CE-52001-23-31-000-2000-0651-01(AP-067)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-0651-01(AP-067)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR – Acceso al derecho público de educación, procedencia / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN / PROGRAMAS DE BECAS “PACES” / SENTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES / REQUISITOS Consiste en la presunta vulneración del interés colectivo del acceso eficaz al servicio público de la educación, a un grupo de estudiantes de secundaria del municipio de Pasto, beneficiarios del programa de becas PACES, quienes dejaron de recibir tal prerrogativa durante el año lectivo 1999-2000, debido a una serie de conflictos que se presentaron entre las entidades públicas que debieron coordinar su acción para que no fuera interrumpido el referido programa. Según el artículo 64 de la Constitución, la educación, además de un derecho, constituye un servicio público que tiene una función social. La voluntad del Constituyente, de que dicha prerrogativa tuviera la doble condición de derecho y servicio público obedeció al interés de que las buenas intenciones que acompañaron la consagración del referido derecho pudieran cristalizarse a través de mecanismos expeditos y eficaces, propios de toda actividad que corresponda a la noción de servicio público. La Sala ha querido efectuar las anteriores consideraciones, por cuanto estima preocupante que el convenio interadministrativo para la financiación del programa de becas PACES del municipio de Pasto para el año 2000 no haya sido suscrito, según surge del expediente, merced a una serie de desacuerdos en materia de política educativa y de administración del referido servicio público, suscitados entre las entidades estatales encargadas de su prestación. La Sala comparte lo expresado por el actor, en el sentido de que es clara la adecuación
normativa abstracta para que el bien jurídico consistente en el acceso oportuno y eficaz al servicio público de la educación sea merecedor de la protección que brinda la acción popular. De acuerdo con lo probado en el expediente, 163 estudiantes de educación secundaria, beneficiarios del programa de becas PACES, del municipio de Pasto, dejaron de recibir el beneficio estatal mencionado para el año 2000, por cuanto no se firmó el respectivo convenio interadministrativo para el manejo de los recursos destinados a tal propósito, debido, como ya se dijo, a conflictos surgidos entre las entidades públicas concernidas. De esta manera la Sala considera demostrada la vulneración del derecho colectivo consistente en el acceso eficaz y oportuno al servicio público de la educación. Mediante oficio del 23 de octubre del año 2000, dirigido por una funcionaria del Departamento de Nariño al Secretario del Tribunal Administrativo de esa sección del país, se acreditó la existencia de 163 beneficiarios del programa de becas PACES, para la ciudad de Pasto, durante el año lectivo 1998-1999, y en el mismo oficio, se señala que para el año 2000 el Departamento de Nariño no suscribió convenio alguno con el Ministerio de Educación para el programa de becas PACES, de lo cual se infiere que los 163 beneficiarios quedaron expósitos de la prerrogativa estatal mencionada. Finalmente, en criterio de la Sala, el actor si se encuentra legitimado para emprender la acción popular pues según el numeral 1 del artículo 12 de la ley 472 de 1998, “Toda persona natural” puede ejercitar la referida acción judicial.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 12 de octubre
de 2000, expediente AP-082; actor, Eder Barragán Guerrero; Magistrado ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0651-01(AP-067)
Actor: JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUAN
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y MUNICIPIO DE PASTO Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las súplicas de la demanda formulada por Jaime Rigoberto Ceballos Quenguán en defensa de los derechos de algunos estudiantes del municipio de Pasto, beneficiarios de una beca del programa de ampliación de la cobertura de la educación secundaria “PACES”, Sub - programa Becas, contra la Dirección Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Nariño y el Municipio de Pasto.
