Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, es el INVÍAS el que, por ser el propietario del vehículo y el empleador del conductor vinculado al accidente de tránsito, debe responder por los daños causados. Agregó que esa entidad tiene personería jurídica, la cual la faculta para comparecer, de manera autónoma, a un proceso judicial (f. 36 a 37,

c. 1). El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– afirmó que no le es imputable responsabilidad alguna por las lesiones padecidas por las demandantes, ya que el daño fue generado por la imprudencia de las propias víctimas, quienes, al momento del accidente, transitaban por la calzada vehicular y no por el andén, como les correspondía. Alegó, entonces, que se configuró la causa eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 45 a 51, c. 1). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 9-1960 de 1999 y U-0156281/99, que amparan a la Nación en caso de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 24 de mayo de 2002 (f. 55 a 57 y 96 a 97, c. 1). El Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía del señor Oscar Yandar, para que respondiera por su conducta gravemente culposa, generadora del daño alegado. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 12 de octubre de 2001 (f. 23 a 25 y 83 a 84, c. 1). La Previsora S.A. aseguró que respondería dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados del contrato de seguro, sin cancelar más allá del valor asegurado, siempre y cuando éste no se encontrara agotado al momento de

proferirse el fallo (f. 104 a 106, c.1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 25 de abril de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 115 y 158, c.1).

La parte demandante insistió en que las entidades demandadas deben responder por los daños causados, ya que las pruebas recaudadas en el proceso permiten concluir que el mencionado accidente de tránsito fue producido por la conducción imprudente de un vehículo de propiedad del Estado, por parte de un funcionario público en evidente estado de embriaguez (f. 160 a 162, c. 1). La Previsora S.A. adujo que la señora Isabel Delgado de Ortega presentó reclamación ante esa entidad, con el fin de activar el SOAT que amparaba al vehículo oficial, de manera que recibió la suma de $3’941.000 y que, por lo tanto, no puede ahora perseguir una nueva indemnización, ya que ello representaría un enriquecimiento sin justa causa (f. 166 a 164, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, consideró que le asistía razón al Ministerio de Transporte, en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien es cierto que el INVÍAS es un establecimiento adscrito a aquél, también es cierto que dicha entidad tiene personería jurídica, lo cual le permite responder por los

hechos en los que se encuentre vinculado un vehículo de su propiedad. Hecho el respectivo análisis probatorio, el a quo encontró acreditado que las lesiones sufridas por las demandantes fueron causadas por un vehículo de propiedad del INVÍAS, mientras era conducido por un funcionario de la misma entidad, quien se encontraba en estado de alicoramiento. Según el Tribunal de primera instancia, los hechos acreditados en el proceso comprometieron la responsabilidad del INVÍAS, ya que la omisión en el deber de cuidado de uno de sus funcionarios constituyó la causa del hecho dañoso. Al respecto, consideró (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “Es de anotar que el señor Oscar Yandar era la persona que tenia bajo su cuidado y responsabilidad el vehículo de propiedad de la entidad demandada y por lo tanto, se le exigía que ejerciera la vigilancia y control debidos sobre el mismo. Por consiguiente, como la conducta anómala, irregular y reprochable de la Administración en cabeza de su funcionario, fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño sufrido por los actores, se ha de condenar a la entidad demandada, por cuanto el daño se causó con un vehículo de su propiedad, constituyendo éste, nexo instrumental con el servicio” (f. 267, c. ppl.). En cuanto a la aseguradora llamada en garantía, advirtió que ésta, en virtud de las pólizas de seguros adquiridas por parte del INVÍAS, canceló a favor de la señora Isabel Delgado de Ortega la suma de $3’941.000; de esta forma, consideró que no le asiste el deber de indemnizar perjuicio alguno por vía de esta acción. Ahora, frente a la

