CE-52001-23-31-000-2000-01407-01(27957)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-01407-01(27957)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Retención de vehículo, camión de servicio público / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa. Prueba de propiedad de vehículo automotor / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Niega pretensiones por cuanto los actores no demostraron la propiedad del vehículo. Registro de tradición de vehículo automotor En el caso de autos, se halla acreditada la existencia del título consistente en el contrato de compraventa del vehículo automotor de placas VSD 890, celebrado entre el señor Eudoro Juan Chamorro y los señores Luis Hernando Ortega Ramos y José Rómulo Ortega Betancourt el día 6 de abril de 1996. De este contrato sólo surgió la obligación de dar que se perfeccionaría con la inscripción del traspaso en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, de lo cual no obra prueba alguna en el expediente. En efecto el único certificado de tradición que aparece, fue expedido el 4 de junio de 1997 y da cuenta que el propietario del referido vehículo es el señor EUDORO JUAN CHAMORRO ESPAÑA. Si bien obra un formulario único Nacional, en el que se solicita el traspaso de la propiedad del señor CHAMORRO ESPAÑA a los aquí demandantes, este documento no tiene la fuerza para acreditar tal dominio, pues no da cuenta que el contrato celebrado fue inscrito; además este formulario fue diligenciado el 24 de enero de 2000, es decir, dos años después de la fecha en que el vehículo le fue devuelto a los aquí demandantes. De modo, pues, que los demandantes no acreditaron tener
la condición que invocaron en la demanda, esto es, la de propietarios del vehículo cuyos daños invocan; en estas condiciones las pretensiones no están llamadas a prosperar y habrán de denegarse.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 / DECRETO 1809 DE 1990
REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR - Tradición de vehículo automotor En razón a la formalidad de la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario. (…) con la Ley 769 de 2002 la institución del registro de vehículos automotores, adquiere la plena calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien con la entrada en vigencia del Código de Comercio se estableció dicha formalidad, ella no ofrecía claridad, ya que como se mostró generaba la discusión sobre si esta norma se aplicaba únicamente en el tráfico mercantil o si, por el contrario, era extensiva a los actos civiles. Sin embargo, en cuanto a la prueba de la propiedad, se concluye que con la entrada en vigencia del Decreto 1809 de 1990, el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar la propiedad, toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para tal efecto y, además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores
terrestres.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1809 DE 1990, CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTICULO 88 / LEY 53 DE 1989 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 922 / LEY 769 DE 2002ARTICULO 47
COSTAS - No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna por este concepto.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero.
A la fecha, ésta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la correspondiente aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01407-01(27957)
Actor: LUIS HERNANDO FRANCISCO ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 12 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, mediante la que se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR QUE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SON
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABABLES DE LA RETENCIÓN
INDEBIDA Y DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CAMIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO, MARCA DODGE 600, MODELO 1979, COLOR
VERDE, PLACAS VSD-890, CHASIS DT-943803, AFILIADO A RAPIDO
PUTUMAYO, CUYA SITUACIÓN PENAL LA DEFINIÓ LA FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES REGIONALES DE SANTIAGO DE CALI, EN PROVIDENCIA DE 23 DE JULIO DE 19989 Y LA UNIDAD
DELAGADA(SIC) ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE BOGOTÁ, EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1998.
SEGUNDO: CONDENAR IN GENERE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACINAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a sus respectivos presupuestos y a favor de los demandantes LUIS HERNANDO FRANCISCO ORTEGA RAMOS Y JOSÉ RÓMULO ORTEGA BETANCOUR, como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, el valor que resulte del incidente posterior. Se tendrá como base para efectuar la liquidación los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo y las pautas que señala la jurisprudencia del H. Consejo de Estado TERCERO.- DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito de falta
de legitimación en la cusa por pasiva en relación con el Ministerio de Interior (sic) de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
CUARTO.-DENEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.”
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El 18 de diciembre de 2000, los señores LUIS HERNANDO FRANCISCO ORTEGA RAMOS y JOSÉ RÓMULO ORTEGA BETANCOUR, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas1:
1. “PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DEL A NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, señores LUIS HERNANDO FRANCISCO ORTEGA RAMOS y JOSÉ RÓMULO ORTEGA BETANCOUR, por retención, inmovilización e incineración de vehículo en los patios de las entidades demandadas.
2. SEGUNDA: Como consecuencia obligada de la declaración que antecede, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán por concepto de perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria del fallo y con base en certificación del Banco de la República la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes
señores LUIS HERNANDO FRANCISCO ORTEGA RAMOS Y JOSE
ROMULO ORTEGA BETANCOUR.
3. TERCERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en lo que corresponde a lucro cesante causado y futuro, la suma de TREINTA Y SESIS MILLONES DE PESOS ($36’000.000) Mcte, por daño emergente, la suma de $22.736.000.oo, destrucción del vehículo y $9.264.000 como gastos de abogado en el proceso penal” 1.2. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza
así:
1. Los demandantes, señores LUIS HERNANDO FRANCISCO ORTEGA RAMOS Y JOSÉ RÓMULO ORTEGA BETANCOUR, compraron el 6 de abril 1 Fls. 4 a 16 del C. Ppal. de 1996, un vehículo camión de servicio público cuyas placas y modelo fueron consignadas en las pretensiones.
2. Los propietarios del vehículo lo entregaron en calidad de conductor a JOSÉ CARMEN EGAS LÓPEZ. Esta persona fue contratada por un tercero el 24 de mayo de 1997 para transportar granos, víveres y abarrotes, entre la ciudad de Cali y la población del Tigre, en el Departamento de Putumayo. Durante el recorrido fue asaltado y despojado del vehículo.
3. El señor JOSÉ CARMEN EGAS LÓPEZ presentó el denuncio correspondiente, el 29 de mayo de 1997 y el vehículo fue recuperado por la Sijin de la Policía, institución que lo puso a disposición de la Regional de la Fiscalía General de la Nación en donde se abrió investigación previa, ya que se encontraron componentes químicos que son considerados insumos para la producción de estupefacientes.
4. El 23 de julio 1998 La Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Jueces Seccionales de Cali dispuso, mediante resolución, la entrega definitiva al señor LUIS FERNANDO ORTEGA RAMOS y/o a su apoderado, la cual sería efectiva si la providencia resultaba confirmada por la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Nacional.
5. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, absolvió el grado jurisdiccional de consulta el 30 de septiembre de 1998.
6. Al ser la resolución sometida a consulta por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, el Director Nacional de Estupefacientes de Santa Fe de Bogotá el 28 de junio de 1999 asignó de forma provisional el vehículo al servicio del Departamento Administrativo de Segridad – DAS – Dirección General de Investigaciones de Santa Fe de Bogotá y dispuso que el Departamento de Policía de Putumayo – SIJIN de Mocoa, lo entregara para dicho efecto.
7. El 29 de diciembre de 1998 el Jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Putumayo, comisionado por la Fiscalía Regional de Cali, entregó el vehículo a LUIS FERNANDO ORTEGA RAMOS a través de su apoderado
judicial, diligencia en la que, además, intervinieron el Capitan Wilson Vergara Cetina Jefe de la SIJIN Departamento de Policía del Putumayo, el patrullero RAMIRO ANTONIO RIOS BUSTOS Jefe de Estupefacientes de la Unidad Judicial y el representante del Ministerio Público.
8. En la diligencia de entrega del vehículo se dejó constancia por parte del apoderado del señor LUIS FERNANDO ORTEGA RAMOS que el vehículo fue entregado de manera tardía y en pésimas condiciones, ya que se encontraba completamente destruido, por lo que solicitó la intervención de un perito, quien en su dictamen constató que el vehículo se encontraba incinerado y oxidado por acción del tiempo expuesto a la interperie y el desuso. 1.3. Fundamento jurídico La parte actora presenta el fundamento jurídico de la demanda así: “Artículo 24 de C.N., porque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional y por tanto, las autoridades tienen la obligación de velar porque este derecho se cumpla sin causar daños o perjuicios a quienes hagan uso de él […] artículo 90 de la Constitución Nacional: el Estado responderá por los daños antijurídicos qe le sean imputables […] los males sufridos por los demandantes, como consecuencia directa de la detención del vehículo, la demora en la entrega del mismo y la incineración les causó graves perjuicios […] contradiciendo los fines del estado (sic) y la prestación obligatoria y pública de los servicios de protección, máxime como son los de proteger los derechos fundamentales de las personas, por falla al presentarse por causa imputable a la administración, debido a la impericia, imprudencia o negligencia de sus administradores. […]” (Fl. 7, C1)
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 15 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley2. El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas así: A la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 2001, al Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el Ministerio de justicia el 19 y el 21 de julio siguientes3. 2.2. Escrito de contestación a la demanda El día 9 de julio de 2001, el apoderado del Ministerio de Justicia presentó su escrito de contestación a la demanda mediante el cual propuso la excepción que denominó“ indebida representación por pasiva”, la que sustentó en la autonomía e independencia de las ramas del poder público4.
El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, contestó el libelo. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que los hechos no le constaban y que se atendría a lo probado. Propuso como medios exceptivos “La indebida representación de la parte demandada” y la “Falta de Legitimación en la causa por pasiva; la primera de las excepciones al fundamentó en que conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la representación de la Rama Judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial; la segunda excepción la sostuvo en que si bien el vehículo estaba a disposición de la Fiscalía, la custodia material del vehículo la tenía la Sijin5.