1. La demanda El señor JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUAN presentó, el 2 de junio de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Pasto, acción popular encaminada a obtener los siguientes ordenamientos: Al Departamento Nacional de Planeación destinar los recursos tendientes a
cumplir con las obligaciones de la Nación para con los estudiantes becados del Municipio de Pasto, alumnos de los grados décimo y once en diferentes colegios privados, a la fecha de los hechos. Al Ministerio de Educación Nacional, al Gobierno Departamental de Nariño, al Gobierno Municipal de Pasto y a todas las entidades que tengan que ver con el procedimiento para el pago de las becas, imprimirle al mismo trámite de urgencia para evitar que se causen perjuicios irremediables por la demora en los giros respectivos. Al Gobierno Departamental de Nariño destinar los recursos necesarios para el pago inmediato de sus obligaciones correspondientes a los años lectivos 19981999 y 1999 - 2000, por considerar que se le está vulnerando a los estudiantes el derecho e interés colectivo de acceder al servicio público de la educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El libelista adujo los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones :
1. En 1992 el gobierno nacional puso en marcha en todo el territorio nacional el Programa de Ampliación de la Cobertura de la Educación Secundaria, conocido como el “PACES”, el cual contempla un Sub - programa denominado
“BECAS”.
2. El Sub - programa “BECAS” “PACES”, consistía en adjudicar becas a los estudiantes egresados de las escuelas públicas que habitan en estratos 1 y 2 para que pudiesen estudiar en colegios privados, debido a que los colegios oficiales no contaban con cupos suficientes.
3. La beca era pagada por la Nación en un 80% y por los municipios o
departamentos en un 20%, es decir, mediante la modalidad de cofinanciación; se otorgaba desde el grado sexto y se extendía al grado once, siempre que el alumno fuese promovido normalmente y no tuviese problemas disciplinarios.
4. La entidad encargada de hacer el control del programa fue el ICETEX primero solo y luego en asocio con la Secretaría de Educación Municipal.
5. Para el año lectivo 1992 - 1993, la Nación y el Municipio de Pasto cofinanciaron alrededor de 2000 becas. Estos alumnos ya se graduaron en
1998.
6. Para el año lectivo 1993 - 1994 la Nación y el Municipio de Pasto cofinanciaron un número menor de becas, correspondientes a alumnos que se graduaron en 1999.
7. Para el año lectivo 1994-1995 la Nación y el Municipio volvieron a cofinanciar becas y los alumnos se encuentran a la fecha de presentación de la acción respectiva cursando grado once. El número de alumnos supera los doscientos (200) y se encuentran matriculados en los diferentes colegios privados de Pasto.
8. Para el año lectivo 1995 - 1996, el Municipio decidió no continuar con el programa y por lo tanto la cofinanciación de las becas para estudiantes del Municipio de Pasto las asumió el Departamento de Nariño. A la fecha de presentación de la presente acción esos alumnos cursan grado décimo en los diferentes colegios de Pasto. En ese sentido, en la actualidad subsisten becarios que cursan grado once (becas Nación - Municipio) y grado décimo
(becas Nación - Departamento).
9. Teniendo en cuenta que al final de cada año lectivo el número de becarios
disminuye por cuanto obtienen su título de bachiller, o se retiran, o pierden el año; previo informe del ICETEX y la Secretaría de Educación Municipal sobre el número de becarios existentes matriculados; la Nación, el Municipio de Pasto y el Departamento de Nariño hacen la apropiación presupuestal correspondiente para el año lectivo.
10. Para el año lectivo 1999 - 2000, el Departamento Nacional de Planeación, de manera caprichosa o atendiendo a conceptos puramente técnicos y no jurídicos, decidió no destinar los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones para con los becarios de Pasto, con el argumento de que el Municipio cuenta con un alto número de profesores pagados por el situado fiscal.
11. El Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Nariño y el Municipio de Pasto, han asumido una posición negligente con respecto al restablecimiento del programa de becas PACES pues lo único que han hecho es enviar cartas petitorias para exigir explicaciones.
12. El Departamento de Nariño no ha cancelado el 20% con el que debía contribuir para cubrir los gastos del año lectivo 1998 - 1999; según funcionarios de presupuesto de esa entidad, por carecer de presupuesto para el presente año lectivo.
13. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la negativa de la Nación de asumir los costos educativos de los becarios, los colegios están cobrando el valor de matrícula y pensión a los padres de familia quienes, siendo de condiciones económicas humildes, no están en condiciones de cumplir con dicha obligación.
14. Los alumnos que cursan grado once corren el peligro de perder los cupos para continuar estudios superiores o resolver su situación militar. Los alumnos
que actualmente se encuentran en grado décimo quedarían a medio camino, con lo cual tendrían que renunciar a la aspiración de ser bachilleres en los colegios que ellos escogieron y donde tenían el derecho de graduarse como becarios.
