🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2000-0834-01(2590)A-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-0834-01(2590)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CORPONARIÑO - Naturaleza jurídica Según lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la ley 99 de 1.993, las corporaciones autónomas regionales, y entre estas Corponariño, son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible. NULIDAD ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE CAR - Improcedencia. No se probó si el valor de los votos se determinó sumando aportes efectivamente entregados / CUOCIENTE ELECTORAL - Voto proporcional según aportes. Corponariño Pretende el demandante se declare que es nulo el acto de elección de los Alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tangua como miembros del Consejo Directivo de Corponariño y del acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2000 de la Asamblea Corporativa de esa entidad y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de sus credenciales. Dijo el demandante que el acto de elección acusado es violatorio de los artículos 263 de la Constitución, 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y 18 de los estatutos de Corponariño aprobados mediante la resolución 1486 de 1.995

expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Está probado que la elección se hizo por el sistema del cuociente electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la ley 99 de 1.993 y 22, numeral 3, de los estatutos de Corponariño, y que, según consta en el acta de la sesión de 3 de marzo de 2.000, el cuociente electoral se obtuvo de dividir entre los cuatro cargos por proveer el total de los votos porcentuales emitidos, pero se ignora, pues ninguna prueba existe, si el valor de los votos se determinó en la forma señalada en el artículo 18 de los estatutos, esto es, sumando los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales para calcular así el porcentaje que cada una de estas tenía sobre esa suma, además, limitando el voto de los miembros al 25% de los derechos representados en la Asamblea en caso de que tales aportes superase el 25% del total de los aportes recibidos por la Corporación, de manera que quedaran representadas todas las regiones que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley 99 de 1993. A falta de esas pruebas, no puede concluirse más que no fueron violadas las disposiciones invocadas por el demandante y, en consecuencia, el cargo no prospera.

NULIDAD ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Improcedencia.

Votos de alcalde por delegación son válidos / ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Delegación de alcalde / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Conformación. Delegación de alcalde

En el artículo 25 de la ley 99 de 1.993, que el demandante estima violado, solo establece que la asamblea corporativa de las corporaciones autónomas regionales estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, pero no prohíbe la representación por delegación. Y en el artículo 209 de la Constitución fue establecido que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. No se advierte, entonces, la violación alegada por el demandante, pues si la ley 489 de 1.998 se aplica a las entidades territoriales en lo concerniente a la delegación de funciones, era procedente la participación de delegados en representación de los Alcaldes ausentes, además de que tal representación no es función que no pueda ser delegada de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la misma ley, según el cual no puede ser transferida mediante delegación la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, y las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no sean susceptibles de delegación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0834-01(2590)

Actor: PARMÉNIDES CASTILLO CÓRDOBA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Parménides Castillo Córdoba, por medio de apoderado, presentó demanda para que se declare que es nulo el acto de elección de los Alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tangua como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) y el acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2.000 de la Asamblea Corporativa de esa corporación y, en consecuencia, se ordene la cancelación de sus credenciales.

Dijo el demandante que no fueron suficientes las alegaciones de algunos Alcaldes participantes, entre ellos el Alcalde de Samaniego, en el sentido de que esa elección se estaba realizando con violación del sistema electoral prescrito en el artículo 263 de la Constitución y, especialmente, en los estatutos de Corponariño, aprobados por la resolución 1.486 de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; que haciendo una interpretación sesgada del artículo 18 de esos estatutos en relación con el voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hubieran hecho a Corponariño, los Alcaldes de Pasto, Ipiales y Túquerres obligaron a los demás participantes a

hacer valer como aportes anuales de rentas el llamado porcentaje ambiental que los municipios recaudan y transfieren a las corporaciones regionales, de que trata el artículo 44 de la ley 99 de 1.993, siendo que ese porcentaje no puede considerarse aporte del municipio a la corporación respectiva, porque es un recurso legalmente establecido a su favor, según precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-305 de 13 de julio de 1.995 al decidir sobre la constitucionalidad de ese artículo; que de esta manera se desconoció la voluntad mayoritaria de los Alcaldes asistentes, pues al reconocérseles a estos el voto ponderado con factores que no son constitutivos de voto proporcional a los aportes anuales, los Alcaldes de Pasto, Ipiales y Túquerres, especialmente, desconocieron el derecho de los demás a votar con idéntico poder decisorio; que, así, a cada municipio se le autorizó un voto proporcional al porcentaje ambiental, reconociendo, por ejemplo, al municipio de Pasto, el 25% del total de la Asamblea, al municipio de Ipiales el 20,33%, al municipio de Tumaco el 7,938% y al municipio de Túquerres el 7,906%, o sea que estos cuatro municipios sumaron el 61,174% del total de la Asamblea y quedó para el 93,65% de los municipios restantes apenas un 38,286% del poder decisorio; que, en consecuencia, el acto de elección acusado fue expedido de manera irregular, en contravención al reglamento de Corponariño, y hubo desviación de las atribuciones de la Asamblea, que genera la

