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CE-52001-23-31-000-2000-1109-01(1109-00)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2000-1109-01(1109-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Procedencia. No probada la enemistad grave aducida ni desvirtuada la calificación / TESTIMONIOSValor probatorio / HECHO NOTORIO - Concepto A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido o, cuando menos, aceptar la recusación por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por el mismo juez en la cual se declaró impedido. Resulta forzado, en principio, admitir que un hecho tan lejano en el tiempo y transcurrido un término durante el cual sus evaluaciones fueron satisfactorias, se convierta, sin explicación alguna y de un momento a otro, en la causa de su calificación insatisfactoria. Los hechos notorios, como es sabido, son aquellos acontecimientos evidentes, que se convierten en verdades axiomáticas propias, que tienen tal difusión en un medio dado que se hacen incontestables y que llevan a tal grado de certeza que resulta superior a la convicción que nace de la prueba misma, cuestión que no puede predicarse respecto de las relaciones personales; mucho menos en este caso. Integralmente examinada, la prueba testimonial no es concordante; no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la labor desempeñada por el actor en 1996, período calificado; denota imprecisión en lo que se expone; en algunos casos se observa parcialidad por razones de amistad o desaprecio y, en otros, se cae en el error de relevar situaciones particulares y descender a juicios de valor sobre las causas o efectos

de los hechos basados en deducciones personales o de terceros. En esas condiciones, a juicio de esta Sala, no se demostró parcialidad alguna por parte del juez al efectuar la calificación al demandante y tampoco se probó el desempeño laboral del actor durante 1996, de manera que pudieran desvirtuarse las razones expuestas en la resolución acusada para evaluar el desempeño laboral. Las pruebas aportadas al proceso no desvirtúan ninguna de las falencias imputadas al desempeño del actor como secretario y señaladas en el acto de calificación, en el que, dicho sea de paso, ninguna falla se endilga en lo que tiene que ver con la atención al público, aspecto que algunos de los testigos denotan como cualidad del demandante. CALIFICACION DE SERVICIOS - Acto de trámite no demandable ante esta jurisdicción / DEMANDA - Marco de juzgamiento. El Juez oficiosamente no debe señalar vicios a la actuación de la administración Advierte la Sala que, como se ha dicho en otras ocasiones, el acto de calificación es de trámite y por ello no puede existir pronunciamiento de fondo sobre él, como lo declarará esta sentencia. Ahora, como se demandan los actos de retiro del escalafón e insubsistencia, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, de haber lugar a ello, esta ha de examinarse a fin de establecer la legalidad de los actos definitivos. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la demanda es el marco de juzgamiento que el actor señala al juez y en la cual se exponen las razones de inconformidad con las decisiones que acusa. De ella se da traslado a

la parte demandada para que, atendiendo tales argumentaciones ejerza su derecho de defensa. En esas condiciones, admitir que el juez, oficiosamente, señale posibles vicios imputables a la actuación de la administración implica un desequilibrio de las partes procesales y puede llegar a configurar vulneración del derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1109-01(1109-00)

Actor: FRANCISCO ALBERTO JIMENEZ ACOSTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Francisco Alberto Jiménez Acosta pidió al tribunal anular los siguientes actos: a) Calificación o evaluación insatisfactoria en el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; b) resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito mediante la cual declara insatisfactoria la calificación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996; c) Resolución No. 023 de 23 de abril de 1997 proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 003 de 1997; d)

Resolución No. 192 de 8 de septiembre de 1997 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Administrativa por la cual lo excluye de la carrera judicial por evaluación insatisfactoria de servicios; e) Resolución No. 0197 de 1º de octubre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no repone la resolución No. 192 de 1997; f) Resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la resolución No. 192 de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; g) Resolución No. 004 de 3 de marzo de 1998 suscrita por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pasto por la cual declara insubsistente su nombramiento. Como consecuencia, pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el momento en que sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda en el escalafón de la carrera judicial; igualmente pide la indexación de la condena y el pago de intereses. Relata el demandante que ingresó a la Rama Judicial el 22 de agosto de 1972 y fue inscrito en carrera judicial el 23 de junio de 1987 en el cargo de Secretario Grado 10; que se desempeñó en el citado empleo y desde el 1º de septiembre de 1983 hasta la fecha del retiro lo hizo en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto;