2. Fundamentos Legales De la Constitución Nacional, el artículo 88
La ley 472 de 1998.
3. El trámite de la audiencia especial Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el juez de primera instancia convocó a las partes y al Ministerio Público a una audiencia con el fin de escuchar las diversas posiciones sobre la acción instaurada, en orden a establecer un pacto de cumplimiento que determinara la forma de protección de los derechos e intereses colectivos involucrados.
Dicho trámite fracasó por cuanto las partes que acudieron expresaron su voluntad en el sentido de no querer llegar a un acuerdo con respecto a la materia en disputa (Fls. 102 y 103)
4. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 6 de febrero de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos
(Fls. 149 a 160) :
1. El programa PACES fue creado para posibilitar el acceso a la educación secundaria de estudiantes en quienes concurran las siguientes circunstancias: que no lograron conseguir cupos en los planteles oficiales; que hayan sido egresados de escuelas públicas, promovidos normalmente desde el grado sexto, extensivo al grado once; que no tengan problemas disciplinarios; y se hallen ubicados en el estrato 1 o 2. El programa se ha venido financiando con
recursos compartidos entre la Nación y las entidades territoriales, en este caso el Departamento de Nariño y el Municipio de Pasto.
2. Respecto de la existencia de un interés colectivo que se encuentra amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas de los particulares, en el caso concreto, el Tribunal identificó como tal la prestación deficiente del servicio público de la educación entre los beneficiarios del programa de Becas Paces o la omisión en su prestación.
3. Al incumplir las entidades obligadas, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Nariño, Municipio de Pasto, con lo acordado en el referido programa, vulneraron el derecho, colectivo de acceder a un servicio público eficientemente prestado. No hay razones técnicas ni jurídicas valederas para prescindir del programa de BECAS PACES, que en razón de los destinatarios requerían cierta primacía en su ejecución o la inmediata admisión de los 243 becarios en los colegios oficiales nacionales, regionales o locales, al no haber realizado con eficacia tan preferente encargo institucional.
4. La administración del sector educativo tanto nacional como regional y local, tenía a su cargo la responsabilidad de garantizar la prestación eficiente del servicio educativo en los planteles de educación media que funcionan en la capital del Departamento de Nariño, habida cuenta de que la educación como servicio público está relacionada con la finalidad social del Estado y, por ello, al alcance de todas las persona. Como función social la educación no sólo debe permitir el libre acceso a ella, sino fundamentalmente estar al servicio de los alumnos y de su formación académica, intelectual, moral y física.
5. Las omisiones en que ha incurrido la Administración en el referido Plan de Becas Paces la hace responsable de la no admisión de los estudiantes a los colegios privados, pero no se debe ordenar específicamente el pago de las bonificaciones a estos centros privados sino hacer efectivo el acceso de los becarios al servicio público de la educación en planteles oficiales.
En tal sentido, el Tribunal ordenó al MEN, al Departamento de Nariño y al Municipio de Pasto ubicar a los beneficiarios del programa de becas Paces en los planteles educativos del nivel medio de carácter oficial, nacionales, departamentales y municipales, los que expedirán la correspondiente matrícula.
5. La sustentación del recurso de apelación 5.1. Por el Departamento El Departamento de Nariño, mediante memorial presentado en el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2001, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. (Fls. 163 a 169).
Lo sustentó en los siguientes argumentos :
1. El derecho que se pretende garantizar en el sub lite no se encuentra dentro del capitulo constitucional de los derechos de tercera generación, es decir, los derechos colectivos y del medio ambiente, razón por la cual el caso no es suceptible de acción popular.
2. El derecho de acceder al servicio público de educación que alega el demandante, por la propia naturaleza de ser un derecho personal, individual o concreto no puede ser reclamado a través de una acción constitucional que garantiza derechos e intereses colectivos o de grupo. 5.2. Por el Ministerio de Educación El Ministerio de Educación Nacional, mediante memorial presentado en el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de marzo de 2001, recurrió la sentencia bajo los
siguientes argumentos (Fls. 177 a 179):
1. El A quo reconoció unos derechos que no son los expresamente consagrados dentro de la acción impetrada, ya que la ley 472 de 1998 determina los derechos colectivos que pueden ser objeto de protección a través de las acciones populares. Siendo esta determinación taxativa no se puede por analogía extender su interpretación.