nulidad de ese acto; que se violó igualmente el artículo 25 de la ley 99 de 1.999, según el cual la asamblea corporativa está integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, al permitirse a los Alcaldes ausentes de Tumaco, Guachucal, Leiva, El Rosario, Policarpa, Los Andes, San Pedro de Cartago y San José de Albán, lo mismo que al Gobernador del departamento, hacer uso de un derecho de representación delegada que la ley no contempla. E invocó como causales de nulidad las establecidas en el artículo 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas cuando los votos se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución y leyes; en el artículo 227 del mismo Código, por cuanto el acto de elección se expidió de manera irregular; y en el artículo 84 de ese Código, porque el acto fue expedido en forma irregular y con desviación de las atribuciones de la autoridad que lo expidió.

2. La contestación a la demanda El Alcalde de Ipiales, a través de apoderado, contestó la demanda y dijo que la actuación fue democrática y transparente; que no existe prueba de que los Alcaldes de Pasto, Ipiales y Túquerres obligaran a los asistentes a la Asamblea de Corponariño a desconocer la Constitución, la ley y los estatutos, sino que por decisión mayoritaria de estos se optó por el voto proporcional a los aportes de rentas contemplado en los estatutos vigentes; que el artículo 25 de la ley 99 de

1.993 señala la proporcionalidad de los aportes anuales de rentas para efectos del derecho al voto en la elección de los alcaldes dignatarios de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, y en ese mismo marco general fue previsto en el artículo 18 de los estatutos de Corponariño aprobados mediante la resolución 1.486 de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; que la violación del artículo 263 de la Constitución no tiene soporte ni proporción, menos aún la del numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque los sistemas de elección para las corporaciones autónomas regionales no se enmarcan dentro de las previsiones aplicables a las corporaciones públicas de elección popular; que si lo pretendido por algunos era cambiar, modificar o adicionar la elección de Alcaldes dignatarios ante el Consejo Directivo, de ellos dimanaba la posibilidad de hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de los estatutos de Corponariño, lo cual no aconteció; y que los hechos de la demanda permiten inferir que el único ánimo de algunos Alcaldes era satisfacer ambiciones personales de acceder al Consejo Directivo, al punto de que, no obstante disentir de la forma de elección, encabezaron planchas para la elección, pero, como no lo lograron, por intermedio de un tercero optaron por la vía de la demanda en censura de la elección. Propuso la que denominó excepción de ausencia de violación de las disposiciones citadas como transgredidas, aduciendo que los artículos 263 de la Constitución y 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las

corporaciones autónomas regionales, porque no son corporaciones públicas integradas mediante elección popular y porque el artículo 25 de la ley 99 de 1.993 establece el sistema de elección por voto proporcional.

3. Alegatos de conclusión Dentro del término de traslado a las partes para alegar, estas no hicieron manifestación alguna.

4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

De la alegada inexistencia de violación de las disposiciones transgredidas, dijo que no constituía una excepción, sino que correspondía al fondo del asunto. Y sobre el tema de la controversia dijo que no estaba llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 18 de los estatutos de Corponariño y del artículo 44 de la ley 99 de 1.993, por cuanto el voto proporcional de los miembros de la asamblea corporativa establecido en el inciso segundo del artículo 25 de la ley 99 de 1.993 está determinado por el monto de los aportes anuales de rentas y todos los demás que por cualquier causa se hubieran efectuado a la corporación; que la misma norma estableció el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble que se destina a la conservación del medio ambiente, que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25,9% del total recaudado por concepto de impuesto predial, y corresponde a los concejos, a iniciativa de los alcaldes, fijar dentro de los límites establecidos en la ley el porcentaje que por este concepto se aporta para la protección del medio ambiente; que, entonces, ese porcentaje no