El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contestó la demanda el 28 de agosto de 2001. En el escrito de contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos negó algunos y respecto de los otros manifestó que se atendría a lo probado. Sostuvo como razones de defensa, que deberá probarse que existió un mal funcionamiento del servicio, que el mismo causó un perjuicio y que existe relación de causalidad entre este y aquél; pues a su juicio, la responsabilidad pesa unicamente en cabeza del Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Periodo probatorio Por medio del auto de 15 de abril 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes.6. 2 Fls. 41 y 42 del C1. 3 Fls. 49, 50 y 51, C1, respectivamente. 4 Fls. 59 a 66 del C1. 5 Fls. 67 a 74 del c1. 6 Fl. 118 del . C1. 2.4. Alegatos de conclusión El 4 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión7. El 17 de abril de 2003, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión vía fax8, cuyo originial obra a su vez en el expediente9, mediante los cuales solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante. En tal sentido, reiteró que: “[…] está comprobado que no se produjo la falla del servicio por parte de la
Fiscalía General de la Nación en razón a que el vehículo […] fue inmovilizado por la policía y trasladado inmediatamente al parque automotor de la SIJIN de Mocoa, quedando a disposición de la Fiscalía pero en custodia en el parqueadero de la SIJIN”10 El mismo día, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó su escrito de alegatos de conclusión vía fax11, cuyo original también obra en el mismo expediente12, mediante los cuales estableció que: “ […] En la actualidad, y para el asunto sub judice, el Ministerio de Justicia y del Derecho NO OSTENTA la representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación ni mucho menos de la Dirección nacional (sic) de Estupefacientes, por cuanto dicha potestad recae en sus respectivos representantes legales.”13 Con base en el anterior argumento solicita declarar probada la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del derecho. El 13 de mayo de 2003 el Ministerio Público emitió concepto14 de fondo en el que consideró que estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, denominadas ilegitimidad de personería por pasiva e indebida representación, respectivamente. Considera además que existió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional ya que nunca demostró que la incineración del vehículo se debió a un caso fortuito; con concurrencia de culpas por la negligencia de los propietarios al no allegar la copia de la denuncia del robo del mismo.
3. Sentencia de primera instancia El día 2 de marzo de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño
profirió sentencia de primera instancia15 mediante la cual decidió declarar la 7 Fl. 134 del C. 1. 8 Fl. 142 – 143 del C. 1. 9 Fl. 147 – 148 del C. 1. Allegado al Juzgado el día 27 de marzo de 2003 10 Fl.143 del C. 1. 11 Fl. 144 – 146 del C. 1. 12 Fl. 149 – 151 del C. 1. Allegado al Juzgado el día 26 de marzo de 2003 13 Fl. 145 del C. 1. 14 Fl. 153 – 157 del C. 1. 15 Fl. 165 – 178 del C. Ppal. responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. En el fallo se afirma: “La falla del servicio es imputable a la administración, […] toda vez que en la aprehensión del vehículo participaron la Fiscalía General de la Nación por medio de su seccional y el Departamento de Policía Putumayo, en quienes únicamente recae la imputación por la destrucción porque se encontraba en normal estado de funcionamiento cuando fue trasladado a predios de la autoridad con motivo de la investigación en donde permaneció inmóvil, fue incinerado y destruido completamente por la acción del a (sic) interperie que soportó durante largo tiempo.”16 Y mas adelante el Tribunal manifiesta: “[…] la responsabilidad patrimonial del estado se encuentra acreditada con dos circunstancias: la prueba del daño, para el caso, destrucción y retención prolongada del camión cuya procedencia se conoció desde el principio, y de la causalidad, circuntancia que se infiere de la prueba allegada, toda vez que
el bien estuvo a órdenes de la Fiscalía retenido por un lapso indebido, ya que es a la parte demandada […] a quien correspondía adelantar la labor probatoria de acreditar una eventual causal de exoneración.17 Por otro lado, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho, y por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Adinistración Judicial, toda vez que: “La falla del servicio es imputable a la administración, aunque no a todas las entidades demandadas, pues no pueden ser sujetos procesales el Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho ni a la Rama Judicial frente a quienes se endilga también la acción, toda vez que en la aprehensión del vehículo participaron la Fiscalía General de la Nación por medio de su seccional y el Departamento de Policía Putumayo […]”18 Y mas adelante a propósito de la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial se lee: “ La Corte Constitucional en sentencia C-523/2002, julio 10, dispuso que la personería jurídica de las fiscalías la tiene la Fiscalía General de la Nación, de esta manera, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a quien también se le señala como sujeto procesal, no tiene legitimación en la causa por pasiva […]”19 Por todo lo anterior, para el a quo, resulta procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Recurso de Apelación 16 Fl. 168 del C. Ppal. 17 Fl. 171 del C. Ppal.
