CE-52001-23-31-000-2000-08313-01(19502)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-08313-01(19502)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil once (2011).
Radicación: 52001233100020008313 – 01 (19.502) Demandante: Germán Arcos Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 12 de octubre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 27 de enero de 1997 (fl. 86 c1), los ciudadanos Germán Arcos Gómez y Amparo Carmenza Villamuez Muñoz, en nombre propio y en el de sus hijos menores Germán Andrés y Stefanni Arcos Villamuez; Guido Bernardo Burbano Arcos, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Melissa Andrea Burbano Erazo, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual
habrían sido objeto los demandantes Germán Arcos Gómez y Guido Bernardo Burbano Arcos. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los actores Germán Arcos Gómez, Amparo Carmenza Villamuez Muñoz y Guido Bernardo Burbano Arcos; para los demás demandantes se solicitó un monto equivalente a 500 gramos de ese mismo metal precioso. Por concepto de perjuicios materiales se reclamó, a favor del señor Germán Arcos Gómez, la suma de $ 40’000.000, por las pérdidas reportadas por la “Empresa de Venta y Distribución de Productos de la empresa Bavaria S.A., en todos los Municipios del Norte del Departamento de Nariño … durante todo el período de privación de la libertad”. Para ese mismo demandante se solicitó, además, el monto de $ 50’000.000, ante las “Pérdidas de dos (2) Vehículos Automotores de propiedad del demandante … al volcarse y sufrir daños significativos y costosos, por haber perdido el control de la administración y gerencia de la Empresa de su propiedad”. A favor del actor Guido Bernardo Burbano Arcos “… por habérsele interrumpido su estudios de bachillerato … por razón de su privación de la libertad; e interrumpido su trabajo en actividades varias que le producían un ingreso mensual de UN MILLON
DE PESOS M/CTE”.
Finalmente, se solicitó a favor de ambos actores lo que habrían dejado de percibir como comerciantes que eran al momento de privárseles de su libertad, indemnización que según la parte actora debe reconocerse con base en el salario
devengado por cada uno de ellos al momento de los hechos (fls. 1 a 23 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Señaló que la Fiscalía 24 Seccional de la Unión (Nariño) adelantó una investigación penal a causa del homicidio del señor Olimpo Arcos, ocurrido el 22 de octubre de 1994 y dentro de dicha actuación se profirió medida de aseguramiento –con detención preventiva– en contra del señor Germán Arcos Gómez, el día 16 de diciembre de 1994, quien fue detenido al día siguiente de haberse dictado la mencionada medida. Sostuvo que el día 19 de enero de 1995, la aludida Fiscalía 24 Seccional dictó medida de aseguramiento dentro de la misma actuación penal en contra del señor Guido Bernardo Burbano Arcos, quien se presentó de manera voluntaria y fue privado de su libertad a partir del 10 de octubre de ese mismo año. Agregó que el día 22 de marzo de 1995, la Fiscalía 44 Especializada de la ciudad de San Juan de Pasto revocó la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Germán Arcos Gómez y dispuso su libertad de manera inmediata. Indicó que posteriormente, mediante decisión fechada en diciembre 1° de 1995, dicha Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra de los señores Germán Arcos Gómez y Guido Bernardo Burbano Arcos, decisión que ordenó la libertad de éste último. Adicionó a lo anterior que la decisión que precluyó la investigación fue apelada por
el representante de la parte civil constituida en el proceso penal, impugnación resuelta a través de proveído de enero 17 de 1996, proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Los demandantes estuvieron recluidos en la cárcel del Circuito de la Unión – Nariño. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificada del auto admisorio, la Nación, actuando a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y buena parte de su defensa la edificó sobre la base de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que el ente que estaría llamado a responder en este caso sería la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, agregó que dicho ente actuó con sujeción a la Ley, en tanto que el error jurisdiccional en el cual habría incurrido debe acreditarse en el proceso. Respecto de los perjuicios solicitados a favor del señor Guido Bernardo Burbano Arcos sostuvo que fue capturado en flagrancia y, por consiguiente, su detención no fue injusta. Frente al señor Germán Arcos Gómez indicó que toda compañía debe contar con un subgerente, de modo que ante la ausencia del gerente –en este caso el actor–, la empresa debió continuar su funcionamiento normal a cargo del primero, cuestión que determina la improcedencia de los perjuicios materiales solicitados. En cuanto a los perjuicios morales, la entidad demandada los consideró exagerados (fls. 98 a 110 c 1). 3.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda
(fls. 143 a 154 c 1), con el propósito de sostener que a dicho ente le asiste la obligación de investigar y acusar a los posibles infractores de la Ley, a lo cual agregó que el daño deprecado no resulta antijurídico. Señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra de los actores encontró fundamento en indicios graves acerca de la responsabilidad penal que en ese momento se predicaba respecto de aquéllos y para determinar si dentro de las diferentes decisiones proferidas en el proceso penal se habría incurrido en un error judicial, deben analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidas en cuenta al momento de decretar la privación de la libertad de los señores Guido Bernardo Burbano Arcos y Germán Arcos Gómez. Indicó, finalmente, que existe una indebida acumulación de pretensiones comoquiera que no existe identidad de causas entre los actores, dado que cada uno de ellos fue absuelto por circunstancias distintas. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró en sus alegaciones finales la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicho Ministerio no puede acudir al proceso en representación de la Rama Judicial, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (fls. 329 a 333 c 1). 4.2.- La parte actora insistió en la responsabilidad atribuida a la parte demandada a causa de la privación injusta de la libertad, la cual, según su juicio, es objetiva y, por consiguiente, no debe efectuarse análisis alguno acerca de si las decisiones
adoptadas fueron legales, o no, a lo cual adicionó, por tanto, la procedencia de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio (fls. 337 a 340 c 1). 4.3.- La Nación – Rama Judicial intervino en esta etapa procesal con el propósito de señalar que si bien es cierto que los actores fueron finalmente absueltos de responsabilidad al precluirse la investigación en su contra, también lo es que para arribar a tal determinación debía vinculárseles al proceso e imponérseles la respectiva medida de detención, todo ello con apego a la Ley y, por ende, no puede proceder indemnización alguna por esa razón (fls. 341 a 344 c 1). 4.4.- El Ministerio Público, por su parte, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la privación de la libertad de los actores sí fue injusta y, por tanto, el daño antijurídico que les fue irrogado debe indemnizarse, salvo los perjuicios materiales, por cuanto según dicho ente de control no fueron acreditados en el proceso (fls. 350 a 358 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró, en gran síntesis, que <<La conducta oficial de los despachos judiciales que tuvieron a su cargo la tramitación del proceso no constituye una responsabilidad objetiva, así hubiera producido los daños que acusan los demandantes, siempre que no se hubiese superado el gravamen que implica para los habitantes del
territorio colombiano la existencia del Estado de Derecho y concretamente el servicio público de la Administración de Justicia. La reparación del error de los administradores de Justicia depende de una equivocación legal en la tramitación y decisión del asunto demostrada plenamente … la actuación de los despachos judiciales, no exterioriza transgresión legal alguna, pues el trámite y su resolución se adecúan al procedimiento que orienta esa clase de actuación … La sola subjetividad sobre el perjuicio de la detención no posibilita en forma instantánea el otorgamiento de la indemnización reclamada>>. Finalmente concluyó que el daño padecido por los actores no reviste la naturaleza de antijurídico y además declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 363 a 379 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir la prosperidad de las súplicas de la demanda (fls. 381 a 389 c ppal). Con esa finalidad, la parte impugnante sostuvo que la responsabilidad que le asiste a la parte demandada por la privación injusta de los actores Guido Bernardo Burbano Arcos y Germán Arcos Gómez es objetiva, la cual se desprende del artículo 90 de la Constitución Política, habida cuenta que el daño antijurídico causado a dichos actores es antijurídico y le resulta atribuible al Estado, dado que
<<ningún colombiano tiene la obligación de estar privado de la libertad por meses y años sin que haya cometido un delito>>, amén de que tal responsabilidad se encontraba establecida en el hoy derogado artículo 414 del C. de P. P., vigente para la época de los hechos, disposición que ni siquiera fue mencionada y mucho menos analizada por el Tribunal a quo. Finalmente, la parte actora citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, mediante los cuales pretende sustentar sus glosas. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la entidad demandada –Fiscalía General de la Nación– intervino en esta nueva etapa del proceso y reiteró que las decisiones proferidas en el proceso penal en contra de los actores encontraron fundamento en las pruebas allegadas al expediente de las cuales se podía determinar el indicio grave en contra de ambos por el hecho investigado, máxime cuando se logró establecer que uno de ellos fue quien perpetró el homicidio, sólo que fue absuelto porque lo hizo en legítima defensa, supuesto que no encuadra en aquellos previstos en el artículo 414 del derogado C. de P. P. Añadió que no puede predicarse responsabilidad alguna al Estado, dado que en ejercicio de su función jurisdiccional está legitimado para imponer restricciones a la libertad de las personas y teniendo en cuenta, además, que las decisiones adoptadas se sustentaron en pruebas válidamente aportadas <<la decisión judicial impuesta en esta condiciones se convierte en una carga que todos los ciudadanos deben soportar>> (fls. 400 y 401 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia.