pertenece al municipio, pero que no por ello puede concluirse que no constituye aporte de las entidades territoriales y no ser considerado para efectos de determinar el voto proporcional, y que el mismo artículo denominó aporte a ese porcentaje de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial. Y del cargo dirigido contra el proceso de elección de los cuatro representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de Corponariño, dijo que ese proceso estaba viciado de nulidad, porque no participaron los Alcaldes titulares, sino que recurrieron a la representación por medio de delegado; que esta facultad no está señalada de manera expresa en el artículo 25 de la ley 99 de 1.993; que el artículo 26 de esa misma ley estableció la delegación solo para los gobernadores de los departamentos, pero nada dijo respecto de los alcaldes; que según la ley 489 de 1.998 las autoridades administrativas mediante acto de delegación pueden transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, principio general que informa el ejercicio de la función administrativa, y que solo se restringe en la medida en que la ley disponga lo contrario y, tratándose de alcaldes, la ley 136 de 1.994 precisó las funciones que estos pueden delegar y el funcionario en el cual puede hacerse la delegación, y no está señalada para los efectos del asunto en estudio; y que de conformidad con el acta de la Asamblea Corporativa de 3 de marzo de 2.000 ocho Alcaldes fueron representados por sus delegados, pero, según lo expuesto, los delegados no podían actuar válidamente.

Así, estimó la Procuraduría que debía accederse a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta El Alcalde de Ipiales, señor Alfredo Bayardo Almeida García, al contestar la demanda por medio de apoderado propuso la que denominó excepción de ausencia de violación de las disposiciones citadas como transgredidas, porque, dijo, para el caso de las corporaciones autónomas regionales no son aplicables el artículo 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo ni el artículo 263 de la Constitución, por cuanto no se trata de una corporación pública de elección popular, y que el artículo 25 de la ley 99 de 1.993 señalaba el sistema de elección por voto proporcional.

Pues bien, ocurre que no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, que solo son tales los hechos que el demandado oponga a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Entonces, que no fueron violadas las disposiciones citadas como señaladas por el demandante, no es excepción, pero sí materia sobre la que versa el asunto.

2. La cuestión de fondo Pretende el demandante se declare que es nulo el acto de elección de los Alcaldes de los municipios de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tangua como miembros del Consejo Directivo de Corponariño y del acta de escrutinio contenidos en el acuerdo de 3 de marzo de 2.000 de la Asamblea Corporativa de esa entidad y

que, en consecuencia, se ordene la cancelación de sus credenciales. a. Primer cargo Dijo el demandante que el acto de elección acusado es violatorio de los artículos 263 de la Constitución, 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y 18 de los estatutos de Corponariño aprobados mediante la resolución 1.486 de 1.995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 263 de la Constitución, dice: “ARTÍCULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente”. El artículo 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, dice así: “ARTÍCULO 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: [...].

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

[...]”. Y el artículo 18 de los estatutos de Corponariño, dice: “ARTÍCULO 18. Quórum y votación. Los miembros de la Asamblea Corporativa tendrán en sus deliberaciones y decisiones

un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, a través de la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mitad más uno de los votos de los representantes legales que conforman la misma. Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad más uno del valor de los votos que representen los miembros de la Corporación. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, se entienden como aportes todos los recursos que entreguen las entidades territoriales a la Corporación y que no tengan el carácter de contraprestación económica, tales como tasas, tarifas, valorizaciones, ni que correspondan a la aplicación de sanciones pecuniarias. PARÁGRAFO 2. Para efecto de determinar el valor del voto de los miembros de la Asamblea Corporativa durante los años subsiguientes a 1.995 se procederá en la forma prevista en el parágrafo transitorio siguiente, teniendo en cuenta los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales representadas en la Asamblea a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la sesión respectiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de determinar el valor del voto de los miembros de la Asamblea durante el año de 1.995, se procederá de la siguiente forma: - Se sumarán los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales representadas en la Asamblea a 31 de diciembre de 1.994 y el valor de las

apropiaciones que cada una de las entidades haya hecho de su presupuesto para la vigencia fiscal de 1.995, con destinación a la Corporación. - La sumatoria determinará el ciento por ciento (100%) del total de los votos y se calculará el porcentaje que cada una de las mencionadas entidades tengan sobre esa totalidad. Si calculando el porcentaje que corresponde a cada una, alguna entidad supera el 25% de los votos se limitará a este porcentaje y el remanente se distribuirá proporcionalmente al aporte de las entidades restantes, hasta haber distribuido el ciento por ciento (100%) de los votos. En el evento de que alguno o algunos de los miembros no hayan aportado a la Corporación durante la vigencia de 1.994, su valor porcentual del voto equivaldrá a la mitad del menor valor aportado por otro de sus miembros, en las asambleas que se realicen en 1.995”. Y dijo el demandante que fueron violadas esas disposiciones porque, haciendo una interpretación sesgada del artículo 18 de los estatutos de Corponariño, los Alcaldes de Pasto, Ipiales y Túquerres obligaron a los demás participantes de la Asamblea a hacer valer como aportes anuales de rentas el llamado porcentaje ambiental de que trata el artículo 44 de la ley 99 de 1.993, que los municipios recaudan y transfieren a las corporaciones autónomas regionales, siendo que dicho porcentaje no puede considerarse como aporte, porque es un recurso legalmente establecido a favor de las corporaciones, y, por tanto, esa transferencia carece de la esencialidad de todo aporte, que no es otra que la