que durante su vinculación a la Rama Judicial se ha sido juez de la República; que durante sus 26 años de servicios su desempeño siempre fue idóneo, eficiente, dedicado, honesto y recto, calificativos que hasta el año 1989 fueron reconocidos, por el titular del despacho Doctor Felipe Folleco Gómez, al calificar sus servicios; que los motivos que originaron persecución en su contra fueron el oficio que el 1º de agosto de 1989 le dirigiera al juez Folleco, en ese entonces Juez 4º Superior de Pasto, informándole indisciplina por parte de dos funcionarias de ese despacho, el cual interpretó dirigido en su contra, y el comentario del fiscal seccional de Pasto Doctor Gilberto Palacios acerca del examen técnico procesal que realizaba a los expediente, manifestándole “no se deje mandar de un simple secretario”(fl. 10); que la enemistad y animadversión del juez se manifestó en acusaciones y quejas en su contra; que en 1997 corrió el rumor de que sería calificado insatisfactoriamente lo cual lo llevó a presentar acción de tutela contra el juez, la cual fue rechazada por inexistencia de la calificación; que a pesar de la evidente enemistad el juez calificó insatisfactoriamente sus servicios, solicitó su exclusión de la carrera judicial y ordenó su retiro; que en el acto acusado de 3 de marzo de 1997 se valoran sus servicios en 57/100 puntos, calificación que se motivó en la enemistad y no en el servicio; que el 3 de abril de 1997 pidió al juez Folleco declararse impedido con fundamento en que existía grave enemistad,

petición que fue rechazada el 7 siguiente; que contra la calificación interpuso los recursos de ley, el de reposición negado en providencia del 23 de abril de 1997 y el de apelación tramitado ante el Tribunal Superior de Pasto instancia que el 8 de agosto de 1997 resuelve decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; que mediante el acto acusado, de 8 de septiembre de 1997, se le excluye del escalafón decisión que es confirmada él 17 de diciembre del mismo año por resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que en obedecimiento a lo anterior se le declaró insubsistente. Alega el actor, fundamentalmente, que el calificador actuó con parcialidad; que dada la situación de animadversión ha debido declararse impedido para calificarlo; que la prueba documental y testimonial demuestran que los hechos invocados para calificarlo son falsos pues no resulta creíble que una persona de sus calidades y su experiencia pueda ser calificada insatisfactoriamente y, por el contrario, es claro que el fin de la evaluación fue retirarlo del servicio por razón de la animadversión y la enemistad que existía con el juez; que la evaluación no se fundó en hechos concretos, ni se atendió equilibradamente a las actuaciones positivas y negativas; que se desconocieron los parámetros establecidos para la calificación de los servidores de la rama judicial. LA SENTENCIA El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Señala el a-quo que 3 días después de emitida la calificación insatisfactoria el

demandante propuso una recusación que fue declarada improcedente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el que fue tramitado al Tribunal Superior el 23 de abril del mismo año; que contra la resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 interpuso recurso se reposición y de apelación, el primero fue adverso al recurrente en providencia del 23 de abril de 1997 concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Que el recurso de reposición contra el acto de calificación debió ser resuelto por otro funcionario, o por el mismo juez 4º, pero previa calificación de la recusación por parte del superior jerárquico. Que no le es dado al juez recusado juzgar sus propios actos; que, en este caso, el juez consideró que no existía enemistad grave y procedió a efectuar la calificación, cuando ella, necesariamente, debía hacerla el inmediato superior; que el rechazo de plano en las recusaciones solo es viable cuando se invocan causales no previstas en el artículo 150 del C.P.C.; que aunque se concedió recurso contra esta determinación, ella nunca fue decidida; que esta actuación impidió al empleado suspender el trámite del recurso de reposición, con lo cual hubiera garantizado la imparcialidad ordenada en el artículo 209 de la C.P. Concluye que se vulneró el debido proceso. Agrega que en la prueba testimonial recepcionada se afirma que luego de la experiencia demostrada por el demandante no parecía justa la calificación; que las relaciones entre el juez y el secretario fueron amistosas y fue calificado

