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CE-52001-23-31-000-2000-0574-02(AG)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-0574-02(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE GRUPO - Sujeto Pasivo. Entidad pública estatal de nacionalidad extranjera / ACCION DE GRUPO - Reforma de la demanda Se destaca la providencia del 17 de agosto de 2000 en la cual esta Corporación confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de rechazo de la adición de la demanda efectuada para incluir como parte demandada a PETROECUADOR. En esa oportunidad se dijo que la demanda traía como demandado a una entidad pública estatal de nacionalidad extranjera que no podía ser sujeto pasivo de la acción de grupo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998. B. En segundo término que la parte demandante pretende se vincule en calidad de demandado a la Nación Ecuatoriana, con lo cual no está haciendo otra cosa que hacer uso del derecho de reformar la demanda por fuera del marco legal que señala que una vez notificados todos los demandados del auto admisorio de la demanda, el actor podrá reformarla POR UNA SOLA VEZ. Es así como en los aspectos no regulados en forma expresa por la ley 472 de 1998, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 IBIDEM, las cuales enseñan en materia de reforma de la demanda, entendida como ésta como la alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, que sólo puede efectuarse, en una sola oportunidad, después de haber sido notificados todos los demandados del auto admisorio de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0574-02(AG) Actor: DANIEL CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEReferencia: APELACIÓN AUTO EN ACCIÓN DE GRUPO

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 17 de enero de 2003, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de vincular como demandada a la Nación Ecuatoriana (Ministerio de Minas y Energía)

(fols. 832 a 833 y 834 a 836 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: La presentaron varias personas que dicen conformar el grupo de quienes resultaron afectados con el derramamiento de crudo ocurrido en la frontera colombo - ecuatoriana el día 3 de julio de 1998 y demandaron al Estado Colombiano (Ministerio del Medio Ambiente); el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó citar de oficio a los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores de Colombia (fols. 2 a 11, 314 a 325 c.2).

1. PRETENSIONES: PRIMERA. Declarar responsable al estado colombiano-Ministerio del Medio Ambiente - PETROECUADOR, de los siguientes perjuicios causados a las personas que represento, y a todo el grupo de afectados.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior declaración se ordenará al Estado Colombiano - Ministerio del Medio Ambiente - PETROECUADOR,

indemnizar al conjunto de personas que represento y al grupo de afectados, y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material y moral que les causó el derrame de crudo el día 3 de julio de 1998, en el oleoducto t ransecuatoriano de propiedad de PETROECUADOR. TERCERA. La indemnización individual de cada una de las personas que represe nto, será calculada por peritos especializados designados por el Tribunal Administrativo, con fundamento en las pruebas anexas y las que requieran posteriormente con relación al grupo de afectados, o las que se decrete de oficio por parte del Tribunal. CUARTA. Los perjuicios morales serán tasados en gramos oro de conformidad con la cotización que expida el banco de la república, y proporcional al daño individual causado a cada uno de los integrantes del grupo (fols. 4 y 5 c. 1).

2. HECHOS “PRIMERO. El día 3 de julio de 1998, se presentó un derrumbe que ocasionó la ruptura del oleoducto transecuatoriano de propiedad de PETROECUADOR, en la provincia de Esmeraldas (Ecuador) , provocando el derrame de aproximadamente 18.000 barriles de crudo, que por efecto de la corriente marina denominada Colombia, llegaron el 8 de julio de 1998, a las aguas del Pacífico colombiano, causando un deterioro ecológico y ambiental en la región sur del Chocó Biogeográfico

(Municipio de Tumaco y Salahonda), en un área de 100 kilómetros de línea de costa y 42 kilómetros de zona estaría, afectando una población

aproximada de 4.000 familias, y con graves consecuencias sobre los recursos pesqueros, flora y fauna marina del ecosistema costero. SEGUNDO. El día 8 de julio los moradores de Bocagrande, encontraron Hidrocarburos en sus playas, activándose de inmediato el plan de emergencia local, informando de igual manera al gobierno ecuatoriano, a través de PETROECUADOR, sobre este in suceso, quien en su comunicado de fecha 9 de julio de 1998, mediante oficio No. 105, solicitó a ECOPETROL información, e indicó la designación de dos funcionarios de PETROECUADOR, para el afecto. TERCERO. Las entidades que componen el comité local de emergencia de Tumaco, tomaron muestras fisicoquímicas del agua, sedimentos y moluscos a lo largo de la zona afectada. Posteriormente, se presentaron en Tumaco, los representantes de la compañía aseguradora de PETROECUDOR, ROBINS DAVIES P.R & Co. Quienes recorrieron la zona del desastre. Informando PETROECUADOR, al comité local de emergencia, que enviaría funcionarios, para el estudio técnico administrativo, y atender las correspondientes indemnizaciones. CUARTO. El día 24 de noviembre de 1998, en la ciudad de Bogotá, se reunieron los representantes de PETROECUADOR, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, CORPONARIÑO, CHANCILLERÍA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO, un representante de las COMUNIDADES NEGRAS, y un representante de AMPEATUN, quienes firmaron un acta