libérrima voluntad del asociado y de su ánimo de aportar; que de esta manera se autorizó a cada municipio un voto proporcional al porcentaje ambiental desconociendo el derecho igualitario de los alcaldes de votar con idéntico poder decisorio; y que, así, los votos emitidos se computaron con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en los estatutos de Corponariño. Obra en el expediente, en copia auténtica, el acta de 3 de marzo de 2.000 correspondiente a la reunión ordinaria de la Asamblea de Corponariño, en la que está relacionado lo concerniente a la elección de los cuatro Alcaldes que integran el Consejo Directivo durante el año 2.000, y en lo que a esa elección se refiere consta la intervención del Alcalde de Samaniego, señor Manuel Cuéllar Benavides, que adujo un concepto de 22 de febrero de 2.000 en el sentido de que el porcentaje ambiental no puede computarse como aporte del municipio a Corponariño, por cuanto estos recursos no son del municipio sino que son transferidos en virtud de la ley a la Corporación e integran sus recursos propios, y la sentencia C-305 de 13 de julio de 1.995 dictada por la Corte Constitucional, según la cual el referido porcentaje no pertenece al municipio, sino que el municipio lo recauda y lo transfiere; que, siendo así, todos podían votar en las mismas condiciones; que si no se hacía la votación teniendo en cuenta el concepto y la sentencia referidos, estaría viciada; que de existir dudas debían consultarse esos documentos; que la Asamblea tenía que garantizar la

participación de las cinco regiones, y que el voto debía ser en iguales condiciones. Y pidió se pusiera a consideración si era procedente votar en condiciones de igualdad o por voto proporcional. Aparece en la misma acta la intervención de otros asistentes a la Asamblea y que se discutió el asunto anterior por cuanto se planteó una posición distinta; que se pusieron a consideración dos propuestas consistentes, la primera, en modificar el orden del día para aplazar la elección, a efecto de consultar el tema, y, la segunda, realizar la elección de los representantes por voto porcentual; que una vez sometidas a votación ambas propuestas se procedió de conformidad y se continuó con la elección de los cuatro representantes de los Alcaldes municipales al Consejo; que fueron conformadas las listas e inscritas cinco planchas integradas por los Alcaldes de los municipios así: plancha 1, Pasto, Túquerres y Pupiales; plancha 2, Ipiales, Funes e Iles; plancha 3, Tangua, Ospina, Puerres e Iles; plancha 4, Samaniego, Olaya Herrera y Tumaco, y plancha 5, Colón-Génova, La Unión y la Cruz; que se hizo la designación de la comisión escrutadora; que el Presidente de la Asamblea manifestó que según los estatutos de Corponariño la elección debía hacerse por cuociente electoral y por residuo el cual, dijo, resulta de sumar el número total de votos porcentuales emitidos y dividir ese total entre los cuatro cargos por proveer, lo que produce un resultado, que es el cuociente electoral, y para definir las planchas ganadoras y con derecho a cargos “se divide

el número de votos obtenido por cada plancha entre el cuociente electoral, cuyo resultado define los cargos obtenidos por plancha, ya sea por cuociente o por mayor residuo”; y que se procedió a realizar la votación en orden alfabético por cada una de las cinco planchas inscritas, para lo cual se entregó a cada uno de los miembros el voto respectivo y se les explicó que en cada voto aparecía el nombre del municipio y el porcentaje de votación. También aparece en el acta que se hizo el escrutinio y se obtuvo el siguiente resultado: “Número total de votos emitidos: 40 Total valor porcentaje de votos emitidos: 88,625% Número total de votos emitidos por plancha PLANCHA N.o 1: 3, valor porcentual= 35,849% PLANCHA N.o 2: 1, valor porcentual= 20,330% PLANCHA N.o 3: 15, valor porcentual= 13,141% PLANCHA N.o 4: 9, valor porcentual= 9,081% PLANCHA N.o 5: 12, valor porcentual= 9,495% CUOCIENTE ELECTORAL: 88,625% / 4 = 22,156% PLANCHA N.o 1 35,849 / 22,156 = 22,156 35,849 / 22,156 = 13,693