excelentemente en diversas oportunidades; que el desempeño del actor era bueno; que por problemas de personal de la secretaria el juez se sintió aludido e inmediatamente se convirtió en enemigo del secretario, situación fácil de advertir por su notoriedad y trato descomedido con el funcionario, hecho percibido por litigantes y personas que visitaban el despacho; que las afirmaciones del demandante sobre los hechos que dieron lugar a la persecución son confirmados en declaración de la oficial mayor del despacho. Afirma que se demostró la desviación de poder. EL RECURSO DE APELACION La sentencia fue apelada por el Señor Procurador 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal quien considera que la prueba allegada no era suficiente para demostrar los vicios endilgados al acto y que la providencia no rebatía los argumentos expuestos en el concepto emitido en esa instancia. Considera que la sentencia carece de la motivación necesaria. Por su parte la Nación - Consejo Superior de la Judicatura afirma que las consideraciones de la sentencia son subjetivas; que la declaración de la oficial mayor del despacho judicial no puede ser admitida como suficiente para probar animadversión, mucho menos cuando se había retirado del servicio años antes del período evaluado; que del ejercicio de la facultad disciplinaria no puede afirmarse una enemistad grave; que la declarante Santacruz en ningún momento dice que la enemistad fuera grave, el hecho por ella relatado ocurrió 5 años antes de la evaluación y, aún más, luego de esta situación, el secretario fue evaluado satisfactoriamente razón por lo cual resulta inaceptable admitirla como causa de la evaluación insatisfactoria; que reconocer un hecho ocurrido tiempo atrás como

venganza en la calificación, desconoce sin fundamento alguno la probidad, rectitud y honorabilidad de un juez de la república exaltado con reconocimientos por la rama judicial luego de 28 años de servicio; que la calificación del actor fue realizada por el competente para ello ajustándose a los parámetros legales; que el único que puede conocer el desempeño de sus subalternos es el superior jerárquico quien, en cumplimiento de un deber legal indelegable, evalúa al funcionario judicial bajo parámetros de eficiencia y calidad, razón por la cual resulta inaceptable admitir el impedimento o la recusación; que el acto de calificación es un concepto que los titulares de los despachos entregan al Consejo Superior de la Judicatura para que este organismo tome las medidas que sean del caso. Que el demandante esperó el resultado de la calificación para acudir al expediente de la recusación, actuando con ello de mala fe, y trayendo a colación un hecho acaecido años antes, situación a todas luces irregular lo cual justifica el rechazo de plano por parte del juez; que el debido proceso ampara derechos sustanciales y las decisiones tomadas al resolver las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno; que el impedimento del juez, invocado por el actor al presentar la recusación, era apenas razonable ya que allí el agraviado era el mismo juez, mas ella no se sustentó en grave enemistad; que la desviación de poder no está demostrada y el análisis de la sentencia es débil. Por último afirma que el tribunal admitió alegatos de conclusión presentados directamente por el actor cuando él, además de haber otorgado poder para su representación, los presentó extemporáneamente.

ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado las partes no presentaron alegatos. Se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en este caso la legalidad de los siguientes actos: a) Calificación o evaluación insatisfactoria en el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; b) Resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito mediante la cual declara insatisfactoria la calificación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996; c) Auto de 23 de abril de 1997 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 003 de 1997; d) Resolución No. 192 de 8 de septiembre de 1997 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

  • Sala Administrativa por la cual lo excluye de la carrera judicial por evaluación insatisfactoria de servicios; e) Resolución No. 0197 de 1º de octubre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no repone la resolución No. 192 de 1997; f) Resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la resolución No. 192 de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; g) Resolución No. 004 de 3 de marzo de 1998 suscrita por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pasto por la

