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CE-52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02)-2003

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EMPLEADO DE CARRERA INCORPORADO A CARGO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / INSUBSISTENCIA – Retiro

improcedente / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Normatividad / REINTEGRO, RECONOCIMIENTOS, DESCUENTOS – Forma de efectuarlos En este proceso, Se demandó la nulidad de la Resolución No. 948 de 9 de noviembre de 1999 y del Oficio No. D-366 de 19 de noviembre de 1999, proferidos por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, y mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de División de Control y Consumo de esa entidad, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, respectivamente. El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver el recurso interpuesto. El problema a resolver, se circunscribe a determinar, si la actora gozaba de los derechos de la carrera administrativa y si al ser incorporada a un cargo de libre nombramiento y remoción perdió tal prerrogativa, pudiéndose entonces, como en efecto lo hizo la administración, a declararla insubsistente mediante la Res. No. 984 de 9 de noviembre de 1999.se considera que, aun cuando la inscripción de la demandante tuvo lugar cuando ya se había suprimido el cargo de Jefe de Sección, cargo para el que concursó, y en el que fue nombrada y posesionada en período de prueba, habiéndosele calificado este de manera satisfactoria, dicha situación no trunca la

adquisición de los derechos de carrera a su favor, pues, admitir lo contrario no sólo reñiría la con la más elemental concepción de justicia, sino porque el ordenamiento positivo así lo prevé.Así, forzoso es concluir que en el caso de autos, la actora sí gozaba de los derechos de carrera, aunque respecto del cargo en que fue inscrita. Ahora bien, en cuanto a la pérdida o no de los derechos de carrera por haberse incorporado a la actora en un cargo de libre nombramiento y remoción, la Sala, reiterando la posición que en pretéritas ocasiones ha expuesto en este punto, insiste en que la incorporación de un empleado escalafonado a otro cargo, no conlleva la pérdida de los derechos de carrera1, pues, la incorporación a un cargo comporta una decisión unilateral de la administración que se le impone al empleado, la que de no ser aceptada le excluiría del servicio; así entonces, un empleado escalafonado, al incorporarse al nuevo empleo, no pierde los derechos de carrera, sino que conserva su status pero del empleo en que se halla escalafonado. El reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro en caso de vinculaciones a término indefinido o de período sin concluir o de carrera, salvo situaciones especiales que se deben precisar en cada evento.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: de 16 de noviembre de 2001, exp. 17217-97, Jairo Enrique Quiroga contra la Contraloría Distrital de Bogotá y la de 13 de septiembre

del mismo año, exp. 17675-97, José Eduardo Suárez contra ICBF, ambas con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 130 del 17 de octubre de 199. Consulta No. 532, del 30 de agosto de 1993, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo, sobre la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 16 de noviembre de 2001, exp. 17217-97, Jairo Enrique Quiroga contra la Contraloría Distrital de Bogotá y la de 13 de septiembre del mismo año, exp. 17675-97, José Eduardo Suárez contra ICBF, ambas con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro. marzo de 2000, exp. 2746-99, María Helena Chaparro contra el I.C.B.F., C.P.: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora Sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 7443-01, Abelardo Zambrano Rivera contra el Ministerio de Hacienda, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 16 de noviembre de 2001, exp. 17217-97, Jairo Enrique Quiroga contra la Contraloría Distrital de Bogotá y la de 13 de septiembre del mismo año, exp. 17675-97, José Eduardo Suárez contra ICBF, ambas con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02)

Actor: MARTHA CECILIA PAZ MARCILLO

Demandado: INSTITUTO DPTAL. DE SALUD DE NARIÑO

Controv. INSUB. EMPLEADO DE CARRERA

INCORPORADO A CARGO DE LIBRE NOM. Y

REMOCIÓN

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso No. 2-0209, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. MARTHA CECILIA PAZ MARCILLO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 9 de marzo de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, solicitando la nulidad de los siguientes actos: la Resolución No. 948 de 9 de noviembre de 1999 y el Oficio No. D-366 de 19 de noviembre de 1999, proferidos por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de

