CE-52001-23-31-000-2000-0834-01(2590)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-0834-01(2590)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de miembros del Consejo Directivo de Corponariño / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la violación de las normas invocadas El demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección y del acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2.000 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) por los cuales se eligió a los alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tanga como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Dijo el demandante que es manifiesta la violación del artículo 18 de los estatutos de Corponariño, porque se desconoció el derecho de los demás alcaldes participantes en esa asamblea al sufragio en las condiciones de igualdad y proporcionalidad que dicho artículo prescribe; que no fue atendida la sentencia C-305 de 13 de julio de 1.995 dictada por la Corte Constitucional, y que quienes urdieron esa maniobra ilegal van a poder elegir o reelegir al Director de Corponariño con cuatro votos ilegales. (…). Se observa que el demandante no precisó en la solicitud de suspensión provisional las circunstancias de hecho que configurarían la infracción de ese artículo, y se limitó a afirmar que la votación no se realizó en las condiciones de igualdad y proporcionalidad que dicha norma prescribe. Y, de primer intento, examinado el contenido del acta de la Asamblea Corporativa de 3 de marzo de 2.000 aducida con la solicitud, en la cual consta la
elección de los alcaldes como miembros del Consejo Directivo, no podría determinarse si fue violada esa disposición por el acto acusado, pues si bien aparece en esa acta que al hacer el escrutinio se obtuvo un total de 40 votos emitidos y se indica el porcentaje total y por planchas de la votación, se requiere precisar sobre los llamados aportes que no tienen carácter de contraprestación económica ni corresponden a la aplicación de sanciones pecuniarias, cuáles aportes de los municipios sirven para definir el valor del voto proporcional en la Asamblea Corporativa, a cuánto asciende el monto de los aportes entregados durante la vigencia del año 1.999 a la Corporación por las respectivas entidades territoriales y calcular el porcentaje que corresponde a cada entidad territorial, entre otros aspectos, para con base en ello determinar si la elección se ajusta a la ley, que solo es posible cuando obren en el proceso todos los medios de convicción y mediante un razonamiento de fondo, que solo es posible al momento de dictar sentencia. No es, por tanto, manifiesta la violación de la norma invocada para la procedencia de la suspensión provisional
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2.001) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01(2590)
Actor: PARMÉNIDES CASTILLO CÓRDOBA 2 Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01
Demandado: MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPONARIÑO
I. El ciudadano Parménides Castillo Córdoba, por medio de apoderado, presentó demanda para que se declare que es nulo el acto de elección y por lo mismo el acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2.000 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), por los cuales se eligió a los alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tanga como miembros del Consejo Directivo de esa Corporación. Como la demanda reúne los requisitos legales será admitida. II. El demandante solicitó también la suspensión provisional de los efectos de ese acto, y sustentó la petición así: “1.Porque es manifiesta la infracción o violación de los Estatutos de Corponariño, por parte del acto acusado, en su artículo 18, en cuanto desconoció el derecho constitucional fundamental de los demás alcaldes asambleístas a ejercer el derecho democrático del voto, en las condiciones de igualdad y proporcionalidad que dicho artículo prescribe.
2. Porque abiertamente desconoció la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional N.º C-305-95, del 13 de julio de 1.995, que siendo cosa juzgada constitucional, no fue atendida en sus perentorios términos.
3. Porque, si no se suspende provisionalmente, quienes urdieron
esta maniobra ilegal van a tener tiempo para consumar su objetivo: elegir o reelegir por segunda vez, al Director de Corponariño, con 4 votos ilegales en el Consejo Directivo. Si se tiene en cuenta que los miembros de dicho Consejo Directivo son trece (13), la mayoría son siete (7). En esas condiciones, cuatro (4) votos ilegales son decisorios para la elección de director de Corponariño”.