cual declara insubsistente su nombramiento. Son los siguientes los ataques fundamentales que el actor hace a los actos acusados: La parcialidad del calificador quien, a su juicio, debió declararse impedido dada la grave enemistad existente entre ellos; la falsedad de los hechos invocados dada su experiencia y capacidad; la desviación de poder que sustenta en que el fin de la evaluación fue retirarlo del servicio por razón de la animadversión y la enemistad que existía con el juez; el desconocimiento de los parámetros legales de la evaluación pues ella no se sustenta en hechos concretos, ni es equitativa. Antes de desarrollar los anteriores tópicos, es necesario precisar que, como se ha dicho en otras ocasiones, el acto de calificación es de trámite y por ello no puede existir pronunciamiento de fondo sobre él, como lo declarará esta sentencia. Ahora, como se demandan los actos de retiro del escalafón e insubsistencia, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, de haber lugar a ello, esta ha de examinarse a fin de establecer la legalidad de los actos definitivos. Lo primero que dirá la Sala es que inexplicablemente el tribunal acude a examinar una presunta vulneración del debido proceso sustentada en la falta de trámite del recurso de apelación frente a la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito que se negó a admitir la recusación, cuando tal circunstancia ni siquiera es invocada por el actor en su demanda como causal de ilegalidad o inconstitucionalidad. Este no pasa de ser un hecho que se relata de manera intermedia para sustentar la

desviación de poder mas no la violación del debido proceso, como lo concluye el a-quo. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la demanda es el marco de juzgamiento que el actor señala al juez y en la cual se exponen las razones de inconformidad con las decisiones que acusa. De ella se da traslado a la parte demandada para que, atendiendo tales argumentaciones ejerza su derecho de defensa. En esas condiciones, admitir que el juez, oficiosamente, señale posibles vicios imputables a la actuación de la administración implica un desequilibrio de las partes procesales y puede llegar a configurar vulneración del derecho de defensa. Examinará, pues, la Sala los argumentos planteados por el actor en su demanda, en concordancia con las razones expuestas por los recurrentes. DE LA VULNERACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido o, cuando menos, aceptar la recusación por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por el mismo juez en la cual se declaró impedido. Dirá la Sala que la calificación que dio lugar al retiro fue realizada en el año 1997, es decir, 8 años después del suceso que a juicio del actor había generado grave enemistad. Pero ha de tenerse en cuenta que, si según relata el mismo demandante, estuvo vinculado a ese despacho siendo su jefe el juez que lo calificó en 1997, ello implica que antes de esta evaluación se presentaron muchas otras que, se infiere fueron satisfactorias pues, de lo contrario, no se habría

mantenido en el servicio durante estos años que también fueron objeto de evaluación. Resulta entonces forzado, en principio, admitir que un hecho tan lejano en el tiempo y transcurrido un término durante el cual sus evaluaciones fueron satisfactorias, se convierta, sin explicación alguna y de un momento a otro, en la causa de su calificación insatisfactoria. Sin embargo, examinará la Sala las declaraciones aportadas al proceso, a fin de establecer si de ellas puede concluirse la animadversión que afirma el demandante existía en su contra por parte del juez y lo que de ellas pueda establecerse en relación con el comportamiento laboral del actor, sin perder de vista que se trata de establecer el asumido en el período calificado. Para establecer el valor de convicción de las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuenta la razón del dicho, su concordancia entre unas y otras en términos de tiempo, modo y lugar, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales o de terceros. A folios 447 a 449 obra la declaración de la señora Delfina Santacruz Santacruz, quien dice hacer conocido al demandante por cuanto laboró junto a él y a juez calificador; lo describe con una funcionario de excelentes condiciones laborales y refiere el incidente acaecido en 1989 de la siguiente manera: “...cuando Alberto quizo (sic) poner orden en el Juzgado porque Adriana Pantoja llegaba a las ocho y media, nueve y hasta diez de la

mañana y lo mismo Mabel Rodríguez llegaba también un poco tarde y usted sabe que la entrada era a las ocho y a las dos de la tarde y Alberto le informó eso al señor Juez de que les llamara la atención a estas dos compañeras porque no era justo que uno llegaba cumplidamente y ellas lo que les daba la gana y por ese motivo ya se empezaron a distanciar juez y secretario, luego llegó un abogado a la Secretaría y le preguntó Dr. Jiménez ya dictaron el auto para fijar audiencia y le contestó Alberto ya está hecho pero el Juez no lo ha firmado desde allí se acabaron las relaciones entre los dos, ya no se hablaban y ese fue el motivo de la pelea entre los dos porque otra cosa grave no ha pasado allí, luego siguieron así y yo ya salí del Juzgado el 30 de agosto de 1992 y de allá para acá como fue (sic) peor y ya se distanciaron más, porque si yo hubiera seguido no hubiera llegado pasar eso, con el dialogo y hablando las cosas se aclaran...” (fl. 447) Resalta la Sala. Cuando se refiere a la calificación de que fue objeto el actor y que dio lugar a este proceso señala que, luego de haberse desempeñado aquél en la rama judicial, por 26 años: “... no me parece justo de que haya habido esa calificación insatisfactoria porque anteriormente fue calificado satisfactoriamente en todas sus funciones como amigo, como compañero y como Secretario del Juzgado que lo desempeñaba como todos los deberes que corresponden a un empleado...” (fl. 447) Y más adelante expresa que los empleados del juzgado fueron calificados en varias ocasiones por el juez: “...y no me explico porqué después de haberlo calificado como