Nariño, mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de División de Control y Consumo de esa entidad, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, respectivamente. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo del cual fue declarada insubsistente, declarando, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condene a la demandada al pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se declaró su insubsistencia, y hasta el momento de su reintegro al cargo, sumas debidamente indexadas a la fecha de su pago. Los hechos de la demanda se narraron de folios 3 a 7 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Señaló como violadas las siguientes normas: Constitución Política: arts. 2°, 25, 29, 209 y 125; C.C.A.: arts. 2° y 50; Ley 10 de 1990: art. 26; Ley 443 de 1998: arts. 1°, 5°, 37 y 39, y Decre}to 401 de 1993. Hizo el siguiente cargo: Desviación de poder LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls.56 a 62). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró: Que si bien, por regla general, cuando un funcionario inscrito en el escalafón

de carrera administrativa pasa a otro cargo también de carrera, mantiene sin solución de continuidad su fuero, conservando por ende, los derechos y demás prerrogativas que le son propios, en particular el de la estabilidad en el cargo, también lo es que, cuando la incorporación se hace no a otro cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, las consecuencias varían sustancialmente, pues en tal evento se produce el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, de conformidad con el art. 3° [2°] de la Ley 61 de 1987. Que en el caso de autos, ante la supresión del cargo de Jefe de Sección que inicialmente venía ostentando la actora en el extinto Servicio Seccional de Salud de Nariño, se optó por su incorporación, empero, en la nueva organización del actual Instituto Departamental de Salud de Nariño, desapareció el mentado cargo de Jefe de Sección, no siendo posible la incorporación al mismo, por lo que se le ofreció a la actora, para su incorporación, el cargo de Jefe de División de Control de Factores de Riesgo del Ambiente y del Consumo, el cual no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Que no resulta viable respaldar la demanda en las normas relativas a la carrera administrativa, pues, de la lectura cuidadosa de la sentencia C195/94, se desprende que desde el año 1994, se viene aceptando que el cargo de Jefe de División de las entidades descentralizadas del orden nacional, es considerado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el art. 125 de la C.Po., situación que se hace extensiva a

los cargos de igual naturaleza a nivel territorial. Que así mismo, en la citada providencia, se precisa que la inscripción en la carrera no es automática, luego, en el caso presente, mal podría aceptarse que la inscripción inicial en un cargo de carrera que desapareció, pueda servir para una posición de libre nombramiento. Que en consecuencia, se tiene, que si bien la actora estuvo inscrita en carrera administrativa, lo fue en un cargo suprimido (Jefe de Sección), y, al haber aceptado incorporarse a un cargo de libre nombramiento y remoción (Jefe de División), quedó en situación de mera o relativa estabilidad, circunstancia en la que se hallaba al momento de ser declarada insubsistente. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora apeló la sentencia. Argumentó (Fls. 187 a 198): Que al ente demandado, Instituto Departamental de Salud de Nariño, por ser una entidad de derecho público, descentralizada y correspondiente al subsector oficial o estatal de salud, en materia administrativa, le son aplicables las normas contenidas en la Ley 10 de 1990 (ref. por la Ley 443/98, norma general que regula el sistema de carrera), disposición especial que comprende el Estatuto de Personal de los servidores del demandado, y su clasificación. De conformidad con esta normativa, en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, son de libre nombramiento y remoción el Director y los cuatro Subdirectores, y son de carrera todos los demás empleados que ocupen los cargos de la planta de personal y no estén comprendidos dentro de la clasificación de trabajadores oficiales. Así, es claro que el cargo que ocupaba la actora (Jefe de División de Control

del Ambiente y Consumo), al cual fue incorporada a raíz del proceso de reestructuración del antiguo Instituto, es de carrera y por ende el nominador estaba obligado a solicitar su actualización en el escalafón y a respetar su estabilidad, mientras no se presentara alguna de las causales de retiro de la carrera. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, Se demandó la nulidad de la Resolución No. 948 de 9 de noviembre de 1999 y del Oficio No. D-366 de 19 de noviembre de 1999, proferidos por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, y mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de División de Control y Consumo de esa entidad, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, respectivamente. El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1° De la situación normativa. En tratándose de la carrera administrativa en el Sistema Nacional de Salud, en particular respecto de su régimen clasificatorio, son aplicables las siguientes disposiciones: A) El Dcto. Ley 694 del 14 de abril de 1975, “por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud”, señaló: “Art. 1º. Este Decreto regula la administración de personal de los

organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, de las entidades creadas o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud. [...]”. “Art. 17. Los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos:

1. Ministro

2. Viceministros

3. Secretario General

4. Directores Generales y Jefes de Oficina

5. Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes o Directores y Subdirectores o Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Salud y sus Seccionales

