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CE-52001-23-31-000-2000-0230-01(AG-004)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-0230-01(AG-004)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO – Llamamiento en garantía procedente, a fin de probar el enriquecimiento sin causa que pudieron tener las entidades crediticias por el yerro de la administración en la regulación de las formas cambiarias El llamamiento en garantía, en nuestro caso, tiene por objeto la intervención de las entidades financieras respecto de las cuales el Banco de la República reguló la forma del funcionamiento del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante “UPAC” para que se conviertan en partes, haciendo valer dentro de la acción de grupo su derecho de defensa porque existe una relación legal que las vincula. Se afirma que existe una relación legal porque la regulación dada por el Banco de la República tiene el carácter vinculante para las entidades financieras citadas en garantía, de acuerdo con la Constitución (artículos 371 y 373) y la ley. Al ser vinculante la regulación del Emisor (como la contenida en la resolución No. 018 del 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República) pudo acarrear un mayor costo en los créditos que venían disfrutando los usuarios de las entidades crediticias, y, por consiguiente, en principio, un posible enriquecimiento o lucro por encima de que debían recibir las entidades financieras reguladas. Ahora bien, como lo señala el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene un fin eminentemente resarcitorio, por haberse ocasionado un daño común a un número plural de personas. Si como consecuencia lógica del daño, aparece la obligación de repararlo, nada impide que se vincule a quienes se lucraron o beneficiaron para que respondan civilmente porque ni la constitución ni la ley amparan el enriquecimiento sin causa de los particulares. Se protege así el

principio de justicia y los derechos y prerrogativas de la colectividad, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, y reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reivindicar las características del Estado Social de Derecho en todas las actuaciones judiciales. Por lo anterior conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables, independientemente de la nomenclatura que revista la vía procesal de acceso del tercero. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar el enriquecimiento sin causa o beneficio sin sustento que pudieron tener las entidades crediticias a partir de yerro de la administración en la regulación de las formas cambiarias. Revisado el escrito de llamamiento en garantía formulado por Banco de la República se tiene que éste reúne los requisitos y fue presentado en oportunidad, por tanto, es procedente ordenar su admisión y el trámite bajo las normas antes transcritas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0230-01(AG-004)

Actor: BLANCA BERNAL AREVALO Y OTROS ACCION DE GRUPO.- Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República,

mediante apoderada, contra la providencia de 6 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó el llamamiento en garantía “frente a las entidades financieras, bancarias y comerciales a que alude la petición “6.2.” del expediente”. El auto apelado. El a quo mediante la providencia objeto del recurso decidió negar la solicitud de vinculación procesal por llamamiento en garantía de las entidades aludidas en el escrito pertinente por cuanto no aparece una relación directa entre ellas y el Banco de la República porque lo demandado es la conducta omisa de éste al no reglamentar en debida forma el valor del UPAC “en relación a la inflación o al índice de Precios al Consumidor, como únicos factores de referencia del valor o capacidad adquisitiva de la moneda”; y porque las segundas “ lo único que hicieron fue captar los dineros de quienes adquirieron vivienda y por conceptos de su cuotas de amortización, siguiendo las pautas trazadas por el Banco de la República”. Agrega que no “surge de manera clara la circunstancia de si las entidades receptoras de tales valores obraron de mala fe, porque a decir verdad, lo que si se vislumbra es que sí ello ocurrió fue como se ha dicho, siguiendo lineamientos de quien ahora llama en garantía, por lo que no puede hacerse una imputación directa a ellas sobre la posible configuración del pago de lo no debido”. Y que “no están determinadas en forma clara y concreta como receptoras de tales valores siendo por lo mismo que tampoco esta dada o probada la relación jurídica que debe existir entre quien hizo el pago y quien lo recibió, no dándose las