excelente y siendo su rendimiento óptimo lo califiquen como insatisfactorio ya que él es un profesional con título, con tesis laureada, estudiante de la segunda carrera de filosofía y letras, y habiéndose desempeñado anteriormente tantos años como Juez y que nunca el Tribunal tuvo una queja de él por su honorabilidad, honradez, cumplimiento de su deber y en general un hombre intachable en su conducta...” (fl. 448) Lo primero que observa la Sala en esta declaración es que la actora se retiró del juzgado cuatro años antes del período calificado que lo fue el de 1996, lo cual implica que ningún conocimiento puede afirmar acerca del comportamiento laboral del demandante en esa época; si bien, la actora afirma que la actividad laboral y personal del actor era intachable, tal dicho solo puede admitirse referido a los años que dice haber trabajado con él. Tal comportamiento no puede aplicarse a años posteriores en los que la declarante se alejó de la actividad del despacho judicial. Además, si conforme lo expresa la señora Santacruz, los hechos que relata distanciaron al juez y el secretario, la valoración que hace para épocas anteriores no puede regirse por iguales parámetros para las posteriores; en primer lugar, porque no estuvo allí para constatarlo y, en segundo lugar, porque si, a su juicio, las relaciones cambiaron en lo personal, igual podría haber sucedido en términos de trabajo. Ahora, cuando la declarante se refiere a la evaluación que, se reitera, no podía apreciar objetivamente por no haber compartido con el demandante ese período de trabajo, no señala que la discordia ocurrida en 1989 hubiera sido la causa de la

evaluación insatisfactoria del año 1996. Para ella el resultado es inexplicable e injusto, apreciaciones de carácter subjetivo, y si bien sustenta su criterio en los títulos que ostenta el actor y en su comportamiento personal y laboral, en cuanto a lo segundo ya se explicó que no podía constarle el desempeño del demandante en el período calificado, y en cuanto a la capacitación profesional, ese solo hecho no es indicio necesario para concluir un adecuado desempeño laboral. Sin duda, la capacitación permite un mejor desempeño las labores del servidor público, pero esa presunción puede es ser desvirtuada mediante la evaluación de servicios. En cuanto a la declaración del señor José Abdón Botina Insuasty (fls. 449 a 453) encuentra la Sala dos aspectos que debe reseñar en aras a determinar el valor de este testimonio. Primero, el declarante conoció el trabajo del demandante en el año 1979, no expresa haber laborado junto a él y el juez calificador en ningún momento; y segundo es manifiesta su amistad con el demandante frente a quien utiliza expresiones como “...valga decir aquí que fue él quien me dio las primeras enseñanzas en materia penal y civil, al punto que gracias a su enseñanza en 1987 obtuve un tercer puesto en el concurso de empleados de la Rama Judicial...” (fl. 450), “...Debido a la gran amistad que me une al Dr. Jiménez terminamos siendo confidentes es decir meha (sic) comentado evarios (sic) inconvenientes que tuvo con el Dr. Felipe Folleco...” y finaliza: “...En este párrafo se resume y así lo reconoce la Procuraduría la