6. Jefes de los Servicios Seccionales de Salud

7. Todos los cargos de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente.

8. Los Consejeros o Asesores de los funcionarios a que se refieren los literales a), b) c) y e).

Son de carrera los demás empleos.”. B) La Ley 61 de 1987, “por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “Art. 1°. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a) Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los

demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección. b) En los establecimientos públicos: los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas Entidades. c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de establecimientos públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades. d) Los empleos de la Presidencia de la República; e) Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular; f) Los de la Dirección General de Aduanas; g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistema del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; h) Los de agente secreto y detective; i) Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y j) Los de tiempo parcial. Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción. El Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y

retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este artículo, así como las situaciones administrativas en que puede encontrarse dicho personal. [los apartes tachados fueron declarados inexequibles por sentencia C-195/94] Art. 2°. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera”2. [destacados fuera de texto] C) La Ley 10 DE 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señala: “Art. 26°. Clasificación de los empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: 2 Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 130 del 17 de octubre de 199. a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de

salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; [lo tachado fue declarado inexequible por sentencia C-387/99] b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; [lo tachado fue declarado inexequible por sentencia C-387/99] c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. [lo tachado fue declarado inexequible por sentencia C-387/99] Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. [lo tachado fue declarado inexequibles por sentencia C432/95] [resaltados fuera de texto] [...] Art.27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de

servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. [resaltados fuera de texto] Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia esta ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además del Manual General de funciones que para el SECTOR SALUD expida el Gobierno Nacional, los Manuales específicos de cada entidad.” D) La Constitución Política de 1991: “Art. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. [...]”. E) Ley 27 de 1992, “por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, (fue derogada por la Ley 443 de 1998 artículo 87), esta disposición legal dispone en lo que al caso interesa, lo siguiente: ART. 4º—De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:

1. Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado (y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección) y los equivalentes a los anteriores. [ la palabra “asesor” declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-408 de 1997; el restante texto tachado igualmente se declaró inexequible por Sentencia C-306 de 1995]

2. Gerente, director, presidente, rector, subgerente, subdirector, vicepresidente, vicerrector, secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público y jefe de departamento, de división o de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores. [El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-306 de 1995]

3. Empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual o superior al jefe de sección o su equivalente. [El texto tachado fue declarado

inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-306 de 1995]

4. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.

5. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.

6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.

7. Los de alcalde local, inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes. [El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-306 de 1995]

8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos

de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas; PAR.—Los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios ante los cuales actúan. [El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-306 de 1995]”. [...] Art. 29.- De las facultades extraordinarias al Presidente de la República. De conformidad con el numeral 10o. del artículo 150 de la Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para: [...]

3. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el

ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso

3. del artículo 19.

4. Expedir las normas que definan los procedimientos para los

concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa. “ Art. 30. De la vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto Reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto Reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. [destacados fuera de texto] [...]”. F) Decreto 1222 de 1993 “por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992”, norma que dispone: “[...] Art. 11. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón”3 [...]”. (subrayado fuera de texto) De la anterior normativa se concluye lo siguiente: -) Que el sistema de carrera en general, y la clasificación del personal en particular, de los servidores del Sistema Nacional de Salud, para la fecha en que se alega se verificaron tanto la adquisición de los derechos de carrera como la pérdida de los mismos, se hallaba regulado en la Ley 10 de 19904 y demás normas complementarias, norma especial

aplicable a dicho personal y que no fue derogada por la Ley 27 de 1992, así, sólo algunas normas del régimen general de carrera administrativa les serían aplicables a los servidores públicos de la salud, para llenar los vacíos de la anotada preceptiva especial y siempre que sean compatibles con ella. Es de anotar, que si bien la Ley 10 de 1990 fue expresamente derogada por la Ley 443 de 1998 (artículo 87), este ordenamiento derogatorio en su artículo 64 previó la conservación de los derechos de carrera en los siguientes términos: “aquellos empleados que ostenten derechos de carrera, adquiridos conforme con los sistemas específicos de personal y los del Congreso de la República que, en virtud de la presente ley, se regirán por el sistema general de carrera, conservarán estos derechos”. -) Que los empleados nombrados por concurso abierto en período de prueba, una vez han aprobado dicho período por haber sido calificados sus servicios satisfactoriamente, adquieren los derechos de carrera y deberán ser inscritos en el escalafón. 2° Del caso concreto. 3 Es de anotar, que el contenido de esta norma fue posteriormente reproducido en el art. 44 del Dcto. 1572/98, reglamentario de la Ley 443/98. 4 Al respecto, ver la consulta No. 532, del 30 de agosto de 1993, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo, sobre la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud. En el caso sub exámine se halla probado lo siguiente: -) Que la actora, tras participar y ocupar el primer lugar en el

concurso abierto convocado por el Servicio Seccional de Salud de Nariño, para proveer el cargo de Jefe de Sección Alimentos y Zoonosis, por Res. No. 2717 de 7 de diciembre de 1992 fue nombrada en período de prueba, habiendo tomado posesión el día 28 de los mismos. El período de prueba le fue calificado satisfactoriamente y, tras varias solicitudes, la demandante fue inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa mediante Res. No. 01649 de 24 de noviembre de 1993 (Fls. 184, 182 y 321 a 321C del cdno. No. 3 y 93 del cdno. ppal.); -) Que mediante Dcto. departamental No. 401 de 15 de julio de 1993, se creó el Instituto Departamental de Salud de Nariño (establecimiento público, descentralizado y del orden departamental), estableciéndose, que “una vez entrara en vigencia el presente decreto, suprímese la dependencia administrativa departamental denominada Servicio Seccional de Salud de Nariño” [destacados fuera de texto] (Fls. 67 a 74 del cdno. ppal.). -) Que la actora fue incorporada al cargo de Jefe de División, según consta en la Res. No. 001 de 2 de noviembre de 1993 y el Acta de posesión No. 246 de los mismos (Fls. 180 y 181 del cdno. No. 3). -) Que por resolución No. 948 de 9 de noviembre de 1999, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, del cargo que venía desempeñando como Jefe de División Control Ambiente y Consumo del Instituto Departamental de Salud de Nariño. El recurso de reposición

interpuesto contra esta decisión fue respondido manifestando que el mismo era improcedente. 3° Del análisis de la Sala. El problema a resolver, se circunscribe a determinar, si la actora gozaba de los derechos de la carrera administrativa y si al ser incorporada a un cargo de libre nombramiento y remoción perdió tal prerrogativa, pudiéndose entonces, como en efecto lo hizo la administración, a declararla insubsistente mediante la Res. No. 984 de 9 de noviembre de 1999. Al respecto, considera la Sala lo siguiente. A) De la aplicabilidad del artículo 2° de la Ley 61 de 1987. Esta norma no es aplicable al asunto sub examine, en la medida que esta modalidad de pérdida de derechos de carrera que consagra el artículo 2° de la Ley 61 de 1987, desapareció al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 (29 de diciembre del mismo año) por no hallarse contemplada en su artículo 7°5. Y, aun cuando tal preceptiva fuese aplicable, en el asunto bajo estudio no se verificó dicha causal que para efectos de la pérdida de los derechos de carrera prescribe el citado artículo 2°, e invoca la P. Demandada, pues, y así también se ha dicho en pretéritas oportunidades, “para que se pierdan los derechos de carrera en aplicación a lo previsto en el art. 2º de la Ley 61 de 1987, debe estar claramente establecido que haya mediado la VOLUNTAD DEL FUNCIONARIO para cambiar su situación de empleado de carrera a empleado de libre nombramiento y remoción, es decir que la P. Actora, tuvo que haber “aceptado” voluntariamente el acceso al cargo de Jefe de División

y no que lo hubiera condicionado una INCORPORACIÓN”6. Además, téngase en cuenta que en caso de la incorporación de personal, no se dictan comisiones para salvar la situación, del escalafonado, no siendo entonces posible exigir tal formalidad. B) De la perdida o no de los derechos de carrera cuando un empleado escalafonado accede, por incorporación , a un cargo de libre nombramiento y remoción. Previo a dilucidar este aspecto, considera la Sala que es prudente analizar la adquisición de los derechos de carrera por parte de la actora, toda vez que la inscripción de la misma se verificó cuando ya había desaparecido el cargo en el cual se le inscribió. 5 Ver la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2000, exp. 2746-99, María Helena Chaparro contra el I.C.B.F., C.P.: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 7443-01, Abelardo Zambrano Rivera contra el Ministerio de Hacienda, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Al respecto, se considera que, aun cuando la inscripción de la demandante tuvo lugar cuando ya se había suprimido el cargo de Jefe de Sección, cargo para el que concursó, y en el que fue nombrada y posesio

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