La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y la interpretación que de dicha norma se hizo mediante el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1. 2.- Responsabilidad de la parte demandada. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Germán Arcos Gómez y Guido Bernardo Burbano Arcos, desde el 17 de diciembre de 1994 hasta el 22 de marzo de 1995 –el primero de ellos– y a partir del 10 de octubre de 1995 hasta el 1° de diciembre de 1995 –el segundo–, con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. 2 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo4. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar5. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la
existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal6, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta7, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio8. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres por dolo o culpa grave”. 3 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 5 ? Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 6 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.
7 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 8 ? Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo9, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa10. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento11–.
Y es que, de acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido DecretoLey 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente –presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que se trata de una víctima inocente–, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad–, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que 9 ? Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 10 ? Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001,
exp. 11.413. 11 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”12. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con alto grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 –exp. 13.168–, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa
un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma 12 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, exp. 13.168, reiterada en sentencia de octubre 8 de 2007, exp. 16.057 En esta última providencia se efectúa una vasta referencia al Derecho Comparado, la cual ilustra que la prohijada por la Sala, en estos casos, es la postura ampliamente acogida tanto por la legislación como por la doctrina y la jurisprudencia en países cuya tradición jurídica ha tenido notable influencia en la cultura jurídica, también reiterada en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, exp. 25.508. parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma
Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general … De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder13 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto14. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179815, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: «Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de
calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar 13 Sobre el punto, veáse DE ASIS ROIG, Agustín, Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992; RODRIGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, La razón de los derechos, Tecnos, Madrid, 1995. 14 ? SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Introducción, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2003, p. 375. 15 ? Se toma la cita de la trascripción que del texto de la Declaración efectúa FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales..., cit., p. 139. esfuerzos en aras de garantizar la protección de tales derechos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o como un golpe de suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere
causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. La Sala ha considerado necesario presentar estas reflexiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y las normas que rigen la materia, las cuales fueron reiteradas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias de febrero 3 y abril 15 de 201016 y serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, con el fin de establecer si está demostrada en este caso, como en efecto lo está, la responsabilidad de la entidad demandada, posición jurisprudencial que ha sido reiterada por esta Subsección, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento17: “En la actualidad, la Sala ha acogido el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. (Destaca la Sala). Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación ‘en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’, y como certeramente lo anota la doctrina: ‘No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un 16 Expedientes 17.123. MP. Myriam Guerreo de Escobar y 18.284, respectivamente, entre muchas otras. 17 Sentencia de abril 27 de 2011, exp. 20.749. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. ‘La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…’18 Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiv
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