de acuerdo, de once puntos, entre los cuales el mas relevante es, en el que PETROECUADOR acepta una vez mas su responsabilidad en el siniestro, y reitera su voluntad de reconocer el pago de los costos sociales, económicos y medio ambientales que se produjeron con el derrame del crudo . Igualmente se determinó que para todos los efectos del desarrollo de las soluciones a tal siniestro, PETROECUADOR y el ministerio del medio ambiente en representación del estado colombiano, asistido por sus respectivas cancillerías, serían los interlocutores. En otro aparte, se dice que todos los daños materiales a bienes y personas, causados por el siniestro, los que se demuestren en su ocurrencia y cuantía, serán a cargo de PETROECUADOR. QUINTO. El día 3 de diciembre de 1998, el ministerio del medio ambiente, entregó a PETROECUADOR las peticiones elevadas por los pescadores de Tumaco, y un estudio ambiental por los daños causados. Desde esta fecha se congelaron las conversaciones y labores de limpieza. SEXTO. El día 11 de diciembre de 1998, PETROECUADOR junto con la aseguradora ROBINS DAVIES P.R & Co, debían dar respuesta a CORPONARIÑO sobre la propuesta del transporte de los bultos que contienen el material impregnado de crudo, y conocer un pronunciamiento sobre la propuesta técnico económica de limpieza de playas, suministro de agua potable, alimentos y el diseño e implementación de una campaña publicitaria para el sector turístico afectado. SÉPTIMO. En mayo de 1999, se reanudaron las conversaciones entre

los gobiernos colombiano y ecuatoriano, suscribiendo una nueva acta de compromiso, tendiente a solucionar de manera inmediata los daños causados al medio ambiente, a las pesqueras, pescadores, etc., y al control de las secuelas debido al derrame de crudo. En el numeral cuarto del acta referida, se ratifica el ofrecimiento de Petroecuador, por cien mil dólares para el cubrimiento para el cubrimiento de los costos que demande el transporte, disposición y biodegradación del material impregnado de crudo. OCTAVO. Para el 22 de junio de 1998, PETROECUADOR debía habilitar una oficina de atención de quejas de los perjudicados, por los daños causados debido al derrame de crudo, sin que esto se haya realizado. NOVENO. Para junio de 1999, se llevaría a cabo la segunda reunión en Quito-Ecuador, para hacer un seguimiento al acta suscrita. Cada 30 días se debería realizar una reunión similar de manera entre Bogotá y Quito. Se han realizado una serie de reuniones con este fin, tanto en QuitoEcuador como en Bogotá, sin tener a la fecha solución alguna frente a la situación de calamidad pública presentada. DÉCIMO. El estado colombiano-Ministerio de Medio Ambiente, ha faltado a su deber constitucional de protegerla diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además tiene la obligación de prevenir y controlar los factores

de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. DÉCIMO PRIMERO. Con la omisión por parte del estado colombianoMinisterio del Medio Ambiente, en la adopción de medidas tendientes a exigir la reparación de los daños causados, frente al derrame de crudo ocurrido el día 3 de julio de 1998, por PETROECUADOR, se violaron normas constitucionales y convenios internacionales, sobre responsabilidad civil causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, contenidas en convenio CLC - 69 y su protocolo CLC69 - 76” (fols. 3 y 4 c. 1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL Y PROVIDENCIA RECURRIDA:

1. Los accionantes solicitaron mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2002 que en aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de la ley 472 de 1998 se dispusiera la vinculación de la Nación Ecuatoriana - Ministerio de Minas y Energía representada legalmente por el ingeniero Pablo Terán en su condición de Ministro o quien hiciera sus veces.

Señalaron que a contrario sensu de lo manifestado por el Consejo de Estado en relación con la vinculación a este proceso de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, sobre que no existe jurisdicción para conocer de las demandas instauradas en su contra debido a esta entidad no cumple funciones administrativas en Colombia, la Nación Ecuatoriana si ejecuta funciones

administrativas en este país a través de su Embajada, siendo aplicable por tanto lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998. Finalmente resaltaron el carácter especial de las acciones constitucionales, que las ubica en una esfera superior en procura de la efectividad del derecho sustancial sobre lo formal y de los derechos e intereses colectivos (fol 804 c.2)

2. El a quo denegó por improcedente la vinculación al proceso como demandado a la Nación Ecuatoriana (Ministerio de Minas y Energía). Consideró que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998 solo pueden ser sujetos pasivos de la acción de grupo ante esta jurisdicción las entidades públicas nacionales y las personas privadas colombianas que desempeñen funciones administrativas en virtud de la ley y coligió: “( ) y si se entiende como entidades públicas aquellos organismos del Estado Colombiano encargados de cumplir los fines y funciones expresamente atribuidos por mandato constitucional, es evidente que se carece de jurisdicción para vincular al proceso como demandado a la ‘Nación Ecuatoriana - Ministerio de Minas y Energía” (fols 829 a 831 c.1).