2. No se ha demostrado en el proceso el nombre de los alumnos supuestamente afectados ni mucho menos que se encuentren afectados en los grados 10 y 11.
3. En el Ministerio de Educación, en el Departamento Nacional de Planeación y en el Municipio no hay un solo derecho de petición de afectado alguno que sumariamente demuestre que algún becario se encuentra afectado. De existir una sola petición las entidades comprometidas habrían brindado la solución respectiva.
4. Si bien es cierto que el programa becas PACES se ha venido realizando por iniciativa del Gobierno Nacional con el único objeto de garantizar la educación a quienes no han logrado un cupo en las entidades oficiales no por este hecho es una camisa de fuerza para seguir manteniendo el subprograma, cuando existen razones de tipo, técnico, jurídico y administrativo que puedan cambiar las reglas de juego como el hecho de que en el Municipio de Pasto son más los docentes que el numero de alumnos, por lo cual no se justificaría mantener el programa y hacer más onerosa la carga económica.
5. Si bien es cierto la educación es un derecho, este es personal inherente al estudiante, y la representación de sus derechos sólo puede hacerse mediante representación legal. El actor aduce representar los intereses de 243 alumnos de los grados 10 y 11, sin que aquellos le hubiesen conferido poder alguno.
6. No se encuentra ningún elemento de juicio que brinde plena certeza sobre la cantidad de alumnos afectados.
7. Jurídica y procesalmente es improcedente la acción.
8. No comparte el pago de unos dineros al demandante por no estar ajustados a derecho.
6. Las consideraciones de la Sala 6.1. El problema por resolver Consiste en la presunta vulneración del interés colectivo del acceso eficaz al servicio público de la educación, a un grupo de estudiantes de secundaria del municipio de Pasto, beneficiarios del programa de becas PACES1, quienes dejaron de recibir tal prerrogativa durante el año lectivo 1999-2000, debido a una serie de conflictos que se presentaron entre las entidades públicas que debieron coordinar su acción para que no fuera interrumpido el referido programa. 6.2. El sentido de las acciones populares El pensamiento iluminista de los siglos XVIII y XIX tuvo como eje central de su reflexión la prevalencia del ser humano como individuo y la consecuente protección de sus derechos desde tal perspectiva. El desarrollo de este planteamiento trajo consigo la consagración de una panoplia de libertades civiles y políticas en favor de la persona, cuyo propósito fue, en últimas, la de servir como valladar frente a las intromisiones indebidas del Estado. En aquel contexto, la actuación de las autoridades públicas frente al individuo estuvo gobernada por el principio de mínima intervención y por la existencia de una serie de deberes de abstención que pesaban sobre aquellas.
La aparición posterior del Estado de Bienestar provocó un cambio de paradigma en las relaciones entre las autoridades y el individuo. A partir de entonces se 1 El Programa conocido como becas “PACES” tuvo origen en un crédito internacional contratado por Colombia, con el
propósito de ampliar la cobertura de la educación secundaria, de manera que estudiantes de estratos 1 y 2 que no pudieran matricularse en colegios oficiales por las limitaciones de cupo, pudieran hacerlo en colegios privados. Luego de que se agotaron los recursos internacionales, el gobierno continuó financiando dicho programa a partir de un esquema de cofinanciación consistente en que la nación aporta el 80% de los recursos y el respectivo municipio el 20% reclamó de aquellas una actitud proactiva, tendiente a garantizar los derechos sociales, económicos y culturales, también llamados de segunda generación. No obstante sus diferencias, ambos grupos de derechos, las libertades civiles y políticas, de una parte, y los derechos sociales, económicos y culturales, por la otra, compartieron el común denominador de ser prerrogativas que orientaban su protección hacia el ser humano, considerado como individuo. A partir de la segunda mitad del siglo pasado, como efecto de la intensificación de la actividad económica, de la urbanización de la vida, del explosivo crecimiento demográfico y de la constatación sobre las limitadas capacidades de los recursos planetarios para proveer una vida sostenible, surgieron grupos y organizaciones de la sociedad civil que comenzaron a identificar nuevos intereses sociales dignos de protección, como el espacio y la salud públicas, el medio ambiente, los servicios públicos, la protección de los consumidores, etc.. Más tarde se consideró que esos intereses debían ser objeto de protección legal, por lo que su categoría fue elevada a la condición de bienes jurídicos. Sin embargo, poco a poco, se fue observando que respondían a una naturaleza