responsabilidad del señor Oscar Yandar, también llamado en garantía al proceso, señaló que debe responder por las sumas a que el INVÍAS sea condenado a pagar. Por perjuicios morales, ordenó al INVÍAS pagar, a cada una de las demandantes, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los perjuicios materiales, no encontró prueba alguna que los acreditara, de manera que negó la indemnización por este rubro (f. 173 a 191, c. ppl.). Recurso de apelación El INVÍAS formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fundó en las siguientes aseveraciones: a) que si bien es cierto se inició un proceso penal en contra de Oscar Yandar por el delito de lesiones personales, también es cierto que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión del mismo por ausencia de pruebas sobre la responsabilidad del implicado y por falta de claridad sobre las circunstancias que rodearon el accidente, b) que el hecho se produjo por culpa exclusiva de las víctimas, quienes imprudentemente cruzaron una avenida de alta peligrosidad, ya que consta de cuatro carriles y recibe una alto porcentaje de circulación de vehículos, c) que no es cierto que el vehículo oficial excedió la velocidad permitida y que no tenía las luces encendidas, d) que todos los vehículos del INVÍAS son sometidos a revisión mecánica y eléctrica permanente, por lo que se debe presumir su buen estado y e) que no le asiste razón al Tribunal al imputarle falla del servicio por permitir la movilización del vehículo, ya que esa es una actividad inherente

al cumplimiento de los objetivos encomendados (f. 216 a 221, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de abril de 2005 y se admitió en esta Corporación el 31 de enero de 2006. El 10 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 200, 225 a 226 y 231, c. ppl.).

En esta oportunidad, el Ministerio de Transporte intervino con el ánimo de insistir en que no le es imputable responsabilidad alguna, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso (f. 236 a 240, c. ppl.). El INVÍAS presentó alegatos de conclusión, con el fin de reiterar los argumentos en los que fundó el recurso de apelación (f. 254 a 257, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000.

Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $37’910.8401, solicitada por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de cada una de las lesionadas, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se

refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obran copias autenticadas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Décima Delegada de Pasto en contra de Oscar Yandar Muñoz, por el delito de lesiones personales culposas4, prueba que fue solicitada por la parte demandante, sin que todas las entidades demandadas se hayan pronunciado al respecto (el Ministerio de Transporte coadyuvó la solicitud de traslado5); en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del 1 Suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro en el momento en que se presentó la demanda ($18.955,42) por

2.000. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 4 F. 115 a 138, c. 2. 5 F. 37, c. 1. Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia autenticada.

3. Valoración probatoria y caso concreto Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que un vehículo al servicio de la Administración resulta involucrado en la producción del daño, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, es de carácter objetivo, comoquiera que con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la conducta de la Administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados6.

Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la Administración

fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la Administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero7. Está probado en el proceso que, el 10 de agosto de 1999, el INVÍAS autorizó el desplazamiento de personal de Pasto hasta el municipio de Arboleda (Nariño), con el fin de que asistiera a una capacitación que se llevaría a cabo el 12 de agosto del mismo año; para ello, puso a disposición “el vehículo oficial campero Mitsubishi de placas OP4862, que conduce el señor OSCAR YANDAR MUÑOZ” (f. 53, c. 1). De igual manera, está acreditado que, el 12 de agosto de 1999, siendo las 8:40 p.m., se presentó un accidente de tránsito en zona urbana de la ciudad de Pasto, cuando el referido campero transitaba sobre la vía panamericana y, a la altura del cruce con la 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de julio de 2003, expediente 14083; del 3 de mayo de 2007, expediente 16180; del 26 de marzo de 2008, expediente 14780. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de marzo de 2001, expediente 11222 de 25 de julio de 2002, expediente 1418026 y de 26 de marzo de 2008, expediente 14780. vía a San Vicente, arrolló a la señora Isabel Delgado de Ortega y a la joven Marcela

del Pilar Delgado (según informe de accidente, f. 118 a 119, c. 2). La Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto puso a disposición del Juzgado Penal el vehículo accidentado, con del siguiente informe (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “… dejo a su disposición el vehículo de pacas OP 4862 tipo campero de servicio oficial de propiedad del Instituto Nacional de Vias; el cual era conducido por el señor OSCAR YANDAR …, el vehículo en mension se encuentra involucrado en un accidente de Tránsito ocurrido en el sector de la Calle 7 con Av. Panamericana entrada a San Vicente, siendo aproximadamente a las 8:40 de la noche; donde segun versiones de testigos el vehículo en mension atropello a dos (2) personas “La señora ISABEL DELGADO DE ORTEGA, de 70 años de edad y una menor de edad…” (f. 117, c. 2). Como consecuencia del accidente, la señora Isabel Delgado de Ortega ingresó el 12 de agosto de 1999 a la Clínica Maridiaz I.P.S. con un diagnóstico de “POLITRAUMATISMO CEVERO (sic), FRACTURA DE HUMERO (sic), OSTEOSINTESIS (sic) FRACTURA DE TIBIA IZQ (sic), LESION (sic) RODILLA DERECHA”8 y, a raíz de dichas lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal conceptuó que las secuelas consistían en “deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio”9. Además, se acreditó que Marcela del Pilar Delgado, como consecuencia del

accidente de tránsito de que fue víctima, resultó con una secuela consistente en “deformidad física permanente” (f. 114, c. 2). Así las cosas, de conformidad con los conceptos médicos atrás mencionados, se tiene probado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones físicas y en las perturbaciones funcionales que padecen las señoras Isabel Delgado de Ortega y Marcela del Pilar Delgado, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 1999, en la vía panamericana, cuando un vehículo de propiedad del INVÍAS, conducido por un funcionario de la misma entidad, las atropelló. Todo lo dicho hasta acá indica que el daño causado a las demandantes debe ser imputado al INVÍAS, toda vez que las lesiones sufridas por ellas se produjeron por la concreción del riesgo creado por dicha entidad, al ejercer una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, con un vehículo de su propiedad y bajo su guarda, con lo cual queda claro el nexo de causalidad existente entre la actividad riesgosa ejercida por la parte demandada y el daño cuya indemnización se reclama. 8 F. 13, c. 1. 9 F. 86, c. 2. Sin embargo, teniendo en cuenta que - como atrás se mencionó - la Administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, tal como lo alegó la entidad demandada.

La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Pasto, en el trámite de la investigación adelantada en contra del señor Oscar Yandar, conductor del campero relacionado con el siniestro, mediante resolución 424-01 del 21 de septiembre de 2001, ordenó la preclusión de las diligencias, revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del procesado y archivó el expediente, por cuanto “existen serias dudas sobre la forma como realmente tuvieron lugar estos insucesos (sic)”(f. 174 a 177). Así las cosas, si bien es cierto que, pese al estado de alicoramiento del conductor10, el ente investigador no halló responsabilidad penal por parte del señor Oscar Yandar en la generación de las lesiones sufridas por las acá demandantes, también es cierto que tampoco logró determinar si las víctimas participaron en la causación del accidente; por lo tanto, nada le permite a la Sala inferir que existió acción u omisión alguna por parte de éstas, que hubiere sido determinante en la producción del hecho dañoso. En otras palabras, aunque el INVÍAS fue enfático en alegar la causa extraña como eximente de la responsabilidad que se le imputó y, por lo tanto, le asistía el deber de cumplir con la carga que le imponía el artículo 177 del C. de P.C.11, no aportó al proceso prueba alguna que diera cuenta de que las señoras Isabel y Marcela del Pilar Delgado, en el momento del accidente, se encontraban caminando imprudentemente sobre la calzada vehicular; de hecho, el croquis del accidente no ofreció información relevante al respecto, en tanto no indicó el punto de impacto

entre el carro y los peatones. En este estado de cosas, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la responsabilidad del INVÍAS, ya que no se probó la configuración de una causa extraña en la producción del hecho dañoso, la Sala confirmará la sentencia apelada.

4. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo 10 “ETANOL: 110.0 MG/100 ML” (f. 6, c. 2) 11 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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