3. La parte demandante apeló y el Tribunal concedió el recurso el día 6 de febrero de 2003 (fols.832 a 836, 840 y 841 c.1)

C. CONTENIDO DEL RECURSO: Señaló que la norma sobre la cual se edificó la decisión impugnada - artículo 50 ley 472 de 1998 - no restringe la vinculación de una entidad pública extranjera por fuero de atracción tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas

jurisprudencias. Advirtió que en este caso se demanda tanto a los entes estatales de Colombia como a la Nación Ecuatoriana a través del Ministerio de Energía, quien para los efectos del derecho Colombiano actuaría como un particular “( ) en razón a que la jurisdicción civil sería la competente para conocer de una demanda ordinaria en su contra tal como lo dispone el artículo 16 del C. P. C. y posteriormente recurrir a la figura del exequátur con el vecino país ( )”. Indicó que en casos como éstos en los que el agente generador del daño se encuentra en la acción de una entidad pública extranjera y la inacción de una entidad pública nacional, la entidad extranjera se deberá tomar ante el derecho interno como un particular según reiterada jurisprudencia, siendo competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuero de atracción. Finalmente señaló que se debe tener en cuenta lo establecido en la ley 55 de 1989 por medio de la cual se aprobó el convenio internacional sobre responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su protocolo de 1976 (fols 832 a 836 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, en un proceso promovido en acción de grupo, contra el auto que negó por improcedente la vinculación al proceso como demandado, de la Nación Ecuatoriana - Ministerio de

Minas y Energía.

A. En primer término, es indudable para la Sala que así el recurrente manifieste

que los supuestos sobre los cuales descansa la solicitud de vinculación de la Nación Ecuatoriana (Ministerio de Minas y Energía) son diferentes a los esgrimidos respecto a la Empresa Estatal Ecuatoriana de PetróleosPETROECUADOR - ellos participan exactamente del mismo contenido, motivo por el cual es menester señalar que el punto sometido por la parte demandante a consideración primero del Tribunal y posteriormente de esta Corporación en virtud de la presente apelación, ya había sido decidido en oportunidades anteriores como puede verse en autos del 5 de julio de 2000, 17 de agosto de 2000, 18 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2002. Se destaca la providencia del 17 de agosto de 2000 en la cual esta Corporación confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de rechazo de la adición de la demanda efectuada para incluir como parte demandada a PETROECUADOR. En esa oportunidad se dijo que la demanda traía como demandado a una entidad pública estatal de nacionalidad extranjera que no podía ser sujeto pasivo de la acción de grupo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998.

B. En segundo término que la parte demandante pretende se vincule en calidad de demandado a la Nación Ecuatoriana, con lo cual no está haciendo otra cosa que hacer uso del derecho de reformar la demanda por fuera del marco legal que señala que una vez notificados todos los demandados del auto admisorio de la demanda, el actor podrá reformarla POR UNA SOLA VEZ.

Es así como en los aspectos no regulados en forma expresa por la ley 472 de 1998, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo

dispuesto en el artículo 68 IBIDEM, las cuales enseñan en materia de reforma de la demanda, entendida como ésta como la alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, que sólo puede efectuarse, en una sola oportunidad, después de haber sido notificados todos los demandados del auto admisorio de la demanda, “( ) antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 10; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso ( )” (art. 89 modificado por el D. E. 2282/89). Y como en este caso los accionantes ya habían hecho uso de su derecho de reforma de la demanda al solicitar mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2001 se vinculara como demandado a la Firma Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A, ésta segunda solicitud desconoce el ordenamiento legal y por tanto debe denegarse (ver folios 511 a 514, 597 a 600 y 625 a 634 c.2). No sobra advertir que para el 2 de octubre de 2001, fecha de la solicitud de vinculación de la Compañía Aseguradora, ya habían sido notificados los demandados Nación - Ministerios del Medio Ambiente, del Interior y de Relaciones Exteriores, del auto admisorio de la demanda, como puede verse en las diligencias surtidas los días 10 de noviembre de 2000 y 22 de febrero de 2002,

respectivamente (fols 247, 248, 329, 330, 332 a 334 c.1) Los razonamientos anteriores conducen a la confirmación del auto apelado por razones distintas a las esgrimidas por esa instancia procesal. Por lo expuesto se, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 17 de enero de 2003. Por la Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal, para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase. German Rodríguez Villamizar María Elena Giraldo Gómez Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque

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