distinta a la de los bienes jurídicos clásicos. En efecto, mostraron dos condiciones particulares; por una parte, no era claro que se pudiera tomar al individuo, en el sentido tradicional de la expresión, como su titular y, por la otra, la lesión ocasionada a uno de tales bienes jurídicos daba lugar, necesariamente, a la afectación de un número plural de personas. La constatación de tales hechos hizo que el ordenamiento jurídico emprendiera el diseño y puesta en marcha de mecanismos de protección especial que, superando la clásica concepción civilista sobre el concepto de daño y la responsabilidad que de él se deriva, brindaran una salvaguardia adecuada para la nueva generación de derechos, conocidos como de tercera generación. En este contexto aparecieron las acciones populares y de grupo, con el fin de brindar protección a los bienes e intereses jurídicos colectivos, surgidos de las nuevas relaciones sociales y económicas a que dio lugar la complejidad de la vida contemporánea. 6.3. El Servicio Público de la Educación Según el artículo 64 de la Constitución, la educación, además de un derecho, constituye un servicio público que tiene una función social. La voluntad del Constituyente, de que dicha prerrogativa tuviera la doble condición de derecho y servicio público obedeció al interés de que las buenas intenciones que acompañaron la consagración del referido derecho pudieran cristalizarse a través de mecanismos expeditos y eficaces, propios de toda actividad que corresponda a la noción de servicio público. En este sentido la Sala no quiere pasar por alto la importancia que le merece el
servicio público de la educación, cuyo papel fundamental en la cohesión social, la convivencia ciudadana, la reducción de los índices de violencia, la formación de valores y el desarrollo económico ha sido puesta de presente en informes de organismos especializados que se dedican a su promoción y mejoramiento. Entre tales documentos la Sala quiere destacar el “Informe a la Unesco de la Comisión Internacional sobre la educación para el siglo XXI”, en uno de cuyos apartes se lee 2 : Quizás no sea necesario recalcarlo, pero la Comisión ha pensado ante todo en los niños y los adolescentes, en aquellos que el día de mañana tomarán el relevo de las generaciones adultas, demasiado inclinadas a concentrarse en sus propios problemas. La educación es también un clamor de amor por la infancia, por la juventud que tenemos que integrar en nuestras sociedades en el lugar que les corresponde, en el sistema educativo indudablemente, pero también en la familia, en la comunidad de base, en la nación. Hay que recordar constantemente este deber elemental para que inclusive las decisiones políticas, económicas y financieras lo tengan más en cuenta. (.....)” 2 Informe a la UNESCO de la Comisión internacional sobre la educación para el siglo XXI, presidida por Jacques Delors, “La educación encierra un tesoro”, Santillana, Ediciones Unesco, Madrid, 1996, pág. 13. La importancia del servicio público de la educación adquiere un valor especial cuando, como en el presente caso, las personas a quienes se les ha limitado o impedido el acceso son, en su mayoría, menores de edad, personas en favor de las cuales la Constitución consagró la fundamentabilidad de muchos de sus
derechos, entre ellos, el de la educación. En la misma dirección vale la pena mencionar el informe de investigación elaborado por varios académicos para el Departamento Nacional de Planeación, denominado “La Paz: el desafío para el desarrollo”, en el cual se aludió a la inextricable relación entre educación y violencia :3 “Otro interesante resultado es la relación inversa entre violencia y capital humano, medido como los años de educación promedio de las personas del hogar. Aquellos municipios con mayor capital humano, en promedio, tienen menores tasas de violencia. (...)Un resultado similar al encontrado aquí es documentado por Juan Luis Londoño (1988), que encuentra que un bajo nivel de educación es uno de los mayores factores de riesgo para caer en situaciones violentas.” La Sala ha querido efectuar las anteriores consideraciones, por cuanto estima preocupante que el convenio interadministrativo para la financiación del programa de becas PACES del municipio de Pasto para el año 2000 no haya sido suscrito, según surge del expediente, merced a una serie de desacuerdos en materia de política educativa y de administración del referido servicio público, suscitados entre las entidades estatales encargadas de su prestación.4 6.4. Los requisitos de la acción popular 3 Departamento Nacional de Planeación, La Paz: el desafío para el desarrollo, Tercer Mundo Editores, Bogotá 1998, pág. 42 4 A esta conclusión se arriba luego de concatenar las siguientes situaciones que aparecen en el proceso :