injusticia por la que mi amigo el Dr. Jiménez ha tenido que pasar. Para culminar la idea de mi declaración es decir de la verdad, de lo que me ha afectado como amigo...” (fl. 452) Sin lugar a dudas, por las expresiones transcritas, concluye la Sala, claramente, que entre el declarante y el demandante existían lazos fuertes de amistad y que, en esas condiciones, su declaración debe considerarse sospechosa para efectos probatorios. El valor del testimonio está ligado a la imparcialidad del testigo que, ajeno a sus afectos, relata al juez hechos que ha conocido directamente y no a través de terceros, mucho menos cuando ese tercero es precisamente el demandante. Aura Alicia Delgado depone a folios 453 a 455 relatando su relación laboral con el demandante a raíz de su desempeño como Fiscal del Juzgado 4º Superior de Pasto siendo juez un profesional de apellidos “Caicedo Ortiz”, labor que dice, desempeñó también junto a Delfina Santacruz. Y expresa: “...Por eso me llamó posteriormente la atención, que pese a que el Dr. Jiménez Acosta siempre fue un personaje a quien se le reconocía sus calidades en todas partes y en especial en sus calificaciones judiciales (...) de un momento a otro talvez surgió un impase y habían empezado a presentarse quejas del último de sus jefes Dr. Felipe Folleco (...) Me interesé mucho en averiguar al detalle lo ocurrido y así pude enterarme de unas piezas procesales de la Procuraduría en las que se absolvió al Dr. Jiménez Acosta de las quejas que contra el (sic) se habían presentado (...) Resalta la

Sala. Esta declarante tampoco refiere el comportamiento laboral del demandante en período 1996, solo le consta el que tuvo años atrás, cuando más hasta 1992, si se tiene en cuenta que señora Delfina Santacruz Santacruz solo laboró hasta el 30 de agosto de 1992. Pero, aún más, tampoco le consta la queja referida por el demandante como causa de persecución por hechos ocurridos en 1989. Aunque refiere unas diligencias adelantadas por la Procuraduría no precisa a que se contrajeron, ni la época en que se llevaron a cabo y se limita a calificarlas como un impase mas no como una circunstancia que pudiera haber generado consecuencias graves de enemistad, como lo afirma el demandante. La declaración del señor Edgar Torres Narváez obra a folios (456 y 457). Dice el testigo que laboró como secretario del juzgado quinto penal del circuito de Pasto y expresa sobre el desempeño del demandante: “...Por referencias de los mismos colaboradores del Juzgado antes referido llegó a conocimiento mío que el Dr. Jiménez era una persona cumplidora a cabalidad (...) Puedo afirmar con toda seguridad que he tenido buenas referencias entre lo que le compete al Dr. Jiménez o le competía como secretario (...) Por comentarios de algunos de los empleados que trabajaron con el Dr. Folleco me han informado (...) Por referencias del mismo Dr. Jiménez he sido enterado de que (sic) el rDr. (sic) Folleco por todo se disgusta (...)En cierta ocasión me informó el Dr. Jiménez que el Dr. Felipe al calificarlo (...) no era justo que un funcionario siendo enemigo del

secretario como así me lo daba a entender (sic) el doctor Jiménez...” Resalta la Sala. Considera la Sala que la anterior versión, que refiere un buen comportamiento laboral del demandante, no pasa de ser un testimonio de oídas. Si bien el testigo de oídas no es desestimable, es necesario considerar que su sola versión, sin que pueda ser confrontada con la de quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, no podría ser admitida como prueba plena. El declarante no hace más que transmitir comentarios hechos por otros funcionarios del despacho y por el mismo demandante, pero a este proceso no se ha traído versión alguna que provenga de compañeros de trabajo del actor, con las cuales confrontar el testimonio que ahora se analiza, y mucho menos puede tenerse por cierto el dicho que proviene de conocimiento adquirido del mismo demandante. Adicionalmente obra a folios 457 a 460 la declaración del abogado Orlando Viteri, quien manifiesta que conoce al demandante desde que cursaba cuarto año de derecho; que una vez egresó de la universidad se desempeñó como juez y recurrió a providencias elaboradas anteriormente por el actor, las cuales califica dignas de elogio; expresa que actuó como defensor en el juzgado en el que el demandante era secretario y señala que siempre se mostró como un funcionario con buena atención al público y eficiente. Posteriormente, al referirse al juez Felipe Folleco Gómez lo señala como “una persona pedante prepotente que humilla a los abogados litigantes”; precisa un incidente que se presentó durante una audiencia el

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