PLANCHA N.o 2 20,330 / 22,156 = 20,330

PLANCHA N.o 3 13,141 / 22,156 = 13,141

PLANCHA N.o 4 9,081 / 22,156

PLANCHA N.o 5 9,495 / 22,156

Por lo anterior se concluyó que de la plancha número uno (1) se eligieron dos (2) representantes, uno por cuociente electoral, uno

por mayor residuo; de la plancha número dos (2) se eligió un representante por residuo y de la plancha número tres (3) se eligió un representante por mayor residuo; concretamente los elegidos son los municipios de: Pasto y Túquerres (plancha 1), Ipiales (plancha 2), Tangua (plancha 3)”. Pues bien, según lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la ley 99 de 1.993, las corporaciones autónomas regionales, y entre estas Corponariño, son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible. La asamblea corporativa es el principal órgano de dirección de la corporación, estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, todos sus miembros tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto haya efectuado a la corporación la entidad territorial a que representen dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente, pero si tales aportes superaran el 25% del total recibido por la corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos representados en la asamblea,

conforme está dispuesto en el artículo 25 de la misma ley 99 de 1.993. El consejo directivo es el órgano de administración de la corporación y estará conformado, entre otros miembros, hasta por cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la asamblea para períodos de un año “por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación”, según lo establecido en el artículo 26 de esa ley. Por otra parte, según el artículo 22, numeral 3, de los estatutos de Corponariño, la elección de los cuatro alcaldes para integrar el Consejo Directivo se realizará en la primera reunión ordinaria de cada año de la Asamblea Corporativa mediante el sistema del cuociente electoral, para un período de un año, para lo cual la Asamblea establecerá un sistema que garantice la representación de las distintas regiones que integran la Corporación. Es lo primero señalar respecto al derecho al voto proporcional a los aportes anuales de renta o a los que por cualquier causa o concepto hubieran efectuado las respectivas entidades territoriales a Corponariño, de que trata el artículo 25 de la ley 99 de 1.993 y que fue el mecanismo escogido para determinar el total de votos porcentuales emitidos para la elección de los cuatro Alcaldes que habrían de integrar el Consejo Directivo de esa entidad, que no fue establecido en el proceso qué recursos fueron entregados efectivamente por los miembros de la Asamblea a la Corporación dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la sesión realizada el 3 de marzo de 2.000 que no tuvieran el carácter de

contraprestación económica, tales como tasas, tarifas, valorizaciones, ni que correspondieran a la aplicación de sanciones pecuniarias, conforme a lo establecido en el artículo 18 del reglamento de Corponariño. Las únicas pruebas que existen al respecto son el Porcentaje de votación por concepto de transferencias sobretasa ambiental 1.999” y el Informe salvoforestal por municipios de 31 de diciembre del mismo año, documentos suministrados por Corponariño, pero son insuficientes para establecer el monto de todos los aportes entregados por los municipios durante el año de 1.999, para calcular el porcentaje de cada uno de los miembros, y es por ello inoficioso profundizar en el tema planteado por el demandante en relación con el porcentaje ambiental, esto es, la transferencia del porcentaje del impuesto predial a que se refiere el artículo 44 de la ley 99 de 1.993, como factor constitutivo de aporte para efectos del voto proporcional. Por lo demás, está probado que la elección se hizo por el sistema del cuociente electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la ley 99 de 1.993 y 22, numeral 3, de los estatutos de Corponariño, y que, según consta en el acta de la sesión de 3 de marzo de 2.000, el cuociente electoral se obtuvo de dividir entre los cuatro cargos por proveer el total de los votos porcentuales emitidos, pero se ignora, pues ninguna prueba existe, si el valor de los votos se determinó en la forma señalada en el artículo 18 de los estatutos, esto es, sumando los aportes efectivamente entregados a la Corporación por las entidades territoriales para

calcular así el porcentaje que cada una de estas tenía sobre esa suma, además, limitando el voto de los miembros al 25% de los derechos representados en la Asamblea en caso de que tales aportes superase el 25% del total de los aportes recibidos por la Corporación, de manera que quedaran representadas todas las regiones que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley 99 de 1.993. A falta de esas pruebas, no puede concluirse más que no fueron violadas las disposiciones invocadas por el demandante y, en consecuencia, el cargo no prospera. Seg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...