1. La aparente existencia de una alta concentración de docentes en la capital del departamento de Nariño, que sería la
causante de la negativa del Departamento de Planeación Nacional para destinar los recursos que hubieran permitido la financiación del programa de becas PACES para el año 2000 (Fl.8)
2. La falta de coordinación entre el Departamento de Nariño y el Municipio de Pasto para la entrega de la lista de becarios PACES correspondiente al año 2000 (Fl.34)
3. La contradicción existente entre el interés expresado por el Municipio de Pasto en el sentido de cofinanciar un nuevo convenio de becas PACES para el año 2000, y la afirmación del Departamento de Nariño según la cual el referido municipio no tendría dinero para cumplir con tal propósito (Fls. 45 y 58).
El artículo 88 de la Constitución consagró las acciones populares y de grupo en los siguientes términos : “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. La Ley 472 del 5 de agosto de 1998 desarrolló las acciones contenidas en la norma anterior y consagró, entre otras materias, los requisitos para la procedencia de las acciones populares. Estos requisitos fueron agrupados de la siguiente manera, en fallo del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000 5 :
1. Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares.
En este punto es importante aclarar que, si bien la lista de intereses y/o derechos colectivos que trae el artículo 88 de la Constitución no es taxativo, la acción popular sólo procede para la protección de aquellos intereses y/o derechos calificados como colectivos por la ley, la Constitución o por los tratados internacionales celebrados por Colombia.
2. Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo, o durante los 5 años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración por la cual se solicite la restitución de las cosas a su estado anterior. 5 Consejo de Estado, expediente No.AP-082; actor, Eder Barragán Guerrero; Magistrado ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez ; 12 de octubre de 2000.
3. Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.
Este requisito supone que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, pues de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. La Sala examinará la procedibilidad de la presente acción popular, con base en los elementos referidos. 6.5. De la procedibilidad de la acción popular en el presente caso 6.5.1. Existencia de un interés colectivo amenazado, vulnerado o
puesto en peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular El demandante alegó la vulneración del interés colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, que a la letra dice : “Artículo 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con : (.....) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;” (.....)” Señaló, así mismo, que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho y, además, “un servicio público que tiene una función social “. Por este último aspecto, considera el demandante que el acceso al servicio público de la educación es un derecho o interés jurídico colectivo, digno de ser protegido a través del mecanismo de la acción popular. La Sala comparte lo expresado por el actor, en el sentido de que es clara la adecuación normativa abstracta para que el bien jurídico consistente en el acceso oportuno y eficaz al servicio público de la educación sea merecedor de la protección que brinda la acción popular. Pasaremos ahora a examinar si efectivamente hubo amenaza, vulneración o puesta en peligro del referido bien jurídico por parte de las autoridades públicas accionadas. De acuerdo con lo probado en el expediente, 163 estudiantes de educación secundaria, beneficiarios del programa de becas PACES, del municipio de Pasto, dejaron de recibir el beneficio estatal mencionado para el año 2000, por cuanto no se firmó el respectivo convenio interadministrativo para el manejo de los recursos destinados a tal propósito, debido, como ya se dijo (pie de página 4), a conflictos
surgidos entre las entidades públicas concernidas (Fls. 34 y ss del cuaderno No.2). De esta manera la Sala considera demostrada la vulneración del derecho colectivo consistente en el acceso eficaz y oportuno al servicio público de la educación. En cuanto a la acción u omisión imputable a la autoridad pública causante de la vulneración, se tiene : a) El De
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