circunstancias previas previstas en el Art. 57 del C.P.C.” Fundamento de la apelación. El Banco de la República al sustentar, mediante apoderado, el recurso de apelación dijo, que el a quo esta prejuzgando porque no se puede hablar de captar dinero de buena o mala fe sin evaluar previamente las pruebas existentes, tampoco puede afirmar que la responsabilidad sea únicamente del Banco de la República sin que se presente la misma circunstancia, es más, en este último caso, está tomando una visión parcializada del asunto ya que sólo observa los efectos de la resolución 18 expedida por la demandada, desde la perspectiva del deudor. Además, los requisitos de identificación de los llamados aparecen de manera clara y concreta en el proceso porque, a folios 18 A y siguientes, se relacionan nombre, domicilio y representante legal y se señala que estas entidades fueron las que recibieron dineros de los demandantes en su calidad de deudores del sistema UPAC. Finalmente el Código de Procedimiento Civil, aplicable para el asunto por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998 no establece “limitante alguna respecto del llamamiento en garantía”, por el contrario, por tratarse de acción resarcitoria, es menester la aceptación del llamado en garantía para evitar otro proceso para que “el erario público recupere las cantidades de las que se lucraron las prestamistas”; y en aras de la celeridad, no puede excluirse la posibilidad de realizar un llamamiento en garantía menos aún si se tiene en cuenta que las acciones de grupo pueden llegar a alcanzar montos de hondo impacto en el patrimonio de la demandada. Para resolver, SE CONSIDERA:

El llamamiento en garantía aparece descrito en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A., asÍ: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. La figura jurídica, en nuestro caso, tiene por objeto la intervención de las entidades financieras respecto de las cuales el Banco de la República reguló la forma del funcionamiento del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante “UPAC” para que se conviertan en partes, haciendo valer dentro de la acción de grupo su derecho de defensa porque existe una relación legal que las vincula. Se afirma que existe una relación legal porque la regulación dada por el Banco de la República tiene el carácter vinculante para las entidades financieras citadas en garantía, de acuerdo con la Constitución (artículos 371 y 373) y la ley. Al ser vinculante la regulación del Emisor (como la contenida en la resolución No. 018 del 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República) pudo acarrear un mayor costo en los créditos que venían disfrutando los usuarios de las entidades crediticias, y, por consiguiente, en principio, un posible enriquecimiento o lucro por encima de que debían recibir las entidades financieras reguladas. Estos dos elementos carácter vinculante de las resoluciones de regulación y

captación rendimientos por encima de lo justo, hacen que la demandada (Banco de la República) pueda exigir el reembolso total o parcial de la suma a que fuere condenada. Ahora bien, como lo señala el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene un fin eminentemente resarcitorio, por haberse ocasionado un daño común a un número plural de personas. Si como consecuencia lógica del daño, aparece la obligación de repararlo, nada impide que se vincule a quienes se lucraron o beneficiaron para que respondan civilmente porque ni la constitución ni la ley amparan el enriquecimiento sin causa de los particulares. Se protege así el principio de justicia y los derechos y prerrogativas de la colectividad, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, y reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reivindicar las características del Estado Social de Derecho en todas las actuaciones judiciales. Por lo anterior conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables, independientemente de la nomenclatura que revista la vía procesal de acceso del tercero. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar el enriquecimiento sin causa o beneficio sin sustento que pudieron tener las entidades crediticias a partir de yerro de la administración en la regulación de las formas cambiarias. En lo que se refiere a la forma y oportunidades para realizar el llamamiento en garantía cabe precisar los siguientes aspectos: La petición es potestativa de la entidad demandada, como parte procesal que es,

de conformidad con lo autorizado por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998. La medida, en cuanto a su oportunidad y requisitos, se rige por la parte final del artículo 57 del C.P.C., que remite a la figura de la denuncia del pleito, artículos 55 y 56, ibídem, así: “Art. 55.Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.” “Art. 56.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o., Num. 20.

Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la

demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” En todo caso, si el llamado está ausente o se oculta, el llamamiento se surtirá mediante la intervención de curador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320 y siguientes del C.P.C Revisado el escrito de llamamiento en garantía formulado por Banco de la República se tiene que éste reúne los requisitos y fue presentado en oportunidad, por tanto, es procedente ordenar su admisión y el trámite bajo las normas antes transcritas. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto del 6 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Pasto, y en su lugar disponer que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad y trámite del llamamiento en garantía solicitados.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del 15 de marzo de

2001. -

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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