18 Fl. 168 19 Fl. 172 del C. Ppal. El 25 de marzo de 2004, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia20, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 21 de mayo del mismo año21.
5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 10 de septiembre de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió tres días al demandante para que sustentara el recurso interpuesto22.
El 17 de septiembre de 2004, el recurrente sustentó el recurso de apelación y para el efecto reiteró que el vehículo se encontraba en el parque automotor de la SIJIN de Mocoa, desde la fecha de la inmovilización hasta la fecha en la que se efectuó la entrega, por lo que se encuentra probado que no se produjo falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el apoderado de esta entidad, hace referencia al concepto rendido por el Ministerio Público en el que se pronunció sobre la falta de actividad probatoria de la Policía Nacional al no demostrar que la incineración del vehículo se debió a causa extraña. Por lo que, según el recurrente, el estado de conservación del mismo le correspondía a la SIJIN y no al Fiscal de conocimiento. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía por la demora en el trámite del proceso, manifestó que no puede estructurarse la misma toda vez que, esta obedeció a la negligencia de la parte actora. El 11 de octubre de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación referido23. A su vez, mediante auto de 30 de noviembre de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente.24. El 13 de enero de 2005, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión mediante el cual reiteró los argumentos insertos en el recurso de apelación25. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de enero de 2005 entró al despacho del Dr. Alier Eduardo Hernandez Enriquez para elaborar proyecto de sentencia26. Posteriormente el proceso fue reasignado a este despacho mediante acta individual de resignación el día 29 de septiembre de 2010.27 20 Fl. 181 del C. Ppal. 21 Fl. 183 del C. Ppal. 22 Fl. 187 del C. Ppal. 23 Fl. 206 del C. Ppal. 24 Fl. 209 del C. Ppal. 25 Fls. 210 - 212 del C. Ppal. 26 Fl. 213 del C. Ppal. 27 Fl. 214 del C. Ppal. El 28 de marzo de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fija fecha y hora para realizar audiencia de conciliación el día 3 de febrero de 2013, a las 2:30 pm.28 El 30 de enero de 2013 el Ministerio Público emitió concepto29 de fondo en el que consideró que están llamadas a responder, tanto la Policía Nacional como la
Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio por los daños ocasionados al vehículo. Por lo tanto considera viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca una indemnización a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales. El 31 de enero del mismo año la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicita aplazamiento de dicha audiencia de conciliación30. El 5 de febrero de 2013 la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifiesta que a la entidad no le asiste ánimo conciliatorio31. El 6 de febrero de 2013 el apoderado de la parte actora solicita, vía fax32, el aplazamiento de la audiencia de conciliación. El proceso entró al Despacho el 1º de abril para que se elabore el respectivo proyecto de fallo33.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 18 de diciembre de 2000, la norma procesal aplicable era el decreto 597
de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 199834, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $26390.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de los perjuicios materiales la suma de $36000.000. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación35. 28 Fl. 215 del C. Ppal. 29 Fl. 223 – 230 del C. Ppal. 30 Fl. 231 – 232 del C. Ppal. 31 Fl. 247 – 248 del C. Ppal. 32 Fl. 226 – 227 del C. Ppal. 33 Fl. 232 del C. Ppal. 34 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. 35 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143. Con el objeto de resolver el asunto que se somete a consideración de la Sala, en razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte in limine que revocará la Sentencia, puesto que no está acreditada la legitimación de los demandantes, lo que conlleva al juez a negar las pretensiones como procede a explicarse.
2. La legitimación en la causa La legitimación en la causa que constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas36.
En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,37 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas38. Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio39. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.40 Un concepto más reciente ha establecido que “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de
una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”41. En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala, los demandantes afirmaron ser propietarios del vehículo automotor de placas VSD890. En este sentido es 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
37 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 38 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146. 39 Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19.237. 40 Sentencia del10 de agosto de 2005, Exp. 13444. 41 Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163; 4 de febrero de 2010, expediente17720. oportuno entonces determinar si tal condición de titulares del derecho de dominio sobre este bien inmueble se demostró dentro del expediente. En relación con la adquisición del derecho real de dominio sobre bienes muebles automotores, vale decir que el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien, es necesario, en primer lugar, que exista un título42 otorgado con la finalidad de transferir el dominio de una persona a otra, y, posteriormente, que esa transferencia se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa. Recogiendo las definiciones ofrecidas por el profesor José
J. Gómez, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “como se sabe, en el Derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre
las cosas”43 De acuerdo con lo anterior, este derecho real nace de la suma de dos momentos, el primero de ellos, la formación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.