III. 3 Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01
Según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del ejercicio de acciones de nulidad es procedente la suspensión provisional ante la infracción manifiesta de una de las disposiciones jurídicas invocadas como fundamento de la misma, que resulte de la confrontación directa o de los documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección y del acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2.000 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) por los cuales se eligió a los alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tanga como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Dijo el demandante que es manifiesta la violación del artículo 18 de los estatutos de Corponariño, porque se desconoció el derecho de los demás alcaldes participantes en esa asamblea al sufragio en las condiciones de igualdad y proporcionalidad que dicho artículo prescribe; que no fue atendida la sentencia C305 de 13 de julio de 1.995 dictada por la Corte Constitucional, y que quienes urdieron esa maniobra ilegal van a poder elegir o reelegir al Director de Corponariño con cuatro votos ilegales. El artículo 18 de los estatutos de Corponariño, aprobados mediante la resolución 1.486 de 4 de 4 de diciembre de 1.995 expedida por el Ministro del Medio Ambiente, dice: “ARTÍCULO 18. Quórum y votación. Los miembros de la Asamblea Corporativa tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, a través de la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mitad más uno de los votos de los representantes legales que conforman la misma. Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad más uno del valor de los votos que representen los miembros de la Corporación. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, se entienden como aportes todos los recursos que entreguen las entidades territoriales a la Corporación y que no tengan el carácter de 4 Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01 contraprestación económica, tales como tasas, tarifas, valorizaciones, ni que correspondan a la aplicación de sanciones pecuniarias. PARÁGRAFO 2. Para efecto de determinar el valor del voto de los miembros de la Asamblea Corporativa durante los años
subsiguientes a 1.995 se procederá en la forma prevista en el parágrafo transitorio siguiente, teniendo en cuenta los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales representadas en la Asamblea a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la sesión respectiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de determinar el valor del voto de los miembros de la Asamblea durante el año de 1.995, se procederá de la siguiente forma: Se sumarán los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales representadas en la Asamblea a 31 de diciembre de 1.994 y el valor de las apropiaciones que cada una de las entidades haya hecho de su presupuesto para la vigencia fiscal de 1.995, con destinación a la Corporación. La sumatoria determinará el ciento por ciento (100%) del total de los votos y se calculará el porcentaje que cada una de las mencionadas entidades tengan sobre esa totalidad. Si calculando el porcentaje que corresponde a cada una, alguna entidad supera el 25% de los votos se limitará a este porcentaje y el remanente se distribuirá proporcionalmente al aporte de las entidades restantes, hasta haber distribuido el ciento por ciento (100%) de los votos. En el evento de que alguno o algunos de los miembros no hayan aportado a la Corporación durante la vigencia de 1.994, su valor porcentual del voto equivaldrá a la mitad del menor valor aportado por otro de sus miembros, en las Asambleas que se realicen en 1.995”. Se observa que el demandante no precisó en la solicitud de suspensión
provisional las circunstancias de hecho que configurarían la infracción de ese artículo, y se limitó a afirmar que la votación no se realizó en las condiciones de igualdad y proporcionalidad que dicha norma prescribe. Y, de primer intento, examinado el contenido del acta de la Asamblea Corporativa de 3 de marzo de 2.000 aducida con la solicitud, en la cual consta la elección de los alcaldes como miembros del Consejo Directivo, no podría determinarse si fue violada esa disposición por el acto acusado, pues si bien aparece en esa acta que al hacer el escrutinio se obtuvo un total de 40 votos emitidos y se indica el porcentaje total y por planchas de la votación, se requiere precisar sobre los llamados aportes que 5 Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01 no tienen carácter de contraprestación económica ni corresponden a la aplicación de sanciones pecuniarias, cuáles aportes de los municipios sirven para definir el valor del voto proporcional en la Asamblea Corporativa, a cuánto asciende el monto de los aportes entregados durante la vigencia del año 1.999 a la Corporación por las respectivas entidades territoriales y calcular el porcentaje que corresponde a cada entidad territorial, entre otros aspectos, para con base en ello determinar si la elección se ajusta a la ley, que solo es posible cuando obren en el proceso todos los medios de convicción y mediante un razonamiento de fondo, que solo es posible al momento de dictar sentencia. No es, por tanto, manifiesta la violación de la norma invocada para la procedencia de la suspensión provisional. IV.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve:
1. Se admite la demanda presentada por el ciudadano Parménides Castillo
Córdoba. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. b. Notifíquese personalmente al Ministerio Público. c. Notifíquese personalmente a los Alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tanga, y para el efecto líbrese despacho al Tribunal Administrativo de Nariño, al que se comisiona. d. Fíjese en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
2. Deniégase la solicitud de suspensión provisional. 6 Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01
3. Se reconoce personería al abogado Hans Piter Zarama Santacruz, con tarjeta profesional 51.497 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del demandante, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario